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TA PUT - Sentencia 01-2021-00161-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2021-00161-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 25 de junio 2026

Radicación 860013333001-2021-00161-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Tania Marcela Sandoval Bastidas Demandado La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Bonificación judicial como factor salarial para liquidación de prestaciones Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden te mático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferent e de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial.

de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial.

En tal sentido procede la Sala a decidir la impugnación interpue sta p or la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones pr opuestas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de presunción d e legalidad de los actos administrativos e imposibilidad material y presupuestal de reconoc er las pretensiones de los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión “únicamente” que a continuación se resalta en el artículo 1 del Decreto 3 83 del 6 de marzo de 2013: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y d e la Ju sticia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan , una bonifi cación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistem a General de Pensiones y al Sistema General de

874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan , una bonifi cación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistem a General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud...”, en aplicación de la excepción de inconstitucional idad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.

Lo anterior , en el entendido que la bonificación judicial si const ituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de igual forma para liquidar la bonificación por servicios prestados del demandante, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.

1 Samai, primera instancia, índice 24.Radicación: 860013333001-2021-00161-01

Demandante: Tania Marcela Sandoval Bastidas

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13

TERCERO: DECLARAR configurado el acto ficto presunto derivado de la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución DESAJPAR20-2174 del 3 de noviembre de 2020 , conforme a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución DESAJPAR20-2174 del 3 de noviembre de 2020 por medio de l a cual se resolvió negar el reconocimiento y pago de la boni ficación judicial creada mediante Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 como factor salarial.

1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sust ituyan, una bonificación jud icial, la cual se reconocerá mensual mente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gen eral de Seguridad Social en Sa lud. La bonificación ju dicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año el valor que se fija en la siguiente tabla, así” (...)Radicación: 860013333001-2021-00161-01

Demandante: Tania Marcela Sandoval Bastidas

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13 judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones», en sus artículos 1º y 2 estableció las siguientes reglas:

«ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimie nto para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la r emuneración de otr os funcionarios de cu alquiera de la s rama del Poder Público.

ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos v inculados a la Rama Judicial y a la Justi cia Penal Militar podrán op tar por u na sola vez , antes del 28 de febrero de 19 93, por el

todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma ju rídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, de manera que este control lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.Radicación: 860013333001-2021-00161-01

Demandante: Tania Marcela Sandoval Bastidas

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 2.4. Contestación de demanda

10. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judic ial, contestó la dem anda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . Formuló como excepciones de mérito, la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, la impos ibilidad material y presupuestal de reconocer las p retensiones al demandante, prescripción y la innominada o genérica . Planteó, como sustento de su defensa, que es por expreso mandato legal, que la Bonificación Judicial constituye factor salarial, únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sis tema Gen eral de Seguridad Social en Salud ; y que la mo dificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclu siva competencia de l G obierno Nac ional. En su argumentación frente a la e xcepción de inconstitucionalidad pretendida por la actora, señaló que la entidad ha venido aplicando

prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión d e la bonificación judicial, inaplicando para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión «únicamente» contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 de 2013, así como en los demás decret os que se expidieron reproduciendo ta l disposición, teniendo en cuenta que la referida boni ficación j udicial reúne todos lo s requisitos de salario , ya que sin perjuicio de la deno minación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en cont raprestación de su servicio person al con stituye salario , incluidas las bonificaciones habituales.Radicación: 860013333001-2021-00161-01

Demandante: Tania Marcela Sandoval Bastidas

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13 3.6. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

22. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las norma s qu e regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del

caso concreto, así:

3.6.1. Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial

23. El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, dispone que corr esponde al Congreso de la Re pública, dictar las normas y señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fij ar el

noviembre de 2020 por medio de l a cual se resolvió negar el reconocimiento y pago de la boni ficación judicial creada mediante Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 como factor salarial.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto producto del silencio a dministrativo negativo, en virtud de la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución DESAJPAR20-2174 del 3 de noviembre de 2020, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de r establecimiento del derecho , se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a reconocer a TANIA MARCELA SANDOVAL BASTIDAS , la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales prima d e navidad, prima de servicios , prima de vacaciones, cesa ntías y demá s que dependan en su liquidación del salario, igualmente procederá a reliquidar y pagar el mayor valor o el producto que resulte de dicha reli quidación lo cual se verá re flejado en las pre staciones sociales y la bonificación por servicios prest ados pagados partir del 06 de octubre de 2017 por efecto de la prescri pción y mientras se causen. A las sumas reconocidas se les descontarán los aportes del sistema de seguridad social, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la parte d emandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: Las s umas reconoc idas con la reliquidación ordenada en el numeral

la proporción que corresponda a la parte d emandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: Las s umas reconoc idas con la reliquidación ordenada en el numeral anterior deberán ser actualizadas , con funda mento en lo s índices de in flación certificados por el DAN E ten iendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.

OCTAVO: CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en favo r de la parte demandante cuya liquidación se realizará por secretaría. (…)».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hech os relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5 . Sentencia apelada. 2.6. Recurso de a pelación. 2.7. Trá mite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«PRETENSIONES

PRIMERO. - Que se inaplique la expresión “únicamente” establecida e n el artículo primero de los Decretos 0383 de 2013 y 1269 del 2015, así como lo establecido en el artículo se gundo d e los referidos decretos . A fin de considerar que la bon ificación judicial si constituye factor salarial para la bas e de liquidaci ón de todas l as prestaciones sociales y demás emolumentos legales a que tiene derecho la

artículo se gundo d e los referidos decretos . A fin de considerar que la bon ificación judicial si constituye factor salarial para la bas e de liquidaci ón de todas l as prestaciones sociales y demás emolumentos legales a que tiene derecho la demandante Sr a. TANIA MARCELA SANDOVAL BASTIDAS como emplead a de la Rama Judicial.

SEGUNDO. - Que como consecuencia de la anterior pretensión , se declare la nulidad del ac to administrativo contenido en la RESOL UCIÓN N° DESAJPAR202174 del 3 de noviembre de 2020 por medio de la cual se res uelve un derecho d e

2 Samai, primera instancia, índice 7, pdf 20.Radicación: 860013333001-2021-00161-01

Demandante: Tania Marcela Sandoval Bastidas

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 petición por parte de l DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMI NISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO, negando el carácter de factor salarial d e la bo nificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013 y modificada por el Decreto 1269 de 2015, para efectos de re -liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho la

demandante Sra. TANIA MARCELA SANDOVAL BASTIDAS.

TERCERO. - Que se declare la ocurrencia del silenc io administrativo negati vo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación presentado el día 13 de

demandante Sra. TANIA MARCELA SANDOVAL BASTIDAS.

TERCERO. - Que se declare la ocurrencia del silenc io administrativo negati vo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación presentado el día 13 de noviembre de 2020 contra la RESOLUCIÓN N° DESAJPAR20-2174 del 3 de noviembre de 2020 emitido por parte del DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMIONISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO , mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante. Toda vez que han transcurrido má s de dos (2) meses desde su interposición.

CUARTO. - Que se declar e la nuli dad del acto f icto o presunto prod ucto d e la ocurrencia del silencio adminis trativo negativo der ivado de la falta de resp uesta al recurso de apelació n interpuesto el día 13 de noviembre d e 2020, en contra de la RESOLUCIÓN N° DESAJPAR20-2174 del 3 de noviembre de 2020 emitida por parte del DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMIONIS TRACIÓN JUDICIAL DE PASTO, mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante.

QUINTO. - A tít ulo de restablecimiento del derecho , se condene a la entidad demandada a reconocer , re liquidar y pagar a favor de la demandante Sra. TANIA MARCELA SANDOVAL BASTIDAS todas las p restaciones sociales y de más emolumentos a los que tiene der echo como consecuencia de incluir la bonificación

demandada a reconocer , re liquidar y pagar a favor de la demandante Sra. TANIA MARCELA SANDOVAL BASTIDAS todas las p restaciones sociales y de más emolumentos a los que tiene der echo como consecuencia de incluir la bonificación judicial en el Decreto 0383 d e 2013 y modificada por el Decreto 1269 de 2015, como factor salarial, desde el 6 de octubre de 2017 y hacia futuro o hasta l a fecha de su desvinculación.

SEXTO. - La reliquidación y pag o retroactivo de las prestaciones sociales que se reclama y sea re conocida al demandante deberá ser indexada mes a mes tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello la época en la que debió ser cancelada la obligación y la fecha en que se haga efectivo el pago total de la misma, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago.

SÉPTIMO. - Que se de cumplimiento a la sentencia en los término s establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVO. - Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.»

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. La señora Tania Marcela Sandoval Bastidas se encuentra vinculada laboralmente a la Rama Judicial, desempeñando varios cargos en la Entidad desde el 6 de octubre de

2017. Señaló que, durante el tiempo de vinculación, ha recibido como parte de su asignación, la Bonificación J udicial establecida en el Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, la cual, nunca ha sido tenida en cuenta como factor salarial

asignación, la Bonificación J udicial establecida en el Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, la cual, nunca ha sido tenida en cuenta como factor salarial para el pago de sus prestaciones y demás emolumentos legales a que tiene de recho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.

3. Igualmente, expuso que el 7 de octubre de 2020 solicitó a la entidad demandad a, la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial para efectos de reliq uidar sus prestaciones socia les, incluyendo las cesantía e intereses a las cesantías. Añadió que mediante Resolución N o. DESAJPAR20-2174 del 3 de noviembre de 2020 , el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, le negó la anterior solicitud.Radicación: 860013333001-2021-00161-01

Demandante: Tania Marcela Sandoval Bastidas

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13

4. Finalmente, indicó que , contra la Resolución N o. DESAJPAR20-2174 del 3 de noviembre de 2020, interpuso recurso de apelación sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubiere sido resuelto, frente a lo cual, considera que en el presente caso se ha configurado el silencio administrativo negativo, dando lugar a la ocurrencia de un acto ficto o presunto que confirma la decisión impugnada.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

del T.

7. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 127 del C.S.T., establece que constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en cita resulta ser un elemento integrante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante por laborar en la Rama Judicial.

8. Por lo anterior, s eñala que, se puede llegar a la conclusión de que las decisiones contenidas en la Resolución No. DESAJPAR20-2174 del 3 de noviembre de 2020, emitida por parte del D irector Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, así como en el acto ficto o presunto negativo, derivado del silencio administrativo respecto del recurso de apelación , son ilegales e inconstitucionales y que representan una ostensible disminución al valor de las prestacio nes sociales a las que tiene n derecho los empleados de la Rama Judicial.

9. Finalmente, sostiene que , respecto a la excepción de inconstitucionalidad de la expresión «únicamente» contenida en el Decreto 383 de 20 13 y 1269 de 2015 , en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitu cional, se fundamenta en el artículo 4 de nuestra carta magna, que establece que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma ju rídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, de manera que este control lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una

ha configurado el silencio administrativo negativo, dando lugar a la ocurrencia de un acto ficto o presunto que confirma la decisión impugnada.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. La parte demandante señaló como violados los sigui entes: Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 2° de la Ley 4 de 1992.

6. Sostiene que la Dirección de Administración Judicial de Pasto , ha desconocido como factor salarial , la Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0383 de 2013 y modificado por el Decreto 1269 de 2015, al momento de liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho , argumentando su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien mediante la expedición de los decretos en mención, estableció las pautas para el pago de la Bonificación Judicial , excluyéndola de ser factor salarial y reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segurida d Social en Salud. Deci sión que va en contravía de la Constitución Nacional, Código del Trabaj o y Convenios Internacionales reconocidos por Colombia en tanto el concepto de salario acogido en la respuesta a la petición de la demandante, es restrictivo y desconoce su verdadera naturaleza, condensada en el artículo 127 del C.S. del T.

7. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 127 del C.S.T., establece que constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio,

competencia de l G obierno Nac ional. En su argumentación frente a la e xcepción de inconstitucionalidad pretendida por la actora, señaló que la entidad ha venido aplicando correctamente el Decreto 0383 de 2013 y que según la juris prudencia de la Corte Constitucional, como au toridad administrat iva no le corresponde inaplicar las leyes , en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, los que a través de sus senten cias tienen esa potestad.

2.5. Sentencia apelada

11. En sentencia del 25 de marzo de 2025 , el Juzgado Primero Admin istrativo del Circuito de Moco a determinó que la Bonificación Judicial c reada mediante Decreto 0383 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados de la Rama Judicial, de forma habitual y periódica , como contraprest ación de sus servicios, no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial y que, de a ceptar lo contrario , implicaría des conocer abiertamente los lí mites a la faculta d otorgada por el C ongreso al Gobierno Nacional y atentar contra los principios de rango constitucional como la prog resividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

12. Con fundamento en ello, concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto d e la expresión «únicamente», contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 d e 2013, ordenando a la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho la

del Decreto 0383 d e 2013, ordenando a la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, teniendo e n cuenta para ello, la Bonificación Judicial . Se acreditó que la demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución No. DESAJPAR20-2174 del 3 de noviembre de 2020 , proferida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, solicitando la revocatoria de la misma, sin que la entidad demandada emitiera respuesta dentro del término legal. En con secuencia, el despacho declaró la existencia y nulidad del acto admi nistrativo ficto , derivado del silencio administrativo negativo y condenó en costas a la demandada.

2.6. Recurso de apelación

13. La entidad demanda da interpuso recurso de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia , con el propósito de que se revoque la decisión y, e n su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La recurrente c entra su inconformidad en manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados con las facu ltades del legis lativo de fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama al Ejecutivo a través d e la Ley 4ª de 1992 , e n donde dichos órgano s son los únicosRadicación: 860013333001-2021-00161-01

Demandante: Tania Marcela Sandoval Bastidas

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa

Demandante: Tania Marcela Sandoval Bastidas

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13 competentes para ello, teni endo en cuenta la sujeci ón general al m arco de la política macro económica y fiscal ; la r acionalización de los recursos públicos y su disponibilidad; el nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calid ades e xigidas para s u desempeñ o, prever los e stipendios que percibirán los empleados públicos; y que, en ese marco de competencia , fue que el Gobierno Nacional creó la Bonificación Judicial, a la cual le imprimió un c arácter no prestacional a excepción de servir como base de cotizació n ante el Sistem a Gen eral de Pensiones y Seguridad Social en Salud.

14. Finalmente, insistió en que a la parte demandante no se l e ha vulnerado derecho alguno en consideració n al reconocimiento que reclama, por lo que se de duce, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, como autor idad administrativa, agente del Estado y garante del principio de legalidad , al estar sometida al i mperio de la ley, está obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándo le estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no son claras o son abiertamente inconstitucionales, situación que no

estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no son claras o son abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso , toda vez que el Decreto 0383 de 2013, se presu me legal y constitucional, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada.

2.7. Trámite de segunda instancia

15. Mediante reparto efectuado el 12 de ma yo de 2025, el presente asunto fue asignado el p resente medio de control a este d espacho, el cual a vocó conocimiento mediante auto del 20 de mayo 20253.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Cuestión preliminar. 3.3. Límites de la apelación. 3.4. Problema Jurídico. 3. 5. Tesis de la Sala. 3. 6. Fundamentos J urídicos que so portan la tesis de la Sala. 3 .6.1. Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial . 3. 6.2. Caso concreto. 3.6.2.1. Se desconocieron los elem entos propi os del concepto de salario. 3.5.2.2. Procedencia de aplicar la e xcepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto 383 de 2013. 3.6.2.3. Reconocer el carácte r salarial de la bonif icación judicial no desconoce el principio de sostenibilidad fiscal . 3.7.

Condena en costas.

3.1. Competencia

16. Conforme a lo dispuesto en el artí culo 125, 153 y 243 del CPACA, esta

Condena en costas.

3.1. Competencia

16. Conforme a lo dispuesto en el artí culo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicci ón territorial.

3.2. Cuestión Preliminar

17. El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para integrar la Sala de decisión en el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código Ge neral del Proceso, así como aquellas reguladas de manera especial en el art ículo 130 de la Ley 1437 de 20 11. Como sustento d e la causal, manifiesta el de tener inte rés directo o indirecto en el proceso . Lo anterior por cuanto en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , promovió demanda de nulidad y resta blecimiento del derecho con el propósit o de obten er el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial , asunto que actualmente

3 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2021-00161-01

Demandante: Tania Marcela Sandoval Bastidas

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 cursa en el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 52001233300020220027000.

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 cursa en el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 52001233300020220027000.

18. Revisada la manifestación, la Sala ad vierte que se reúnen los presupuestos legales para que se estructure la causal invocada, teniendo en cuenta que el debate jurídico p lanteado guarda identidad sustancial con el asunto promovi do, pues el magistrado Muñoz Mera, considera tener un interés directo en las resultas del proceso, circunstancia que compromete objetivamente la apariencia de imparcialidad exigida para el ejercicio de la función judicial. Por tanto, para asegurar que se mantengan los principios de imparcialidad e independencia , es im perativo que la Sala declare fundado el impedimento manifestado. Siendo así, la Sala lo separa rá del conocimiento del presente asunto s in necesidad de realizar el sorteo de conjuez porque no se afecta el quorum decisorio (artículo 13

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