TA PUT - Sentencia 01-2021-00292-01 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2021-00292-01 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 25 de junio de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2021 00292 01
Demandante: Cristhiam Yamid Nupan Zuñiga
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Tema: Bonificación judicial — Decreto 382 de 2013
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante los Acuerdos 0003 del 2 de septiembre de 2024 y 0001 del 28 de noviembre de 2025, estableció un orden temático para la elaboración y estu dio preferente de los proyectos de sentencia, dentro del cual se incluyen los asuntos en los que se controvierten actos relacionados con la bonificación judicial, como ocurre en el presente caso.
En tal virtud , l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de abril de 2025, dictada por el juez ad hoc del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación se resalta en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013: “Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la
PRIMERO. - INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación se resalta en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013: “Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 19 93, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema Gene ral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Lo Anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de igual forma para liquidar la bonificación por servicios prestados de los demandantes, dado que el Decreto no la excluyó para liquidar dichas prestaciones.
SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 31500 -20630-2550 del 16 de julio de 2019 por medio de la cual se resolvió negar el reconocimiento y pago de l a bonificación judicial creada mediante Decreto 0382 del 06 de marzo de 2013 como factor salarial, Oficio No. 31500 -20630-4301 del 24 de Diciembre de 2019 “Por medio del cual el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de Ibagué reitera que ya se dio respuestas a las peticiones mencionadas en el acto administrativo No. 31500-20630-2550 del 16 de Julio”, Resolución 0104 del 04 de Marzo de 2020 “emanada de la Subdirección Regional de apoyo centro sur - Tolima” y la Resolución No. 2 - 0540 del 26 de Mayo de 202 1 expedida por “la
del 16 de Julio”, Resolución 0104 del 04 de Marzo de 2020 “emanada de la Subdirección Regional de apoyo centro sur - Tolima” y la Resolución No. 2 - 0540 del 26 de Mayo de 202 1 expedida por “la Subdirección de talento humano de la Fiscalía General de la Nación”, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, a reconocer al demandante CRISTHIAM YAMID NUPAN ZUÑIGA la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, igualmente procederá a reliquidar y pagar el m ayor valor o el producto que resulte de dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones sociales y la bonificación por servicios prestados pagados, a partir del 27 de mayo 2016 (por prescripción trienal) y mientras se causen. A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, si no se hubieren hecho en la proporción que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO. - ACTUALIZAR las sumas reconocidas con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión
QUINTO. - CONDENAR en costas a cargo de la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, cuya
liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. (...)Radicado: 86001 33 33 001 2021 00292 01 01
Demandante: Cristhiam Yamid Nupan Zuñiga
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Cristhiam Yamid Nupan Z úñiga demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 31500 -206302550 del 16 de julio de 2019 y 31500 -20630-4301 del 24 de diciembre de 2019, la Resolución 0104 del 4 de marzo de 2020 dictadas por la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur y la Resolución No. 2 -0540 del 26 de mayo de 2021 , proferida por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación , respectivamente, que denegaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la bonificación judicial constituye factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales y que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias causadas desde el 1°. de enero de 2013 o desde la fecha de vinculación del demandante si fuere posterior, así como a liquidar a futuro todas las prestaciones con inclusión de dicho factor, junto con la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.
2. Hechos jurídicamente relevantes
vinculación del demandante si fuere posterior, así como a liquidar a futuro todas las prestaciones con inclusión de dicho factor, junto con la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Cristhiam Yamid Nupan Zuñiga se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1°. de julio de 2015 y se desempeñaba como Técnico Investigador, cargo que ostenta desde el 30 de noviembre de 2016.
El 27 de mayo de 2019, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
La Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur, mediante Oficio No. 31500-206302550 del 16 de julio de 2019, negó la solicitud, porque el Decreto 382 de 2013 establece expresamente que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización en salud y pensión, mas no para la liquidación de prestaciones sociales.
El 29 de noviembre de 2019, el demandante radicó una segunda petición, resuelta mediante el Oficio No. 31500-20630-4301 del 24 de diciembre de 2019, en el que la entidad se limitó a reiterar la respuesta previamente emitida, por c onsiderar que la solicitud reproducía una petición ya atendida.
El 13 de enero de 2020 se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dichas decisiones.
La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación expidió la
El 13 de enero de 2020 se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dichas decisiones.
La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución No. 2-0540 del 26 de mayo de 2021, que confirmó la decisión de negar el carácter salarial de la bonificación judicial para la liquidación de prestaciones sociales.
3. Concepto de violación
La parte actora alegó que los actos administrativos demandados son nulos porque vulneran los tratados internacionales ratificados por Colombia (Convención Americana de Derechos Humanos - Protocolo de San Salvador, Convenios OIT 95, 100, 111 y 151), así como los artículos 1, 2, 5, 9 , 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93 de la Constitución Política. Sostuvo que la entidad demandada desconoce los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad, primacía de la realidad sobre lasRadicado: 86001 33 33 001 2021 00292 01 01
Demandante: Cristhiam Yamid Nupan Zuñiga
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formalidades e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.
Adujo que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 382 de 2013, es un emolumento que tiene naturaleza salarial intrínseca, por cuanto se percibe d e manera habitual, periódica y permanente como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Fiscalía, por lo que debe ser tenida en
emolumento que tiene naturaleza salarial intrínseca, por cuanto se percibe d e manera habitual, periódica y permanente como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Fiscalía, por lo que debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales, primas y demás emolumentos.
Argumentó que la expresión del Decreto 382 de 2013 que señala que la bonificación judicial «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud » debe ser inaplicada por inconstitucional, ya que desconoce el derecho fundamental al trabajo, el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la aplicación de la situación más favorable al trabajador. Además, señaló que en el acta de acuerdo del 6 de noviembre de 2012 no se estableció dicha restricción, por lo que el Gobierno Nacional, al incluirla, vulneró los principios de buena fe y confianza legítima.
4. Contestación de la demanda
La Nación — Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
5. La decisión apelada
El Juez ad hoc del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 7 de abril de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda , porque la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, habida cuenta de que se trata de una remuneración habitual, periódica y directa por los servicios prestados por los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que su inclusión en la base de cotización a los sistemas de salud y pensiones evidencia su carácter sa larial y concluyó que la limitación prevista en el Decreto 382 de 2013 desconoce los postulados
Fiscalía General de la Nación. Agregó que su inclusión en la base de cotización a los sistemas de salud y pensiones evidencia su carácter sa larial y concluyó que la limitación prevista en el Decreto 382 de 2013 desconoce los postulados constitucionales de protección al trabajo consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, razón por la cual inaplicó la expresión mencionada y declar ó la nulidad de los actos administrativos.
Finalmente, declaró probada la prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2016 y condenó a la entidad al pago de las diferencias adeudadas, debidamente actualizadas, jun to con los intereses moratorios y las costas del proceso.
6. El recurso de apelación
El apoderado de la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, s ostuvo que el Decreto 0382 de 2013 está plenamente vigente y amparado por el principio de legalidad, al haber sido expedido conforme a las facultades constitucionales y legales derivadas del artículo 150 de la Constitución y la Ley 4ª de 1992, por lo que la entidad demandada carece de competencia para modificar su contenido, mientras no sea derogado o declarado inconstitucional.
Argumentó que ni el Convenio 095 de la OIT ni los artículos 127 y 128 del Códig o Sustantivo del Trabajo establecen que todo ingreso laboral deba incluirse en la base de liquidación prestacional, y que la habitualidad de un pago no implica
Argumentó que ni el Convenio 095 de la OIT ni los artículos 127 y 128 del Códig o Sustantivo del Trabajo establecen que todo ingreso laboral deba incluirse en la base de liquidación prestacional, y que la habitualidad de un pago no implica automáticamente su carácter salarial. Además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Cor te Constitucional (sentencias C -521-1995, C-279-1996, C -052 de 1999, C-681-2003, C-244-13, entre otras) que ratifican la facultad del legislador o del Gobierno para restringir los efectos salariales de un emolumento, como ocurreRadicado: 86001 33 33 001 2021 00292 01 01
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con el Decreto 0382 de 2013, fruto de una negociación colectiva en la que se acordó que la bonificación judicial tendría carácter salarial solo para pensiones y salud.
También advirtió que ampliar los efectos prestacionales de dicha bonificación afectaría el principio de sostenibil idad fiscal, pues fue creada con recursos específicos, generando un impacto presupuestal no previsto.
7. Trámite de segunda instancia
Por auto del 28 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005, expediente de segunda instancia).
Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido
percibió el magistrado cuando se desempeñ ó como juez, debe considerarse o no como factor salarial.
Siendo así, con el fin de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera.
3. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos del recurso de apelación , corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados , mediante los cuales se denegó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 38 2 de 2013 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, se ajustan al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, procede la nulidad al resultar necesaria la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de la expresión
1 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»Radicado: 86001 33 33 001 2021 00292 01 01
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resaltada en el artículo 1° de dicho decreto según la cual aquella « constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
La Sala anticipa que confirmará la sentencia apelada, toda vez que la bonificación judicial, al ser un pago que reciben los servidores de la Fiscalía General de la Nación de manera mensual, como contraprestación directa de sus servicios, tien e
Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Cuestión preliminar
El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 11, del Código General del Proceso, por cuanto « en mi condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, promoví demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, asunto que actualmente cursa ante el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 5200123330002022002700 » (Samai, índice 00012).
En efecto, está probado que el magistrado Muñoz Mera promovió demanda contra la Rama Judicial, radicada bajo el número 5200123330002022002700, con el mismo objeto, esto es, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
Por lo tanto, el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera tiene interés, al menos indirecto, en el resultado del proceso, pues, en últimas, la discusión se centra en determinar si la bonificación judicial que recibe la parte actora, y que también percibió el magistrado cuando se desempeñ ó como juez, debe considerarse o no como factor salarial.
Siendo así, con el fin de garantizar los principios de imparcialidad e independencia
La Sala anticipa que confirmará la sentencia apelada, toda vez que la bonificación judicial, al ser un pago que reciben los servidores de la Fiscalía General de la Nación de manera mensual, como contraprestación directa de sus servicios, tien e naturaleza salarial, por lo que la limitación contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 desconoce los principios constitucionales del trabajo, razón por la cual era procedente su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) origen normativo y contenido de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013, ii) la excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo y iii) análisis del caso concreto.
4. Origen normativo y contenido de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013
La Ley 4.ª de 1992, expedida en desarrollo del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, constituye la ley marco que establece los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
En lo que aquí interesa, el parágrafo del artículo 14 de la ley estableció que el Gobierno Nacional «revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».
En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial para
equidad».
En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial para determinados servido res de la Fiscalía General de la Nación . El artículo 1.º del citado decreto dispuso:
ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema Gen eral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5. La excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo
El artículo 4 de la Constitución Política establece que «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Esta norma establece el principio de supremacía constitucional y constituye el fundamento de la denominada excepción de inconstitucionalidad, mecanismo que perm ite al juez abstenerse de aplicar, en un caso concreto, una disposición jurídica cuya aplicación resulte incompatible con la Constitución.
La excepción de inconstitucionalidad constituye una modalidad de control difuso de constitucionalidad cuyos efectos se limitan al asunto sometido al conocimiento del
incompatible con la Constitución.
La excepción de inconstitucionalidad constituye una modalidad de control difuso de constitucionalidad cuyos efectos se limitan al asunto sometido al conocimiento del juez. En consecuencia, su ejercicio no implica la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico ni afecta su vigencia general, sino únicamente su inaplicación para resolver el caso concreto.Radicado: 86001 33 33 001 2021 00292 01 01
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En el ámbit o de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta facultad encuentra además respaldo expreso en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».
Sobre el alcance de esta facultad, la Corte Constitucional, mediante sentencia T681 de 2016, precisó que la excepción de inconstitucionalidad puede operar, en los siguientes eventos:
(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable
constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado.
(ii) La regla formalmente válida y reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. (Se resalta).
La misma jurisprudencia ha destacado que la excepción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional y exige que la incompatibilidad entre la disposición aplicable y la Constitución sea evidente, manifiesta y verificable en el caso concreto, pues no constituye un mecanismo para sustituir las competencias de configuración normativa atribuidas por la Constitución a otras autoridades, sino una herramienta destinada a preservar la supremacía de la Carta Política cuando la aplicación de una norma de inferior jerarquía conduzca a resultados contrarios a la Constitución.
normativa atribuidas por la Constitución a otras autoridades, sino una herramienta destinada a preservar la supremacía de la Carta Política cuando la aplicación de una norma de inferior jerarquía conduzca a resultados contrarios a la Constitución.
6. Análisis del caso concreto
La entidad apelante sosti ene que el Decreto 38 2 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992 y que, por tanto, el juez de primera instancia no podía desconocer la restricción allí prevista, según la cual la bonificación judicial constitu ye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social.
Al respecto, la Sala precisa que no se encuentra en discusión la competencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto 38 2 de 2013. De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de esa habilitación constitucional, el Congreso expidió la Ley 4.ª de 1992 y el Gobierno Nacional dictó el Decreto 382 de 2013.
Así, la controversia no recae sobre la validez formal del ejercicio de esa competencia, sino sobre la compatibilidad constitucional de la restricción contenida en el artículo 1.º del Decreto 38 2 de 2013, conforme con la cual la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
en el artículo 1.º del Decreto 38 2 de 2013, conforme con la cual la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
A juicio de la Sala, el hecho de que el Decreto 38 2 de 2013 hubiese sido expedido en ejercicio de una competencia constitucional y legalmente atribuida, no excluye el control que corresponde ejercer al juez cuando se alega que una disposición contenida en un acto administrativo general resulta incompatible con laRadicado: 86001 33 33 001 2021 00292 01 01
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Constitución. La potestad de configuración normativa en materia salarial y prestacional no es absoluta, pues debe ejercerse dentro del marco de los principios constitucionales que protegen el trabajo, la igualdad, la dignidad humana, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del servicio y la primacía de la realidad sobre las formalidades2.
En el caso concreto, la bonificación judicial fue creada en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, cuyo parágrafo del artículo 14 ordenó revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de criterios de nivelación o reclasificación atendiendo razones de equidad.
En este punto, conviene precisar el ámbito de aplicación del mandato contenido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial por expreso mandato del artículo 249 de la Constitución Pol ítica. Por esa razón, al referirse de manera general a los
el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial por expreso mandato del artículo 249 de la Constitución Pol ítica. Por esa razón, al referirse de manera general a los funcionarios y empleados de esa rama del poder público, el legislador no excluyó a los servidores de la Fiscalía. En consecuencia, el proceso de nivelación salarial ordenado por la Ley 4 de 1992 co bijaba también a quienes se encontraban vinculados a dicha entidad, sin perjuicio de sus particularidades administrativas y presupuestales.
Adicionalmente, obra en el expediente el certificado laboral proferido por el subdirector Regional Apoyo Centro Sur3, que evidencia que el demandante percibió de manera continua la bonificación judicial durante los periodos allí certificados. Esto demuestra que no se trató de un pago ocasional, extraordinario o accidental, sino de una suma estable y permanente asociada al ejercicio de sus cargos.
Esta circunstancia adquiere especial relevancia a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, pues obliga a examinar la verdadera naturaleza del beneficio a partir de sus características materiales y no solo de la denominación que le atribuyó la norma que lo creó. En ese sentido, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 establece que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicame nte recibe el empleado como retribución por sus servicios» . Por ello, el carácter permanente, periódico y directamente vinculado a la prestación del servicio que presenta la bonificación judicial constituye un elemento relevante para determinar sus efectos dentro del régimen salarial y prestacional aplicable.
periódico y directamente vinculado a la prestación del servicio que presenta la bonificación judicial constituye un elemento relevante para determinar sus efectos dentro del régimen salarial y prestacional aplicable.
A partir de lo anterior, la Sala considera que la restricción introducida por el artículo 1.º del Decreto 38 2 de 2013 desconoce la naturaleza material del emolumento y privilegia una calificación formal incompatible con los principios constitucionales que gobiernan las relaciones laborales. En efecto, si la bonificación judicial fue creada como una suma mensual, permanente y vinculada al servicio, no resulta constitucionalmente admisible reconoc erle efectos salariales para cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y, al mismo tiempo, excluirla de la base de liquidación de las prestaciones sociales.
Esa exclusión produce una consecuencia contraria a la finalidad del régimen que le dio origen. Si la bonificación se inserta dentro del proceso de revisión y nivelación salarial previsto en la Ley 4.ª de 1992, limitar sus efectos prestacionales conduce a una nivelación incompleta, pues mejora parcialmente la remuneración mensual del servidor, pero impide que esa mejora se proyecte sobre las prestaciones derivadas de la relación laboral.
La conclusión anterior encuentra respaldo en los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en materia de protección del trabajo y