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TA PUT - Sentencia 01-2021-00294-01 (02-07-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2021-00294-01 (02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 2 de julio 2026

Radicación 860013333001-2021-00294-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Carlos Darío Oñate Zambrano Demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Bonificación Judicial com o Factor Salarial para liquidación de Prestaciones Sociales Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden temático para la el aboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferente de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la

Nación.

de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

2. En tal sentido procede la Sala a deci dir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 09 de octubre de 2025 , por el Juez Ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Mocoa, Darío Francisco Andrade Enríquez, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO. - DECLARAR NO PRO BADAS las excepcion es propuestas por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA la prescripción de los derechos salariales y prestacionales, el cual se encuentra regulado en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO. - INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación s e resalta en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 “y c onstituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

1 Samai, primera instancia, índice 24.Radicación: 860013333001-2021-00294-01

Demandante: Carlos Darío Oñate Zambrano

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa

1 Samai, primera instancia, índice 24.Radicación: 860013333001-2021-00294-01

Demandante: Carlos Darío Oñate Zambrano

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 15 Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial si constituye factor salarial para liquidar las prestaciones s ociales de igual forma para liquid ar la bo nificación por servicios prestados de los demandantes, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.

CUARTO. - DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos i) Oficio radicado No. 31500 -20630-2557 del 16 de j ulio de 2019 expedido por el Subdirector Regional de Apoyo Centro – Sur Tolima de la Fiscalía General de la Nación; ii) Oficio No. 31500 -20630-4307 del 24 de diciembre de 2019 expedido por el Subdirector Regional de Apoyo Centro – Sur Tolima de la Fiscalía General de la Nación; iii) la Resolución 0100 del 4 de marzo de 2020 expedida por el Subdirector Regional de Apoyo Centro – Sur Tolima de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se resolvió recurso de reposición y apelación; y, iv) Resoluci ón No. 20561 del 1 de junio de 2021 expedida el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación; donde se negaron al demandante el derecho reclamado.

régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993 y que vienen rigiéndose por el Decreto 87 5 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación jud icial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únic amente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gen eral de Seguridad Social en Sa lud. La bonificación ju dicial se recon ocerá a partir del 1 º de enero de 2013 , se perc ibirá mensualmente mientras el servidor púb lico permanezca en el servicio y corresponde para cada año el valor que se fija en la siguiente tabla.” (...)Radicación: 860013333001-2021-00294-01

Demandante: Carlos Darío Oñate Zambrano

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 10 de 15

36. No debe olvidarse que aquellos servidores que se rigen por el Decreto 53 de 1993, ya n o tendrán d erecho al reconocimie nto y pago de las primas de antigüedad , ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración.

37. Sin embargo, debe precisarse que un servidor de la Fiscalía General de la Nación, de régimen sa larial "no acogi do”, no queda del todo privado de ser beneficiario de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013, toda vez que el artículo 2º de esta disposición, estableció claramente la posibilidad de que estos s ervidores perciban la

junio de 2021 expedida el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación; donde se negaron al demandante el derecho reclamado.

QUINTO. - Como consecuencia d e la ant erior decla ración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer a l demandante CARLOS DARÍO OÑATE ZAMBRANO , la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, igualmente procederá a re liquidar y pagar el ma yor valor o el producto que resulte de dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones sociales y la bonificación por servicios prestados pagados a partir del 27 de mayo de 2016 (por prescripción t rienal) y mientras se c ausen. A las su mas reconocidas se les descontarán los aportes del sistema de seguridad social, si no lo hubieren hecho en la proporción que cor responda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO. - ACTUALIZAR las s umas reconocidas co n la reliquidación ordenada en el numeral anterior, con fundamento en los índices de in flación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.

SÉPTIMO. - CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , cuya liqu idación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. (…)».

II. ANTECEDENTES

LA NACIÓN , cuya liqu idación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. (…)».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pret ensiones de l a demanda. 2.2. He chos relevantes d e la demanda. 2.3. Normas violadas y conc epto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

3. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«PRETENSIONES

PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos de carácter particular: Oficio radicado No. Oficio radicado No. 31500 -20630-2557 de julio 16 de 2019, el Oficio No. 31500 -20630-4307 del 24 de diciembre de 2019 emanado de la Subdirección Regional de apoyo centro sur Tolima, la Resolución 0100 del 04 de marzo de 2020 emanada de la Subdirección Regional de apoyo centro sur Tolima, Resolución No. 20561 del 1 de junio de 2021, expedida p or la Subdirección de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, en los cuales se niega a mi poderdante el derecho reclamado.

2 Samai, primera instancia, índice 4, página 9.Radicación: 860013333001-2021-00294-01

Demandante: Carlos Darío Oñate Zambrano

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa

Demandante: Carlos Darío Oñate Zambrano

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 15

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

a) Se condene a l a NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que le reconozca a mi poderdante como factor constitutivo de salario para liquidar todas las prestaciones sociales, primas (legales y extralegales), bonificaciones y demás emolumentos que se vean incididos, la bonificación judicial, que percibe en su calidad de funcionario de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – creada con el artículo 1 del Decreto 0382 del 6 de marzo de 2013 – por cuanto se trata de una retribución fija y directa del trabajo, percibida de manera periódica, habitual y permanente.

b) Concomitante c on lo anterior, SE CONDENE A LA ENTIDAD DEMANDADA A QUE la bonificac ión judicial que ha percibido desde el 1 de enero de 2013 y percibirá en adelante mi poderdante, sea incrementada, conforme a los porcenta jes establecidos por el Gobierno Nacional para los salarios de los empleados públicos enunciados en la Ley marco 4ª de 1992, toda vez que su naturaleza es netamente salarial, por ende, la bonificación judicial corre la misma suerte que la remuneración fija mensual.

c) Como consecuencia de lo a nterior, y una vez reconocida la bonificación

toda vez que su naturaleza es netamente salarial, por ende, la bonificación judicial corre la misma suerte que la remuneración fija mensual.

c) Como consecuencia de lo a nterior, y una vez reconocida la bonificación judicial como factor constitutivo de salario SE CONDENE A LA ENTIDAD DEMANDADA A QUE re-liquide y pague a favor de mi poderdante todas las diferencias salariales y presta cionales existentes entre lo pagado por la Fiscalía General de la Nación y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario ajustado al incremento solicitado en la petición anterior para la liquidación de todas las prestaciones salariales y sociales, primas (legales y extralegales), bonificaciones y demás emolumentos que se vean incididos, percibidos por mi poderdante y las que se causen a futuro, debidamente indexadas y actualizadas de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses mora torios, a partir del 1 de enero de 2013 hasta la fecha efectiva de pago, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías i ntereses a las cesantías y demás emolumentos que se vean incididos.

d) Efectuado lo anterior, solicito SE CONDENE A LA ENTIDAD DEMANDADA A QUE continúe pagando en favor de mi poderdante la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, y por e nde se liquiden y paguen todas las prestacion es sa lariales y sociales, primas (legales y extralegales) bonificaciones y demás emolumentos que se vean incididos – teniendo la bonificación judicial como factor salarial para su

liquiden y paguen todas las prestacion es sa lariales y sociales, primas (legales y extralegales) bonificaciones y demás emolumentos que se vean incididos – teniendo la bonificación judicial como factor salarial para su liquidación-, devengados por mi representado en adelante y mientras permanezca vinculado a la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que, si no se da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Conte ncioso Administrativo, pague a favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo y numeral 4 º artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la medida que se encuentra demostrado que en forma reiterada, caprichosa y negligente h a desconocido l os cientos de fallos emitidos en esta materia por la jurisdicción contenciosa administrativa.

SEXTO: Se ordene al ente demandado a dar cumplimiento de la sentencia en los términos señalados por los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»Radicación: 860013333001-2021-00294-01

Demandante: Carlos Darío Oñate Zambrano

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salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación d irecta del servic io, independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en cita re sulta s er un element o integrante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaci ones sociales a que tiene derecho el demandante por laborar en la Rama Judicial.

9. Por lo anterior, señala que, se puede llegar a la conc lusión de que las decisiones contenidas en los actos administrati vos contenidos en el Oficio N° 31500-20630-2557 del 16 de julio de 2019, emitido por parte del Subdirector Regional Centro Sur, así como en la resolución 20561 del 01 de junio de 2021 , son ilegales e inconsti tucionales y que representan una os tensible disminución al valor de las prestaciones soc iales a las que tienen derecho los empleados de la Fiscalía General de la Nación.Radicación: 860013333001-2021-00294-01

Demandante: Carlos Darío Oñate Zambrano

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10. Sostiene que , respecto a la excepción de inconstitucionalidad de la expresión "únicamente" contenida en el Decreto 382 de 2013, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional , se fundamenta en el artículo 4 de nuestra carta magna , que establece que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad

Demandante: Carlos Darío Oñate Zambrano

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 15 2.2. Hechos relevantes de la demanda

3. El señor Carlos Darío Oñate Zambrano , se encuentra vinculado laboralmente a la Fiscalía General de la Naci ón, desde el 12 de enero de 2012 . Señaló que durante el tiempo de vinculación, ha recibido como parte de s u asignación, la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013, la cual, nunca ha sido tenida en cuenta como factor salarial para el pago de sus prestaciones y demás emolumentos legales a que tiene derecho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.

4. Igualmente, expuso que el 29 de mayo de 2019 solicitó a la entidad demandada, la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial para efect os de reliq uidar sus prestaciones sociales, Añadió que mediante Oficio N° 31500-20630-2557 del 16 de julio de 2019, el Subdirector Regional Centro Sur, le negó la anterior solicitud.

5. Finalmente, indicó que, contra el anterior oficio, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuel to mediante resolución 20561 del 01 de junio de 2021 , confirmándolo en todas sus partes.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. La parte dem andante señaló como violados los siguientes: Artículos 25, 53 y 150

todas sus partes.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. La parte dem andante señaló como violados los siguientes: Artículos 25, 53 y 150 numeral 19 , literales e ) y f ) de la Constitución Polí tica de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 2° de la Ley 4 de 1992.

7. Sostiene que la entidad demanda da, ha desconocido com o factor s alarial, la Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0382 de 2013, al momento de liquidar las prestaciones sociales a que tiene derech o, argumentando su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien mediante la expedición de l os decretos en mención, estableció las pautas para el pago de la Bonificac ión Judicial, excluyéndola de ser factor salarial y reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera l de Segurida d Social en Salud. Decisión que va en contravía de la Constitución Nacio nal, Código del Trabajo y Convenios Internacionales reconocidos por Col ombia en tanto el concepto de salario acogido en la respuesta a la petición del demandante, es restrictivo y desconoce su verdadera naturaleza, condensada en el artículo 127 del C.S. del T.

8. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 127 del C.S.T., establece que constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación d irecta del servic io, independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De manera tal que la

la Corte Constitucional , se fundamenta en el artículo 4 de nuestra carta magna , que establece que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra nor ma ju rídica, se aplicarán las dis posiciones constitucionales, de manera que este control lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

11. Finalmente, se adelan tó trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 221 Jud icial I para asunto s administrativos, el cual concluyó sin acuerdo , quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acu dir a la jurisdic ción d e lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 10 de noviembre de 20213.

2.4. Contestación de demanda

12. La Nación - Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . F ormuló como excepci ones de mérito, la constitucionalidad de la restricción de carácter salarial, aplicación del man dato de sostenibilidad fiscal, legalidad del fundamento normativo, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no bebido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. Planteó, como sustento de su de fensa, que es por expre so mandato legal, que la Bonificación Judicial constituye factor salarial, únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional. En su argumentación frente a la excepción

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional. En su argumentación frente a la excepción de inconstitucionalidad pretendida por el actor, señaló que la entidad ha venido aplicando correctamente el Decreto 0382 de 2013 y que según la juris prudencia de la Corte Constitucional, como au toridad administrat iva no le corresp onde inaplicar las leyes , en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, los que a tr avés de sus sentencias tienen esa potestad.

2.5. Sentencia apelada

13. En sentencia del 09 de octubre de 2025 , el Juez Ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, Darío Francisco Andrade Enríquez , resolvió el medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho prom ovido por Carlos Darío Oñate Zambrano contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, accediendo a las pretensiones. El juez d eterminó que la Bonific ación Judicial c reada mediante Decreto 0382 de 2013, al se r un pago que reciben l os em pleados d e la Fiscalía General de la Nación, de forma habit ual y pe riódica, como contraprest ación de sus servicios, no hay motivo alguno para desco nocer su carácter salarial y que, de a ceptar lo contrario , implicaría desconocer abiertamente los límites a l a facultad otorgada por el C ongreso al Gobierno Nacional y atentar contra los pr incipios de rang o constitucional como la progresividad, la primacía de l a realidad sobre las formas y los límites protectores

Gobierno Nacional y atentar contra los pr incipios de rang o constitucional como la progresividad, la primacía de l a realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

3 Samai, primera instancia, índice 4, página 93Radicación: 860013333001-2021-00294-01

Demandante: Carlos Darío Oñate Zambrano

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 15

14. Con fundamento en ello, concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización en el Sistema General de Pen siones y al Sis tema General de Seguridad Social en Salud ”, contenida en el artículo 1° del Decre to 0382 de 2013, ordenando a la Nación -Fiscalía General de la Nación, liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta para ello, la Bonificación Judicial y condenó en costas a la demandada.

2.6. Recurso de apelación parte demandada

15. La entidad dema ndada interpuso recurs o de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque la decis ión y, e n su lu gar, se nieguen las p retensiones de la demanda. La r ecurrente c entra su inconformidad en

primera instancia, con el propósito de que se revoque la decis ión y, e n su lu gar, se nieguen las p retensiones de la demanda. La r ecurrente c entra su inconformidad en manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados co n las facultades del legis lativo de fijación del régim en s alarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama al Ejecutivo a travé s d e la ley 4ª de 1992 , e n donde d ichos órgano s s on los únicos competentes para ello, y que, en ese marco de competencia , fue que el G obierno Nacional creó la Bon ificación Judicial, a la cual le imprim ió un c arácter no prestacional a excepción de servir co mo base de c otización ant e el Sist ema Gen eral de Pensiones y Seguridad Social en Salud.

16. Finalmente, insistió en que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho alguno en consideraci ón al reconocimiento que reclama, por lo que se de duce, que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad administrativa, agente del Estado y garante del principio de legalidad, al estar sometida al imperio de la ley, está obligada a aplicar el derecho vigente al te nor literal de su redacción, dándole estri cto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no son claras o son abiertame nte inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso , toda vez que el Decreto 0382 de 2013, se presume legal y constitucional, razón por la cu al solicitó revocar la sentencia apelada.

o son abiertame nte inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso , toda vez que el Decreto 0382 de 2013, se presume legal y constitucional, razón por la cu al solicitó revocar la sentencia apelada.

2.7. Trámite de segunda instancia

17. Mediante reparto efectuado el 10 de noviembre de 2025 , el presente asunto fue asignado al este despacho, el cual fue admitido mediante auto del 11 de dici embre de

20254.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Cuestión Preliminar. 3.3. Límites de la Apelación. 3.4. Problema Jurídico. 3. 5. Tesis de la Sala. 3.6. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3. 6.1. Régimen salarial y prestaci onal de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nació n. 3.6.2. Caso concreto. 3.6.2.1. Desconocimiento de los elementos propi os del concepto d e salario. 3.6.2.2. Procedencia de aplicar la excepció n de inconstituci onalidad sobre el Decreto 38 2 de 2013. 3.6.2.3. Reconocer el ca rácter salarial de la bonificación judicial no desconoce el principio de sostenibilidad fiscal. 3.7. Condena en costas.

3.1. Competencia

4 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2021-00294-01

Demandante: Carlos Darío Oñate Zambrano

3.1. Competencia

4 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2021-00294-01

Demandante: Carlos Darío Oñate Zambrano

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 15

18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 5, 153 y 243 del CPACA, e sta Corporación es compete nte para conocer del recurso de apelación de las sentencia s dictadas en primera instan cia por los Juzgados Ad ministrativos de su jurisdicci ón territorial.

3.2. Cuestión preliminar

19. El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera, manifestó impedimento para integrar la Sala de d ecisión en el presen te asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso , así como aquellas reguladas de m anera especial en el art ículo 1 30 de la Ley 1437 de 20 11. Como sustento d e la causal, manifiesta el de tener in terés directo o indirecto en el proceso . Lo anterior por cuanto en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , promovió demanda de nulidad y resta blecimiento del derecho con el propósito de obten er el reconocimiento de la bonificació n judicial como factor salarial , asunto que actualmente cursa en el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 52001233300020220027000.

reconocimiento de la bonificació n judicial como factor salarial , asunto que actualmente cursa en el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 52001233300020220027000.

20. Revisada la manifestación, la Sala ad vierte que se reúnen los presupuestos legales para que se estructure la causal invocada, teniendo en cuenta que el deb ate jurídico planteado guarda identidad sustancial con el asunto promovido, pues el magistrado Muñoz Mera, considera tener un interés directo en las resultas del proceso, circunstancia que compromete objetivamente la apariencia de imparcialidad exigida par a el ejercicio de la función judicial. Por tanto, para asegurar que se mantengan los principios de imparcialidad e independencia, es im perativo que l a Sala declare fundado el impedimento manifestado. Siendo así, la Sala lo separa rá del conocimiento del pre sente asunto sin necesidad de realizar el sorteo de conjuez porqu e no se afecta el quorum decisorio (artículo 131, numeral 3 Ley 1437 de 2011).

3.3. Límites de la Apelación

21. De acuerdo a lo previsto en el artícul o 3 20 del C.G.P., el recurso de apela ción tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

22. A su vez, el artículo 328 ibidem, traza los límites de com petencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cua l, al juzgado r únicamente le es posible referirse a los arg umentos propuestos en e l recurso, salvo que

momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cua l, al juzgado r únicamente le es posible referirse a los arg umentos propuestos en e l recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales.

23. Acorde a estas di sposiciones, el estudio del recurso se circunscribirá a los puntos de incon formidad fo rmulados p or la pa rte a pelante, si n perju icio de las decisiones que legalmente deban adoptarse de oficio.

3.4. Problema jurídico

24. Teniendo en cuenta los hechos y los argumentos frent e a los cuales exist e controversia, le corresponde a la Sala determinar si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos acusados y, si como consec uencia de ello , al demandante, en su condición de servidor de la Fiscalía General de la Nación , le asiste el derecho a lRadicación: 860013333001-2021-00294-01

Demandante: Carlos Darío Oñate Zambrano

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 15 reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, con la inclusión, como factor salarial, de la Bon ificación Judicial c

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