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TA PUT - Sentencia 01-2022-00150-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2022-00150-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 28 de mayo de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2022 00150 01

Demandante: Yesid Alexander Quiñones Rojas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Tema: Retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional de la

Policía Nacional

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la e laboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la legalidad del acto de retiro de miembros activos de la fuerza pública, en ejercicio de la facultad discrecional, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Yesid Alexander Quiñones Rojas demandó la nulidad de la Resolución No. 000186 del 3 de diciembre de 2021, expedida por el comandante del d epartamento de policía del Putumayo, que, en ejercicio de la facultad discrecional, lo retiró del servicio activo en el grado de intendente, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reintegro al servicio activo, así como el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir desde su retiro hasta su efectivo reintegro. Adicionalmente, pidió que se le ascendiera al grado superior correspondiente según su antigüedad y se condenara a la entidad demandada al pago de perjuicios morales para él y para cada uno de sus familiares, así como al pago de costas y agencias en derecho.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El 9 de octubre de 2005, el señor Yesid Alexander Quiñones Rojas ingresó a la

sus familiares, así como al pago de costas y agencias en derecho.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El 9 de octubre de 2005, el señor Yesid Alexander Quiñones Rojas ingresó a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo y, a partir del 2 de mayo de 2006,Radicado: 86001 33 33 001 2022 00150 01

Demandante: Yesid Alexander Quiñones Rojas y otros

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fue dado de alta como Patrullero mediante Resolución No. 02486 del 22 de abril de 2006, alcanzando posteriormente el grado de Intendente.

Mediante Acta No. 197 SUBCO GUTAH de fecha 01 de diciembre de 2021, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional del Departamento de Putumayo recomendó retirar al demandante del servicio activo.

Mediante Resolución No. 000186 del 3 de diciembre de 2021, el comandante del Departamento de Policía Putumayo, en ejercicio de la facultad discrecional, lo retiró.

3. Concepto de violación

A juicio de la parte actora, la Resolución No. 000186 del 3 de diciembre de 2021 vulneró los artículos 2, 4, 13, 25 y 29 de la Constitución Política, los principios de presunción de inocencia, debido proceso, igualdad y trabajo, así como los artículos 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 61 del Decreto 1800 de 2000, y se aparta de las reglas de unificación jurisprudencial.

presunción de inocencia, debido proceso, igualdad y trabajo, así como los artículos 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 61 del Decreto 1800 de 2000, y se aparta de las reglas de unificación jurisprudencial.

Sostuvo que el acto demandado incurrió en falsa motivación, por cuanto su expedición se fundamentó en anotaciones de los años 2017 y 2018 y en una sanción disciplinaria del año 2011 que ya había prescrito, y omitió un análisis exhaustivo de la hoja de vida del demandante, desconociendo sus califi caciones superiores, felicitaciones y condecoraciones. De manera que, a su juicio, no existieron razones objetivas que dieran cuenta de la pérdida de confianza en el uniformado.

Así mismo, indicó que el acto demandado es nulo por desviación de poder, ya que su expedición no atendió el mejoramiento del servicio, sino que se utilizó como un mecanismo sancionatorio encubierto, sin que existiera una investigación disciplinaria o penal concluida en su contra . Que, además, el demandante tenía calificación "Superior" (1.200 puntos), múltiples felicitaciones y un desempeño excelente, lo que demuestra que el retiro fue desproporcionado, arbitrario y no obedeció al interés general.

También alegó la violación del derecho de audiencia y defensa, pues la Junta de Evaluación y Clasificación recomendó su retiro sin que se le hubiera dado la oportunidad de expresar sus opiniones, controvertir las pruebas o ser escuchado previamente, en contravía de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia constitucional.

oportunidad de expresar sus opiniones, controvertir las pruebas o ser escuchado previamente, en contravía de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, señaló la violación del precedente jurisprudencial erga omnes contenido en la sentencia SU -053 de 2015 de la Corte Constitucional y el precedente vertical del Consejo de Estado, por cuanto la Junta de Evaluación no realizó un examen completo, minucioso y detallado de su hoja de vida, incumpliendo los estándares mínimos de motivación fijados para los actos de retiro discrecional.

4. Contestación de la demanda

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones del demandante , porque el retiro del Intendente Yesid Alexander Quiñones Rojas se fundamentó en la facultad discrecional consagrada en el artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, previa recomendación unánime de la Junta de Evaluación y Clasificación mediante Acta No. 197 del 1 de diciembre de 2021. La entidad argumentó que el acto administrativo fue expedido por autoridad competente y se orientó exclusivamente al mejoramiento del servicio, cumpliendo con todos los presupuestos de existencia, validez y eficacia.Radicado: 86001 33 33 001 2022 00150 01

Demandante: Yesid Alexander Quiñones Rojas y otros

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La entidad afirmó que en su hoja de vida obraban múltiples anotaciones negativas,

Demandante: Yesid Alexander Quiñones Rojas y otros

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La entidad afirmó que en su hoja de vida obraban múltiples anotaciones negativas, llamados de atención recurrentes, quejas de mujeres privadas de la libertad por malos tratos ante la Defensoría del Pueblo e informes de inteligencia sobre presuntos ofrecimientos irregulares . La Policía Nacional sostuvo que dichas conductas generaron la pérdida de confianza institucional y que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las felicitaciones y calificaciones superiores no otorgaban fuero de estabilidad.

Finalmente, negó la configuración de las causales de nulidad alegadas, argumentó que no existió falsa motivación porque los hechos que sustentaron el retiro eran reales y estaban documentados; que no hubo desviación de poder porque la decisión buscó el mejoramiento del servicio, no un fin particular; y que no se violó el derecho de defensa porque el retiro discrecional no constituía un procedimiento sancionatorio ni requería audiencia previa, bastando la notificación del acto y la entrega de sus soportes al afectado, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU -053 de 2015). Por estas razones, la entidad propuso las excepciones de " acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia" y la excepción genérica, solicitando que se negaran todas las pretensiones de la demanda.

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda, porque el retiro del

pretensiones de la demanda.

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, denegó las pretensiones de la demanda, porque el retiro del servicio activo del demandante contó con el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, contenido en el acta del 1° de diciembre de 2021.

Que el acto de retiro del señor Yesid Alexander Quiñones Rojas se encuentra fundado en una serie de decisiones que surgieron a partir de las anotaciones negativas en su hoja de vida, los llamados de atención, las quejas ante la Defensoría del Pueblo por ma los tratos a mujeres privadas de la libertad, y los informes de inteligencia que lo señalaban de presuntos actos de corrupción en el municipio de Orito, lo que ocasionó pérdida de confianza en el uniformado e hizo razonable el uso de la facultad discrecional, con el propósito de mejoramiento del servicio. Que, además, no se probó alguna finalidad diferente a la prevista por la normatividad.

El juzgado también precisó que el acta de la junta de evaluación no es un acto administrativo definitivo, por lo que solo se estudió la legalidad de la Resolución No. 000186 del 3 de diciembre de 2021. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el a quo incurrió en errores en la valoración de los hechos y las pruebas, al no haber analizado correctamente su hoja de vida, en la que para los años 2019, 2020 y 2021 obtuvo calificaciones de "superior" con un puntaje de 1.200 puntos, y al haber tenido en cuenta anotaciones de los años 2017 y 2018 que superaban el término de los tres años previsto en el Decreto 1791 de 2000.

Sostuvo que el juez atribuyó al actor actuaciones no demostradas en el expediente y asumió como hechos acreditados comportamientos que no fueron debidamente probados, como las quejas de la Defensoría del Pueblo y el informe de inteligencia del 28 de septie mbre de 2020, respecto de los cuales nunca se inició una investigación disciplinaria o penal. Asimismo, reprochó que la Junta de Evaluación y Clasificación estuvo integrada por funcionarios en calidad de encargados, sin que se acreditara la resolución que les confería facultades para recomendar el retiro.Radicado: 86001 33 33 001 2022 00150 01

Demandante: Yesid Alexander Quiñones Rojas y otros

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Por último, el apelante alegó que en la sentencia de primera instancia no se advirtieron los vicios de falsa motivación, desviación de poder y violación del derecho de audiencia y defensa que afectan el acto administrativo demandado,

Por último, el apelante alegó que en la sentencia de primera instancia no se advirtieron los vicios de falsa motivación, desviación de poder y violación del derecho de audiencia y defensa que afectan el acto administrativo demandado, porque la Policía Naci onal sustentó la desvinculación del actor en hechos no probados, no realizó un examen exhaustivo de su hoja de vida, y no le dio la oportunidad de ser escuchado antes de la recomendación de retiro, en contravía de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

7. Trámite de segunda instancia

Por auto del 11 de diciembre de 2025 , el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias (Samai, índice 00020, expediente de segunda instancia).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación interpuesta por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho el acto administrativo mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo del Intendente Yesid Alexander Quiñones Rojas, con fundamento en la facultad discrecional, o si, por el contrario, dicho acto está viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, al no haberse observado los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación objetiva exigidos por la jurisprudencia unificada en esta materia.

está viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, al no haberse observado los principios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación objetiva exigidos por la jurisprudencia unificada en esta materia.

La Sala anticipa que no se configuran los presupuestos para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que la decisión se basó en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, sustentada en hechos objetivos y verificables no desvirtuados por el demandante, valorados conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Además, el actor conoc ía los motivos de su desvinculación y pudo ejercer su derecho de defensa, por lo cual se cumplieron las exigencias jurisprudenciales fijadas para el control del retiro por facultad discrecional. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) retiro discrecional del personal ejecutivo de la Policía Nacional y ii) análisis del caso concreto.

3. Retiro discrecional del personal ejecutivo de la Policía Nacional

El artículo 55 del Decreto 1791 de 20001 establece 14 causales de retiro del servicio activo para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.

Una de las causales de desvinculación es el retiro por voluntad del Ministro de Defensa Nacional para Oficiales, o la Dirección General de la Policía Nacional por

1 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y

Defensa Nacional para Oficiales, o la Dirección General de la Policía Nacional por

1 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.Radicado: 86001 33 33 001 2022 00150 01

Demandante: Yesid Alexander Quiñones Rojas y otros

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delegación, para el Nivel Ejecutivo, los Suboficiales y los Agentes que, conforme al artículo 62 de este decreto, procede por razones del servicio , con independencia del tiempo de servicio prestado y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para el Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes, o concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, tratándose de Oficiales.

La motivación del acto de retiro en ejercicio de la facultad discrecional —como requisito para la expedición— no ha sido un tema pacífico. La Corte Constitucional ha sostenido que cualquier acto dictado en ejercicio de esta facultad debe contar con un mínimo de motivación que garantice el debido proceso del oficial o suboficial retirado, y no limitarse a la mera mención de la norma que atribuye la competencia discrecional (SU-053 y SU-172 de 2015), Jurisprudencia aplicable también al retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Por su parte, el Consejo de Estado había sostenido que los actos de retiro discrecional no requerían motivación, sin que ello implicara ausencia de razones objetivas, pues la facultad debe dirigirse siempre al mejoramiento del servicio.

Como respuesta a ese debate, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en

discrecional no requerían motivación, sin que ello implicara ausencia de razones objetivas, pues la facultad debe dirigirse siempre al mejoramiento del servicio.

Como respuesta a ese debate, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia CE-SUJ-SII26-2022 de 7 de abril de 20222, unificó la jurisprudencia sobre motivación de los actos de retiro discrecional y fijó las siguientes:

Reglas de unificación . A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares (cuya normativa resulta materialmente igual para efectos de esta situación administrativa) por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, la Sala fija las siguientes reglas jurisprudenciales:

  1. La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejand o plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
  1. En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar s u acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa

comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar s u acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa

  1. En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la motivación del acto de retiro en ejercicio de la facultad discrecional constituye un elemento esencial para su validez.

Por último, la sentencia de unificación determinó que estas reglas son vinculantes para controversias pendientes, en sede administrativa y judicial. En consecuencia, la Sala las aplicará para decidir el presente asunto.

4. Análisis del caso concreto

La Sala confirmará la decisión apelada, pues, conforme con las reglas de unificación fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y las pruebas oportunamente

2 Radicado 52001 -23-31-000-2009-00349-01 (4288 -2016). Postura reiterada por la Sección Segunda, Subsección A C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez Rad. 25000 -23-42-000-2016-03451-02 (0246 -2023); demandante: Pedro Enrique Ávila Gámez; demandado: Nación Ministerio d e Defensa – Ejército Nacional de

Subsección A C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez Rad. 25000 -23-42-000-2016-03451-02 (0246 -2023); demandante: Pedro Enrique Ávila Gámez; demandado: Nación Ministerio d e Defensa – Ejército Nacional de fecha 22 de junio de 2023.Radicado: 86001 33 33 001 2022 00150 01

Demandante: Yesid Alexander Quiñones Rojas y otros

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allegadas al proceso, el acto de retiro discrecional no incurrió en las causales de nulidad invocadas, como pasa explicarse.

El señor Yesid Alexander Quiñones Rojas ingresó a la Policía Nacional como Alumno del Nivel Ejecutivo el 9 de octubre de 2005 y fue posesionado como Patrullero mediante Resolución No. 02486 del 2 de mayo de 20063. Posteriormente, se desempeñó como intendente del Departamento de Policía de Putumayo.

Mediante Acta No. 197 SUBCO GUTAH del 1 ° de diciembre de 2021, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional del Departamento de Policía de Putumayo recomendó, por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro de l servicio activo del Intendente Yesid Alexander Quiñones Rojas, por la causal de retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Esa recomendación tuvo como fundamento lo siguiente:

(…) Es de anotar que el incumplimiento del policial aquí presente, en seis (6) registros y dos (2) con afectación en el formato de evaluación y seguimiento, fueron realizados en algunos

fundamento lo siguiente:

(…) Es de anotar que el incumplimiento del policial aquí presente, en seis (6) registros y dos (2) con afectación en el formato de evaluación y seguimiento, fueron realizados en algunos casos en razón a la recurrencia de incumplimientos a órdenes emanadas; deja clara una falta del deber Institucional y Personal, un ausentismo en la aplicación de la ética profesional; por ende la junta considera que son este tipo de comportamientos los que precisamente generan una PERDIDA DE CONFIANZA en el servidor, por su reiterada falta de compromiso con los lineamientos institucionales.

(…) En razón a los dos registros por no ingresar al Portal de Servicios Interno PSI, donde el señor Intendente QUIÑONES ROJAS YESID ALEXANDER, exterioriza una rotunda apatía y falta de compromiso institucional, con algo tan fundamental como lo es hacer uso de las herramientas tecnológicas para ingresar al formulario número II de Seguimiento y Calificación, debido a que, al no ingresar a la herramienta tecnológica 'Sistema de Evaluación del Desempeño del Policía', para cumplir con lo normado y a la vez enter arse o notificarse de lo que su evaluador consigna en dicho formulario; más aún, sabiendo que la Policía Nacional, con el propósito de mejorar la organización y prestación del servicio ha realizado una inversión económica para implementar esta herramienta, donde al no hacer uso de ella se genera un traumatismo y desgaste económico o detrimento patrimonial por estar en contravalía de los reglamentos.

Todo lo anterior desvirtúa el concepto del buen servicio del citado policial, toda vez que el mismo se ve inmerso en situaciones que afectan directamente y van en contra del deber policial, lo que demuestra una falta de profesionalismo y compromiso, elemen tos que todo

Todo lo anterior desvirtúa el concepto del buen servicio del citado policial, toda vez que el mismo se ve inmerso en situaciones que afectan directamente y van en contra del deber policial, lo que demuestra una falta de profesionalismo y compromiso, elemen tos que todo policía debe tener para prestar el servicio en óptimas condiciones con base en la eficiencia y la eficacia, resaltando las anotaciones del formulario de seguimiento y los registros disciplinarios a la luz de la ley 1015 de 2006. Sobre este asp ecto se puede citar que se ha dejado en tela de juicio la labor del funcionario de la Policía Nacional, pues en su condición de servidor público se le exigía una conducta intachable y recta, capaz de generar credibilidad y admiración en la ciudadanía, realidades que han generado la PERDIDA DE LA CONFIANZA, por parte de la Institución y los ciudadanos, en el entendido que no es posible delegar en el policial funciones encaminadas a la protección de los Colombianos, en su vida, honra, bienes y creencias. (Samai índice 003 archivo 04 folios 77 a 8 7 expediente de primera instancia)

Por Resolución No. 000186 del 3 de diciembre de 2021, el comandante del Departamento de Policía Putumayo retiró del servicio activo al intendente Yesid Alexander Quiñones Rojas. Como motivación del acto, se transcribió el contenido del acta No. 197 de 1° de diciembre de 2021.

El 3 de diciembre de 2021, se notificó personalmente la resolución al demandante, entregándole copia del acto administrativo y del acta de recomendación. ( Samai índice 003 Onedrive archivo 03 folio 142 expediente de primera instancia.).

El 3 de diciembre de 2021, se notificó personalmente la resolución al demandante, entregándole copia del acto administrativo y del acta de recomendación. ( Samai índice 003 Onedrive archivo 03 folio 142 expediente de primera instancia.).

A partir de lo anterior, la Sala advierte que la recomendación de retiro del servicio activo que sirvió de fundamento al acto administrativo definitivo de desvinculación se encuentra debidamente motivada y respaldada en razones objetivas, ajenas a cualquier indicio de arbitrariedad o capricho.

3 Samai índice 003 Onedrive archivo 28 folio 113 expediente de primera instancia.Radicado: 86001 33 33 001 2022 00150 01

Demandante: Yesid Alexander Quiñones Rojas y otros

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La conducta del demandante comprometió principios contenidos en el Código de Ética Policial que lo obligaban a ser un ejemplo en el cumplimiento de las leyes y de los reglamentos de la institución y no guarda consonancia con los fines del servicio. El comité de evaluación concluyó , tras una evaluación detallada, que la conducta del uniformado produjo una ruptura objetiva del vínculo de confianza con sus superiores, lo que justificaba su desvinculación.

Siendo así, se acredita el primer requisito jurisprudencial, pues la recomendación cumple con el principio de razonabilidad, en la medida en que se fundamenta en hechos objetivos, relevantes y concordantes con los fines propios de la actividad de Policía. No fue una apreciación subjetiva ni una decisión automática, sino una respuesta institucional a circunstancias particulares que afectaron la credibilidad de la Fuerza Pública.

Policía. No fue una apreciación subjetiva ni una decisión automática, sino una respuesta institucional a circunstancias particulares que afectaron la credibilidad de la Fuerza Pública.

También se encuentra satisfecho el principio de proporcionalidad, al haberse ponderado la gravedad de la conducta frente a la medida adoptada. La decisión no aparece como desmedida, sino ajustada a la naturaleza especial del servicio, que impone a sus miembros un alto grado de sujeción, integridad y responsabilidad.

La Sala también encuentra satisfecho el segundo requisito jurisprudencial , relativo al debido proceso, toda vez que obra en el expediente notificación al demandante tanto del acto de retiro como del acta de recomendación, de las cuales obra constancia que se le suministró una copia de cada uno, tal como se evidencia en el formato de notificación (Samai índice 003 OneDrive archivo 03 folio 142 expediente de primera instancia.).

Ahora bien, en el recurso de apelación el actor alegó que el acto de retiro desconoció que durante los años 2019, 2020 y 2021 obtuvo una calificación de 1.200 puntos, correspondiente a la escala “Superior”, conforme al artículo 42 del Decreto 1800 de 2000, y que en el año 2018 alcanzó la calificación “Excepcional”. Asimismo, sostuvo que la Junta de Evaluación y Clasificación valoró anotaciones correspondientes a los años 2017 y 2018, pese a que, según dijo, superaban el término de tres años que estimó aplic able. También afirmó que las razones invocadas por la administración no eran objetivas, que no existían investigaciones disciplinarias o penales en su contra y que el retiro obedeció realmente a móviles arbitrarios y

que estimó aplic able. También afirmó que las razones invocadas por la administración no eran objetivas, que no existían investigaciones disciplinarias o penales en su contra y que el retiro obedeció realmente a móviles arbitrarios y retaliaciones derivadas de denuncias formuladas contra mandos institucionales.

Al respecto , la Sala precisa que las calificaciones superiores y excepcionales obtenidas por el recurrente en los años inmediatamente anteriores a su retiro no le otorgan un fuero de estabilidad que lo blinde contra el retiro por voluntad de la Dirección General. La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido reiterativa al señalar que la eficiencia y el cumplimiento del deber son obligaciones inherentes a todo servidor público, de modo que lo normal es obtener calificaciones satisfactorias, y lo excepcional sería lo contrario. El retiro discrecional por razones del servicio realiza la valoración de la confianza institucional y las necesidades del servicio.

En cuanto al argumento según el cual la Junta de Evaluación y Clasificación tuvo en cuenta anotaciones correspondientes a los años 2017 y 2018, pese a superar el término de tres años que, según el demandante, resultaba aplicable, la Sala advierte que el Decreto 1791 de 2000 no establece una prohibición expresa que impida a la Junta valorar antecedentes funcionales anteriores a dicho período para efectos de recomendar la continuidad o retiro del servicio.

Por el contrario, el artículo 22 de ese decreto atribuye a las Juntas de Evaluación y Clasificación la competencia para recomendar la continuidad o retiro del personal policial, función que supone un análisis amplio de los anteced

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