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TA PUT - Sentencia 01-2022-00242-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2022-00242-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 26 de marzo de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2022 00242 01

Demandante: José Diego Camayo Muñoz

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Pensión de jubilación docente

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento de la pensión de jubilación docente, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En tal virtud, la Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 5 de julio de 2024 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5069 del 28 de diciembre del 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de

Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5069 del 28 de diciembre del 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre el señor JOSE DIEGO CAMAYO MUÑOZ y EL MUNICIPIO DE PUERTO CAICEDO DEL PUTUMAYO existió una relación laboral que perduró entre los siguientes lapsos de tiempo:

  • Enero, febrero, agosto y septiembre, noviembre y diciembre por cantidad de 150 días del año 1997 según los contratos de ops 004, 028 y 042 de 2017 certificados por la Gobernación del Putumayo mediante documento del 30 de marzo de 2021. - Enero y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por cantidad de 275 días del año 1988, según los contratos de ops 001, 008, sin número, 038, 053, 060 de 1998 certificados por la Gobernación del Putumayo mediante documento del 30 de marzo de 2021. - Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre por cantidad de 264 días del año 1999 según los contratos de ops 02, 036, 052, 060, 067 de 1999 certificados por la Gobernación del Putumayo mediante documento del 30 de marzo de 2021. - Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por cantidad de 292 días del año 2000, según los contratos de ops 03,

de 2021. - Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por cantidad de 292 días del año 2000, según los contratos de ops 03, 012, SN, SN, 24 y 33 de 2000, certificados por la Gobernación del Putumayo mediante documento del 30 de marzo de 2021. - 15 de enero al 6 de abril, 16 de abril al 20 de abril, 21 de abril al 20 de junio, 17 de julio al 30 de septiembre y 1 de octubre al 14 de diciembre del año 2001, por 295 días según los contratos de ops 010, 97, 112, 185, 273 de 2001, certificados por la Gobernación del Putumayo mediante documento del 30 de marzo de 2021. - 14 de enero al 28 de febrero, 1 de marzo al 22 de marzo, 1 de abril al 30 de abril, 1 de mayo al 14 de junio, 15 de octubre al 31 de octubre, 1 de noviembre al 30 de noviembre y 1 de diciembre al 7 de diciembre del año 2002 por 197 días según los contratos deRadicado: 86 001 3333 001 2022 00242 01

Demandante: José Diego Camayo Muñoz

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ops sin número del año 2002, certificados por la Gobernación del Putumayo mediante documento del 30 de marzo de 2021.

TERCERO. - DECLARAR la prescripción de los derechos laborales reclamados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con excepción de los aportes al sistema de seguridad social.

documento del 30 de marzo de 2021.

TERCERO. - DECLARAR la prescripción de los derechos laborales reclamados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con excepción de los aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a liquidar y pagar la pensión de jubilación debidamente indexada y actualizada a favor del señor JOSE DIEGO CAMAYO MUÑOZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 11.309.102, a partir del 24 de junio del año 2018 por efecto de la prescripción, de conf ormidad con lo establecido en la ley 33 de 1985 exclusivamente sobre el 75% del promedio de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 devengados durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional. (…).

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, el señor José Diego Camayo Muñoz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 5069 del 28 de diciembre de 2021, proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho, de conformidad

reconocimiento de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho, de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, así como el pago de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, liquidadas con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

También solicitó que se declar ara la existencia de una relación laboral con el departamento del Putumayo, respecto de los periodos servidos mediante órdenes de prestación de servicios ; que se reconozca la compatibilidad entre pensión y salario; que se condene al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; y que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El señor José Diego Camayo Muñoz prestó sus servicios como docente al servicio público educativo en el municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, mediante contratos de prestación de servicios en periodos discontinuos comprendidos entre enero de 1997 y diciembre de 2002.

Posteriormente, continuó vinculado al servicio docente oficial en calidad de provisional durante los años 2002 y 2003, igualmente en periodos discontinuos.

Más adelante, mediante Decreto No. 0111 del 9 de febrero de 2004, fue vinculado en propiedad al servicio docente, relación que se mantuvo de manera continua hasta el 7 de mayo de 2021.

El 24 de junio de 2021 , el señor José Diego Camayo Muñoz solicitó ante la

en propiedad al servicio docente, relación que se mantuvo de manera continua hasta el 7 de mayo de 2021.

El 24 de junio de 2021 , el señor José Diego Camayo Muñoz solicitó ante la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Mediante Resolución No. 5069 del 28 de diciembre de 2021, la Secretaría de Educación del Putumayo negó dicha solicitud, con fundamento en la hoja de revisión de trámite expedida por la Fiduprevisora el 14 de diciembre de 2021, enRadicado: 86 001 3333 001 2022 00242 01

Demandante: José Diego Camayo Muñoz

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la cual se indicó que el demandante no cumplía con el requisito de semanas cotizadas previsto en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión.

3. Concepto de violación

La parte demandante sostuvo que el acto administrativo demandado incurrió en violación directa de la Constitución y de la ley, en particular de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, así como de las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que la administración desconoció el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, al no tener en cuenta que este se determina por la fecha de la primera vinculación al servicio docente, de maner a que a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, deberá aplicárseles la Ley 91 de 1989.

cuenta que este se determina por la fecha de la primera vinculación al servicio docente, de maner a que a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, deberá aplicárseles la Ley 91 de 1989.

Además, sostuvo que el tiempo durante el cual el demandante prestó servicios mediante órdenes de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación. Para sustentar esta afirmación, hizo referencia a los siguientes planteamientos: «la interpretación del principio de favorabilidad en relación las vinculaciones laborales del accionante bajo la modalidad de orden de prestación de servicios», «interpretación del Contrato Realidad dentro del régimen de Contratos por Orden de Prestación de Servicios», «teoría de la función pública y su relación con el derecho al trabajo - aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine», «aplicación de la teoría de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades dentro de los nombramientos de los servidores públicos primacía del Derecho a la igualdad», «precedentes judiciales análogos en relación a las Ordenes de Prestación de Servicios y su injerencia en la determinación del régimen pensional docente».

Finalmente, se refirió al derecho de los docentes a percibir simultáneamente la pensión de jubilación y otras remuneraciones derivadas del ejercicio de la actividad docente, circunstancia que, según indicó, ha sido reconocida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 1459 del 29 de agosto de 2002, así como por la Corte Constitucional en la Sentencia T -064 de 1995 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00004).

agosto de 2002, así como por la Corte Constitucional en la Sentencia T -064 de 1995 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00004).

4. Contestación de la demanda

4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional

Por conducto de apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló qu e no es la entidad competente para el reconocimiento ni el pago de las prestaciones sociales de los docentes, por cuanto dichas funciones corresponden a la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el docente y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya administración y pago están a cargo de Fiduprevisora S.A., razón por la cual no le son imputables las obligaciones reclamadas.

Adicionalmente, propuso la excepción previa denominada «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, como lo son el departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A.» , así como las excepciones de mérito que denominó: «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados», «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional», «inexistencia del derecho a la pensión de vejez o de jubilación» y «excepción genérica».Radicado: 86 001 3333 001 2022 00242 01

Demandante: José Diego Camayo Muñoz

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Finalmente, solicitó la vinculación al proceso del departamento del Putumayo y de Fiduprevisora S.A.1, en su calidad de entidades encargadas, respectivamente, de

actos y efectúa el pago de las sumas correspondientes.

Por último, sostuvo que si bien el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes se realiza a través del Ministerio de Educación Nacional, su pago

1 Mediante auto del 4 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa rechazó la vinculación del departamento del Putumayo y de Fiduprevisora S.A. como litisconsortes necesarios, al estimar que dichas entidades no tienen la calidad de sujetos obligados dentro del proceso, en la medida en que la Secretaría de Educación interviene únicamente en la gestión del trámite de reconocimiento prestacional, mientras que Fiduprevisora S.A. se limita a administrar los recursos del FOMAG.

Contra dicha decisión, el Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante, mediante auto del 20 de octubre de 2023, el despacho resolvió no reponer la providencia y rechazó por improcedente el recurso de apelación.Radicado: 86 001 3333 001 2022 00242 01

Demandante: José Diego Camayo Muñoz

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corresponde al FOMAG. En esa línea, precisó que dicha entidad no ejecuta directamente recursos para el pago de tales prestaciones, pues sus funciones se limitan a la asignación y distribución de recursos en los términos previstos en la Ley 715 de 2001 (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00029).

6.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Inconforme con la decisión, FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su

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Finalmente, solicitó la vinculación al proceso del departamento del Putumayo y de Fiduprevisora S.A.1, en su calidad de entidades encargadas, respectivamente, de la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y del pago de las prestaciones, por lo que, en su criterio, son las llamadas a responder por las obligaciones reclamadas por el demand ante (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00009).

4.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 5 de julio de 2024, declaró la nulidad de la Resolución No. 5069 del 28 de diciembre de 2021 , al considerar que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.

El a quo declaró la existencia de un contrato realidad durante los tiempos acreditados mediante contratos de prestación de servicios y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación, equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 devengados en el último año de servicios. Asimismo, indicó que aunque el demandante adquirió su estatus pensional el 8 de diciembre de 2018, el pago de las mesadas pensionales solo procede con efectos fiscales a partir del 24 de

de 1985 devengados en el último año de servicios. Asimismo, indicó que aunque el demandante adquirió su estatus pensional el 8 de diciembre de 2018, el pago de las mesadas pensionales solo procede con efectos fiscales a partir del 24 de junio de 2018, en aplicación de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 24 de junio de 2021 (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00027).

6. Los recursos de apelación

6.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional

La Nación – Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revo cara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Como fundamento principal de su inconformidad, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no le corresponde el reconocimiento ni el pago de salarios o prestaciones económicas a favor de los docentes.

Para sustentar su postura, indicó que las obligaciones derivadas del eventual reconocimiento pensional recaen en las entidades territoriales certificadas —en este caso, el municipio de Puerto Caicedo y el departamento del Putumayo —, en cuanto son las encargadas de la exped ición de los actos administrativos de reconocimiento, así como en el FOMAG, cuya administración y pago de prestaciones se encuentra a cargo de Fiduprevisora S.A., entidad que revisa los actos y efectúa el pago de las sumas correspondientes.

Por último, sostuvo que si bien el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes se realiza a través del Ministerio de Educación Nacional, su pago

6.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Inconforme con la decisión, FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes que se vinculen al servicio público educativo oficial con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma se encuentran sujetos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Indicó que, en el caso concreto, el docente se vinculó el 17 de febrero de 2004 – con posterioridad al 27 de junio de 2003 – es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del 2003, razón por la cual sus derechos pensionales deben regirse por el régimen general de pensiones y no por el previsto en las leyes 33 de 1985 y 91 de

1989. En consecuencia, afirmó que para acceder a la pensión debía acreditar los requisitos establecidos en el régimen de prima media, los cuales, a su juicio, no se encuentran acreditados en el caso concreto.

Adicionalmente, sostuvo que los tiempos durante los cuales el demandante prestó servicios mediante contratos de prestación de servicios no pueden ser computados para efectos pensionales, por cuanto no se acreditaron los elementos propios del contrato de trabajo, en particular la subordinación ni la realización de aportes al sistema de seguridad social durante dichos periodos (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00030).

6.3. Parte demandante

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de

sistema de seguridad social durante dichos periodos (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00030).

6.3. Parte demandante

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se modifi cara el numeral cuarto de la providencia y, en su lugar, se orden ara liquidar la pensión de jubilación del señor José Diego Camayo Muñoz incluyendo la totalidad de los factores salariales cotizados. Específicamente, pretende la inclusión de la bonificación pedagógica, las horas extras y la prima de vacaciones , conceptos que, a su juicio, integran la base de liquidación conforme a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Argumentó que dichos factores poseen naturaleza salarial y se encuentran acreditados en el expediente mediante certificación expedida por la Secretaría de Educación del Putumayo el 07 de mayo de 2021 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00032).

7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 23 de enero de 2025, admitió los recursos de apelación presentados (Samai, índice 00005).

La parte demandante se pronunció sobre los recursos de apelación. Sostuvo que debe confirmarse el reconocimiento de la existencia del contrato realidad por los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios y que, en virtud del principio de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre l as formas, estos tiempos deben tenerse en cuenta para efectos prestacionales (Samai, índice 00010).

El agente del ministerio público guard ó silencio frente al recurso de apelación

del principio de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre l as formas, estos tiempos deben tenerse en cuenta para efectos prestacionales (Samai, índice 00010).

El agente del ministerio público guard ó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00012).

III. CONSIDERACIONESRadicado: 86 001 3333 001 2022 00242 01

Demandante: José Diego Camayo Muñoz

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1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar : i) si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 o si, por el contrario, su situación pensional debe regirse por el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993; ii) si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional ; y iii) si la base de liquidación de la pensión comprende únicamente los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 o si pueden incluirse otros factores de naturaleza salarial reconocidos con posterioridad.

La Sala anticipa que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación inicial al servicio docente ocurrió con anterioridad a la entrada

posterioridad. La Sala anticipa que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación inicial al servicio docente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por dicha normativa. De igual manera, se concluye que no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación. Adicionalmente, se precisa que la liquidación de la pensión de jubilación del demandante deberá efectuarse con base en los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y en normas posteriores, siempre que hayan sido efectivamente devengados y que hayan servido de base para las cotizaciones al sistema de seguridad social. En consecuencia, en ese sentido se modificará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales; ii) el régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; iii) cómputo pensional del servicio docente prestado mediante contratos de prestación de servicios, y iv) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales

El régimen pensional de los docentes oficiales cuenta con una regulación especial dentro del sistema de seguridad social. La Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación encargada de administrar y pagar las

oficiales

El régimen pensional de los docentes oficiales cuenta con una regulación especial dentro del sistema de seguridad social. La Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación encargada de administrar y pagar las prestaciones sociales del personal docente, entre ellas las pensiones2.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció pautas específicas para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, «diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 »3. Posteriormente, la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes que se vincularan al servicio público educativo a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003— quedarían sometidos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad para acceder a la pensión sería de 57 años para hombres y mujeres.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de octubre de 2026. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 23001233300020210027401 (15042025). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).Radicado: 86 001 3333 001 2022 00242 01

Demandante: José Diego Camayo Muñoz

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Esta diferenciación normativa dio lugar a la existencia de dos regímenes pensionales para el personal docente, determinados por la fecha de vinculación al servicio educativo: uno aplicable a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, regido por el s istema tradicional previsto en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, y otro para quienes se vincularon con posterioridad, sometido al régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 20034.

3.1. El régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, precisó que el factor determinante para establecer el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales es la fecha de la primera vinc ulación al servicio educativo. Además, se fijaron las reglas que deben observarse para el reconocimiento y la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003

Docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003

Régimen: Ley 33 de 1985 (remisión de la Ley 91 de 1989) Régimen: prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003

Régimen: Ley 33 de 1985 (remisión de la Ley 91 de 1989) Régimen: prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Edad: 55 años Edad: 57 años Tiempo de servicio: 20 años Semanas cotizadas: conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993

Tasa de reemplazo: 75% Tasa entre el 65% y 85% IBL: “(i) el periodo del último año de servicio docente y (ii ) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”5.

IBL: “El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”6.

ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”6.

En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 2025 7, destacó las implicaciones prácticas que se derivan de las reglas anteriormente expuestas para la determinación del régimen pensional de los docentes oficiales, en los siguientes términos:

(i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia.

(ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).Radicado: 86 001 3333 001 2022 00242 01

Demandante: José Diego Camayo Muñoz

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(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios).

3.2. Cómputo pensional del servicio docente prestado bajo contratos de prestación de servicios

El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 20258, se pronunció sobre la procedencia de computar, para efectos pensionales, los periodos en los cuales los docentes prestaron sus servicios mediante contratos de prestación de servicios. En dicha providencia se precisó que estos tiempos pueden ser tenidos en cuenta para acreditar el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensión, en la medida en que la labor docente se define por la naturaleza material de la actividad de enseñanza y no por la modalidad jurídica mediante la cual se formaliza la vinculación.

Al respecto, conviene traer a colac

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