TA PUT - Sentencia 01-2022-00253-01 (02-07-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2022-00253-01 (02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 2 de julio 2026
Radicación 860013333001-2022-00253-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Jaime Adolfo Quiceno Fernández Demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Bonificación Judicial com o Factor Salarial para liquidación de Prestaciones Sociales Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. De co nformidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden temático para la el aboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferente de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la
de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
2. En tal sentido procede la Sala a deci dir la impugnación interpuesta po r l a parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 , por la Juez Ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Mocoa, Carmen Yenit Bedoya Chávez,
mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL D E LA NACIÓN de conformidad co n lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la prescripción de los derechos salariales y prestacionales, el cual se en cuentra regulado en el Decreto 1848 del 4 de nov iembre de 1969, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación s e resalta en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial si constituye factor salarial para liquidar las prestacion es s ociales de igual forma para liquid ar la bonificación por servicios prestados de los demandantes, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.
liquidar las prestacion es s ociales de igual forma para liquid ar la bonificación por servicios prestados de los demandantes, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.
1 Samai, primera instancia, índice 28.Radicación: 860013333001-2022-00253-01
Demandante: Jaime Adolfo Quiceno Fernández
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD d el oficio 31500-01462 del 7 de abril de 2020 , por medio de l a cual el Subdirector Regional de Ap oyo Centro Sur, con sede Ibagué niega el reconocimiento y pago de la bonificación ju dicial para todos los efectos legales.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución N o. 0164 del 12 de mayo de 2020 por medio de la cu al rechaz a los recurso s presentados en contra del oficio 31500-01462 del 7 de abril de 2020.
SEXTO: Como consecuencia d e la anterior decla ración y a título de r establecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a reconocer a l deman dante JAIME ADOLFO QUICENO FERNÁNDEZ, la bonificación judicial como factor salarial para la l iquidación de todas las prestaciones sociales, igualmente procederá a re liquidar y pagar el mayor valor o el producto que resulte de
judicial como factor salarial para la l iquidación de todas las prestaciones sociales, igualmente procederá a re liquidar y pagar el mayor valor o el producto que resulte de dicha reliqu idación lo cual se verá reflejado en las pre staciones sociales y la bonificación por servicios prestados pagados a partir del 23 de octubre de 2015 (por prescripción t rienal) y mientras se causen . A las su mas reconocidas se les descontarán los aportes del sistema de seguridad social, si no lo hubieren hecho en la proporción que cor responda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: ACTUALIZAR las sumas reconocidas con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, con fundamento en los índices de in flación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.
OCTAVO: CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , cuya liqu idación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del
Código General del Proceso. (…)».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hech os relevantes d e la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
3. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«PRETENSIONES
DECLARATIVAS:
2.1. Pretensiones de la demanda
3. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«PRETENSIONES
DECLARATIVAS:
1. Que se inapli que la frase “constituirá solam ente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud.
2. Que se declare la Nulidad del derecho de petición 31500-014623 del 07 de Abril de
2020.
3. Que se declare la Nulidad de la resolución N° 0164 del 12 de mayo de 2020, donde se niegan las pretensiones.
4. De clarar que el señor JAIME ADOLFO QUICENO FERNÁNDE Z tiene derecho a que se le reconozcan las primas, cesantías vacaciones, intereses e indemnizaciones y que a la fecha no ha n sido cancel adas por la Fisc alía General de la Nación desde la creación de la bonificación, enero de 2013 hasta que se haga efectivo el pago.
CONDENATORIAS:
1. Se condene a la Fisc alía Gen eral de la N ación a r econocer y pagar las primas, cesantías, vacaciones, interés a las cesa ntías e indemnizaciones moratorias desde el año 2013, como consecuencia del acuerdo firmado.
2 Samai, primera instancia, índice 3, pdf 1.Radicación: 860013333001-2022-00253-01
Demandante: Jaime Adolfo Quiceno Fernández
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Demandante: Jaime Adolfo Quiceno Fernández
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13
2. Condenar a la Fiscalía General de la Nación a indexar las sumas establecid a en el Decreto 0382 de 2013.
3. Se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar las sumas antes i ndicadas desde enero de 2013 hasta la fecha en que haga efectivo el pago.
4. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho del proceso.»
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. El señor Jaime Adolfo Quiceno Fernández se encuentra vinculado laboralmente a la Fiscalía General de la Nación. Señaló que durante el tiempo de vinculación, ha recibido como parte de su asi gnación, la Bonificación J udicial establecida en el Decreto 0382 de 2013, la cual, nunca ha sido tenida en cuenta como fa ctor salarial para el pago de sus prestaciones y demás em olumentos lega les a que tiene de recho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.
4. Igualmente, expuso que solicitó a la entidad demandada, la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial para efect os de reliq uidar sus pres taciones sociales, incluyendo las cesantía e intereses a las cesantías. Añadió que mediante Oficio N° 31500-01462 del 7 de abril de 2020 y resolución 0164 del 12 de mayo de 2020, el
sociales, incluyendo las cesantía e intereses a las cesantías. Añadió que mediante Oficio N° 31500-01462 del 7 de abril de 2020 y resolución 0164 del 12 de mayo de 2020, el Subdirector Regional Centro Sur, le negó la anterior solicitud.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. La parte dem andante señaló como violados los siguientes: Artículos 25, 53 y 150 numeral 19 , literales e ) y f ) de la Constitución Polít ica de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 2° de la Ley 4 de 1992.
7. Sostiene que la entidad demanda da, ha desconocido como factor s alarial, la Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0382 de 2013, al momento de liquidar la s prestaciones sociales a que tiene derecho , argumentand o su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien mediante la expedición de l os decretos en menció n, estableció las pautas para el pago de la Bonificac ión Judicial, excluyéndola de ser factor salar ial y reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera l de Segurida d Social en Salud. Decisión que va en contravía de la Constitución Nacio nal, Código del Trabajo y Convenios Internacio nales reconocidos por Col ombia en tanto el concepto de s alario acogido en la respuesta a la petición del demandante, es restrictivo y desconoce su verdadera naturaleza, condensada en el artículo 127 del C.S. del T.
reconocidos por Col ombia en tanto el concepto de s alario acogido en la respuesta a la petición del demandante, es restrictivo y desconoce su verdadera naturaleza, condensada en el artículo 127 del C.S. del T.
8. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 127 del C.S.T., establece que constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación d irecta del servic io, independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en ci ta r esulta s er un element o integrante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaci ones sociales a que tiene derecho el demandante por laborar en la Rama Judicial.
9. Por lo anterior, señala que, se puede llegar a la conclusión de que las decisiones contenidas en los acto s administrativos contenidos en el Oficio N° 31500-20630-4471 del 2 de noviembre de 2018, emitido por parte del Subdirector Regional Centro Sur, así como en la resolución 0680 del 6 de octubre de 2022, son ilegales e inconstitucionales y queRadicación: 860013333001-2022-00253-01
Demandante: Jaime Adolfo Quiceno Fernández
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 representan una os tensible disminución al valor de las prestaciones soc iales a las que tienen derecho los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
control de nu lidad y restablecimiento del derecho prom ovido por Jaime Adolfo Quiceno Fernández contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, accediendo a las pretensiones. El ju ez determinó que la Bonific ación Judicial c reada mediante Decreto 0382 de 2013, al se r u n pa go que reciben l os emplead os d e la Fiscalía General de la Nación, de forma habit ual y periódica , como contraprest ación de sus servicios, no hay motivo alguno para d esconocer su carácter salarial y que, de a ceptar lo contrario , implicaría desconocer abi ertamente los límites a la faculta d otorgada por el C ongreso al Gobierno Nacional y atentar contra los pr incipios de rang o constitucional como la progresividad, la prim acía de l a realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
3 Samai, primera instancia, índice 3, pdf 33Radicación: 860013333001-2022-00253-01
Demandante: Jaime Adolfo Quiceno Fernández
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13
14. Con fundamento en ello, concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización en el Sistema General de Pensiones y al Siste ma General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decre to 0382 de 2013,
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 representan una os tensible disminución al valor de las prestaciones soc iales a las que tienen derecho los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
10. Sostiene que , respecto a la excepción de inconstitucionalida d de la expresión "únicamente" contenida en el Decreto 382 de 2013, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional , se fundamenta en el artículo 4 de nuestra carta magna , que establece que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y l a ley u o tra nor ma ju rídica, se aplicarán las dis posiciones constitucionales, de manera que este control lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.
11. Finalmente, se adelantó trámite de conciliació n extrajudicial ante la Procuraduría
21 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá D.C., el cual concluyó sin acuerd o, quedando agotado el requisito de procedib ilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 23 de septiembre de 20203.
2.4. Contestación de demanda
12. La Nación - Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. F ormuló como excepci ones de mérito, la constitucionalidad de la restricción de carácter salarial, aplicación del man dato de sostenibilidad fiscal, legalidad del fundamento normativo, cumplimiento de un deber legal,
prosperidad de las pretensiones. F ormuló como excepci ones de mérito, la constitucionalidad de la restricción de carácter salarial, aplicación del man dato de sostenibilidad fiscal, legalidad del fundamento normativo, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no bebido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. Planteó, como sustento de su de fensa, que es por expre so mandato legal, que la Bonificación Judicial constituye factor salarial, únicamente para efectos de cons tituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional. En su argumentación frente a la excepción de inconstitucionalidad pretendida por el actor, señaló que la entidad ha venido aplicando correctamente el Decreto 0382 de 2013 y que según la juris prudencia de la Corte Constitucional, como au toridad administrat iva no le corresp onde inaplicar las leyes , en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, los que a través d e sus sentencias tienen esa potestad.
2.5. Sentencia apelada
13. En sentencia del 23 de abril de 2025 , la Juez Ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, Carmen Yenit Bedoya Chávez, resolvió el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho prom ovido por Jaime Adolfo Quiceno Fernández contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, accediendo a las pretensiones. El ju ez determinó que la Bonific ación Judicial c reada mediante Decreto
inconstitucionalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización en el Sistema General de Pensiones y al Siste ma General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decre to 0382 de 2013, ordenando a la Nación -Fiscalía General de la Nación , liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta para ello, la Bonificación Judicial y condenó en costas a la demandada.
2.6. Recurso de apelación parte demandada
15. La entidad dema ndada interpuso recurso de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia, con el propósito d e qu e se revoque la decisión y, e n su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La recurrente c entra su inconformidad en manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados co n las facultades del legis lativo de fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama al Ejecutivo a travé s d e la ley 4ª de 199 2, e n donde dichos órgano s s on los únicos competentes para ello, y que, en ese marco de competencia, fue que el Gobierno Nacional creó la Bon ificación Judicial, a l a cual le imprimió un c arácter no prestacional a excepción de servir co mo base de c otización ante el Sistema Gen eral de Pensiones y
Seguridad Social en Salud.
16. Finalmente, insistió en que a la parte demandante no s e le ha vulnerado derecho alguno en consideració n al reconocimiento que reclama, por lo que se de duce, que la
Seguridad Social en Salud.
16. Finalmente, insistió en que a la parte demandante no s e le ha vulnerado derecho alguno en consideració n al reconocimiento que reclama, por lo que se de duce, que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad administrativa, agente del Estado y garante del principio de legalidad, al estar sometida al i mperio de la ley, está obligada a aplicar el derecho vigente al te nor literal de su redacción, dándole estri cto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no so n claras o son abiertame nte inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que el Decreto 0382 de 2013, se presume legal y constitucional, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada.
2.7. Trámite de segunda instancia
17. Mediante reparto efectuado el 03 de junio de 202 5, el presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Marco Antoni o Muñoz Mera , quien se declaró impedido4 para conocer del asunto, mediante oficio del 3 de julio de 2025. Mediante Auto del 31 de julio de 2025, fue declarado fundado el imp edimento por lo que fue remitido a este despacho jud icial, el cual admitió el recurso de apelación mediante auto del 15 de agosto de 20255.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Límites de la Apelación. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Límites de la Apelación. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. 3.5.2. Caso concreto. 3.5.2.1. Desconocimiento de los elementos propios del concepto de sal ario. 3.5.2.2. Procedencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto 382 de 2013. 3.5.2.3. Reconocer el carácter salarial de la bonif icación judicial no desconoce el principio de sostenibilidad fiscal. 3.6. Condena en costas.
3.1. Competencia
4 Samai, índice 5. 5 Samai, índice 17.Radicación: 860013333001-2022-00253-01
Demandante: Jaime Adolfo Quiceno Fernández
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13
18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, e sta Corporación es compete nte para co nocer del recurso de apelación de las sentencia s dictadas en primera instan cia por los Juz gados Administrativos de su jurisdicci ón territorial.
Corporación es compete nte para co nocer del recurso de apelación de las sentencia s dictadas en primera instan cia por los Juz gados Administrativos de su jurisdicci ón territorial.
3.2. Límites de la Apelación
19. De acu erdo a lo previsto en el artícul o 3 20 del C.G.P., el recurso de apela ción tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
20. A su vez, el artículo 328 ibidem, traza los límites de com petencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cua l, al juz gador únicamente le es posible referirse a los argument os propuestos en el recurso, sa lvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales.
21. Acorde a estas di sposiciones, el estudio del recurso se circunscribirá a los puntos de incon formidad fo rmulados p or la par te a pelante, sin perjui cio de las d ecisiones que legalmente deban adoptarse de oficio.
3.3. Problema jurídico
22. Teniendo en cuenta los hechos y los argumentos frent e a los cuales existe controversia, le corresponde a la Sala determinar si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos acusados y, si como consec uencia de ello , al demandante, en su condición de servidor de la Fiscalía General de la Nación , le asiste el derecho a l reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, con la inclusión, como
actos administrativos acusados y, si como consec uencia de ello , al demandante, en su condición de servidor de la Fiscalía General de la Nación , le asiste el derecho a l reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, con la inclusión, como factor salarial, de la Bon ificación Judicial c reada mediante el Decreto 0382 de 2013 , desde e l 01 d e enero de 2013 y e n adelante, disponiendo para ello la inaplicación del mismo, o si, por el contrario, los actos acusados se ajustan a derecho.
3.4. Tesis de la Sala
23. La sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se acc ede a las pr etensiones de la demanda y se ordena reliq uidar las prestacion es sociales de l demandante, con la inclusión d e la bonificación judicial, no obstante , la inaplicación se contraerá exclusivamente a la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, así como en los demás decret os que se expidieron reproduciendo tal disposición, preservando in cólume la disposici ón según la cual , la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esto teniendo en cuenta que la referida bonificación judicial reúne todos los requisitos de salario, ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago hab itual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio pers onal constituye salario , incluidas las bonificaciones habituales.
24. Pese a que el legislador y el Gobierno Nacional tienen la facultad para regular y
trabajador en contraprestación de su servicio pers onal constituye salario , incluidas las bonificaciones habituales.
24. Pese a que el legislador y el Gobierno Nacional tienen la facultad para regular y reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cierto es que esta potestad no es absoluta, si se tiene en cuenta que para ello, deben sujetarse a lasRadicación: 860013333001-2022-00253-01
Demandante: Jaime Adolfo Quiceno Fernández
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 normas superiores que imponen la prote cción del salario como elemento trascendente y fundamental de los derechos laborales, tal co mo ocurre en el presente caso , pues al regular la bon ificación judicial, el Gobierno N acional desconoció que aquel t enía como propósito lograr una nivelación salarial atendiendo criterios de equidad.
3.5. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
25. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las norma s que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio d el
caso concreto, así:
3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación
26. El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, dispone que corr esponde al Congreso de la República, dictar las normas y señalar los
General de la Nación
26. El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, dispone que corr esponde al Congreso de la República, dictar las normas y señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la
Fuerza Pública.
27. Con ocasión a dicha a tribución, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, estableciendo expresamente en su artículo 14 lo siguiente:
« PARÁGRAFO: Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y e mpleados de la R ama Judicial sobre la base la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». (Subrayado y negrilla fuera del texto)
28. En el parágrafo resaltado, claramente se evidencia la autorización que el legislador otorga al Gobierno para que este rev ise el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Nación – Rama Judicial, bus cando con ello, un proceso de nivelación salarial.
29. No obstante, este proceso comenzó a cristalizarse más de dos décadas después, como con secuencia de múltiples rec lamaciones por parte de l os empleados públicos a través de s us agremiaciones sindicales, fruto de las cuales llevaron a que el Gobierno Nacional, creara a favor de los funcionarios y empleados judiciales, un emolumento denominado “Bonificación Judicial”, el cual se encuentra desarrollado en el Decreto 0382 de 20136, “por el cual se crea una bonif icación judicial para los servidores públicos d e la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.
denominado “Bonificación Judicial”, el cual se encuentra desarrollado en el Decreto 0382 de 20136, “por el cual se crea una bonif icación judicial para los servidores públicos d e la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.
30. El decreto en mención, a través del artículo primero, creó una bonificación judicial a parti r del 01 de enero de 2013, teniendo como destin atarios a los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y p restacional establecido en los Dec retos 53 de 1993 y que vienen rigiéndose por el Decreto 87 5 de
2012.
6 En su artículo 1º, dispuso: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Fiscalía G eneral de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y pre stacional establecido en el Decreto 53 de 1993 y que viene n rigiéndose por el Decreto 87 5 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación jud icial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únic amente factor salarial para la bas e de cotización al Sistema General de Pensione s y al Sistema Gen eral de Seguridad Social en Sa lud. La bonificación ju dicial se reconoc erá a partir del 1 º de enero de 2013 , se perc ibirá me nsualmente mientras el servidor púb lico permanezca en el servicio y corresponde para cada año el valor que se fija en la siguiente tabla.” (...)Radicación: 860013333001-2022-00253-01
Demandante: Jaime Adolfo Quiceno Fernández
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Demandante: Jaime Adolfo Quiceno Fernández
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 13
31. Igualmente, reza la misma d isposición que, la bonificación judicial se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salar ial para la base de cotizaci ón al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
32. Ahora, frente a aquellos servidores de la Fiscalía Ge neral de la Nación , beneficiarios de la bonificación judicial, debe indicarse que el Decreto 53 de 1993, “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nació n y se dictan otr as disposiciones”, en sus artículo s 1º y
2º estableció las siguientes reglas:
«ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de ob ligatorio c umplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la d eterminación de la r emuneración de otros funcionarios