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TA PUT - Sentencia 01-2022-00273-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2022-00273-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 28 de mayo de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2022 00273 01

Demandante: César Fidel Buitrago Cortés

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Tema: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para tal efecto priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada, tal como ocurre en este caso en el que se c ontrovierte el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de las fuerzas militares, asunto que fue objeto de unificación jurisprudencial por la Corte Constitucional en sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

la parte actora contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor César Fidel Buitrago Cortés demandó la nulidad de la Resolución No. 2323 del 23 de julio de 2021, expedida por el Ministerio de Defen sa Nacional, que retiró del servicio activo al demandante del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al servicio activo del demandante, al grado que ostentaba sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta su reintegro. Igualmente, solicitó el pago de la indexación de las sumas reconocidas y que no se autorizaran descuentos por dineros recibidos por el demandante durante el trámite del proceso.

2. Hechos jurídicamente relevantes

En febrero de 1994, el señor César Fidel Buitrago Cortés ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” y se graduó como oficial del Ejército Nacional el 1.º de diciembre de 1996, con el grado de subteniente. Posteriormente, ascendió sucesivamente a los grados de teniente, capitán y mayor, hasta alcanzar el grado de teniente coronel el 3 de junio de 2017.Radicado: 86001 33 33 001 2022 00273 01

Demandante: César Fidel Buitrago Cortez

de teniente coronel el 3 de junio de 2017.Radicado: 86001 33 33 001 2022 00273 01

Demandante: César Fidel Buitrago Cortez

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El 7 de marzo de 2013, mientras se desempeñaba como comandante del Batallón de Combate Terrestre n.º 20 “Cacique Sugamuxi”, el entonces mayor César Fidel Buitrago Cortés sufrió un accidente durante el desarrollo de la operación “Emperador”, en la vereda Sa nta Elena del municipio de La Uribe (Meta), cuando, en medio de una tormenta eléctrica, un árbol cayó sobre él y le ocasionó lesiones en la espalda y el tórax, por lo que debió ser trasladado al Hospital Militar de Oriente, en Villavicencio.

Como consecuencia de ese hecho, el comandante de la Brigada I elaboró el correspondiente Informativo Administrativo por Lesiones el 7 de agosto de 2013, en el que calificó la lesión, conforme al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en el literal B, esto e s, ocurrida “en el servicio por causa y razón del mismo” (accidente de trabajo).

La Junta Médico Laboral , mediante acta No. 67.709 del 26 de marzo de 2014 , determinó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 64,95 %, lo declaró “ no apto” para la actividad militar y recomendó su reubicación laboral en actividades de tipo administrativo o logístico.

Mediante Acta No. 07 del 2 de julio de 2021, la Junta Asesora del Ministerio de

laboral en actividades de tipo administrativo o logístico.

Mediante Acta No. 07 del 2 de julio de 2021, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares re comendó retirar al demandante del servicio activo.

El Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 2323 del 23 de julio de 2021, retiró del servicio al actor por llamamiento a calificar servicios. Fue notificado el 27 de julio de 2021.

3. Concepto de violación A juicio de la parte actora, el acto de retiro contenido en la Resolución No. 2323 del 23 de julio de 2021 incurrió en falsa motivación, porque se fundó exclusivamente en el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio y el derecho a la asignación de retiro, cuando la finalidad de esta causal es la mejora del servicio. Sin embargo, el demandante fue calificado en lista 1 en los tres períodos anteriores a su retiro, recibió 19 condecoraciones y 234 felicitaciones, y el Batallón que comandaba obtuvo una calificación del 94 % en inspección operacional, lo que, a su juicio, hace jurídicamente insostenible afirmar que su retiro mejoraba el servicio.

Sostuvo también que el acto está viciado por desviación de poder, pues la verdadera razón del retiro no fue la renovación institucional, sino una represalia por las denuncias que instauró contra el Mayor Cardozo por conductas irregulares, incluyendo un faltante de 10.000 cartuchos de guerra. Que lo anterior se evidencia en que sus informes fueron ignorados durante meses y le practicaron polígrafo , mientras que al denunciado no, y fue trasladado y obligado a entregar el mando de

incluyendo un faltante de 10.000 cartuchos de guerra. Que lo anterior se evidencia en que sus informes fueron ignorados durante meses y le practicaron polígrafo , mientras que al denunciado no, y fue trasladado y obligado a entregar el mando de su Batallón al Mayor Cardozo el 25 de junio de 2021, para luego ser retirado del servicio el 23 de julio de 2021. Finalmente, argumentó la violación de su estabilidad laboral reforzada, pues el demandante es un sujeto de especial protección constitucional al presentar una pérdida de capacidad laboral del 64 ,95 % adquirida en el servicio, haber sido declarado “no apto”, y contar con recomendación médica expresa de reubicación en actividades administrativas o logísticas. No obstante, la entidad demandada ignoró dicha recomendación durante más de 7 años, asignándolo a cargos netamente operativos, y luego lo retiró sin va lorar previamente la posibilidad de reubicación, vulnerando así el debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y el principio de legalidad previstos en los artículos 6, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política.

4. Contestación de la demandaRadicado: 86001 33 33 001 2022 00273 01

Demandante: César Fidel Buitrago Cortez

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Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución No. 2323 del 23 de julio de 2021 goza de

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución No. 2323 del 23 de julio de 2021 goza de presunción de legalidad, al haber sido expedido por autoridad competente, con fundamento en el concepto previo de la Junta Asesora del Ministeri o de Defensa para las Fuerzas Militares y en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, esto es, que el demandante tenía más de 15 años de servicio y derecho a la asignación de retiro.

Sostuvo que no se configuraron los vicios de falsa motivación ni desviación de poder alegados por la parte actora, porque el llamamiento a calificar servicios es una causal de retiro que se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual, por su naturaleza, no requiere motivación expresa, en la medida en que la motivación está contenida en la ley. Adujo que el excelente desempeño de sus funciones no genera un fuero de estabilidad ni un derecho automático a la permanencia en el servicio activo, ya que la carrera militar es de naturaleza piramidal y el llamamiento a calificar servicios es un instrumento legítimo de relevo institucional.

Finalmente, la entidad demandada argumentó que corresponde a la parte actora la carga de probar los vicios que alega, y que en el expediente no obra prueba que desvirtúe la presunción de legalidad del acto demandado. En consecuencia, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 13 de

que se denegaran las pretensiones de la demanda.

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar configuradas las causales de nulidad alegadas contra el acto acusado.

A juicio del a quo, del contenido del acto de retiro y del acta de la Junta Asesora no se desprende una motivación distinta a la prevista en la ley para el retiro por llamamiento a calificar servicios, esto es, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro y la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

Que no se acreditó la alegada desviación de poder ni la falsa motivación del acto administrativo, pues las buenas calificaciones, condecoraciones, felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias o penales no garantizaban estabilidad laboral en la carr era militar, en la medida en que el adecuado cumplimiento del servicio constituye un deber inherente al cargo.

También concluyó que no existía prueba suficiente que permitiera establecer que el retiro hubiera obedecido a represalias relacionadas con las denuncias formuladas por el actor frente al mayor Cardozo o a su situación médica. Finalmente, sostuvo que la con dición de sujeto de especial protección derivada de la pérdida de capacidad laboral no impedía el retiro, dado que al demandante se le reconoció la asignación de retiro, lo que garantizaba su estabilidad económica y hacía compatible la decisión con su situación de salud.

6. El recurso de apelación

capacidad laboral no impedía el retiro, dado que al demandante se le reconoció la asignación de retiro, lo que garantizaba su estabilidad económica y hacía compatible la decisión con su situación de salud.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el a quo desconoció las sentencias SU -087 de 2022 y SU -061 de 2023, relacionadas con la protección laboral reforzada de personas con disminución de laRadicado: 86001 33 33 001 2022 00273 01

Demandante: César Fidel Buitrago Cortez

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capacidad laboral. Que esa protección opera automáticamente cuando se acreditan tres presupuestos: (i) existencia de una condición de salud que genera limitaciones funcionales, (ii) conocimiento previo de la entidad y (iii) ausencia de justificación objetiva para la desvinculación.

Que, en este caso, se cumplen los tres presupuestos, por cuanto el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 64 ,95 %, fue declarado " no apto" para la actividad militar, y cuenta con recomendación médica expresa de reubicación en actividades administrativas o logísticas, conforme al Acta de Junta Médico Laboral No. 67.709 de 2014. Que l a entidad demandada conocía esa condición desde ese año, es decir, siete años antes del retiro, y sin embargo ignoró dicha recomendación, asignándolo a cargos netamente operativos para luego retirarlo sin valorar previamente la posibilidad de reubicación.

condición desde ese año, es decir, siete años antes del retiro, y sin embargo ignoró dicha recomendación, asignándolo a cargos netamente operativos para luego retirarlo sin valorar previamente la posibilidad de reubicación.

También a firmó que se incurrió en una indebida valoración probatoria y falsa apreciación de los hechos, debido a que el juzgado habría omitido valorar adecuadamente las pruebas sobre el desempeño favorable del actor, sus condecoraciones, felicitaciones, clasificación en “lista 1” y la inexistencia de razones objetivas para su retiro.

Que el acto de retiro está viciado por desviación de poder, pues la verdadera razón del llamamiento a calificar servicios no fue la renovación institucional, sino una represalia por las denuncias que instauró contra el Mayor Cardozo por conductas irregulares, incluyendo un faltante de 10.000 cartuchos de guerra. Ello se evidencia en que sus informes fueron ignorados durante diez meses, le practicaron polígrafo mientras que al denunciado no, y fue trasladado y obligado a entregar el mando de su Batallón al M ayor Cardozo el 25 de junio de 2021, para luego ser retirado del servicio el 23 de julio de 2021.

Finalmente, señaló que el Acta de la Junta Asesora No. 07 del 2 de julio de 2021 carece de validez porque relaciona la asistencia de 41 oficiales generales, pero solo aparece firmada por cuatro de ellos, faltando 37 firmas, lo que configura un vicio procedimental insubsanable que vicia de nulidad la Resolución No. 2323 de 2021, además de que dicha acta no contiene ninguna referencia a la incapacidad del

procedimental insubsanable que vicia de nulidad la Resolución No. 2323 de 2021, además de que dicha acta no contiene ninguna referencia a la incapacidad del demandante, su calificación de " no apto ", ni la recomendación de reubicación, violando el debido proceso.

7. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 13 de marzo de 2026 , el Tribunal Administrativo de Putumayo admitió el recurso de apelación.

Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo que dispuso el retiro del teniente coronel César Fidel Buitrago por llamamiento a calificar servicios se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables, o si, como lo afirma el apelante, respondió a finalidades ajenas a las previstas en la normativa que regula esta modalidad de retiro.Radicado: 86001 33 33 001 2022 00273 01

Demandante: César Fidel Buitrago Cortez

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La Sala anticipa que el acto de retiro se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables y que no se demostró que hubiera sido expedido con finalidades distintas a las previstas para el llamamiento a calificar servicios. En

La Sala anticipa que el acto de retiro se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables y que no se demostró que hubiera sido expedido con finalidades distintas a las previstas para el llamamiento a calificar servicios. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) retiro del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios y control judicial de los actos y ii) análisis del caso concreto.

3. Retiro del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios y control judicial de los actos

El artículo 100 del Decreto 1790 de 2000 establece las causales de retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Una de las causales de retiro es por llamamiento a calificar servicios, que, conforme al artículo 103 de este decreto, procede cuando Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido 15 años o más de servicio . Para el retiro de Oficiales, el artículo 99 del Decreto mencionado exige, además, el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las fuerzas militares.

Frente a la causal de llamamiento a calificar servicios, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado1 lo siguiente:

  • El llamamiento a calificar servicios atiende a un concepto de evolución institucional, que permite el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados. - El ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del personal, pues esas condiciones no otorgan fuero de

institucional, que permite el relevo en la línea jerárquica de los cuerpos armados. - El ejercicio de esa facultad no puede limitarse por la hoja de vida y el buen desempeño del personal, pues esas condiciones no otorgan fuero de estabilidad2. - El retiro por llamamiento a calificar servicios responde a una manera normal de culminar la carrera, que no puede asimilarse a una sanción ni a una medida que desconozca o limite derechos, pues el personal retirado pasa a la reserva con asignación de retiro3. - El ejercicio de esa potestad discrecional no precisa de motivación, esto es, no es necesario que la autoridad nominadora manifieste los criterios y razonamientos que tuvo en cuenta para el retiro del servicio 4. Que, por lo tanto, le corresponde al interesado desvirtuar la legalidad del acto de retiro5.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-091 de 2016, unificó la jurisprudencia de esa Corporación sobre los requisitos para el retiro por llamamiento a calificar servicios y concluyó que esta modalidad de retiro procede cuando se cumplan los requisitos previstos por la ley (tiempo de servicios para hacerse acreedor de la asignación de retiro y concepto previo de la Junta Asesora, siempre que sea necesario) y que, además, no requiere de motivación adicional,

1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 7 de abril de 2012, radicado 52001-23-31000-2009-00349-01 (4288-2016). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de abril de 2022. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de marzo de 2013,

000-2009-00349-01 (4288-2016). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de abril de 2022. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación número 050012331000200103004; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de mayo de 2009, radicación 8380 -05; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de mar zo de 2005, radicación 2500023250000143501 (6207-03); Sección Segunda, sentencia del 26 de marzo de 2009, radicación 25000232500020040525601; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1° de abril de 2004, radicación 68001-23-1500019971267301 (5985-02). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 28 de abril de 2022. Rad. 63001-23-33000-2016-00324-02 (4806-2019). 3 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación número 050012331000200103004, demandante: Víctor Hugo Pinzón Rojas. 4 Expedientes 63001-23-33-000-2016-00324-02 (4806-2019) C.P. Gabriel Valbuena Hernández y 25000-23-42000-2017-00202-01(6182-19) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 2500023250000143501 (6207-03).Radicado: 86001 33 33 001 2022 00273 01

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 2500023250000143501 (6207-03).Radicado: 86001 33 33 001 2022 00273 01

Demandante: César Fidel Buitrago Cortez

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porque está claramente contenida en la ley. Esa postura fue reiterada en las sentencias SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019.

En todo caso, la Corte Constitucional precisó que “ si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder”.

Por lo tanto, corresponde al interesado demostrar que el acto se expidió sin que se cumplieran los requisitos de tiempo para acceder a la asignación o sin el concepto previo de la junta asesora en el caso de los oficiales, o que, a pesar de cumplir esos requisitos, el acto se expidió con fines discriminatorios o fraudulentos.

4. Análisis del caso concreto

Revisado el expediente, se encuentra probado que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 2323 del 23 de julio de 20216, retiró del servicio activo al teniente coronel César Fidel Buitrago Cortés por llamamiento a calificar servicios.

De la misma forma se acreditó que el demandante ingresó al Ejército Nacional en febrero de 1994 y que, al momento del retiro, contaba con 25 años, 6 meses, 6

servicios.

De la misma forma se acreditó que el demandante ingresó al Ejército Nacional en febrero de 1994 y que, al momento del retiro, contaba con 25 años, 6 meses, 6 días7, tiempo que supera ampliamente el término habilitante de 15 años para el retiro por llamamiento a calificar servicios, de acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000.

También está probado que, al momento del retiro, el demandante ostentaba el grado de teniente coronel, grado que pertenece al personal de oficiales superiores del Ejército Nacional y, por lo tanto, el retiro por llamamiento a calificar servicios requiere concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, conforme lo establece el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000. Dicho concepto previo fue emitido mediante Acta No. 07 del 2 de julio de 20218, en la cual se recomendó el retiro del demandante.

A partir de lo anterior, la Sala concluye que el acto de retiro del demandante se expidió conforme con las normas en que debía fundarse y cumplió los requisitos jurisprudenciales exigidos para el retiro por llamamiento a calificar servicios: (i) el uniformado cumplía los requisitos para acceder a la asignación de retiro, (ii) se contó con el concepto previo de la Junta Asesora y (iii) la administración ejerció una facultad discrecional dentro del marco previsto por la ley para la renovación de la planta de personal y el mejoramiento del servicio.

Ahora bien, en el recurso de apelación, el actor alegó , como primer cargo de apelación, que el acto de retiro desconoció la estabilidad laboral reforzada derivada

planta de personal y el mejoramiento del servicio.

Ahora bien, en el recurso de apelación, el actor alegó , como primer cargo de apelación, que el acto de retiro desconoció la estabilidad laboral reforzada derivada de la pérdida de capacidad laboral del 64,95 % que le fue reconocida y que, además, la entidad omitió dar cumplimiento a la recomendación de reubicación laboral emitida por la Junta Médico Laboral.

Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditado que el demandante sufrió un accidente de trabajo calificado en el literal B del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 y que la Junta Médico Laboral n.º 67.709 del 26 de marzo de 2014 lo declaró “no apto”, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 64,95 % y recomendó su reubicación laboral.

6 Samai índice 0003 documento 2 folio 78 primera instancia. 7 Samai índice 0003 documento 2 folio 1 primera instancia. 8 Samai índice 0003 documento 2 folio 69 primera instancia.Radicado: 86001 33 33 001 2022 00273 01

Demandante: César Fidel Buitrago Cortez

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Sin embargo, tal circunstancia no impedía jurídicamente la aplicación de la causal de llamamiento a calificar servicios prevista en los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000. En efecto, el trámite de evaluación de la capacidad psicofísica y eventual reubicación laboral se rige por el Decreto 1796 de 2000 y tiene por finalidad determinar la aptitud del personal militar para el servicio, así como establecer,

eventual reubicación laboral se rige por el Decreto 1796 de 2000 y tiene por finalidad determinar la aptitud del personal militar para el servicio, así como establecer, cuando exista capacidad laboral residual, la posibilidad de asignar funciones compatibles con el estado de salud del uniformado.

Por su parte, el retiro por llamamiento a calificar servicios se encuentra regulado en el Decreto 1790 de 2000 y responde a finalidades distintas, relacionadas con la renovación institucional, la movilidad escalafonaria y la adecuada administración del personal de las Fuerzas Militares respecto de quienes han consolidado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro.

En consecuencia, la existencia de una recomendación de reubicación laboral o de una disminución de capacidad psicofísica no excluye, por sí sola, la aplicación de la causal de llamamiento a calificar servicios, siempre que la decisión no tenga carácter discriminatorio ni esté orientada a desconocer derechos prestacionales o garantías constitucionales del uniformado.

Adicionalmente, no se puede desconocer qu e la recomendación de reubicación laboral y la calificación psicofísica del demandante fueron emitidas en el año 2014, mientras que el retiro por llamamiento a calificar servicios solo se produjo en el año 2021, aproximadamente siete años después. Tal circ unstancia evidencia que la situación médica del actor no fue considerada incompatible, de manera inmediata, con la continuidad en el servicio y que, pese a sus limitaciones psicofísicas, permaneció vinculado a la in stitución durante varios años, continuó desarrollando su carrera militar y alcanzó el grado de teniente coronel, hasta consolidar el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro.

permaneció vinculado a la in stitución durante varios años, continuó desarrollando su carrera militar y alcanzó el grado de teniente coronel, hasta consolidar el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro.

Siendo así, la recomendación de reubicación laboral no generaba una estabilidad absoluta o impedía jurídicamente la aplicación de la causal de llamamiento a calificar servicios , como se alegó en el recurso . La jurisprudencia constitucional invocada por el apelante no conduce automáticamente a la nulidad del acto acusado, pues su interpretación debe armonizarse con el régimen especial de la Fuerza Pública y con la naturaleza no sancionatoria del llamamiento a calificar servicios.

Por último, tampoco se puede desconocer que el demandante accedió a la asignación de retiro prevista en el régimen especial militar, de manera que la decisión acusada constituyó una forma legítima de culminación de la carrera militar y no una medida dirigida a desconocer las garantías derivadas de su situación médica. Por lo tanto, el cargo no prospera.

En el segundo cargo de apelación, el actor alegó indebida valoración probatoria y falsa motivación, al considerar que la decisión de retiro no resulta coherente con su trayectoria institucional. Señaló que, durante los años 2018, 2019 y 2020 fue clasificado en “Lista 1”, categoría que, conforme al artículo 52 del Decreto 1799 de 2000, corresponde al “nivel de excelencia”, y que, además, en la inspección operacional de su batallón obtuvo una calificación del 94 %, catalogada como “superior a lo normal”.

Agregó que recibió ocho condecoraciones y ochenta y una felicitaciones en el grado

operacional de su batallón obtuvo una calificación del 94 %, catalogada como “superior a lo normal”.

Agregó que recibió ocho condecoraciones y ochenta y una felicitaciones en el grado de teniente coronel, y que no registra antecedentes negativos a lo largo de sus veintisiete años de carrera militar. Con fundamento en ello, sostuvo que su retiro por llamamiento a calificar servicios fue desproporcionado y carente de justificación, pues, en su criterio, un oficial con esa trayectoria no debía ser separado del servicio activo.Radicado: 86001 33 33 001 2022 00273 01

Demandante: César Fidel Buitrago Cortez

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Al respecto, la Sala precisa que las calificaciones superiores y excepcionales obtenidas por el recurrente no le otorgan un fuero de estabilidad que lo blinde contra el retiro por llamamiento a calificar servicios. La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado9 ha sido reiterativa al señalar que la eficiencia y el cumplimiento del deber son obligaciones inherentes a todo servidor público, de modo que lo normal es obtener calificaciones satisfactorias, y lo excepcional sería lo contrario. Por tanto, el cargo no prospera.

Frente al tercer cargo, relacionado con la causal de desviación de poder , que, a juicio del actor, se configuró porque el retiro del servicio obedeció a una represalia por las denuncias que instauró contra el Mayor Marlon Andrés Cardozo Barragán, la Sala encuentra que tales afirmaciones no permiten demostrar un nexo causal entre esas circunstancias y el acto de retiro, pues no evidencian interferencia, presión o manipulación del proceso de retiro, ni contradicen el fundamento objetivo

la Sala encuentra que tales afirmaciones no permiten demostrar un nexo causal entre esas circunstancias y el acto de retiro, pues no evidencian interferencia, presión o manipulación del proceso de retiro, ni contradicen el fundamento objetivo de la decisión, esto es, el cum plimiento del tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro y la recomendación de la Junta.

Aunque la cronología muestra que las denuncias contra el Mayor Cardozo se presentaron entre abril de 2020 y

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