TA PUT - Sentencia 01-2022-00315-01 (02-07-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2022-00315-01 (02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 2 de julio 2026
Radicación 860013333001-2022-00315-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gilma Janeth Pabón Rubio Demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Bonificación Judicial com o Factor Salarial para liquidación de Prestaciones Sociales Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. De confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden temático para la el aboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferente de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la
de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
2. En tal sentido procede la Sala a deci dir la impugnación interpuesta por l a p arte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025, por el Juez Ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Mocoa, Darío Francisco Andr ade Enriquez, mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL D E LA NACIÓN de conformidad co n lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación s e resalta en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial si constituye factor salarial para liquidar las presta ciones s ociales de igual forma para liquid ar l a bo nificación por servicios prestados de los demandantes, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD d el acto administrativo contenido en el oficio 31500-2654-2022 del 13 de julio de 2022 , expedido po r la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CEN TRO SUR , mediante la c ual negó a la señora GILMA
31500-2654-2022 del 13 de julio de 2022 , expedido po r la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CEN TRO SUR , mediante la c ual negó a la señora GILMA JANETH PABÓN RUBIO la reliquidación de sus prestaciones sociales , laborales y el reconocimiento y pago de las diferencia s salariales existentes entre lo liquidado hasta
1 Samai, primera instancia, índice 46.Radicación: 860013333001-2022-00315-01
Demandante: Gilma Janeth Pabón Rubio
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 ahora por la administración y la liquidación resul tante de incluir la bonificación judicial como factor salarial.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 0504 del 10 de agosto de 2022, expedida por la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CEN TRO SUR, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio 31500-2654-2022 del 13 de julio de 2022.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la prescripción de lo s derechos salariales y prestacionales causados co n anterioridad al 29 de junio de 2019 conforme a lo regulado en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969.
SEXTO: Como consecuencia d e la anterior decla ración y a título de r establecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a
regulado en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969.
SEXTO: Como consecuencia d e la anterior decla ración y a título de r establecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer a la demandante GILMA JANETH PABÓN RUBIO , identificada con cédula de ciudadanía No . 55.166.086, la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, igualmente procederá a re liquidar y pagar el ma yor valor o el producto que resulte de dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones soci ales y la bonificación por servicios prestados pagados a partir del 29 de junio de 20 19 (por pre scripción t rienal) y mientras se causen. A l as su mas reconocidas se les descontarán los aportes del sistema de seguridad social , si no lo hubieren hecho en la p roporción que cor responda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: ACTUALIZAR las sumas reconocidas con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, con fundamento en los índices de in flación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.
OCTAVO: CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , cuya liqu idación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del
Código General del Proceso. (…)».
II. ANTECEDENTES
LA NACIÓN , cuya liqu idación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. (…)».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hech os relevant es d e la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
3. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«PRETENSIONES
PRIMERA: previa inaplicación por inconstitucionalidad de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base d e cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en S alud.”, contenida en el prim er párrafo del artículo 1° del Decretos 382 de 2013 “por el cual se c rea una bonificación judicial para los servi dores públicos de la Fisc alía G eneral de la Nación y se dictan otras disposiciones” y los Decretos subsiguientes que modifican el Decreto 382 de 2013.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, que se declaren nulos y sin efectos los
siguientes actos administrativos:
a) El acto a dministrativo contenido en el oficio 31500-2654-2022 del 13 de julio de 2022, notificado v ía correo electr ónico el día 21 de julio de 2022; emanado por la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CENTRO SUR, mediante el cual negó a la
2022, notificado v ía correo electr ónico el día 21 de julio de 2022; emanado por la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CENTRO SUR, mediante el cual negó a la señora GILMA JANETH PABÓN RUBIO la re liquidación de sus prestaciones sociales y lab orales y el reconocimiento y pago de las dif erencias salariales existentes entre lo liqu idado hasta ahora por la administración y la l iquidación resultante de incluir la bonificación judicial como factor salarial.
2 Samai, primera instancia, índice 3, pdf 1Radicación: 860013333001-2022-00315-01
Demandante: Gilma Janeth Pabón Rubio
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b) La resolución 0504 del 10 de agosto de 2022 expedida por la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CENTRO SUR que resolvió e l recurso de reposición interpuesto y negó el recurso de apelación . Dejando en firme el oficio 31500-26542022.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaración de Nulidad de los anterio res Actos Administrativos y a título de restablecimi ento del derecho , ordé nese a la FISCALÍA GEN ERAL DE LA NACIÓN i) reliquidar, reconocer y pagar a la señora GILMA JANETH PABÓN RUBIO desde el 30 de junio de 2019 y hasta que ten ga
FISCALÍA GEN ERAL DE LA NACIÓN i) reliquidar, reconocer y pagar a la señora GILMA JANETH PABÓN RUBIO desde el 30 de junio de 2019 y hasta que ten ga derecho todas las prestaciones socia les, sa lariales y laborales que se puedan ver incididos y que en fut uro se causen, teniendo como base para la liquidación del 100% de su remuneración básica mensual, esto es, incluyendo en la base de l iquidación la bonificación judicial de que tr ata el Dec reto 382 de 2013, debidamente indexadas y con interés de mora a par tir del 30 de junio de 2019, y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.
CUARTO: Condenar en cost as a la entidad demandada en virtud del artículo 188 del
C.P.A.C.A.
QUINTO: Que se d e cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.»
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. La señora Gilma Janeth Pabón Rubio se encuent ra vinculad o laboralmente a la Fiscalía General de la Nación, desde el 28 de junio de 1994. Señaló que durante el tiempo de vinculación, ha rec ibido como parte de su asi gnación, la Bonificación J udicial establecida en el Decreto 0382 de 2013, la cual, nunca ha sido tenida en cuenta como factor salarial para el pago de sus prestaciones y demás emolumentos legales a que tiene derecho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.
4. Igualmente, expuso que el 29 de junio de 2022 solicitó a la entidad demandada, la
factor salarial para el pago de sus prestaciones y demás emolumentos legales a que tiene derecho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.
4. Igualmente, expuso que el 29 de junio de 2022 solicitó a la entidad demandada, la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial para efect os de reliq uidar sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantía e intereses a las cesantías, desde el 29 de junio de 2019 y hasta que permanezca vinculad o al servicio. Añadió que mediante Oficio N° 31500-2654-2022 del 13 de julio de 2022, el Subdirector Regional Centro Sur, le negó la anterior solicitud.
5. Finalmente, indicó que, contra el anterior oficio, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuel to mediante resolución 0504 del 10 de agosto de 2022 , confirmándolo en todas sus partes.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. La parte dem andante señaló como v iolados los siguientes: Artículos 25, 53 y 150 numeral 19 , literales e ) y f ) de la Constitución Política de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 2° de la Ley 4 de 1992.
7. Sostiene que la entidad demanda da, ha desconocido como factor s alarial, la Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0382 de 2013, al momento de liquidar las prestaciones sociales a que ti ene derecho , argumentando su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien mediante la expedición de l os decretos en menció n, estableció
Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0382 de 2013, al momento de liquidar las prestaciones sociales a que ti ene derecho , argumentando su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien mediante la expedición de l os decretos en menció n, estableció las pautas para el pago de la Bonificac ión Judicial, excluyéndola de ser factor salarial yRadicación: 860013333001-2022-00315-01
Demandante: Gilma Janeth Pabón Rubio
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera l de Segurida d Social en Salud. Decisión que va en contravía de la Constitución Nacio nal, Código del Trabajo y Convenios Internacionales reconocidos por Col ombia en tanto el c oncepto de s alario acogido en la respuesta a la petición del demandante, es restrictivo y desconoce su verdadera naturaleza, condensada en el artículo 127 del C.S. del T.
8. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 127 del C.S.T., establece que constituye salario todo lo q ue recibe el trabajador como contraprestación d irecta del servic io, independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en cita resulta s er un element o integ rante del salario y por lo ta nto debe tenerse en cuenta para la re liquidación d e las prestaci ones
concreto.
11. Finalmente, se adelantó trámite de conciliació n extrajudicial ante la Pro curaduría 221 Jud icial I para asuntos administrativos, el cual concluyó sin acuerdo , quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acu dir a la jurisdic ción d e lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 27 de octubre de 20223.
2.4. Contestación de demanda
12. La Nación - Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . F ormuló como excepci ones de m érito, la constitucionalidad de la restricción de carácter salarial, aplicación del m andato de sostenibilidad fiscal, legalidad del fundamento normativo, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no bebido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. Planteó, como sustento de su de fensa, que es por expre so mandato legal, que la Bonificación Judicial constituye factor salarial, únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional. En su argumentación frente a la excepción de inconstitucionalidad pretendida por la actora, señaló que la enti dad ha v enido aplicando correctamente el Decreto 0382 de 2013 y que segú n la juris prudencia de la Corte Constitucional, como autoridad administrativa no le corresp onde inaplicar las leyes,
independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en cita resulta s er un element o integ rante del salario y por lo ta nto debe tenerse en cuenta para la re liquidación d e las prestaci ones sociales a que tiene derecho el demandante por laborar en la Rama Judicial.
9. Por lo anterior, señala que, se puede llegar a la conclusión de que las decisiones contenidas en los acto s administrativos contenidos en el Oficio N° 31500-2654-2022 del 13 de julio de 2022, emitido por parte del Subdirector Regional Centro Sur, así como en la resolución 0 504 del 10 d e agosto de 2022, son ilegales e inconsti tucionales y que representan una os tensible disminució n al valor de las prestaciones soc iales a las que tienen derecho los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
10. Sostiene que , respecto a la excepción de inconstitucionalidad de la expresión "únicamente" contenida en el Decreto 382 de 2013, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se fundamenta en el artículo 4 de nuestra carta magna , que establece que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la C onstitución y l a ley u o tra nor ma jurídica, se aplicarán las dis posiciones constitucionales, de manera que este control lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.
11. Finalmente, se adelantó trámite de conciliació n extrajudicial ante la Pro curaduría 221 Jud icial I para asuntos administrativos, el cual concluyó sin acuerdo , quedando
aplicando correctamente el Decreto 0382 de 2013 y que segú n la juris prudencia de la Corte Constitucional, como autoridad administrativa no le corresp onde inaplicar las leyes,
3 Samai, primera instancia, índice 3, pdf 3Radicación: 860013333001-2022-00315-01
Demandante: Gilma Janeth Pabón Rubio
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, los que a través d e su s sentencias tienen esa potestad.
2.5. Sentencia apelada
13. En sentencia del 12 de diciembre de 2025 , el Juez Ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Mocoa, Darío Francisco Andr ade Enriquez , resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gilma Janeth Pabón Rubio contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, accediendo a las pretensiones. El juez determinó que la Bonific ación Judicial c reada mediante Decreto 0382 de 2013, al se r un pago que reciben l os emplead os d e la Fiscalía General de la Nación, de forma habit ual y periódica , como contraprest ación de sus serv icios, no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial y que, de a ceptar lo contrario , implicaría desconocer abiertamente los límites a la faculta d otorgada por el C ongreso al
motivo alguno para desconocer su carácter salarial y que, de a ceptar lo contrario , implicaría desconocer abiertamente los límites a la faculta d otorgada por el C ongreso al Gobierno Nacional y atentar contra los pr incipios de rang o constitucional como la progresividad, la primacía de l a realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
14. Con fundamento en ello, concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización en el Sistema General de Pensiones y al Siste ma General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decre to 0382 de 20 13, ordenando a la Nación -Fiscalía General de la Nación , liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta para ello, la Bonificación Judicial y condenó en costas a la demandada.
2.6. Recurso de apelación parte demandada
15. La entidad dema ndada interpuso recurso de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque la decisión y, e n su lugar, se nieguen las p retensiones de la demanda. La recurrente c entra su inconformidad en manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados co n las facultades del legis lativo de fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama
manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados co n las facultades del legis lativo de fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama al Ejecutivo a travé s d e la ley 4ª de 1992 , e n donde dichos órgano s s on los únicos competentes para ello, y que, en ese marco de competencia , fue que el Gobierno Nacional creó la Bonificación Judicial, a l a cual le imprimió un c arácter no prestacional a excepción de servir co mo base de c otización ante el Sistema Gen eral de Pensiones y Seguridad Social en Salud.
16. Finalmente, insistió en que a la parte demandante no s e le ha vulnerado derecho alguno en consideració n al reconocimiento que reclama, por lo que se de duce, que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad administrativa, agente del Estado y garante del principio de legalidad, al estar sometida al imperio de la ley, está obligada a aplicar el derecho vigente al te nor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no son claras o son abiertame nte inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que el Decreto 0382 de 2013, se presume legal y constitucional, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada.Radicación: 860013333001-2022-00315-01
Demandante: Gilma Janeth Pabón Rubio
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solicitó revocar la sentencia apelada.Radicación: 860013333001-2022-00315-01
Demandante: Gilma Janeth Pabón Rubio
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2.7. Trámite de segunda instancia
17. Mediante reparto efectuado el 13 de febrero de 202 6, el presente asunto fue asignado el p resente medio de control a este d espacho, e l cual a vocó conocimiento mediante auto del 23 de febrero de 20264.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Cuestión preliminar. 3.3. Límites de la apelación. 3.4. Problema Jurídico. 3. 5. Tesis de la Sala. 3. 6. Fundamentos J urídicos que soportan la tesis de la Sala. 3 .6.1. Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Ra ma Judicial . 3. 6.2. Caso concreto. 3.6.2.1. Se desconocieron los elementos pr opios del concepto de salario. 3.5.2.2. Procedencia de aplicar la e xcepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto 383 de 2013. 3.6.2.3. Reconocer el carácte r salarial de la bon ificación judicial no desconoce el principio de sostenibilidad fiscal. 3.7.
Condena en costas.
3.1. Competencia
3.6.2.3. Reconocer el carácte r salarial de la bon ificación judicial no desconoce el principio de sostenibilidad fiscal. 3.7. Condena en costas.
3.1. Competencia
18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, e sta Corporación es compete nte para co nocer del recurso de apelación de las sentencia s dictadas en primera instan cia por los Juzg ados Administrativos de su juris dicción territorial.
3.2. Cuestión Preliminar
19. El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para integrar la Sala de decisión en el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General de l Proceso, así como aquel las reguladas de manera especial en el art ículo 130 de la Ley 1437 de 20 11. Como sustento d e la causal, manifiesta el de tener inte rés directo o indirecto en el proceso . Lo anterior por cuanto en su con dición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, promovió demanda de nulidad y resta blecimiento del derecho con el propósit o de obten er el reconocimiento de la bonificación judicial como factor sa larial, asunto que actualmente cursa en el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicia l de Cali, bajo el radicado 52001233300020220027000.
20. Revisada la manifestación, la Sala ad vierte que se reúnen los presupuestos legales para que se estru cture la causal invocada, teniendo en cuenta que el debate jurídico planteado guarda identidad sustanc ial con el asunto promovi do, pues el
20. Revisada la manifestación, la Sala ad vierte que se reúnen los presupuestos legales para que se estru cture la causal invocada, teniendo en cuenta que el debate jurídico planteado guarda identidad sustanc ial con el asunto promovi do, pues el magistrado Muñoz Mera, considera tener un interés directo en las resultas del proceso, circunstancia que compromete o bjetivamente la apariencia de imparcialidad exig ida para el ejercicio de la función judicial. Por tanto, para asegurar que se mantengan los principios de imparcialidad e independencia , es im perativo que la Sala declare fundado el impedimento manifestado. S iendo así, la Sala lo separa rá del conocimiento del presente asunto sin neces idad de realizar el sorte o de conjuez porque no se afecta el quorum decisorio (artículo 131, numeral 3 Ley 1437 de 2011).
4 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2022-00315-01
Demandante: Gilma Janeth Pabón Rubio
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21. De acu erdo a lo previsto en el artícul o 3 20 del C.G.P., el recurso de apela ción tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
22. A su vez, el artículo 328 ibidem, traza los límites de com petencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cua l, al juzg ador únicamente le es posible referirse a los a rgumentos propuestos en el recurso, sa lvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales.
23. Acorde a estas di sposiciones, el estudio del recurso se circunscribirá a los puntos de incon formidad fo rmulados p or la parte a pelante, sin perjui cio de las d ecisiones que legalmente deban adoptarse de oficio.
3.4. Problema jurídico
24. Teniendo en cuenta los hechos y los argumentos frent e a los cuales existe controversia, le corresponde a la Sala determinar si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos acusados y, si como consec uencia de ello, a la demandante, en su condición de servidora de la Fiscalía General de la Nación , le asiste el derecho a l reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, con la inclusión, como factor salarial, de la Bon ificación Judicial c reada mediante el Decreto 0382 de 2013 , desde e l 01 de enero de 2013 y e n adelante, disponiendo para ello la inaplicación del mismo, o si, por el contrario, los actos acusados se ajustan a derecho.
3.5. Tesis de la Sala
25. La sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia, mediante la cual
mismo, o si, por el contrario, los actos acusados se ajustan a derecho.
3.5. Tesis de la Sala
25. La sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se acc ede a las pr etensiones de la demanda y se ordena reliq uidar las prestacion es sociales d el demandante, con la inclusión d e la bonificación judicial, no obstante , la inaplicación se contraerá exclusivamente a la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, así como en los demás decret os que se expidieron reproduciendo tal disposición, preservando in cólume la disposici ón seg ún la cual , la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al S istema General de Pensiones y al Si stema General de Seguridad Social en Salud. Esto teniendo en cuenta que la referida bonificación judicial reúne todos los requisitos de salario, ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago hab itual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio pers onal constituye salario , incluida s l as bonificaciones habituales.
26. Pese a que el legislador y el Gobierno Nacional tienen la facultad para regular y reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cierto es que esta potestad no es absoluta, si se tiene en cuen ta que para ello, deben sujetarse a las normas superiores que imponen la prote cción del salario como elemento trascendente y fundamental de los derechos laborales, tal c omo ocurre en el presente caso , pues al regular la bon ificación judicial, el Gobierno N acional desconoció que aquel t enía como
normas superiores que imponen la prote cción del salario como elemento trascendente y fundamental de los derechos laborales, tal c omo ocurre en el presente caso , pues al regular la bon ificación judicial, el Gobierno N acional desconoció que aquel t enía como propósito lograr una nivelación salarial atendiendo criterios de equidad.Radicación: 860013333001-2022-00315-01
Demandante: Gilma Janeth Pabón Rubio
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14
3.6. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
27. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las norma s que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del
caso concreto, así:
3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los servido res públicos de la Fiscalía General de la Nación
28. El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, dispone que corr esponde al Congreso de la Re pública, dictar las normas y señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la
Fuerza Pública.
29. Con ocasión a dicha a tribución, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, estableciendo expresamente en su artículo 14 lo siguiente:
Fuerza Pública.