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TA PUT - Sentencia 01-2022-00335-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2022-00335-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 25 de junio 2026

Radicación 860013333001-2022-00335-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Martha Elena Ortega Botero Demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Bonificación Judicial com o Factor Salarial para liquidación de Prestaciones Sociales Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. De confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden temático para la el aboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferente de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la

Nación.

en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

2. En tal sentido procede la Sala a deci dir la impugnación interpuesta por l a parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL D E LA NACIÓN de conformidad co n lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la prescripción de los derechos salariales y prestacionales, el cual se en cuentra regulado en el Decreto 1848 del 4 de n oviembre de 1969, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación s e resalta en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial si constituye factor salarial para liquidar las prestaciones s ociales de igual forma para liquid ar l a boni ficación por servicios prestados de los demandantes, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.

1 Samai, primera instancia, índice 26.Radicación: 860013333001-2022-00335-01

Demandante: Martha Elena Ortega Botero

existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales.

21. Acorde a estas di sposiciones, el estudio del recurso se circunscribirá a los puntos de incon formidad fo rmulados p or la par te a pelante, sin perjui cio de las d ecisiones que legalmente deban adoptarse de oficio.

3.3. Problema jurídico

22. Teniendo en cuenta los hechos y los argumentos frent e a los cuales existe controversia, le corresponde a la Sala determinar si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos acusados y, si como consec uencia de ello, a la demandante, en su condición de servidora de la Fiscalía General de la Nación , le asiste el derecho a l reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, con la inclusión, como factor salarial, de la Bon ificación Judicial c reada mediante el Decreto 0382 de 2013 ,

4 Samai, índice 5. 5 Samai, índice 18.Radicación: 860013333001-2022-00335-01

Demandante: Martha Elena Ortega Botero

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 desde e l 01 de enero de 2013 y e n adelante, disponiendo para ello la inaplicación del mismo, o si, por el contrario, los actos acusados se ajustan a derecho.

3.4. Tesis de la Sala

23. La sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia, mediante la cual

liquidar dichas prestaciones.

1 Samai, primera instancia, índice 26.Radicación: 860013333001-2022-00335-01

Demandante: Martha Elena Ortega Botero

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD d el oficio 31500-2528-2022 del 29 de junio de 2022, por medio de l a c ual el Subdirector Regional de Ap oyo Centro Sur , niega el reconocimiento y pago de la bonificación judicial para todos los efectos legales.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 0483 del 01 de agosto de 2022, por medio de l cual rechaza los recursos presentados contr a el oficio 315002528-2022 del 29 de junio de 2022.

SEXTO: Como consecuencia d e la anterior decla ración y a título de r establecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a reconocer a l deman dante MARTHA ELENA ORTEGA BOTERO , la bonificación judicial como factor salarial para la l iquidación de todas las prestaciones sociales, igualmente procederá a reliquidar y pagar el ma yor valor o el producto que resulte de dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones soci ales y la bonificación por servicios prestados pagados a partir del 17 de junio de 20 19 (por prescripción t rienal) y mientras se causen . A las su mas reconocidas se les

bonificaciones habituales».

46. Así, al establecerse en el Decreto 382 de 2013, que la bon ificación judicial sol o constituiría factor salarial para la base de cotización al sistema pen sional y de seguridad social en salud, se desconoci ó el concepto pro pio de sala rio, en la medida que la bonificación judicial sí constituye una re tribución habitu al y periódica como contraprestación directa por los servicios prestad os por el servidor y, po r ende, debe tenerse en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales.

7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUN DA, SUBSECCIÓN A, Con sejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGA S, primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000-23-42-000-201604269-01(6190-18). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017.Radicación: 860013333001-2022-00335-01

Demandante: Martha Elena Ortega Botero

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47. De tal manera que, es evidente e l carácter salarial de la bonific ación judicial para los servidores de l a Fiscalía General de la Nación , creada con el Decreto 382 de 2013, por lo que, la negat iva de la entidad, de tenerla como factor salarial p ara liquida r las

dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones soci ales y la bonificación por servicios prestados pagados a partir del 17 de junio de 20 19 (por prescripción t rienal) y mientras se causen . A las su mas reconocidas se les descontarán los aportes del sistema de seguridad social, si no lo hubieren hecho en la proporción que cor responda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: ACTUALIZAR las sumas reconocidas con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, con fundamento en los índices de in flación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.

OCTAVO: CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , cuya liqu idación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del

Código General del Proceso. (…)».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hech os relevantes d e la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

3. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«PRETENSIONES

PRIMERA: previa inaplicación por inconstitucionalidad de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base d e cotización al Sistema General de Pensiones

sustituyen, en cuanto dicha palabra es la que restringe los efectos salariales de la

9 CONSEJO DE ESTA DO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Cons ejero ponente: CESAR PALOM INO CORTES, tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13). 10 IbidemRadicación: 860013333001-2022-00335-01

Demandante: Martha Elena Ortega Botero

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60. Lo anterior, teniendo en cuenta que la referida Bonificación Judicial reúne todos los requisitos d el salario, ya q ue sin perj uicio de la denominación que se l e atribuya , todo pago habitual que reciba el trabajador e n contraprestaci ón de su servicio personal se constituye como tal, incluidas las bonificaciones habituales.

61. Si bien, el Legislador y el Go bierno Nacional tienen la f acultad para regular y reglamentar el régim en salarial y prestacional de los empleados púb licos, lo que le s permite definir que determinados emolumento s tengan o no carácter salari al para efectos de liquidar prestaciones sociales, lo cierto es que esta potestad no es absoluta, si se tiene en cuenta que para ello debe sujetarse a las normas supe riores que impon en la

normas que lo modifiquen o sustituyen, por cuanto la bonificación judicial s í constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme con la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por el Ju zgado Primero Administrativo del C ircuito de Mocoa, conforme a las motivaciones anteriores.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación -, según lo expuesto anteriormente.Radicación: 860013333001-2022-00335-01

Demandante: Martha Elena Ortega Botero

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CUARTO: EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai, y ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.

[Firmado electrónicamente Samai]

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

[Firmado electrónicamente Samai]

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley

«PRETENSIONES

PRIMERA: previa inaplicación por inconstitucionalidad de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base d e cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud .”, contenida en el prim er párrafo del artículo 1 ° del Decretos 382 de 2013 “por el cual se c rea una bonificación judicial para los servi dores públicos de la Fisc alía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” y los Decretos subsiguientes que modifican el Decreto 382 de 2013.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, que se declaren nulos y sin efectos los

siguientes actos administrativos:

a) El acto administrativo contenido en el oficio 31500-2528-2022 del 29 de junio de 2022, emanado de la SUBD IRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CENTRO SUR , mediante el cual negó al señor MARTHA ELENA ORTEGA BOTERO la re liquidación de sus prestaciones sociales y lab orales y el reconocimiento y pago de las dif erencias salariales exis tentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración y la liquidación resultante de incluir la bonificación judicial como factor salarial.

b) La resolución 0483 del 01 de ago sto de 2022 exped ida por la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CENTRO SUR que resolvió e l recurso de reposición

2 Samai, primera instancia, índice 28.Radicación: 860013333001-2022-00335-01

Demandante: Martha Elena Ortega Botero

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa

2 Samai, primera instancia, índice 28.Radicación: 860013333001-2022-00335-01

Demandante: Martha Elena Ortega Botero

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 interpuesto y negó el recurso de apelación, dejando en firme el oficio 31500-25282022.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaración de Nulidad de los anterio res Actos Administrativos y a tít ulo de restablecimi ento del derecho , ordé nese a la FISCALÍA GEN ERAL DE LA NACIÓN i) reliquidar, reconocer y pagar al señor MARTHA ELENA ORTEGA BOTERO desde el 19 de agosto de 2019 y hasta que tenga derecho todas las prestaciones sociales, salariales y labo rales que se puedan ver incididos y que en futu ro se causen, teniendo como base para la liquidación del 100% de su remuneración básica mensual, esto es, incluyendo en la base de liquidación la b onificación judicial de que tr ata el Decreto 382 de 2013, debi damente indexadas y con interés de mora a partir del 18 de junio de 2019, y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.

CUARTO: Condenar en cost as a la entidad demandada en virtud del artículo 188 del

C.P.A.C.A.

QUINTO: Que se d e cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.»

C.P.A.C.A.

QUINTO: Que se d e cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.»

2.2. Hechos relevantes de la demanda

3. El señor Martha Elena Ortega Botero se encuent ra vinculad o laboralmente a la Fiscalía General de la Nación, desde el 13 de abril de 2018. Señaló que durante el tiempo de vinculación, ha recibido como parte de su asi gnación, la Bonificación J udicial establecida en el Decreto 0382 de 2013, la cual, nunca ha sido tenida en cuenta como factor salarial para el pago de sus prestaciones y demás emolumentos legales a que tiene derecho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.

4. Igualmente, expuso que el 17 de junio de 2022 solicitó a la entidad demandada, la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial para efect os de reliq uidar sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantía e intereses a las cesantías, desde el 17 de junio de 2019 y hasta que permanezca vinculad o al servicio. Añadió que mediante Oficio N° 31500-2528-2022 del 29 de junio de 2022, el Subdirector Regional Centro Sur, le negó la anterior solicitud.

5. Finalmente, indicó que, contra el anterior oficio, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuel to mediante resolución 0483 del 01 de agosto de 2022, confirmándolo en todas sus partes.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. La parte dem andante señaló como violados los siguientes: Artículos 25, 53 y 150

todas sus partes.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

6. La parte dem andante señaló como violados los siguientes: Artículos 25, 53 y 150 numeral 19 , literales e ) y f ) de la Constitución Política de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 2° de la Ley 4 de 1992.

7. Sostiene que la entidad demanda da, ha desconocido como factor s alarial, la Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0382 de 2013, al momento de liquidar las prestaciones sociales a que ti ene derecho , argumentand o su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien mediante la expedición de l os decretos en menció n, estableció las pautas para el pago de la Bonificac ión Judicial, excluyéndola de ser factor salarial y reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera l de Segurida d Social en Salud. Decisión que va en contravía de la Constitución Nacio nal, Código del Trabajo y Convenios InternacionalesRadicación: 860013333001-2022-00335-01

Demandante: Martha Elena Ortega Botero

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 reconocidos por Col ombia en tanto el concepto de s alario acogido en la respuesta a la petición del demandante, es restrictivo y desconoce su verdadera naturaleza, condensada

constituye factor salarial, únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional. En su argumentación frente a la excepción de inconstitucionalidad pretendida por el actor, señaló que la entidad ha venido aplicando correctamente el Decreto 0382 de 2013 y que según la juris prudencia de la Corte Constitucional, como au toridad administrat iva no le corresp onde inaplicar las leyes , en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, los que a través d e sus sentencias tienen esa potestad.

3 Samai, primera instancia, índice 3, pdf 3Radicación: 860013333001-2022-00335-01

Demandante: Martha Elena Ortega Botero

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2.5. Sentencia apelada

13. En sentencia del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Martha Elena Ortega Botero contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, accediendo a las pretensiones . El juez determinó que la Bonific ación Judicial creada mediante Decreto 0382 de 2013, al ser un pago que reciben l os empleados de la

Página 4 de 14 reconocidos por Col ombia en tanto el concepto de s alario acogido en la respuesta a la petición del demandante, es restrictivo y desconoce su verdadera naturaleza, condensada en el artículo 127 del C.S. del T.

8. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 127 del C.S.T., establece que constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación d irecta del servic io, independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en cita resulta s er un element o integ rante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaci ones sociales a que tiene derecho el demandante por laborar en la Rama Judicial.

9. Por lo anterior, señala que, se puede llegar a la conclusión de que las decisiones contenidas en los acto s administrativos contenidos en el Oficio N° 31500-20630-4471 del 2 de noviembre de 2018, emitido por parte del Subdirector Regional Centro Sur, así como en la resolución 0680 del 6 de octubre de 2022, son ilegales e inconstitucionales y que representan una os tensible disminución al valor de las prestaciones soc iales a las que tienen derecho los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

10. Sostiene que , respecto a la excepción de inconstitucionalidad de la expresión "únicamente" contenida en el Decreto 382 de 2013, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional , se fundamenta en el artículo 4 de nuestra carta magna , que establece que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad

la Corte Constitucional , se fundamenta en el artículo 4 de nuestra carta magna , que establece que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la C onstitución y l a ley u o tra nor ma ju rídica, se aplicarán las dis posiciones constitucionales, de manera que este control lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

11. Finalmente, se adelantó trámite de conciliació n extrajudicial ante la Procuraduría 221 Jud icial I para asuntos administrativos, el cual concluyó sin acuerdo , quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acu dir a la jurisdic ción d e lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 23 de noviembre de 20223.

2.4. Contestación de demanda

12. La Nación - Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . F ormuló como excepci ones de m érito, la constitucionalidad de la restricción de carácter salarial, aplicación del man dato de sostenibilidad fiscal, legalidad del fundamento normativo, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no bebido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. Planteó, como sustento de su de fensa, que es por expre so mandato legal, que la Bonificación Judicial constituye factor salarial, únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la

Nación, accediendo a las pretensiones . El juez determinó que la Bonific ación Judicial creada mediante Decreto 0382 de 2013, al ser un pago que reciben l os empleados de la Fiscalía General de la Nación , de forma habitual y periódica , como contraprestación de sus servicios, no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial y que, de aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la faculta d otorgada por el C ongreso al Gobierno Nacional y atentar contra los pr incipios de rang o constitucional como la prog resividad, la primacía de l a realidad sobre las formas y los límites protectores s eñalados por el Constituyente en el a rtículo 53 de la Cons titución Política de Colombia.

14. Con fundamento en ello, concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización en el Sistema General de Pensiones y al Siste ma General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decre to 0382 de 2013, ordenando a la Nación -Fiscalía General de la Nación , liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta para ello, la Bonificación Judicial y condenó en costas a la demandada.

2.6. Recurso de apelación parte demandada

15. La entidad dema ndada interpuso recurso de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque la decisión y, e n su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La recurrente c entra su inconformidad en

primera instancia, con el propósito de que se revoque la decisión y, e n su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La recurrente c entra su inconformidad en manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados co n las facultades del legis lativo de fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama al Ejecutivo a travé s d e la ley 4ª de 1992 , e n donde dichos órgano s s on los únicos competentes para ello, y que, en ese marco de competencia , fue que el Gobierno Nacional creó la Bonificación Judicial, a l a cual le imprimió un c arácter no prestacional a excepción de servir co mo base de c otización ante el Sistema Gen eral de Pensiones y Seguridad Social en Salud.

16. Finalmente, insistió en que a la parte demandante no s e le ha vulnerado derecho alguno en consideració n al reconocimiento que reclama, por lo que se de duce, que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad administrativa, agente del Estado y garante del principio de legalidad, al estar sometida al i mperio de la ley, está obligada a aplicar el derecho vigente al te nor literal de su redacción, dándole estri cto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no son claras o son abiertame nte inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que el Decreto 0382 de 2013, se presume legal y constitucional, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada.Radicación: 860013333001-2022-00335-01

vez que el Decreto 0382 de 2013, se presume legal y constitucional, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada.Radicación: 860013333001-2022-00335-01

Demandante: Martha Elena Ortega Botero

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14

2.7. Trámite de segunda instancia

17. Mediante reparto efectuado el 06 de noviembre de 2025, el presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Marco Antoni o Muñoz Mera , quien se declaró impedido4 para conocer del asunto, mediante oficio del 13 de febrero de 2026. Mediante Auto del 26 de febrero de 202 6, fue declarado fundado el impedimento por lo que fue remitido a este despacho jud icial, el cual admitió el recurso de ape lación mediante auto del 13 de marzo de 20265.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Límites de la Apelación. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.

3.5.2. Caso concreto. 3.5.2.1. Desconocimiento de los elementos propios del concepto de sal ario. 3.5.2.2. Procedencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto 382 de 2013. 3.5.2.3. Reconocer el carácter salarial de la bonif icación judicial no desconoce el principio de sostenibilidad fiscal. 3.6. Condena en costas.

3.1. Competencia

18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, e sta Corporación es compete nte para co nocer del recurso de apelación de las sentencia s dictadas en primera instan cia por los Juzgados Administrativos de su juris dicción territorial.

3.2. Límites de la Apelación

19. De acu erdo a lo previsto en el artícul o 3 20 del C.G.P., el recurso de apela ción tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

20. A su vez, el artículo 328 ibidem, traza los límites de com petencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cua l, al juzgado r únicamente le es posible referirse a los argument os propuestos en el recurso, sa lvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales.

21. Acorde a estas di sposiciones, el estudio del recurso se circunscribirá a los puntos

mismo, o si, por el contrario, los actos acusados se ajustan a derecho.

3.4. Tesis de la Sala

23. La sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se acc ede a las pr etensiones de la demanda y se ordena reliq uidar las prestacion es sociales de l demandante, con la inclusión de la bonificación judicial, no obstante , la inaplicación se contraerá exclusivamente a la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, así como en los demás decret os que se expidieron reproduciendo tal disposición, preservando incólume la disposici ón según la cual , la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Si stema General de Seguridad Social en Salud. Esto teniendo en cuenta que la referida bonificación judicial reúne todos los requisitos de salario, ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago hab itual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio pers onal constituye salario , incluidas l as bonificaciones habituales.

24. Pese a que el legislador y el Gobierno Nacional tienen la facultad para regular y reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cierto es que esta potestad no es absoluta, si se tiene en cuenta que para ello, deben sujetarse a las normas superiores que imponen la prote cción del salario como elemento trascendente y fundamental de los derechos laborales, tal como ocurre en el presente caso , pues al regular la bon ificación judicial, el Gobierno N acional desconoció que aquel t enía como propósito lograr una nivelación salarial atendiendo criterios de equidad.

fundamental de los derechos laborales, tal como ocurre en el presente caso , pues al regular la bon ificación judicial, el Gobierno N

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