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TA PUT - Sentencia 01-2023-00019-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2023-00019-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120230001901

DEMANDANTES: LUIS JAVIER ZUÑIGA ROMAN Y OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que

procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que negó a las pretensiones de la demanda1.

II. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

Los señores Luis Javier Zúñiga Román, en calidad de víctima directa, y su núcleo familiar, junto con la señora Aleida David Tenorio, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, y el señor Abacuc David Jurado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

La parte actora solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por dos hechos dañosos.

El primero corresponde a la captura, detención preventiva y privación de la libertad del señor Luis Javier Zúñiga Román, dentro del proceso penal adelantado por el delito de extorsión agravada. Por este concepto, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, lucro cesante y afectación a

1 Índice N° 03 / Link dirige actuaciones primera instancia Índice N° 42/Samai 2 Índice N° 03 / Link dirige actuaciones primera instancia Índice N° 06/SamaiRadicado: 2023-00019 Reparación Directa

2 bienes constitucionalmente protegidos, como la dignidad, el buen nombre, la honra y la unidad familiar.

El segundo se relaciona con la incautación e inmovilización del taxi de placas TDW 984. Por este hecho, la señora Aleida David Tenorio, sus hijos

nombre, la honra y la unidad familiar.

El segundo se relaciona con la incautación e inmovilización del taxi de placas TDW 984. Por este hecho, la señora Aleida David Tenorio, sus hijos menores y el señor Abacuc David Jurado reclamaron el pago del daño emergente por los gastos de reparación del vehículo, el lucro cesante derivado de la imp osibilidad de explotarlo económicamente y los perjuicios morales causados por la afectación de su medio de subsistencia.

Finalmente, solicitaron la actualización de las sumas reconocidas, el pago de intereses moratorios conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y la condena en costas.

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

  • El 9 de marzo de 2020, Luis Javier Zúñiga Román, quien se desempeñaba como conductor de un taxi de placas TDW 984, fue capturado por el Gaula militar en Villagarzón, Putumayo, bajo la sindicación del delito de extorsión agravada, tras recibir una encomienda solicitada por Yedinson Bautista Jiménez , alias “Pájaro”.

En el mismo operativo se incautó el vehículo, propiedad de Aleida David Tenorio.

  • El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón legalizó la captura y la incautación del vehículo, formuló imputación por extorsión agravada e impuso medida de aseguramiento intramural contra el señor Zúñiga Román.
  • El 19 de junio de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

imputación por extorsión agravada e impuso medida de aseguramiento intramural contra el señor Zúñiga Román.

  • El 19 de junio de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón revocó la medida de aseguramiento t ras considerar desvirtuada la inferencia razonable de autoría o participación.

Posteriormente, el 26 de noviembre de 2020, el mismo despacho decretó la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal en favor del señor Zúñiga Román, ordenando simultáneamente la devolución del automotor.

  • El vehículo fue entregado a su propietaria el 3 de diciembre de 2020.

Según lo expuesto en la demanda, el bien fue recibido en condiciones de deterioro estructural y mecánico, atribuibles a su exposición a la intemperie durante el tiempo de inmovilización.

  • En suma, Luis Javier Zúñiga Román permaneció privado de la libertad entre el 9 de marzo y el 19 de junio de 2020, mientras que el vehículo estuvo inmovilizado desde el 9 de marzo hasta el 3 d e diciembre de 2020, lo que generó perjuicios materiales e inmateriales a Zúñiga Román y a la propietaria del automotor, Aleida David Tenorio, junto a sus familias.
  • El 23 de noviembre de 2022 , radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 8 de febrero de 2023.

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1.3 Contestación de la demanda:

1.3.1 Fiscalía General de la Nación4

La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que su actuación se cumplió en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 250 de la Constitución Política y dentro del marco legal del proceso penal, por lo que no se configuró falla del servicio ni omisión atribuible a la entidad.

Afirmó que la privación de la libertad del señor Luis Javier Zúñiga Román tuvo origen en una decisión autónoma del juez de control de garantías, quien legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento. Por ello, señaló que no existe nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y los perjuicios reclamados.

Agregó que la terminación favorable del proceso penal no genera, por sí sola, responsabilidad patrimonial del Estado, pues no se acreditó que la entidad hubiera actuado de manera arbitraria, irregular o con desconocimiento de los derechos del procesado.

Finalmente, alegó el hecho exclusivo de un tercero como causal eximente de responsabilidad, al considerar que la intervención de las autoridades tuvo origen en circunstancias externas relacionadas con la conducta investigada. En consecuencia, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda.

1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.

No contesto la demanda.

propuestas y negar las pretensiones de la demanda.

1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.

No contesto la demanda.

1.4 La sentencia apelada6

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad del señor Luis Javier Zúñiga Román, ocurrida entre el 9 de marzo y el 19 de junio de 2020, no comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la posterior preclusión de la investigación no permite concluir, por sí sola, que la medida haya sido injusta.

Señaló que, para declarar la responsabilidad, era necesario acreditar que la actuación de la Fiscalía o del juez de control de garantías fue il egal, arbitraria o desproporcionada. Sin embargo, encontró que la captura se produjo en situación de flagrancia y que, para ese momento, existían elementos que permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en el delito de extorsión.

Agregó que la revocatoria de la medida de aseguramiento obedeció a elementos probatorios incorporados con posterioridad, en especial a la declaración de Yedinson Bautista Jiménez, quien exculpó al demandante. Por ello, concluyó que la desaparición posterior de la inferencia razonable

4 Índice N° 03 / Link dirige actuaciones primera instancia Índice N° 012/Samai 5 Índice N° 03 / Link dirige actuaciones primera instancia Índice N° 011/Samai 6 Índice N° 03 / Link dirige actuaciones primera instancia Índice N° 42/SamaiRadicado: 2023-00019

5 Índice N° 03 / Link dirige actuaciones primera instancia Índice N° 011/Samai 6 Índice N° 03 / Link dirige actuaciones primera instancia Índice N° 42/SamaiRadicado: 2023-00019 Reparación Directa

4 no demostraba una falla del servicio ni una ilegalidad en la actuación inicial de las autoridades.

Respecto del taxi de placas TDW 984, sostuvo que no se probó que el deterioro del vehículo ni los perjuicios reclamados po r Aleida David Tenorio fueran consecuencia directa de la incautación o de una actuación irregular de las entidades demandadas.

Con fundamento en lo anterior, negó la declaratoria de responsabilidad patrimonial y las condenas solicitadas.

1.5 El recurso de apelación

1.5.1 Parte demandante7

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las circunstancias en que fue capturado el señor Luis Javier Zúñiga Román, quien, según afirmó, actuó únicamente como conductor de taxi en desarrollo de su actividad laboral.

Indicó que no existían elementos suficientes para inferir que el demandante conociera o participara conscientemente en el delito de extorsión. Por ello, consideró que la medida de aseguram iento fue desproporcionada, pues no se tuvo en cuenta su colaboración con el operativo ni la ausencia de actos dirigidos a obstaculizar la justicia.

También cuestionó que el juez hubiera analizado el asunto bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. A su juicio, no correspondía exigir

operativo ni la ausencia de actos dirigidos a obstaculizar la justicia.

También cuestionó que el juez hubiera analizado el asunto bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. A su juicio, no correspondía exigir la prueba de dolo o culpa de los funcionarios, sino verificar si la privación de la libertad fue razonable y proporcional, conforme al artículo 90 de la Constitución Política y a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

Asimismo, señaló que el daño no tuvo origen en la conducta de Yedinson Bautista Jiménez, sino en la deficiente investigación adelantada por la Fiscalía, razón por la cual no se rompió el nexo causal.

Finalmente, reprochó la incautación del vehículo de placas TDW 984, al considerar que afectó a terceros ajenos a la investigación penal y generó perjuicios materiales que no estaban en el deber jurídico de soportar.

1.6 Actuación en segunda instancia

Mediante auto del 19 de septiembre de 20258, se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley. En consecuencia, ordenó el traslado al Ministerio Público a fin de que pudiera emitir concepto. No obstante, no realizó pronunciamiento alguno9.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada

7 Índice N° 03 / Link dirige actuaciones primera instancia Índice N° 45/Samai 8 Índice N° 05/Samai

del servicio) o de respons abilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).

Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que:

“La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistiráRadicado: 2023-00019 Reparación Directa

6 siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar10”.

En resumen, para que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiende como una afectación a un derecho, que puede ser de tipo económico (patrimonial) o no económico (extrapa trimonial). Para que este daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado.

El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre. Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática11.

En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió.

2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada

7 Índice N° 03 / Link dirige actuaciones primera instancia Índice N° 45/Samai 8 Índice N° 05/Samai 9 Índice N° 10/SamaiRadicado: 2023-00019 Reparación Directa

5 interpuesto contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta Corporación determinar si la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por los daños materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la captura y posterior privación de la libertad de Luis Javier Zúñiga Román, así como por la incautación y el presunto deterioro de su vehículo de placas TDW 984, en el marco de una investigación penal en la que, finalmente, se decretó la preclusión de la acción a su favor.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala revocará la sentencia apelada, al encontrar acreditado que el señor Luis Javier Zúñiga Román fue privado de la libertad entre el 9 de marzo y el 19 de junio de 2020, dentro de un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación, al establecerse que el hecho no existió.

señor Luis Javier Zúñiga Román fue privado de la libertad entre el 9 de marzo y el 19 de junio de 2020, dentro de un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación, al establecerse que el hecho no existió. En consecuencia, conforme a la Sentencia SU -072 de 2018, resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, pues la privación de la libertad devino antijurídica al no estar el demandante en el deber jurídico de soportarla.

Por otro lado , no se accederá a la reparación por los daños materiales alegados sobre el vehículo de placas TDW 984. Lo anterior, debido a que no existe prueba en el proceso que permita concluir que el deterioro del automotor fue causado directamente por su inmovilización.

4. Análisis jurídico

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1. De la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de respons abilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).

Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que:

elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió.

Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado.

En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribución en el plano fáctico , y jurídica, que se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el servicio, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial.

4.2. De la r esponsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, quien haya sido privado injustamente de la libertad puede demandar al Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con dicha restricción.

Sobre la interpretación de la expresión “injustamente”, la Corte Constitucional ha precisado que su alcance no puede entenderse en términos puramente formales, ni derivarse de manera automática de la absolución, preclusión o terminación favorable del proceso penal. Por el contrario, corresponde al juez de la reparación verificar si la providencia mediante la cual se restringió la libertad fue legal, razonable y proporcionada. Así lo reiteró el máximo T ribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202312:

“La Corte Constitucional, mediante sentencia C -037 de 1996, analizó la

proporcionada. Así lo reiteró el máximo T ribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202312:

“La Corte Constitucional, mediante sentencia C -037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable l a reparación automática de los perjuicios, sino que el

10 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A - C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación N° 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023.Radicado: 2023-00019 Reparación Directa

7 juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.”

Por otra parte, dentro de las causales exime ntes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está sujeto. A través de esta figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder13.

figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder13.

Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos:

“ Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judic ial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesg o excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establec e un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.”

de la Constitución, el cual no establec e un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.”

Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU -363 de 2021, reiteró las directrices establecidas en la SU -072 de 2018, enfatizando que, en cada caso, resulta imperativo examinar si la medida restrictiva de la libertad fue ostensiblemente irrazonable y desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva. De manera concreta, corresponde al juez analizar la conducta desplegada por la víctima, en cuanto esta pudiera dar lugar al rompimiento del nexo causal, eximiendo, en consecuencia, al Estado de responsabilidad patrimonial.

4.3. Del Reconocimiento y tasación de los perjuicios morales por privación injusta de la libertad

En relación con el reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales derivados de la privación de la libertad, la Sala tendrá en cuenta las reglas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, radicación 18001 -23-31-0012006-00178-01 (46681), mediante la cual se precisaron los criterios aplicables para acreditar y cuantificar esta tipología de daño.

Conforme a dicha providencia, tratándose de la víctima directa, el perjuicio moral puede inferirse a partir de la sola acreditación de la

13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero

Conforme a dicha providencia, tratándose de la víctima directa, el perjuicio moral puede inferirse a partir de la sola acreditación de la

13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01.Radicado: 2023-00019 Reparación Directa

8 privación de la libertad, en tanto esta circunstancia comporta, por regla general, una afectación relevante a la esfera íntima, emocional y familiar de quien soportó la restricción de su derecho fundamental. Igual presunción opera respecto del cónyuge o compañero permanente y de los parientes en primer grado de consanguinidad, siempre que se acredite tal condición, sin perjuicio de que dicha inferencia pueda ser desvirtuada con prueba en contrario. Frente a los demás familiares o terceros damnificados, la sola prueba del parentesco no resulta suficiente, por lo que deberán demostrar, mediante otr os elementos de convicción, la existencia de una relación cercana, afectiva o de especial solidaridad con la víctima directa.

En cuanto a la tasación del perjuicio, la referida sentencia estableció que los parámetros indemnizatorios tienen carácter orient ador y deben ser aplicados por el juez con arreglo al principio de reparación integral, la equidad, la razonabilidad y la igualdad, atendiendo las circunstancias particulares del caso concreto. En ese orden el Consejo de Estado estableció las siguientes reglas:

aplicados por el juez con arreglo al principio de reparación integral, la equidad, la razonabilidad y la igualdad, atendiendo las circunstancias particulares del caso concreto. En ese orden el Consejo de Estado estableció las siguientes reglas:

“45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5

SMLMV).

45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes:

a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV).

b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días.

c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

d.- De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemniz ación de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes:

Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV

Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMVRadicado: 2023-00019 Reparación Directa

9 e.- Y la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es:

PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV)

f.- El tope de indemnización de perjuicios morales de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo

legales mensuales vigentes para la víctima directa solamente podrá ser superado en casos excepcionales, evento en el cual deberá motivarse detalladamente esta decisión y las razones que justifican tal determinación, hasta un monto máximo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Ahora bien, cuando la restricción de la libertad se haya cumplido bajo la modalidad de detención domiciliaria, la indemnización deberá reducirse en un cincuenta por ciento (50%), en atención a que la intensid ad del perjuicio resulta, por regla general, menor frente a la reclusión en establecimiento carcelario, en la medida en que la persona no es apartada completamente de su entorno material y familiar.

Finalmente, respecto de las víctimas indirectas, la indemnización debe calcularse proporcionalmente frente al monto reconocido a la víctima directa. En ese sentido “para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el cincue nta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa.”

En consecuencia, la l iquidación de los perjuicios morales no opera de manera automática, sino que exige verificar la calidad del demandante, el grado de cercanía con la víctima directa, la modalidad y duración de la privación, así como la prueba concreta de la afectación alegada.

5. Análisis probatorio y caso concreto

5.1. El daño

En el presente asunto, de conformidad con el certificado del INPEC 14, la

privación, así como la prueba concreta de la afectación alegada.

5. Análisis probatorio y caso concreto

5.1. El daño

En el presente asunto, de conformidad con el certificado del INPEC 14, la Corporación encuentra acreditado que el señor Luis Javier Zúñiga Román estuvo privado de la libertad desde el 9 de marzo hasta el 19 de junio de 2020, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta dentro del proceso penal adelantado por el delito de extorsión agravada.

En cuanto al vehículo de placas TDW 984, se probó que fue incautado dentro del mismo operativo y que posteriormente se ordenó su devolución el 3 de diciembre de 2020 15. Sin embargo, las facturas aportadas16 no permiten establecer que los deterioros o gastos de reparación reclamados hayan sido consecuencia directa de la inmovilización. Tampoco se acreditó, mediante prueba técnica, el estado del automotor al momento de la incautación y su estado al momento de la entrega17.

Por tanto, el análisis se concentrará en la privación de la libertad del señor Zúñiga Román, sin perjuicio de reiterar que, respecto del vehículo, no se

14 Índice N° 03 / Link dirige actuaciones primera instancia Índice N° 06 página 82/ Samai 15 Índice N° 03 / Link dirige actuaciones primera instancia Índice N° 06 páginas 83-84/ Samai 16 Índice N° 03 / Link

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