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TA PUT - Sentencia 01-2023-00020-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2023-00020-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 26 de marzo de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 3333 001 2023 00020 01

Demandante: Marino Arturo Rodríguez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Pensión de jubilación docente

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento de la pensión de jubilación docente, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En tal virtud, la Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) , así como por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , dictada por el J uzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

Magisterio (en adelante FOMAG) , así como por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , dictada por el J uzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución demandada 2222 del 03 de mayo del 2022, por la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, actuando en nombre y representación de la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor MARINO ARTURO

RODRIGUEZ.

SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaraciones (sic) y a título de restablecimiento del derecho, se dispone:

ORDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que a partir del cumplimiento del status pensional reconozca y pague al señor MARINO ARTURO RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.025.785, la pensión de jubilación en una cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), calculado sobre el promedio de los factores salariales señalados en el artículo 1 de la ley 62 de 1985 devengado por (sic) la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus, esto es, en el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2020 al 29 de diciembre de 2021. Se aclara que lo devengado anualmente, se liquidará teniendo en cuenta una doceava parte de dicha prestación.

es, en el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2020 al 29 de diciembre de 2021. Se aclara que lo devengado anualmente, se liquidará teniendo en cuenta una doceava parte de dicha prestación.

TERCERO. - CONDENAR a la entidad demandada para que sobre las mesadas adeudadas, pague las sumas necesarias para hacer los ajustes del valor de las mismas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC).

Las sumas que se dejaron de pagar se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:Radicado: 86 001 3333 001 2023 00020 01

Demandante: Marino Arturo Rodríguez

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Rh = índice final / Índice inicial

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

La parte demandante deberá realizar el descuento de los aportes que por ley le corresponde a la parte demandante igualmente debidamente indexados conforme la formula anteriormente señalada. (…).

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, el señor Marino Arturo Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2222 del 3 de mayo del 2022 , proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

la nulidad de la Resolución No. 2222 del 3 de mayo del 2022 , proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho, así como el pago de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, li quidadas con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

También solicitó que se declarara la compatibilidad entre pensión y salario, el reconocimiento de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El señor Marino Arturo Rodríguez prestó sus servicios como docente en el sector educativo oficial mediante contratos de prestación de servicios en distintos periodos comprendidos entre los años 1996 y 2002.

Posteriormente, se vinculó como docente en provisionalidad en la Escuela Rural Mixta la Floresta , en el municipio de San Miguel, Putumayo, durante varios periodos comprendidos entre el 27 de enero de 2003 y el 15 de diciembre de 2003.

Luego, laboró como docente mediante contratos laborales a término fijo en el Centro Educativo Puerto el Sol, durante los periodos comprendidos entre el 15 de marzo de 2004 y el 15 de diciembre de 2004, y entre el 5 de febrero de 2005 y el 6 de abril de 2005.

Centro Educativo Puerto el Sol, durante los periodos comprendidos entre el 15 de marzo de 2004 y el 15 de diciembre de 2004, y entre el 5 de febrero de 2005 y el 6 de abril de 2005.

Con posterioridad, se vinculó al servicio educativo como docente en propiedad, mediante Resolución No. 0714 del 6 de abril de 2005, fecha en la cual tomó posesión del cargo, permaneciendo vinculado hasta el 30 de noviembre de 2022.

El 17 de febrero de 2022 , el señor Marino Arturo Rodrígu ez solicitó ante la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Mediante Resolución No. 2222 del 3 de mayo de 2022, la Secretaría de Educación del Putumayo negó dicha solicitud, con fundamento en el concepto emitido por la Fiduprevisora el 22 de abril de 2022, en el que se indicó que el demandante se vinculó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y que, por lo tanto, su situación pensional debía regirse por el régimen general previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

3. Concepto de violaciónRadicado: 86 001 3333 001 2023 00020 01

Demandante: Marino Arturo Rodríguez

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La parte demandante sostuvo que el acto administrativo demandado incurrió en violación directa de la Constitución y de la ley, en particular de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, así como de las Leyes 91 de

violación directa de la Constitución y de la ley, en particular de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, así como de las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que la administración desconoció el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, al no tener en cuenta que este se determina por la fecha de la primera vinculación al servicio docente, de maner a que a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, deberá aplicárseles la Ley 91 de 1989.

Además, sostuvo que el tiempo durante el cual el demandante prestó servicios mediante órdenes de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación. Para sustentar esta afirmación, hizo referencia a los siguientes planteamientos: «la interpretación del principio de favorabilidad en relación las vinculaciones laborales del accionante bajo la modalidad de orden de prestación de servicios», «interpretación del Contrato Realidad dentro del régimen de Contratos por Orden de Prestación de Servicios», «teoría de la función pública y su relación con el derecho al trabajo - aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine», «aplicación de la teoría de la prevalencia de la r ealidad sobre las formalidades dentro de los nombramientos de los servidores públicos primacía del Derecho a la igualdad», «precedentes judiciales análogos en relación a las Ordenes de Prestación de Servicios y su injerencia en la determinación del régimen pensional docente».

Derecho a la igualdad», «precedentes judiciales análogos en relación a las Ordenes de Prestación de Servicios y su injerencia en la determinación del régimen pensional docente».

Finalmente, se refirió al derecho de los docentes a percibir simultáneamente la pensión de jubilación y otras remuneraciones derivadas del ejercicio de la actividad docente, circunstancia que, según indicó, ha sido reconocida por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2018 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-064 de 1995 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003).

4. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00008).

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia 26 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de la Resolución No. 2222 del 3 de mayo de 2022, al considerar que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Por lo anterior, condenó a l FOMAG a reconocer y pagar a favor de l demandante la pensión de jubilación, equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, causados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, correspondiente al periodo comprendido entre

la pensión de jubilación, equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, causados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, correspondiente al periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2020 y el 29 de diciembre de 2021. Asimismo, declaró que no operó la prescripción de las mesadas pensionales (Samai, índice 00003; primera instancia, índice 00014).

6. El recurso de apelación

6.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Inconforme con la decisión, FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes que seRadicado: 86 001 3333 001 2023 00020 01

Demandante: Marino Arturo Rodríguez

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vinculen al servicio público educativo oficial con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma se encuentran sujetos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Indicó que, en el caso concreto, el docente se vinculó el 16 de enero de 2006, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003 y durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales deben regirse por el régimen general previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En consecuencia, sostuvo que

2003, por lo que sus derechos pensionales deben regirse por el régimen general previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En consecuencia, sostuvo que para acceder a la pensión debía cumplir los requisitos propios del régimen de prima media, los cuales, en su criterio, no se encuentran acreditados.

Adicionalmente, sostuvo que los tiempos durante los cuales el demandante prestó servicios mediante contratos de prestación de servicios no pueden ser computados para efectos pensionales, en la medida en que no se tiene certeza sobre el responsable de los aportes al sistema pensional durante dichos lapsos (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00017).

6.2. Parte demandante

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se modificara el numeral segundo de la providencia y, en su lugar, se ordenara la liquidación de la pensión de jubilación del señor Marino Arturo Rodríguez con la inclusión de la totalidad de los factores salariales objeto de cotización. Específicamente, pretende la inclusión de la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones, conceptos que, a su juicio, integran la base de liquidación conforme a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00018).

7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 3 de marzo de 2025 , admitió los recursos de apelación presentados (Samai, índice 00005).

El demandante se pronunció frente al recurso de apelación y sostuvo que,

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 3 de marzo de 2025 , admitió los recursos de apelación presentados (Samai, índice 00005).

El demandante se pronunció frente al recurso de apelación y sostuvo que, contrario a lo afirmado por el FOMAG, no es beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Por el contrario, afirmó que, al haberse vinculado al servicio con anterioridad a 2003, le resulta aplicable el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 (Samai, índice 00009).

El agente del ministerio público guardó silencio frente a los recursos de apelación (Samai, índice 00013).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 o si, por el contrario, su situación pensional debe regirse por el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y ii) si la base de liquidación de la pensión comprende únicamente los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 o si pueden incluirse otros factores de naturaleza salarial reconocidos con posterioridad.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00020 01

Demandante: Marino Arturo Rodríguez

factores de naturaleza salarial reconocidos con posterioridad.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00020 01

Demandante: Marino Arturo Rodríguez

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La Sala anticipa que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación inicial al servicio docente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por dicha normativa. Adicionalmente, se precisa que la liquidación de la pensión de jubilación del demandante deberá efectuarse con base en los factores previstos en la Ley 62 de 1985 y en normas posteriores, siempre que hayan sido efectivamente devengados y que hayan servido de base para las cotizaciones al sistema de seguridad social. En consecuencia, en ese sentido se modificará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales; ii) el régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y iii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales

El régimen pensional de los docentes oficiales cuenta con una regulación especial dentro del sistema de seguridad social. La Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación encargada de administrar y pagar las

oficiales

El régimen pensional de los docentes oficiales cuenta con una regulación especial dentro del sistema de seguridad social. La Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación encargada de administrar y pagar las prestaciones sociales del personal docente, entre ellas las pensiones1.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció pautas específicas para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, «diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 »2. Posteriormente, la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes que se vincularan al servicio público educativo a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003— quedarían sometidos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad para acceder a la pensión sería de 57 años para hombres y mujeres.

Esta diferenciación normativa dio lugar a la existencia de dos regímenes pensionales para el personal docente, determinados por la fecha de vinculación al servicio educativo: uno aplicable a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, regido por el s istema tradicional previsto en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, y otro para quienes se vincularon con posterioridad, sometido al régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 20033.

3.1. El régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019

3.1. El régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, precisó que el factor determinante para establecer el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales es la fecha de la primera vinc ulación al servicio educativo. Además, se fijaron las reglas que deben observarse para el reconocimiento y la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de octubre de 2026. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 23001233300020210027401 (15042025). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).Radicado: 86 001 3333 001 2023 00020 01

Demandante: Marino Arturo Rodríguez

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Demandante: Marino Arturo Rodríguez

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Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003

Docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003

Régimen: Ley 33 de 1985 (remisión de la Ley 91 de 1989) Régimen: prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Edad: 55 años Edad: 57 años Tiempo de servicio: 20 años Semanas cotizadas: conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993

Tasa de reemplazo: 75% Tasa entre el 65% y 85% IBL: “(i) el periodo del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”4.

IBL: “El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo

dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”5.

En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 2025 6, destacó las implicaciones prácticas que se derivan de las reglas anteriormente expuestas para la determinación del régimen pensional de los docentes oficiales, en los siguientes términos:

(i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia.

(ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.

(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios).

3.2. Cómputo pensional del servicio docente prestado bajo contratos de prestación de servicios

El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 20257, se pronunció sobre la procedencia de computar, para efectos pensionales, los periodos en los cuales los docentes prestaron sus servicios mediante contratos de prestación de

prestación de servicios

El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 20257, se pronunció sobre la procedencia de computar, para efectos pensionales, los periodos en los cuales los docentes prestaron sus servicios mediante contratos de prestación de servicios. En dicha providencia se precisó que estos tiempos pueden ser tenidos en cuenta para acreditar el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensión, en la medida en que la labor docente se define por la naturaleza material de la actividad de enseñanza y no por la modalidad jurídica mediante la cual se formaliza la vinculación.

Al respecto, conviene traer a colación lo expuesto en los siguientes términos:

(…) para la aplicación de la Ley 812 de 2003, si un docente se vinculó mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, le será aplicable el régimen

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del

23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).Radicado: 86 001 3333 001 2023 00020 01

Demandante: Marino Arturo Rodríguez

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pensional anterior, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, independientemente de que posteriormente haya tenido interrupciones en el servicio o se haya vinculado bajo otras modalidades.

Esta interpretación se fundamenta en dos consideraciones adicionales: (i) la Ley 812 de 2003 no estableció distinciones respecto a la modalidad de vinculación, únicamente estableció el criterio temporal de ingreso al servicio; y (ii) de acuerdo con la sent encia C555 de 1994 (…) la diferenciación de los docentes vinculados como empleados públicos y los contratados por prestación de servicios no puede significar el desconocimiento de derechos y garantías laborales que son irrenunciables, por cuanto realizan una actividad igual.

Por consiguiente, cuando se analiza la aplicación del régimen pensional docente, el hecho de que la vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 haya sido mediante contratos de prestación de servicios no impide la aplicación del régimen anterior.

4. Análisis del caso concreto

Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará, en primer lugar, los hechos

prestación de servicios no impide la aplicación del régimen anterior.

4. Análisis del caso concreto

Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará, en primer lugar, los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente y que resultan relevantes para la solución de la controversia.

Se encuentra acreditado que el señor Marino Arturo Rodríguez nació el 29 de diciembre de 1966, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente8.

Igualmente, obra certificación9 suscrita por el director de la Escuela Rural Mixta del Núcleo Educativo de la Dorada, en el municipio de Valle del Guamuez, en la que se indica que el demandante laboró como docente durante el periodo comprendido entre 1991 y 1992. No obstante, la Sala advierte que dicha certificación no precisa las fechas exactas de inicio y terminación ni el tiempo efectivamente laborado, por lo que no es posible determinar con certeza la duración de dicha vinculación. En consecuencia, este periodo no será tenido en cuenta para efectos del cómputo del tiempo de servicios.

Asimismo, obra certificación 10 expedida por el director del Núcleo de Desarrollo Educativo de Puerto Colón, municipio de San Miguel, en la que consta que el demandante prestó sus servicios como docente en la Escuela Rural Mixta la Floresta, desde el 1° de junio de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2002, para un total de 6 años, 5 meses y 15 días.

De igual forma, obran las constancias No. 68411 del 15 de junio de 2002 y No. 88012

total de 6 años, 5 meses y 15 días.

De igual forma, obran las constancias No. 68411 del 15 de junio de 2002 y No. 88012 del 30 de septiembre de 2002, en las que se acredita la prestación de servicios como docente durante los periodos comprendidos entre el 1 y el 31 de mayo de 2002 y del 1 al 30 de septiembre de 2002, así como una certificación adicional en la que se indica que el demandante laboró desde septiembre de 1996 13. Sin embargo, la Sala precisa que tales periodos se encuentran comprendidos dentro del intervalo previamente certificado entre el 1 ° de junio de 1996 y el 15 de diciembre de 2002, razón por la cual no pueden ser contabilizados nuevamente, pues ello implicaría una doble contabilización del tiempo de servicio.

Por otra parte, obra el certificado de tiempo de servicio No. 47.646 14, en el que consta que el demandante prestó sus servicios en la Escuela Rural Mixta la Floresta, en calidad de docente provisional, en los siguientes periodos:

8 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, pág. 25. 9 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, pág. 29. 10 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, pág. 30. 11 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, pág. 34. 12 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, pág. 35. 13 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, pág. 32.

12 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, pág. 35. 13 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, pág. 32. 14 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, pág. 36.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00020 01

Demandante: Marino Arturo Rodríguez

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  • Del 27 de enero de 2003 al 11 de abril de 2003, para un total de 2 meses y 15 días. - Del 21 de abril de 2003 al 11 de julio de 2003, para un total de 2 meses y 20 días. - Del 21 de julio de 2003 al 20 de octubre de 2003, para un total de 2 meses y 29 días. - Del 21 de octubre de 2003 al 15 de diciembre de 2003, para un total de 1 mes y 24 días.

Igualmente, obra constancia 15 suscrita por el Vicario General de la Diócesis de Mocoa, en la que se acredita que el demandante se vinculó mediante contrato a término fijo inferior a un año al Centro Educativo Puerto el Sol, en los siguientes periodos:

  • Del 15 de marzo de 2004 al 15 de diciembre de 2004, para un total de 9 meses. - Del 5 de febrero de 2005 al 6 de abril de 2005, para un total de 2 meses y 1 día.

Asimismo, obra en el expediente el certificado de historia laboral con consecutivo No. 324016, en el que se registra que el demandante se vinculó al servicio educativo

Asimismo, obra en el expediente el certificado de historia laboral con consecutivo No. 324016, en el que se registra que el demandante se vinculó al servicio educativo como docente en propiedad mediante Resolución No. 0714 del 6 de abril de 2005, fecha en la cual tomó posesión del cargo. Si bien en dicha certificación no se indica el extremo final de la relación laboral, de la certificación de salarios devengados 17 se evidencia que el último pago corresponde al 30 de noviembre de 2022, por lo que se concluye que dicha vinculación s

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