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TA PUT - Sentencia 01-2023-00027-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2023-00027-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 16 de abril de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 3333 001 2023 00027 01

Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Pensión de jubilación docente

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento de la pensión de jubilación docente, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuest o por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1813 del 05 de abril de 2022 y la Resolución No. 3929 del 31 de agosto de 2022, por medio de las cuales la Secretaria de Educación del Departamento del Putumayo en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educ ación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora GLORIA ELISA CANTICUS BEDOYA, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre la señora GLORIA ELISA CANTICUS BEDOYA y el MUNICIPIO DE ORITO (P) existió una relación laboral que perduró entre los siguientes lapsos de tiempo:

  • 08 de marzo de 1999 a 15 de diciembre de 2002.

TERCERO. - DECLARAR la prescripción de los derechos laborales reclamados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con excepción de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a reconocer y pagar a la señora GLORIA ELISA CANTICUS BEDOYA identificada con cédula de ciudadanía No . 41.106.088 la pensión de jubilación a

DEL MAGISTERIO (FOMAG), a reconocer y pagar a la señora GLORIA ELISA CANTICUS BEDOYA identificada con cédula de ciudadanía No . 41.106.088 la pensión de jubilación a partir del cumplimiento del status pensional esto es desde el 05 de junio de 2016, pero con efectos fiscales a partir del 03 de febrero de 2019 por efecto de la prescripción, de conformidad con lo establecido en la l ey 33 de 1985 exclusivamente sobre el 75% del promedio de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 devengados durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01

Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya

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Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de mesadas pensionales adeudadas, deberán ser indexadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor conforme lo prevé el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, atendiendo para ello las pa utas jurisprudenciales del H. Consejo de Estado que acepta tal indexación para esta clase de asuntos, por lo tanto, la fórmula a aplicar será:

Rh = Rh x índice final / Índice inicial

De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por LA (sic) demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. (…).

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, la señora Gloria Elisa Canticus Bedoya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 1813 del 5 de abril de 2022 y No. 3929 del 31 de agosto de 2022 , proferida s por la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante la s cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho, pero de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, a partir del 5 de junio de 2016, fecha en la que considera adquirido el estatus pensional. Igualmente, reclama el pago de las sumas dejadas de percibir desde ese momento, liquidadas con el 75 % del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional.

También solicitó el reconocimiento de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189,192,194 y 195 de la Ley 1437 de

devengados durante el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional.

También solicitó el reconocimiento de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189,192,194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2. Hechos jurídicamente relevantes

La señora Gloria Elisa Canticus Bedoya prestó sus servicios como docente para el municipio de Orito, Putumayo, mediante orden de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2002.

Posteriormente, continuó vinculada al servicio docente oficial en p ropiedad en la Institución Etnoeducativa Rural Puerto Rico, desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2022.

El 3 de febrero de 2022 , la señora Gloria Elisa Canticus Bedoya solicitó ante la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Mediante la Resolución No. 1813 del 5 de abril de 2022, la Secretaría de Educación del Putumayo, negó la prestación solicitada, con fundamento en la hoja de revisión de trámite expedida por la Fiduprevisora el 24 de marzo de 2022 , al considerar que: “la docente no cumple con el requisito de tiempo de servicio para alcanzar status, toda vez que para el reconocimiento de la pensión de vejez Ley 812 de 2003 se requieren 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas (9100 días)”.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01

Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya

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Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya

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Inconforme con dicha decisión, la demandante interpuso recurso de reposición, mediante el cual solicitó que se revocara el acto administrativo y se reconociera la pensión de jubilación. Para el efecto, sostuvo que su vinculación al servicio docente se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que le resultaba aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, y que cumplía con los requisitos legales exigidos, esto es, 55 años y 20 años de servicio.

La Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, a través de la Resolución No. 3929 del 31 de agosto de 2022, confirmó la Resolución No. 1813 del 5 de abril de 2022, con fundamento en la hoja de revisión de trámite expedida por la Fiduprevisora el 13 de junio de 2022, en la cual se advirtió que no reposaba en el expediente certificación de cotizaciones correspondiente al periodo laboral comprendido entre el 8 de marzo de 199 9 y el 15 de diciembre de 2002. En tal sentido, al no acreditarse la documentación requerida, concluyó que no se acreditaron los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

3. Concepto de violación

La parte demandante sostuvo que el acto administrativo demandado incurrió en violación directa de la Constitución y de la ley, en particular de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 y 243 de la Constitución Política, así como de las Leyes 91 de

violación directa de la Constitución y de la ley, en particular de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 y 243 de la Constitución Política, así como de las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 , 812 de 2003, 33 de 1985 y del Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que la administración desconoció el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, al no tener en cuenta que este se determina por la fecha de la primera vinculación al servicio docente, sin importar la modalidad de vinculación —sea por nombramiento, contrato, OPS, hora cátedra u otra —, de manera que a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003 debe aplicárseles lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.

Asimismo, sostuvo que el tiempo durante el cual la demandante prestó servicios mediante órdenes de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, y destacó di ferentes providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las cuales se ha abordado el régimen pensional docente, entre ellas las sentencias C-555 del 06 de diciembre de 1994, C-154 del 19 de marzo de 1997 y C-517 del 22 de julio de 1999 de la Corte Constitucional, así como las sentencias de unificación del 22 de enero de 2015 y 25 de agosto de 2016, y las del 04 de julio de 2019, 13 de febrero de 2020, 18 de septiembre de 2020, 11

las sentencias de unificación del 22 de enero de 2015 y 25 de agosto de 2016, y las del 04 de julio de 2019, 13 de febrero de 2020, 18 de septiembre de 2020, 11 de febrero de 2021 y 03 de junio de 2021 del Consejo de Estado (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003).

4. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00008).

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de las Resoluciones 1813 del 5 de abril de 2022 y 3929 del 31 de agosto de 2022, al considerar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.

El a quo declaró la existencia de una relación laboral desde el 8 de marzo de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2002 y condenó a l FOMAG a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación, equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 devengados en el últimoRadicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01

Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya

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año de servicios. Asimismo, indicó que aunque la demandante adquirió el estatus

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar : i) si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 o si, por el contrario, su situación pensional debe regirse por el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y ii) si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG.

La Sala anticipa que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación , en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que suRadicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01

Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya

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vinculación inicial al servicio docente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por dicha normativa. Adicionalmente, se descarta la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por FOMAG. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales; ii) el régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de

Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya

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año de servicios. Asimismo, indicó que aunque la demandante adquirió el estatus pensional el 5 de junio de 2016, el pago de las mesadas pensionales solo procede con efectos fiscales a partir del 3 de febrero de 2019 , en aplicación de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la solicitud de reconoc imiento pensional fue presentada el 3 de febrero de 2022 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00015).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes que se vinculen al servicio público educativo oficial con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma se encuentran sujetos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Indicó que, en el caso concreto, la docente se vinculó en el año 2004 –con posterioridad al 27 de junio de 2003 – es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del 2003, razón por la cual sus derechos pensionales deben regirse por el régimen general de pensiones y no por el previsto en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989. En ese sentido, sostuvo que si la demandante pretendía la aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, d ebía acreditar la condición de beneficiaria del

ese sentido, sostuvo que si la demandante pretendía la aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, d ebía acreditar la condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual no ocurr ió en el presente caso.

Adicionalmente, sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en los siguientes términos: “en las pretensiones de la demanda se solicita la reliquidación de la pensión de jubilación y se demanda el acto administrativo que niega dicho reconocimiento; Es pertinente aclarar que este acto no es expedido por mi representada y esta no está facultada para aprobar o negar dicha prestación económica (…) la entidad que represento no es la llamada a reliquidar dicha pensión, teniendo en cuenta que el empleador dire cto es la secretaria de educación y el rango de escalafón docente la determina esta últim a” (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00018).

7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 1 de julio de 2025 , admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).

La parte demandante y el agente del ministerio público guard aron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00012).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales; ii) el régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; iii) cómputo pensional del servicio docente prestado mediante contratos de prestación de servicios y iv) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales

El régimen pensional de los docentes oficiales cuenta con una regulación especial dentro del sistema de seguridad social. La Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación encargada de administrar y pagar las prestaciones sociales del personal docente, entre ellas las pensiones1.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció pautas específicas para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, «diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 »2. Posteriormente, la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes que se vincularan al servicio público educativo a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003— quedarían sometidos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad para acceder a la pensión sería de 57 años para hombres y mujeres.

Esta diferenciación normativa dio lugar a la existencia de dos regímenes pensionales para el personal docente, determinados por la fecha de vinculación al

de 57 años para hombres y mujeres.

Esta diferenciación normativa dio lugar a la existencia de dos regímenes pensionales para el personal docente, determinados por la fecha de vinculación al servicio educativo: uno aplicable a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, regido por el s istema tradicional previsto en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, y otro para quienes se vincularon con posterioridad, sometido al régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 20033.

3.1. El régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, precisó que el factor determinant e para establecer el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales es la fecha de la primera vinculación al servicio educativo. Además, se fijaron las reglas que deben observarse para el reconocimiento y la liquidación de la pensión de jubilación de l personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003

Docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de octubre de 2026. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 23001233300020210027401 (15042025).

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de octubre de 2026. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 23001233300020210027401 (15042025). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).Radicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01

Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya

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Régimen: Ley 33 de 1985 (remisión de la Ley 91 de 1989) Régimen: prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Edad: 55 años Edad: 57 años Tiempo de servicio: 20 años Semanas cotizadas: conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993

Tasa de reemplazo: 75% Tasa entre el 65% y 85% IBL: “(i) el periodo del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad,

servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o e n día de descanso obligatorio”4.

IBL: “El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios pre stados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”5.

En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 2025 6, destacó las implicaciones prácticas que se derivan de las reglas ante riormente expuestas para la determinación del régimen pensional de los docentes oficiales, en los siguientes términos:

(i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia.

(ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional

de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia.

(ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.

(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios).

3.2. Cómputo pensional del servicio docente prestado bajo contratos de prestación de servicios

El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 20257, se pronunció sobre la procedencia de computar, para efectos pensionales, los periodos en los cuales los docentes prestaron sus servicios mediante contratos de prestación de servicios. En dicha providencia se precisó q ue estos tiempos pueden ser tenidos en cuenta para acreditar el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensión, en la medida en que la labor docente se define por la naturaleza material de la actividad de enseñanza y no por la modalidad jurídica mediante la cual se formaliza la vinculación.

Al respecto, conviene traer a colación lo expuesto en los siguientes términos:

(…) para la aplicación de la Ley 812 de 2003, si un docente se vinculó mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, le será aplicable el régimen pensional anterior, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, independientemente de que posteriormente haya tenido interrupciones en el servicio o se haya vinculado bajo otras modalidades.

pensional anterior, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, independientemente de que posteriormente haya tenido interrupciones en el servicio o se haya vinculado bajo otras modalidades.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentenc ia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).Radicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01

Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya

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Esta interpretación se fundamenta en dos consideraciones adicionales: (i) la Ley 812 de 2003 no estableció distinciones respecto a la modalidad de vinculación, únicamente

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Esta interpretación se fundamenta en dos consideraciones adicionales: (i) la Ley 812 de 2003 no estableció distinciones respecto a la modalidad de vinculación, únicamente estableció el criterio temporal de ingreso al servicio; y (ii) de acuerdo con la sentencia C555 de 1994 (…) la diferenciación de los docentes vinculados como empleados públicos y los contratados por prestación de servicios no puede significar el desconocimiento de derechos y garantías laborales que son irrenunciables, por cuanto realizan una actividad igual.

Por consiguiente, cuando se analiza la aplicación del régimen pensional docente, el hecho de que la vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 haya sido mediante contratos de prestación de servicios no impide la aplicación del régimen anterior.

4. Análisis del caso concreto

Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará, en primer lugar, los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente y que resultan relevantes para la solución de la controversia.

Se encuentra probado que la señora Gloria Elisa Canticus nació el 5 de junio de 1961, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente8.

Obra en el expediente la Resolución No. 2082 del 21 de diciembre de 2021 9, por medio de la cual se reconstruyó el tiempo de servicio desempeñado por la demandante como docente vinculada mediante orden de prestación de servicios en el municipio de Orito, Putumayo, por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1999 y el 15 de diciembre de 2002, para un total de 3 años, 9 meses y 7 días de servicio.

en el municipio de Orito, Putumayo, por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1999 y el 15 de diciembre de 2002, para un total de 3 años, 9 meses y 7 días de servicio.

De igual manera, se encuentra el certificado de historia laboral con consecutivo No. 10310, del cual se evidencia que la señora Gloria Elisa Canticus se vinculó como docente en propiedad mediante el Decreto 0091-2 del 9 de febrero de 2004, posesionándose en la misma fecha. La Sala advierte que en dicha certificación no se señala el extremo final de la relación laboral. No obstante, de la certificación de salarios devengados11 obrante en el expediente se evidencia que percibió ingresos hasta el 31 de enero de 2022, por lo que se tomará esta fecha como extremo final. En consecuencia, e l tiempo de servicio correspondiente a esta vinculación corresponde a 17 años, 11 meses y 22 días.

Igualmente, se encuentra reporte de semanas cotizadas expedida por Colpensiones12, en la cual se registran aportes al sistema general de pensiones efectuados por la demandante durante algunos de los periodos en que prestó servicios como docente en el sector privado.

Por otra parte, en la Resolución No. 1813 del 5 de abril de 202213, proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, se advierte que el 3 de febrero de 2022 la señora Gloria Elisa Canticus Bedoya presentó solicitud de reconocimiento de la pensión con fundamento en los servicios prestados como docente.

En el mismo acto administrativo 14 la Secretaría de Educación del Putumayo , con fundamento en el concepto emitido por la Fiduprevisora el 24 de marzo de 2022 ,

pensión con fundamento en los servicios prestados como docente.

En el mismo acto administrativo 14 la Secretaría de Educación del Putumayo , con fundamento en el concepto emitido por la Fiduprevisora el 24 de marzo de 2022 , negó el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que la docente no acreditaba el requisito de tiempo de servicio para acceder a dicha prestación, en los siguientes términos: “después de estudiada la solicitud se precisa que la docente no cumple con el requisito de tiempo de servicio para alcanzar status, toda vez que para el

8 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, pág. 31. 9 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, pág. 48. 10 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, págs. 32–35. 11 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, págs. 36–41. 12 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, págs. 53-54. 13 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, págs. 19-20. 14 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, págs. 19-20.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00027 01

Demandante: Gloria Elisa Canticus Bedoya

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reconocimiento de la pensión de vejez Ley 812 del 2003, se requieren 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas (9100 Días) (...) realizando una operación aritmética del total de

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reconocimiento de la pensión de vejez Ley 812 del 2003, se requieren 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas (9100 Días) (...) realizando una operación aritmética del total de tiempo de servicio el resultado arroja 7828 días, lo que claramente demuestra la insuficiencia del tiempo de servicio para alcanzar el reconocimiento de la prestación (...)”. Igualmente, obra en el expediente la Resolución No. 3929 del 31 de agosto de 202215, dictada por la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante la cual co

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