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TA PUT - Sentencia 01-2023-00088-01 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2023-00088-01 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 28 de mayo de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86 001 3333 001 2023 00088 01

Demandante: Cupertino Javier Prado Buesaquillo Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del

Putumayo

Tema: Reliquidación de pensión de jubilación docente

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la reliquidación de una pensión de jubilación docente conforme a las reglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 sobre el ingreso base de liquidación pensional de los docentes oficiales.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , dictada por el

liquidación pensional de los docentes oficiales.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Cupertino Javier Prado Buesaquillo pidió la nulidad parcial de la Resolución No. 1279 del 11 de mayo de 2020, proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante la cual se reliquidó su pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior a la consolidación del estatus pensional.

También solicitó que se realizar a el pago de las mesadas atrasadas, desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina, el reconocimiento de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

2. Hechos jurídicamente relevantesRadicado: 86 001 3333 001 2023 00088 01

Demandante: Cupertino Javier Prado Buesaquillo

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2. Hechos jurídicamente relevantesRadicado: 86 001 3333 001 2023 00088 01

Demandante: Cupertino Javier Prado Buesaquillo

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Mediante Resolución No. 484 del 26 de octubre de 2009 se reconoció pensión de jubilación al señor Cupertino Javier Prado Buesaquillo, efectiva a partir del 4 de abril de 2009, según consta en la Resolución No. 1279 del 11 de mayo de 2020.

Posteriormente, m ediante Resolución No. 0614 del 14 de febrero de 2019 , se dispuso el retiro del servicio del señor Cupertino Javier Prado Buesaquillo, a partir del 28 de febrero de 2019.

El 16 de agosto de 2019, el señor Cupertino Javier Prado Buesaquillo solicitó ante la Secretaría de Educación del Putumayo la reliquidación de su pensión de jubilación, con fundamento en los servicios prestados como docente oficial del departamento del Putumayo.

En atención a dicha solicitud, mediante Resolución No. 1279 del 11 de mayo de 2020, la Secretaría de Educación del Putumayo reliquidó la pensión de jubilación del señor Cupertino Javier Prado Buesaquillo, efectiva a partir del 1 de marzo de 2019, teniendo en cuenta como factores de liquidación la asignación básica y la bonificación pedagógica.

3. Concepto de violación

La parte demandante sostuvo que el acto administrativo demandado vulneró el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para efectos del reconocimiento prestacional

artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para efectos del reconocimiento prestacional de los docentes vinculados al servicio oficial. Señaló que, conforme con el Decreto 1045 de 1978, para la liquidación de la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre ellos: “auxilio movilización, bonificación he j. única g12,13 y 14 d. 2277, pago sueldo de vacaciones, prima grado, prima clima, prima escalafón, prima de navidad” 1, conceptos que no fueron tenidos en cuenta al momento de determinar el monto de la mesada pensional.

Como sustento de su postura, expuso el desarrollo normativo aplicable a los docentes nacionalizados, hizo referencia a la Ley 33 de 1985 y a la Ley 91 de 1989, y citó jurisprudencia del Consejo de Estado, entre ellas, las sentencias del 14 de agosto de 2009 y del 4 de agosto de 2010 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003).

4. Contestación de la demanda

4.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Por conducto de apoderada judicial, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: “vinculación de los litisconsortes necesarios”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, “cobro de lo no debido” y

necesarios”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico”, “cobro de lo no debido” y “excepción genérica”.

En desarrollo de su defensa, hizo referencia a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación pensional y, para tal efecto, citó la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y la sentencia de unificación SUJ -014 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, para concluir que, en el caso de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, únicamente podían tenerse en cuenta los factores expresamente previstos en la Ley 62 de

1 En el hecho segundo de la demanda, la parte demandante señaló los factores salariales que, a su juicio, debían ser tenidos en cuenta para la reliquidación pensional.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00088 01

Demandante: Cupertino Javier Prado Buesaquillo

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1985m respecto de los cuales se hubieren efectuado las correspondientes cotizaciones (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00011).

4.2. Departamento del Putumayo

Por conducto de apoderado judicial, el departamento del Putumayo se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado unificó el criterio relacionado con la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, precisando que únicamente podían

de 2019 proferida por el Consejo de Estado unificó el criterio relacionado con la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, precisando que únicamente podían tenerse en cuenta los factores expresamente previstos en el artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales se hubieren efectuado aportes , tales como: “asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas : “excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.”, “excepción inexistencia de la obligación con fundamento a la Ley” y “excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00012).

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

A juicio del a quo, si bien dentro del expediente obraba certificación salarial en la que constaban algunos factores devengados por el demandante durante el último año de servicios, tales como : “asignación básica, auxilio de movilización, bonificación pedagógica, HE (horas extras) J. Única G, 12, 13 y 14 D. 2277, pago sueldo de vacaciones, Prima Grado, Prima de Clima, Prima de Escalafón, Prima

bonificación pedagógica, HE (horas extras) J. Única G, 12, 13 y 14 D. 2277, pago sueldo de vacaciones, Prima Grado, Prima de Clima, Prima de Escalafón, Prima de Navidad y Prima de vacaciones docentes”, no se allegó prueba que permitiera acreditar que sobre dichos conceptos se hubieren efectuado los correspondientes aportes, razón por la cual concluyó que los factores reclamados no podían ser incluidos en la base de liquidación pensional, má s si se tiene en cuenta que algunos de ellos tampoco se encontraban enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Finalmente, indicó que correspondía a la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y demostrar la existencia de un vicio que afectara su validez, carga que no fue satisfecha (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00020).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el a quo no analizó el material probatorio obrante en el expediente, toda vez que de la certificación salarial allegada al proceso era posible evidenciar que el demandante devengó factores salariales previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, especialmente las horas extras. Que, a su juicio, debían ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme a la sentencia SU00143 de 2018 del Consejo de Estado.

1° de la Ley 62 de 1985, especialmente las horas extras. Que, a su juicio, debían ser tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme a la sentencia SU00143 de 2018 del Consejo de Estado.

Aseguró que la decisión apelada desconoció el principio de primacía del derecho sustancial sobre el derecho formal, al no interpretar las circunstancias del proceso, particularmente en aquellos eventos en los que la parte demandante no aporta una prueba no porque la considere innecesaria, sino porque no se encuentra en suRadicado: 86 001 3333 001 2023 00088 01

Demandante: Cupertino Javier Prado Buesaquillo

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poder. Para sustentar su argumento, citó la sentencia C -086 de 2016 de la Corte Constitucional2.

Finalmente, solicitó que, de ser necesario, se requiriera a la entidad demandada para que allegara los documentos que se encontraran en su poder (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00023).

7. Trámite en segunda instancia

El FOMAG se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y reiteró, en lo pertinente, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00032).

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 12 de febrero de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00006).

El agente del ministerio público guard ó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00013).

III. CONSIDERACIONES

admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00006).

El agente del ministerio público guard ó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00013).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en favor del señor Cupertino Javier Prado Buesaquillo , con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio docente.

La Sala anticipa que no resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación pretendida, pues, aunque en el expediente se acreditó que el demandante devengó horas extras y que dicho concepto tiene naturaleza salarial, no obra prueba de que se hubieren efectuado los correspondientes aportes al sistema pensional, requisito indispensable para su inclusión en el ingreso base de liquidación conforme a las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Igual conclusión aplica respecto de los demás factores devengados, dado que, además de no estar previst os como conceptos computables para la liquidación pensional de los docentes oficiales, tampoco se acreditó la realización de aportes. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i)

pensional de los docentes oficiales, tampoco se acreditó la realización de aportes. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y ii) análisis del caso concreto.

3. Ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, fijó, entre otros aspectos, las reglas

2 Sentencia que hace referencia a la tutela judicial efectiva.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00088 01

Demandante: Cupertino Javier Prado Buesaquillo

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aplicables para la determinación del ingreso base de liquidación pensional de los docentes oficiales, las cuales pueden sintetizarse así:

Ingreso Base de liquidación Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 Docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003

Régimen: Ley 33 de 1985 (remisión de la Ley 91 de 1989) Régimen: prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Periodo: Último año de servicio docente Factores: aquellos sobre los que se

Ley 91 de 1989) Régimen: prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Periodo: Último año de servicio docente Factores: aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 , esto es: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio3 (se destaca).

Periodo: El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión Factores: los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica

(cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominica l o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna4.

Posteriormente, mediante sentencia del 23 de octubre de 2025 5, el Consejo de Estado precisó que, en materia de ingreso base de liquidación de los docentes cobijados por la Ley 33 de 1985, también pueden computarse factores salariales reconocidos en disposiciones posteriores a la Ley 62 de 1985, como ocurre, por

Estado precisó que, en materia de ingreso base de liquidación de los docentes cobijados por la Ley 33 de 1985, también pueden computarse factores salariales reconocidos en disposiciones posteriores a la Ley 62 de 1985, como ocurre, por ejemplo, con la bonificación pedagógica. Asimismo, reiteró la regla fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en el sentido de que dichos factores podrán ser tenidos en cuenta cuando respecto de ellos se hubieran efectuado los correspondientes aportes.

4. Análisis del caso concreto

En relación con el primer argumento del recurso de apelación , lo primero que debe precisar la Sala es que , contrario a lo sostenido por el recurrente, el precedente jurisprudencial aplicable al presente asunto no corresponde a la sentencia SU00143 del 28 de agosto de 2018, sino a la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado.

Lo anterior, por cuanto la sentencia del 28 de agosto de 2018 resolvió una controversia relacionada con el ingreso base de liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 6, situación distinta a la aquí debatida, que se enmarca en las reglas fijadas en la providencia del 25 de abril de 2019 para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. Adicionalmente, en la referida sentencia de unificación 7 se precisó que las reglas allí establecidas deben aplicarse de manera obligatoria a los asuntos pendientes de decisión tanto en sede administrativa como judicial, siempre que no

oficiales. Adicionalmente, en la referida sentencia de unificación 7 se precisó que las reglas allí establecidas deben aplicarse de manera obligatoria a los asuntos pendientes de decisión tanto en sede administrativa como judicial, siempre que no

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de

2019. Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. Párrafo. 61. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de

2019. Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00088 01

Demandante: Cupertino Javier Prado Buesaquillo

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Demandante: Cupertino Javier Prado Buesaquillo

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se hubiere configurado el fenómeno de la cosa juzgada, supuesto que no se presenta en el caso bajo estudio.

Establecido que la Sala seguirá las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se tiene que, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, deben tenerse en cuenta los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 respecto de los cuales se hubieren efectuado los correspondientes aportes al sistema pensional.

En el caso concreto, la parte demandante sostuvo que devengó factores salariales previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, haciendo especial referencia a las horas extras. Tal circunstancia se encuentra acreditada con el Formato Único de Certificado de Salarios Consecutivo No. 3212 obrante en el expediente, documento en el que consta que el demandante devengó dicho concepto.

En relación con las horas extras, la Sala advierte que estas se encuentran expresamente previstas en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, razón por la cual pueden ser computadas como factor salarial para efectos de la liquidación pensional. No obstante, se reitera, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 precisó que únicamente pueden integrar el ingreso base de liquidación aquellos factores salariales respecto de los cuales se hubieren efectuado los correspondientes aportes al sistema pensional.

Frente a este aspecto, si bien en el expediente obra el Formato Único de

aquellos factores salariales respecto de los cuales se hubieren efectuado los correspondientes aportes al sistema pensional.

Frente a este aspecto, si bien en el expediente obra el Formato Único de Certificado de Salarios Consecutivo No. 3212, lo cierto es que dicho documento únicamente permite establecer los valores devengados por el demandante durante los años 2017 a 2019 y lo s factores salariales percibidos en dichas anualidades, sin que de su contenido sea posible acreditar que respecto de las horas extras se hubieren efectuado los correspondientes aportes al sistema pensional, requisito indispensable para su inclusión en el ingreso base de liquidación pensional

De esta manera, la Sala no desconoce la naturaleza salarial de la s horas extras devengadas por el demandante, y si bien la realización de los respectivos aportes constituía una obligación a cargo del empleador, dicha circunstancia no releva a la parte actora de acreditar dentro del proceso que tales aportes efectivamente se realizaron sobre dicho concepto. Este criterio fue acogido por esta Corporación en sentencia del 30 de abril de 20268.

Finalmente, aun cuando el recurso de apelación se centró particularmente en las horas extras, la Sala advierte que el demandante también afirmó haber devengado otros factores salariales . En efecto, de la revisión del certificado de salarios se evidencia que percibió auxilio de movilización, prima de grado, prima de clima, prima de escalafón, prima de navidad y prima de vacaciones. No obstante, dichos conceptos no se encuentran previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 ni han sido incorporados posteriormente como factores computables para la liquidación

prima de escalafón, prima de navidad y prima de vacaciones. No obstante, dichos conceptos no se encuentran previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 ni han sido incorporados posteriormente como factores computables para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales 9. Aunado a ello, no existe prueba de que respecto de tales conceptos se hubieren efectuado aportes, razón por la cual tampoco resulta procedente su inclusión en el ingreso base de liquidación.

Por otro lado, frente al segundo argumento del recurso de apelación , relacionado con la imposibilidad de la parte actora de aportar determinadas pruebas por no encontrarse en su poder y la necesidad de requerir a la entidad demandada para su recaudo, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:

8 Sentencia del 30 de abril de 2026. Radicado: 86001333300220220029201. 9 Este criterio ha sido reiterado recientemente por el Consejo de Estado en providencias del 30 de enero y 12 de junio de 2025.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00088 01

Demandante: Cupertino Javier Prado Buesaquillo

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En el presente asunto se observa que la parte demandante allegó, entre otros documentos, la Resolución No. 1279 del 11 de mayo de 2020 y el Formato Único de Certificado de Salarios Consecutivo No. 3212 . No obstante, no aportó prueba alguna que permitiera acreditar que respecto de los factores salariales cuya inclusión pretendía en el ingreso base de liquidación se hubieren efectuado aportes al sistema pensional.

alguna que permitiera acreditar que respecto de los factores salariales cuya inclusión pretendía en el ingreso base de liquidación se hubieren efectuado aportes al sistema pensional.

Posteriormente, mediante auto del 5 de marzo de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa resolvió las excepciones previas y dejó constancia de que: “una vez revisada la demanda, se constata que la parte actora no solicitó la práctica de pruebas, de igual manera se constata que la NACION MINISTERIO DE EDUCAION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO no solic itaron pruebas por practicar. Así las cosas, el Despacho no decretará ninguna prueba de oficio ”. En consecuencia, la etapa probatoria se surtió únicamente con los documentos aportados al expediente.

En este punto, cabe señalar que, en virtud del artículo 167 10 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones. En el caso concreto, correspondía a la parte demandante aportar los elementos de prueba que permitieran verificar que los factores salariales que solicita fueron objeto de aportes para efectos pensionales.

En cumplimiento del deber de diligencia, la parte actora debió solicitar al juez de primera instancia que requiriera a la entidad correspondiente para que allegara los soportes relacionados con los aportes efectuados y, adicionalmente, interponer los recursos procedentes frente a la decisión que dispuso el cierre de la etapa probatoria. Sin embargo, al no haberse promovido ninguna gestión, el acervo probatorio se integró sin este elemento, que, como se ha indicado, resultaba

recursos procedentes frente a la decisión que dispuso el cierre de la etapa probatoria. Sin embargo, al no haberse promovido ninguna gestión, el acervo probatorio se integró sin este elemento, que, como se ha indicado, resultaba relevante para determinar la procedencia de la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación.

En cuanto a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la Sala precisa que, conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta facultad está limitada al esclarecimiento de la verdad, y no puede entenderse como un mecanismo para suplir la carga probatoria que corresponde a las partes. En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -129 de 2021, fue enfática al señalar que: “la actividad oficiosa del juez es subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos”.

Finalmente, la Sala destaca que, para la fecha de presentación de la demanda — 17 de marzo de 2023 — ya se encontraba vigente el precedente fijado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de manera que no resultaría de recibo sostener que no se conocía la necesidad de acreditar que sobre los factores salariales reclamados se hubieran efect uado aportes, pues dicha exigencia ya había sido establecida como regla de unificación jurisprudencial.

Los anteriores argumentos son suficientes para que el recurso de apelación no prospere.

5. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante , porque el recurso de apelación no prosperó.

prospere.

5. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante , porque el recurso de apelación no prosperó.

10 Artículo 167: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00088 01

Demandante: Cupertino Javier Prado Buesaquillo

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Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.

2. Condenar en costas a la parte demandante , de conformidad con la parte motiva.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos,

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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