TA PUT - Sentencia 01-2023-00197-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2023-00197-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 26 de marzo de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2023 00197 01
Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Tema: Pensión de jubilación docente
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento de la pensión de jubilación docente, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 22 de noviembre de 2024 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 22 de noviembre de 2024 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 3214 del 02 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora MARÍA DIGNA JAMIOY JANSASOY, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) , a reconocer y pagar a la señora MARÍA DIGNA JAMIOY JANSASOY identificada con cédula de ciudadanía No. 27.354.562 la pensión de jubilación a partir del cumplimiento del status pensional esto es desde el 06 de abril de 2016, pero con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2017 por efecto de la prescripció n, de conformidad con lo estable cido en la ley 33 de 1985 exclusivamente sobre el 75% del promedio de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 devengados durante el último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional, mismo que será compatible con el sueldo que viene percibiendo la demandante, en virtud de lo expuesto en precedencia.
último año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional, mismo que será compatible con el sueldo que viene percibiendo la demandante, en virtud de lo expuesto en precedencia.
Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de mesadas pensionales adeudadas, deberán ser indexadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor conforme lo prevé el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, atendiendo para ello las pa utas jurisprudenciales del H. Consejo de Estado que acepta tal indexación para esta clase de asuntos, por lo tanto, la fórmula a aplicar será:
Rh = Rh x índice final / Índice inicialRadicado: 86001 3333 001 2023 00197 01
Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy
Página 2 de 13
De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por LA demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de est a decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
TERCERO. - DECLARAR la prescripción de los derechos laborales reclamados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con excepción de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
CUARTO. - FACULTAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con excepción de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
CUARTO. - FACULTAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , realice el descuento de la pensión, los aportes que debía efectuar la parte demandante, en el porcentaje legal que le correspondía como trabajador y a realizar el reclamo respectivo de la cuota parte que le correspondía aportar al municipio de Villagarzón del Departamento del Putumayo y al Municipio de Piamonte del Departamento del Cauca, por el tiempo que la actora ejerció la docencia en virtud de la modalidad contractual de OPS y tomando como base los honorarios mensuales devengados indexados por cada contrato. (…).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora María Digna Jamioy presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 3214 del 2 de diciembre de 2020, proferida por la Secretaría de Educación del Putumayo, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación a la que considera tener derecho, de conformidad con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, así como el pago de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, liquidadas con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, liquidadas con el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
También solicitó que se declar ara la compatibilidad entre pensión y s alario, el reconocimiento de intereses de mora y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
2. Hechos jurídicamente relevantes La señora María Digna Jamioy Jansasoy prestó sus servicios como docente mediante múltiples órdenes de prestación de servicios y contratos de trabajo por periodos interrumpidos comprendidos entre el 17 de enero de 1994 y el 13 de diciembre de 2003.
Posteriormente, continuó vinculada al servicio docente oficial en propiedad en la Institución Etnoeducativa Rural Bilingüe Inga, desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 31 de julio de 2020.
El 1° de septiembre de 2020 , la señora María Digna Jamioy solicitó ante la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Mediante Resolución No. 3214 del 2 de diciembre de 2020 , la Secretaría de Educación del Putumayo negó dicha solicitud, con fundamento en la hoja de revisión de trámite expedida por la Fiduprevisora el 10 de noviembre de 2020 , según la cual la demandante no cumple el requisito de semanas cotizadas establecido en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión.Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01
Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy
establecido en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión.Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01
Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy
Página 3 de 13
3. Concepto de violación
La parte demandante sostuvo que el acto administrativo demandado incurrió en violación directa de la Constitución y de la ley, en particular de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, así como de las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que la administración desconoció el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, al no tener en cuenta que este se determina por la fecha de la primera vinculación al servicio docente, de maner a que a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, deberá aplicárseles la Ley 91 de 1989.
Además, sostuvo que el tiempo durante el cual la demandante prestó servicios mediante órdenes de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo del tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación. Para sustentar esta afirmación, hizo referencia a los siguientes planteamientos: «la interpretación del principio de favorabilidad en relación las vinculaciones laborales del accionante bajo la modalidad de orden de prestación de servicios », «interpretación del Contrato Realidad dent ro del régimen de Contratos por Orden de Prestación de Servicios», «teoría de la función pública y su relación con el derecho al trabajo - aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine», «aplicación de la teoría de la prevalencia
Contrato Realidad dent ro del régimen de Contratos por Orden de Prestación de Servicios», «teoría de la función pública y su relación con el derecho al trabajo - aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine», «aplicación de la teoría de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades dentro de los nombramientos de los servidores públicos primacía del Derecho a la igualdad », «precedentes judiciales análogos en relación a las Ordenes de Prestación de Servicios y su injerencia en la determinación del régimen pensional docente».
Finalmente, se refirió al derecho de los docentes a percibir simultáneamente la pensión de jubilación y otras remuneraciones derivadas del ejercicio de la actividad docente, circunstancia que , según indicó, ha sido reconocida por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2018 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-064 de 1995 (Samai, índice 0000 3, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”).
4. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda (Samai, índice 0000 3, Samai primera instancia, índice 00007 - 00008).
5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, declaró la nulidad de la Resolución No. 3214 del 2 de diciembre de 2020 , al considerar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.
diciembre de 2020 , al considerar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Por lo anterior, condenó a FOMAG a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de jubilación, equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales acreditados y respecto de los cuales se hubieren realizado aportes a pensión durante el último año de servicios. Asimismo, indicó que, aunque la demandante adquirió su estatus pensional el 6 de abril de 2016, el pago de las mesadas pensionales solo procede con efectos fiscales a partir del 1 ° de septiembre de 2017, en aplicación de la prescripción trienal, teniendo en cuenta qu e la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 1° de septiembre de 2020 (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00013).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, en el caso concreto, la demandante no es beneficiaria delRadicado: 86001 3333 001 2023 00197 01
Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy
Página 4 de 13
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones no cumplía los requisitos de edad (35 años ) o de tiempo de servicios (15 años ) exigidos para acceder a dicho beneficio. En consecuencia, al haberse vinculado al servicio
demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 o si, por el contrario, su situación pensional debe regirse por el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993, como lo sostiene la entidad demandada y ii) si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de FOMAG.Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01
Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy
Página 5 de 13
La Sala anticipa que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación inicial al servicio docente ocurrió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por dicha normativa. Adicionalmente, se descarta la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por FOMAG. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales; ii) el régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; iii) cómputo pensional del servicio docente prestado mediante contratos de prestación de servicios y iv) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales
El régimen pensional de los docentes oficiales cuenta con una regulación especial
momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones no cumplía los requisitos de edad (35 años ) o de tiempo de servicios (15 años ) exigidos para acceder a dicho beneficio. En consecuencia, al haberse vinculado al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (en el año 2004), su situación pensional debe regirse por el régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Afirmó que los periodos laborados mediante órdenes de prestación de servicios no pueden computarse como tiempo de servicio docente, salvo que se demuestre que durante dichos periodos se realizaron los correspondientes aportes al sistema de pensiones.
Adicionalmente, sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la responsabilidad por el reconocimiento, liquidación y pago de la prestación reclamada corresponde al ente territorial, por cuanto la autoridad encargada de vincular al docente, elaborar y expedir el acto administrativo y determinar los valores a reconocer. Indicó que la intervención de FOMAG se limita a una revisión formal relacionada con la verificación de la afiliación del docente y la realización de los aportes al fondo.
Finalmente, para sustentar el recurso, el apelante expuso consideraciones adicionales relacionadas con la naturaleza del contrato de prestación de servicios, el concepto de solución de continuidad, la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, así como sobre los factores salariales aplicables (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00016).
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 1° de julio de 2025,
aplicables (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00016).
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 1° de julio de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).
La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto . Sostuvo que los docentes afiliados a FOMAG se encuentran excluidos del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, razón por la cual no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de dicha norma. Asimismo, afirmó que los perio dos laborados mediante órdenes de prestación de servicios deben tenerse en cuenta para efectos pensionales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las forma s, pues la actividad d ocente se prestó de manera personal y subordinada (Samai, índice 00009).
El agente del ministerio público guardó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si: i) a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 o si, por el contrario, su situación pensional debe regirse por el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de
análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los docentes oficiales
El régimen pensional de los docentes oficiales cuenta con una regulación especial dentro del sistema de seguridad social. La Ley 91 de 1989 creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación encargada de administrar y pagar las prestaciones sociales del personal docente, entre ellas las pensiones1.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció pautas específicas para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, «diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 »2. Posteriormente, la Ley 812 de 2003 dispuso que los docentes que se vincularan al servicio público educativo a partir de su entrada en vigor —27 de junio de 2003— quedarían sometidos al régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la particularidad de que la edad para acceder a la pensión sería de 57 años para hombres y mujeres.
Esta diferenciación normativa dio lugar a la existencia de dos regímenes pensionales para el personal docente, determinados por la fecha de vinculación al servicio educativo: uno aplicable a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, regido por el s istema tradicional previsto en las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, y otro para quienes se vincularon con posterioridad, sometido al régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 20033.
1988, y otro para quienes se vincularon con posterioridad, sometido al régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 20033.
3.1. El régimen pensional de los docentes oficiales a la luz de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, precisó que el factor determinante para establecer el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales es la fecha de la primera vinc ulación al servicio educativo. Además, se fijaron las reglas que deben observarse para el reconocimiento y la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 Docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de octubre de 2026. C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 23001233300020210027401 (15042025). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01
Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy
Página 6 de 13
Régimen: Ley 33 de 1985 (remisión de la Ley 91 de 1989) Régimen: prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003
Edad: 55 años Edad: 57 años Tiempo de servicio: 20 años Semanas cotizadas: conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993
Tasa de reemplazo: 75% Tasa entre el 65% y 85% IBL: “(i) el periodo del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”4.
IBL: “El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) los factores salariales
dispuestos en el Decreto 1158 de 1994:
IBL: “El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna”5.
En igual sentido, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 2025 6, destacó las implicaciones prácticas que se derivan de las reglas anteriormente expuestas para la determinación del régimen pensional de los docentes oficiales, en los siguientes términos:
(i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia.
(ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, aspecto que cobra especial relevancia en casos de vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios.
(iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios).
3.2. Cómputo pensional del servicio docente prestado bajo contratos de prestación de servicios
El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 20257, se pronunció sobre
contrato de prestación de servicios).
3.2. Cómputo pensional del servicio docente prestado bajo contratos de prestación de servicios
El Consejo de Estado, en sentencia del 23 de octubre de 20257, se pronunció sobre la procedencia de computar, para efectos pensionales, los periodos en los cuales los docentes prestaron sus servicios mediante contratos de prestación de servicios. En dicha providencia se precisó que estos tiempos pueden ser tenidos en cuenta para acreditar el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensión, en la medida en que la labor docente se define por la naturaleza material de la actividad de enseñanza y no por la modalidad jurídica mediante la cual se formaliza la vinculación.
Al respecto, conviene traer a colación lo expuesto en los siguientes términos:
(…) para la aplicación de la Ley 812 de 2003, si un docente se vinculó mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, le será aplicable el régimen pensional anterior, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de octubre de 2025. C.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Rad. 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025).Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01
Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy
Página 7 de 13
1985, independientemente de que posteriormente haya tenido interrupciones en el servicio o se haya vinculado bajo otras modalidades.
Esta interpretación se fundamenta en dos consideraciones adicionales: (i) la Ley 812 de 2003 no estableció distinciones respecto a la modalidad de vinculación, únicamente estableció el criterio temporal de ingreso al servicio; y (ii) de acuerdo con la sent encia C555 de 1994 (…) la diferenciación de los docentes vinculados como empleados públicos y los contratados por prestación de servicios no puede significar el desconocimiento de derechos y garantías laborales que son irrenunciables, por cuanto realizan una actividad igual.
Por consiguiente, cuando se analiza la aplicación del régimen pensional docente, el hecho de que la vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 haya sido mediante contratos de prestación de servicios no impide la aplicación del régimen anterior.
4. Análisis del caso concreto
Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará, en primer lugar, los hechos
prestación de servicios no impide la aplicación del régimen anterior.
4. Análisis del caso concreto
Para resolver el recurso de apelación, la Sala abordará, en primer lugar, los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente y que resultan relevantes para la solución de la controversia.
Se encuentra acreditado que la señora María Digna Jamioy Jansasoy nació el 9 de enero de 1960 , según consta en la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el expediente8.
Igualmente, en el expediente reposan diversas órdenes de prestación de servicios, órdenes de trabajo y certificaciones que dan cuenta de los periodos durante los cuales la demandante prestó servicios como docente en distintos establecimientos educativos, de la siguiente manera:
- Orden de prestación de servicios No. 48 del 15 de enero de 19949, mediante la cual se vinculó para prestar servicios educativos en la Escuela Rural Mixta La Florida, en el municipio de Villagarzón , Putumayo, por el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1994, para un total de 5 meses y 13 días. - Orden de prestación de servicios del 29 de agosto de 1994 10, mediante la cual prestó servicios en la Escuela Rural Mixta Alto Chalumay aco, en Villagarzón , Putumayo, entre el 29 de agosto de 1994 y el 16 de diciembre de 1994, para un total de 3 meses y 17 días. - Orden de prestación de servicios No. 027 del 16 de enero de 1995 11, mediante la cual se vinculó como directora de la Escuela Rural Alto Chaluma yaco, por el
total de 3 meses y 17 días. - Orden de prestación de servicios No. 027 del 16 de enero de 1995 11, mediante la cual se vinculó como directora de la Escuela Rural Alto Chaluma yaco, por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 1995 y el 30 de junio de 1995, para un total de 5 meses y 14 días. - Orden de prestación de servicios No. 08 del 22 de agosto de 1995 12, mediante la cual prestó servicios como directora de la Escuela Rural Mixta San Fernando, en Villagarzón, Putumayo, entre el 22 de agosto de 1995 y el 15 de diciembre de 1995, para un total de 3 meses y 23 días. - Orden de trabajo No. 006 del 2 de septiembre de 199613, mediante la cual prestó servicios como docente en la Escuela Rural Mixta San Fernando, por el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1996 y el 16 de diciembre de 1996, para un total de 3 meses y 14 días. - Orden de trabajo No. 10 14, mediante la cual prestó servicios como docente en la Escuela Rural Mixta San Fernando, entre el 13 de enero de 1997 y el 30 de junio de 1997, para un total de 5 meses y 17 días.
8 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág. 25. 9 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág.28.
10 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág.30. 11 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág. 31. 12 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág. 32. 13 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, págs. 34 y 35. 14 Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, págs. 36 y 37.Radicado: 86001 3333 001 2023 00197 01
Demandante: María Digna Jamioy Jansasoy
Página 8 de 13
- Constancia del 29 de agosto de 199715, en la que se certifica que la demandante prestó servicios como docente en la Escuela Rural Mixta de Condagua —Núcleo Educativo de Yunguillo— entre el 1 de septiembre de 1997 y el 15 de diciembre de 1997, por un total de 3 meses y 14 días. - Orden de prestación de servicios No. 003 16, mediante la cual laboró como docente en la Escuela Rural Mixta de Condagua entre el 19 de enero de 1998 y el 30 de junio de 1998, para un total de 5 meses y 11 días. - Certificación del coordinador de educación de la Alcaldía de Mocoa17, en la que consta que también prestó servicios en la Escuela Rural Mixta de Condagua entre el 16 de septiembre de 1998 y el 15 de diciembre de 1998, para un total
- Certificación del coordinador de educación