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TA PUT - Sentencia 01-2023-00379-02 (09-07-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2023-00379-02 (09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, nueve (9) de Julio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120230037902

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

DEMANDADO: APOLONIAS AGUDELO GARCÍA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LESIVIDAD

Tema: - Caducidad de la acción

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, con la adición introducida en el Acuerdo 0001 de 28 de noviembre de 2025, se estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se estudia un proceso de lesividad.

En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia de 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda1

Con la demanda se pretende lo siguiente:

“PRETENSIÓN PRIMERA: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo proferido por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, a través de la Resolución No. 09203 del 28 de marzo de 2007, mediante la cual se ordenó RELIQUIDAR una pensión gracia a favor de FLOREZ DE AGUDELO OFELIA en cuantía de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($146.816) efectiva a partir del 31 de agosto del 1996, por cuanto se incluyó de manera equivoca como ingreso base de liquidación la prima de clima, en los términos que se expondrán en la presente demanda.

PRETENSIÓN SEGUNDA: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

1 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 03, archivo 01/ Samai.Radicado: 2023-00379 Nulidad y restablecimiento del derecho

2

1 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 03, archivo 01/ Samai.Radicado: 2023-00379 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a través de la Resolución RDP 031954 del 12 de diciembre de 2022 mediante la cual se RECONOCIÓ la pensión de sobreviviente a favor de AGUDELO GARCIA APOLONIAS en virtud de la pensión gracia de FLOREZ DE AGUDELO OFELIA en lo referente a la cuantía, por las razones que se procederán a explicar dentro de la presente demanda.

PRETENSIÓN TE RCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, se ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a RELIQUIDAR la pensión gracia actualmente devengada en calidad de sobreviviente el señor AGUDELO GARCIA APOLONIAS con la inclusión de los factores salariales establecidos de acuerdo a la normatividad legal aplicable.

PRETENSIÓN CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a AGUDELO GARCIA APOLONIAS, como beneficiario de la pensión de sobrevivientes reconocida en virtud de la pensión gracia de FLOREZ DE AGUDELO OFELIA la devolución de todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de reliquidación de la

beneficiario de la pensión de sobrevivientes reconocida en virtud de la pensión gracia de FLOREZ DE AGUDELO OFELIA la devolución de todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de reliquidación de la pensión de gracia, desde la fecha en que fue efectiva y hasta que se excluya de nómina de pensionados la resolución demandada.

PRETENSIÓN QUINTA: Que las anteriores sumas reconocidas a favor de la entidad demandante se PAGUEN de manera indexada de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

PRETENSIÓN SEXTA: CONDENAR en costas a la parte demandada.”

1.2 Hechos

Las pretensiones tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. La señora Ofelia Florez de Agudelo (Q.E.P.D.) nació el 31 de agosto de 1946, laboró en el Departamento del Putumayo en un periodo comprendido entre el 8 de marzo de 1976 al 30 de febrero de 1999 y desempeñó su último cargo en el Municipio de Puerto Caicedo (P).

2. El 31 de agosto de 1996 adquirió su estatus jurídico de pensionada y, en consecuencia, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE profirió la Resolución 7926 de 9 de mayo del 2000, mediante la cual se le reconoció una pensión gracia equivalente al 75% del promedio salarial del último añ o de servicios, con inclusión de la asignación básica.

3. Posteriormente, mediante Resolución N°09203 del 28 de marzo de 2007, la entidad reliquidó la pensión incluyendo factores como

promedio salarial del último añ o de servicios, con inclusión de la asignación básica.

3. Posteriormente, mediante Resolución N°09203 del 28 de marzo de 2007, la entidad reliquidó la pensión incluyendo factores como primas de navidad, clima, alimentación, movilización y de transporte, fijando la cuantía en $146.816.

4. Con ocasión del fallecimiento de la pensionada el 23 de julio de 2022, la UGPP reconoció pensión de sobreviviente a favor de su cónyuge, el señor Apolonias Agudelo García , mediante Resolución RDP 031954 de 12 de diciembre de 2022, en un 100% de la prestación.Radicado: 2023-00379

Nulidad y restablecimiento del derecho

3 1.3 Contestación de la demanda2

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda e invocó como excepciones: (i) la prescripción; (ii) la buena fe del pago recibido; y (iii) la genérica, contemplada en el artículo 282 del C.G.P.

Finalmente, como fundamentos de derecho, citó los artículos 92, 96, 401, 422 del C.G.P., así como los artículos 619 a 670 y 709 a 711 del Código del Comercio y demás normas concordantes y complementarias que le fueran aplicables.

1.4 La sentencia apelada3

El Juzgado de primera instancia precisó que se encontraba probado que a la señora Ofelia Florez de Agudelo le asistió el derecho a la pensión gracia y que, posteriormente, le fue sustituida al demandado.

El Juzgado de primera instancia precisó que se encontraba probado que a la señora Ofelia Florez de Agudelo le asistió el derecho a la pensión gracia y que, posteriormente, le fue sustituida al demandado.

Declaró de oficio la caducidad del presente asunto, en virtud del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por cuanto el término de 5 años para ejercer el medio de control corrió a partir del 28 de marzo de 2007, fecha en la que se expidió la Resolución N °09203 que introdujo el factor salarial reprochado; no obstante, la demanda fue radicada en el año 2023, superando ampliamente el término para ejercer la acción.

Finalmente, se abstuvo de realizar condena en costas.

1.5 El recurso de apelación - Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP4

La UGPP sostuvo que la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al presente caso desconoce los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, en tanto introduce retroactivamente una limitación temporal inexistente al momento de ejercer la acción.

Igualmente, indicó que la Corte Constitucional, mediante Auto 841 de 2025, suspendió la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024. Mientras que el Consejo de Estado , por su parte, ha optado por inaplicar por inconstitucionalidad la expresión “y que estén en curso” contenida en su artículo 86 de dicha norma.

Motivo por el que debía acatarse lo previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., según el cual, las acciones contra actos que reconozcan o

artículo 86 de dicha norma.

Motivo por el que debía acatarse lo previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., según el cual, las acciones contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente las prestaciones periódicas pueden ejercerse en cualquier tiempo.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.

1.8 Actuación en segunda instancia

Con auto de 10 de abril de 20265 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

2 Índice N° 03/primera instancia índice N° 38/ Samai. 3 Índice N° 03/primera instancia índice N° 34/ Samai. 4 Índice N° 03/primera instancia índice N° 92/ Samai. 5 Índice N° 05/ SamaiRadicado: 2023-00379 Nulidad y restablecimiento del derecho

4

Igualmente, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las partes no se pronunci aron respecto al recurso interpuesto, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Le y 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.9 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de

prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.9 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con l o establecido en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin emb argo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine , es procedente aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal revocará la decisión de instancia, por cuanto los efectos de la Ley 2381 de 2024 se encuentran actualmente suspendidos, por disposición del Auto 841 de 17 de junio de 2025 proferido por la Corte Constitucional.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

5. Del caso concreto

El motivo de inconformidad planteado por la parte actora se centra en

a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

5. Del caso concreto

El motivo de inconformidad planteado por la parte actora se centra en que el Juzgado de primera instancia aplicó el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, en lugar de acudir a lo dispuesto en el artículo 164 del C.P.A.C.A.Radicado: 2023-00379 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 5.1. Sobre la caducidad del medio de control

Conviene precisar que, anteriormente, el artículo 164 del C.P.A.C.A. establecía que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo cuando se dirigiera contra “actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”. No obstante, dicha disposición fue alterada por el artículo 86 de la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 6, el cual estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de

Considerando que los reconocimientos se efectuaron en las fechas indicadas, la entidad de previsión contaba como plazo máximo hasta el 9 de marzo de 1998 y el 26 de octubre de 2011 para presentar la demanda. Del análisis del expediente se evidencia que el escrito introductorio fue radicado el 8 de noviembre de 20192, es decir, transcurridos más de cinco (5) años.

En virtud de lo anterior, al comprobarse que la demanda fue presentada fuera del término legal establecido, esta Subsección procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse probada la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.”

No obstante, la alta Corporación no ha sido uniforme con la anterior postura, pues recientemente en la Sentencia de 14 de mayo de 2026 8

6 Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones. 7 CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Rad: 25000 23 42 000 2019 01581 01 (0853-2025) 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA, 14 de mayo de 2026, Rad.: 0500123-33-000-2021-01215-02 (0988-2025)Radicado: 2023-00379 Nulidad y restablecimiento del derecho

6

ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.”

Circunstancia que implicaba la imposición de un término perentorio para ejercer el presente medio de control —en contexto de reconocimiento pensional—, incluso respecto a procesos que ya se encontraban en curso al momento de entrada en vigencia de la citada ley.

Sobre este punto, anteriormente el Consejo de Estado , en providencias como la Sentencia de 23 de octubre de 2025 7, había acogido el referido término de caducidad de 5 años, resolviendo un caso similar así:

“La entidad estatal demandante interpuso el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la declaración de nulidad de ambas resoluciones que reconocieron derechos pensionales en 1993 y 2006, bajo el argumento de que el causante se desempeñó como docente de carácter nacional e incumpliendo así el requisito de los 20 años de servicios como docente territorial y/o nacionalizado.

Considerando que los reconocimientos se efectuaron en las fechas indicadas, la entidad de previsión contaba como plazo máximo hasta el 9 de marzo de 1998 y el 26 de octubre de 2011 para presentar la demanda. Del análisis del

23-33-000-2021-01215-02 (0988-2025)Radicado: 2023-00379 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 optó por aplicar nuevamente el artículo 164 del C.P.A.C.A., bajo los siguientes razonamientos:

“Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió la demanda y se adelantó el trámite pertinente, resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había p ermitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto.

(…)

Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del ac tuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la Constitución aplicar esta consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar tal conducta negligente frente a reglas que no existían en el momento de esta, es decir que se expidieron con posterioridad.

Así las cosas, pese a la modificación introducida por la Ley 2381 de 2024,

podría predicar tal conducta negligente frente a reglas que no existían en el momento de esta, es decir que se expidieron con posterioridad.

Así las cosas, pese a la modificación introducida por la Ley 2381 de 2024, se advierte que la demanda presentada por la Universidad de Antioquia tendiente a la declaratoria de nulidad del acto demandado, se presentó dentro del término previsto por las normas proc esales que regían los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para ese momento, según las cuales, cuando este se dirija «contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» se podía presentar en cualquier tiempo.

En esas condiciones, aplicar el artículo 86 ejusdem, contraría los principios de acceso material a la administración de justicia y debido proceso, así como de confianza legítima y seguridad jurídica. En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en anteriores oportunidades. Por lo expuesto se declarará que en el asunto en estudio no hay lugar a aplicar el término de caducidad citado y se procederá al estudio del segundo problema jurídico.

(…)

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que en el presente asunto no era aplicable el artículo 86 de la Ley 2381 del 2024 que estableció un término de caducidad de 5 años para ejercer las acciones contencioso-administrativas contra los actos de reconocimiento pensional, toda vez que re sulta aplicable el artículo 164.1.C del CPACA, comoquiera que, a la fecha en la que se presentó la demanda, era la disposición que regía lo relativo a la oportunidad para su interposición, la que no tenía previsto un término de caducidad.”

comoquiera que, a la fecha en la que se presentó la demanda, era la disposición que regía lo relativo a la oportunidad para su interposición, la que no tenía previsto un término de caducidad.”

Además, para reforzar la anterior posición, en dicha providencia se trajo a colación lo resuelto por la Corte Constitucional en el Auto 841 del 17 de junio de 2025:

“QUINTO. SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre laRadicado: 2023-00379 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 constitucionalidad de dicha ley, salvo lo q ue se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024”

De lo anterior se desprende que la aplicabilidad transitoria de la referida disposición, además de tratarse de una ley que fue suspendida por la Corte Constitucional, comportaría una afectación al derecho al acceso a la administración de justicia y a los principios de debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto impondría una carga procesal que era inexistente al momento en que se ejerció del derecho de acción.

En consecuencia, la Sala acogerá la pos ición del Consejo de Estado expuesta en la sentencia de 14 de mayo de 2026, por cuanto corresponde al precedente más reciente sobre la materia, dado que aborda los

de acción.

En consecuencia, la Sala acogerá la pos ición del Consejo de Estado expuesta en la sentencia de 14 de mayo de 2026, por cuanto corresponde al precedente más reciente sobre la materia, dado que aborda los efectos derivados de la suspensión de la Ley 2381 de 2024 ordenada en el Auto 841 de 2025 de la Corte Constitucional, y analiza cómo la afectación de las garantías procesales puede extenderse también a la situación sustancial de quien opta por activar el aparato jurisdiccional.

En el caso bajo estudio, se advierte que la sentencia de primera instancia: (i) aplicó el término de caducidad previsto en la Ley 2381 de 2024, la cual —conforme a la posición del Consejo de Estado expuesta— genera consecuencias adversas tanto en la carga procesal como en la situación sustancial de quien se encuentra legitimado pa ra acudir al presente medio de control; y (ii) fue proferida el 13 de noviembre de 2025, esto es, cuando ya se encontraban suspendidos los efectos de dicha norma por disposición de la Corte Constitucional , sin que a la fecha de esta prov idencia exista aún una decisión definitiva sobre su constitucionalidad.

En ese sentido, en aplicación al artículo 164 del C.P.A.C.A., se concluye que en el presente asunto no se configuró el fenómeno de la caducidad.

5.2. Sobre la decisión de fondo

En relación con la procedencia de un estudio de fondo —luego de haberse adelantado el análisis del término de caducidad objeto de impugnación— , el Consejo de Estado ha optado por lo siguiente:

“En ese sentido y de acuerdo con lo resuelto en el primer problema

En relación con la procedencia de un estudio de fondo —luego de haberse adelantado el análisis del término de caducidad objeto de impugnación— , el Consejo de Estado ha optado por lo siguiente:

“En ese sentido y de acuerdo con lo resuelto en el primer problema jurídico, se tiene que, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia no estudió de fondo la controversia planteada, la Sala estima necesario devolver el expediente a la referida autoridad, con el objeto de que se analice de fondo el debate suscitado, pues resolver directamente el fondo del asunto en sede de apelación, sin que los reproches hubieran sido analizados en primera instancia, implicaría privar a las partes del doble escru tinio judicial que exige el debido proceso, garantía reconocida tanto en la Constitución Política como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese escenario, un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación conllevaría una desventaja procesal injustificada para las partes, en la medida en que los argumentos planteadosRadicado: 2023-00379 Nulidad y restablecimiento del derecho

8 solo serían objeto de control judicial en una única instancia, pese a que, por la naturaleza del asunto, el ordenamiento jurídico reconoce la garantía de la doble instancia.

En consecuencia, se impone revocar la sentencia apelada, para que el Tribunal Administrativo de Antioquia profiera una nueva decisión en la que analice los cargos formulados en la demanda.”9

Acogiendo la anter ior precisión, la Sala estima pertinente devolver el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa,

que analice los cargos formulados en la demanda.”9

Acogiendo la anter ior precisión, la Sala estima pertinente devolver el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, habida cuenta de que dicha dependencia judicial no resolvió de fondo la controversia planteada y que, de agotar dicho estudio en sede de apelación, implicaría ejercer control judicial de única instancia , lo cual imposibilitaría a las partes de impugnar sobre aspectos que en principio no fueron resueltos en primera instancia. Situación que vulneraría la garantía a la doble instancia (artículo 31 de la Constitución Política).

Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se devolverá el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa para que profiera una nueva decisión en la que se pronuncie de fondo sobre los cargos formulados en la demanda.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el fallo de primer grado y devolverá el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa para que resuelva de fondo el presente asunto, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de hacer condena en costas, comoquiera que el recurso de apelación prosperó.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa , mediante la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

SEGUNDO: DEVOLVER el asunto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa para que profiera sentencia que resuelva de fondo la controversia planteada , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA, 14 de mayo de 2026, Rad.: 05001-23-33-000-2021-01215-02 (0988-2025)Radicado: 2023-00379 Nulidad y restablecimiento del derecho

9

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: NOTIFICAR la decisión a las partes, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai

expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA10

Magistrado

Firmado electrónicamente en Samai Con salvamento parcial de voto

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

10 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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