TA PUT - Sentencia 01-2023-00577-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2023-00577-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 26 de marzo de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001333300120230057701
Demandante: Hilda Carvajal Arciniegas
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales
Tema: Pensión gracia . Improcedencia para docente con vínculo nacional
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación docente , asunto que fue objeto de unificación en las sentencias CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018 y SUJ-030CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora Hilda Carvajal Arciniegas pidió la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 028332 de 28 de octubre de 2022 y RDP 001052 de 16 de enero de 2023, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la UGPP que reconociera y pagara a su favor la pensión gracia, en cuantía del 75 % de los factores salariales devengados, con fundamento en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018; así como a p agar las mesadas causadas desde la adquisición del estatus pensional hasta su inclusión en nómina, los intereses moratorios correspondientes, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y asumir las costas del proceso.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Hilda Carvajal Arciniegas laboró como docente en dos periodos: el
la Ley 1437 de 2011 y asumir las costas del proceso.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Hilda Carvajal Arciniegas laboró como docente en dos periodos: el primero, entre el 14 de febrero de 1980 y el 14 de julio de 1981, en Puerto Inírida,Radicado: 86001333300120230057701
Demandante: Hilda Carvajal Arciniegas
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Caquetá; y el segundo, entre el 14 de abril de 1982 y el 5 de febrero de 2023, en Puerto Leguízamo, Putumayo.
El 16 de junio de 2022, la señora Carvajal Arciniegas solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, la UGPP, mediante las Resoluciones n.º RDP 028332 del 28 de octubre de 2022 y RDP 001052 del 16 de enero de 2023, negó la solicitud, porque la vinculación docente fue de carácter nacional.
3. Concepto de violación
A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados, al denegar el reconocimiento de la pensión gracia, desconocieron las normas en las que debían fundarse, específicamente, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, у 58 de la Constitución, las leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933,
Ley 4 de 1966 y Ley 91 de 1989, así como la sentencia de unificación CE-SUJ-SII11-2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Alegó que la UGPP desconoció que la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial, el tiempo de 20 años de servicio territorial. Para el efecto, sostuvo que de los documentos aportados como pruebas de la labor desempeñada como docente, se establece que la vinculación de la demandante es territorial desde 1980.
4. Contestación de la demanda
La UGPP, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en los actos demandados, prescripción, buena fe de la demandada y las que de oficio se encuentren probadas.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la demandante no acreditó el requisito de los 20 años de servicios territorial para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto «el certificado de información laboral N0. 202209891201460000520004 del 8 de septiembre de 2022, donde se certifican tiempos del 01/02/1892 al 31/12/1989 y del 01/01/1990 al 31/12/2006, como docente NACIONAL» y que, por lo tanto, no se pueden tener en cuenta para el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios. Que, además, fue vinculada con recursos provenientes del sistema general de participaciones, recursos que se consideran de orden nacional.
5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 13 de
además, fue vinculada con recursos provenientes del sistema general de participaciones, recursos que se consideran de orden nacional.
5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora no cumplió con los 20 años de servicio prestados como docente de carácter territorial o nacionalizado para ser beneficiaria de la pensión gracia.
Para fundamentar la conclusión, tuvo en cuenta que, conforme con la certificación electrónica de tiempos laborados 1468, «no se puede establecer la condición en la vinculación de la docente en el sentido de que el nombramiento se realiza mediante resolución 6475 del 04 de mayo de 1982 del Ministerio de Educación Nacional y los tiempos certificados fueron especificados como do cente de carácter nacional y como consecuencia no se puede sumar este tiempo para el cumplimiento del requisito de tiempo necesario para efecto del reconocimiento de la pensión gracia solicitada, relevándose el despacho del estudio de los demás requisitos para resolver la negación de las pretensiones de la demanda».
Finalmente, no impuso condena en costas.
6. El recurso de apelaciónRadicado: 86001333300120230057701
Demandante: Hilda Carvajal Arciniegas
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Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el juez de primera instancia realizó una valoración inadecuada de las pruebas
su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el juez de primera instancia realizó una valoración inadecuada de las pruebas del proceso, en especial, del Decreto 000100 de 7 de marzo de 1997, que incorporó a varios docentes, entre ellos la demandante, a la planta de personal del departamento del Putumayo. Que ese decreto establece que los docentes incorporados «tendrán carácter departamental distribuida por municipios» y que, por lo tanto, la docente tenía vinculación de carácter territorial.
Asimismo, afirmó que el juzgado de primera instancia interpretó erróneamente las certificaciones laborales al concluir que la vinculación era nacional, sin aplicar correctamente las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018 sobre la acreditación de la natural eza de la plaza docente.
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 21 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de l Putumayo admitió el recurso de apelación.
La UGPP y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la demandante acredita 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada para acceder a la pensión gracia o si, por el contrario, como lo concluyó el juez de
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la demandante acredita 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada para acceder a la pensión gracia o si, por el contrario, como lo concluyó el juez de primera instancia, su vinculación fue de carácter nacional y, por lo tanto, no cumple ese requisito.
La Sala anticipa que el tiempo de servicios prestado por la demandante durante el 1° de febrero de 1982 y el 5 de febrero de 2023 corresponde a una vinculación nacional y, por lo tanto, no es válido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda.
Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en los siguientes aspectos: i) sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación jurisprudencial en la materia, y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación jurisprudencial en la materia
La pensión gracia es una prestación especial creada por la Ley 114 de 1913, independiente de la pensión de jubilación, destinada a los docentes estatales del orden territorial que hubieran prestado sus servicios por un término mínimo de 20 años. Esta prest ación tuvo como finalidad compensar las menores asignaciones salariales que percibían los docentes territoriales frente a las de los docentes del orden nacional.Radicado: 86001333300120230057701
Demandante: Hilda Carvajal Arciniegas
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1 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda. Sentencia del 21 de junio de
2018. Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 11 de agosto de 2022. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)Radicado: 86001333300120230057701
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cumple los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para el reconocimiento de la pensión gracia:
a. Acreditación de la v inculación a la docenc ia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Obra en el expediente copia del acta del 14 de febrero de 1980, mediante la cual Hilda Carvajal Arciniegas tomó posesión del cargo de profesora de primera categoría en Puerto Inírida, Caquetá 3. También se encuentra como prueba la certificación electrónica de tiempos laborados No. 202011892099149900070021, expedida por el Ministerio de Hacienda4, en la que establece que la vinculación de la demandante correspondiente al periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1980 y el 14 de julio de 1981 es nacionalizado.
Por lo tanto, cumple el requisito de vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.
orden nacional.Radicado: 86001333300120230057701
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El artículo 4.º de la citada ley estableció, además, como requisitos: i) que el docente se hubiera conducido con honradez y consagración en el ejercicio de sus funciones, y ii) haber cumplido 50 años. Los docentes nacionales, esto es, aquellos cuya vinculación y financiación se encontraban a cargo de la Nación, no fueron beneficiarios de la pensión gracia.
Posteriormente, con la nacionalización del servicio educativo y la expedición de la Ley 91 de 1989, se suprimió la pensión gracia, aunque se consagró un régimen de transición para su reconocimiento. En ese sentido, el artículo 15 de dicha ley limitó el acceso a esta prestación a los docentes que, además de cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, hubieran estado vinculados al servicio docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Ahora bien, como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación y de la regulación del reconocimiento de la pensión gracia, surgió controversia en torno a los criterios para clasificar a los docentes oficiales como del orden nacional, nacionalizado o territorial, en particular, por el origen de los recursos destinados a la financiación de las plazas docentes. Frente a estas divergencias interpretativas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, fijó reglas de unificación en la sentencia CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20181, en la cual se precisaron los criterios aplicables para determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia, en los siguientes términos:
CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20181, en la cual se precisaron los criterios aplicables para determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia, en los siguientes términos:
(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar
situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
Adicionalmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, determinó que el artículo 15, numeral 2), literal a), de la Ley 91 de 1989 debe entenderse en su sentido gramatical y, en consecuencia, «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento»2.
Las reglas de unificación antes referidas serán aplicadas por la Sala para resolver la controversia planteada.
4. Análisis del caso concreto
Para resolver el recurso de apelación, la Sala, a partir de los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente, verificará si la demandante
1 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda. Sentencia del 21 de junio de
2018. Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18.
comprendido entre el 14 de febrero de 1980 y el 14 de julio de 1981 es nacionalizado.
Por lo tanto, cumple el requisito de vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980.
b. Edad. En el expediente está acreditado que Hilda Carvajal Arciniegas nació el 9 de diciembre de 19535. Asimismo, la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia fue presentada el 16 de junio de 2022 , fecha para la cual contaba con 6 8 años. En consecuencia, cumple el requisito de edad previsto en el numeral 6 del artículo 4.º de la Ley 114 de 1913.
c. Buena conducta. En el expediente no hay pruebas que muestren que la demandante hubiese sido objeto de alguna sanción. Además, no hubo controversia sobre la conducta de la demandante durante su trabajo como docente. d. Verificación del requisito de 20 años de servicio . La Sala encuentra acreditado que la vinculación docente de la señora Hilda Carvajal Arciniegas comprende dos periodos, así: Acto administrativo Cargo Desde Hasta Años Resolución 019 del 14 de febrero de 1980 Docente 14/02/1980 14/07/1981 1 año y 5 meses Resolución 6475 del 1 de febrero de 1982 Docente 1/02/1982 05/02/2023 41 años y 4 días 42 años, 5 meses y 4 días
Frente al primer periodo de vinculación, la certificación electrónica de tiempos laborados No. 202011892099149900070021, expedida por el Ministerio de
42 años, 5 meses y 4 días
Frente al primer periodo de vinculación, la certificación electrónica de tiempos laborados No. 202011892099149900070021, expedida por el Ministerio de Hacienda6, establece que se trató de un servicio docente del orden nacionalizado. Es decir, que ese tiempo (1 año y 5 meses) debe computarse al requerido para acreditar los 20 años de servicio.
Respecto del segundo periodo, el formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No. 14657, expedido por FOMAG, establece que la vinculación es del nivel nacional.
En este punto, conviene precisar que la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018 estableció que la prueba idónea para demostrar la condición de docente territorial es la copia del acto administrativo en el que conste el vínculo y que además se pueda establecer con claridad que la plaza a ocupar es de ese carácter.
3 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “demanda anexos”, folio 43. 4 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “demanda anexos”, folio 50. 5 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “demanda anexos”, folio 13. 6 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “demanda anexos”, folio 50. 7 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “demanda anexos”, folio 53-60.Radicado: 86001333300120230057701
Demandante: Hilda Carvajal Arciniegas
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En el expediente obra la Resolución 6475 del 1982, expedida por el Ministro de Educación Naci onal8, que nombró a Hilda Carvajal Arciniegas en el cargo de profesora de enseñanza primaria en el Colegio Nacional Jos é María Hernández de Puerto Leguízamo, Putumayo. Adicionalmente, el artículo cuarto de esa resolución establece que «para poder tomar posesión del cargo (…) deberá presentar una certificación expedida por el Fondo Educativo Regional del Departamento correspondiente donde conste que no existe vinculación alguna entre la interesada y el Departamento. Sin el cumplimiento de este requisito ninguna autoridad podrá dar posesión».
Como se ve, la resolución fue expedida por el Ministro de Educación Nacional para proveer una plaza en el Colegio Nacional José María Hernández, lo que demuestra que la vinculación fue de carácter nacional. Esta conclusión se refuerza con lo dispuesto en el artículo 1°. de la Ley 91 de 1989, que clasifica al personal docente en nacional, nacionalizado y territorial, y señala que integran el personal nacional los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional . Adicionalmente, en el expediente no obra prueba que permita establecer que la plaza hubiera sido creada por una entidad territorial o que correspondiera a un establecimiento educativo de ese nivel.
Por lo tanto, el segundo periodo de vinculación de la demandante corresponde a una vinculación nacional y, en esas condiciones, no resulta válido para computar el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión gracia.
Ahora bien, e n el recurso de apelación, la demandante alegó que no se tuvo en
una vinculación nacional y, en esas condiciones, no resulta válido para computar el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión gracia.
Ahora bien, e n el recurso de apelación, la demandante alegó que no se tuvo en cuenta el Decreto 000100 del 7 de marzo de 1997, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, que, a su juicio, dem uestra que la vinculación de la demandante fue territorial. Al respecto, la Sala advierte que dicho decreto no fue mencionado durante la actuación administrativa ni en la demanda, sino únicamente en esta instancia, como un elemento adicional con el que la actora pretende reforzar su tesis sobre la naturaleza territorial de su vínculo. En todo caso, de la revisión del Decreto 100 de 1997, la Sala encuentra que, en efecto, el artículo primero de ese decreto incorporó el personal docente, directivo docente y administrativo con cargo a los recursos del situado fiscal a la estructura administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo. Entre ese personal, se incluyó a la señora Hilda Carvajal Arciniegas.
En los considerandos de ese decreto se estableció que, conforme con el artículo 3° de la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos administrar los recursos cedidos por la nación y atender la prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, «caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios».
A juicio de la Sala, el Decreto 100 de 1997, en línea con la Ley 60 de 1993, demuestra que, a partir de 7 de marzo de 1997, la administración del servicio de
departamental, distribuida por municipios».
A juicio de la Sala, el Decreto 100 de 1997, en línea con la Ley 60 de 1993, demuestra que, a partir de 7 de marzo de 1997, la administración del servicio de educación quedó a cargo del departamento, pero no tiene la entidad de modificar la naturaleza de la vinculación docente de la demandante. Es decir, la demandante quedó incorporada a la estructura administrativa del departamento, pero mantuvo la vinculación nacional.
Incluso, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 estableció que el «régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las
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plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial». Lo anterior demuestra que la propia Ley 60 de 1993 preveía que docentes nacionales o nacionalizados podían estar en plantas territoriales, sin que eso signifique que pierdan su régimen prestacional ni se modifique el origen de la vinculación. Por lo tanto, contrario a lo alegado por la demandante, el hecho de que la docente
nacionales o nacionalizados podían estar en plantas territoriales, sin que eso signifique que pierdan su régimen prestacional ni se modifique el origen de la vinculación. Por lo tanto, contrario a lo alegado por la demandante, el hecho de que la docente haya sido incorporada a la planta administrativa departamental no permite concluir que su vínculo haya adquirido naturaleza territorial. El legislador mantuvo diferenciadas las categorías de docentes incluso dentro del proceso de descentralización del servicio educativo. De ahí que la incorporación prevista en el Decreto 100 de 1997 no sea suficiente para concluir que la vinculación nacional de la demandante mutó a territorial. Conforme con las reglas fijadas en la sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, para determinar la naturaleza de la vinculación docente resultan determinantes el acto de nombramient o y la naturaleza de la plaza, elementos que en este caso evidencian que se trata de un cargo de carácter nacional. Por las anteriores razones, el cargo de apelación no prospera. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte actora, por cuanto el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 13 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
2. Condenar en costas a la parte actora, de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA MagistradoRadicado: 86001333300120230057701
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MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.