TA PUT - Sentencia 01-2023-00583-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2023-00583-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 26 de marzo de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2023 00583 01
Demandante: Luis Efrén Serna Cifuentes
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales
Tema: Pensión gracia . Falta de documentos suficientes que acreditaran vinculación territorial
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación docente , asunto que fue objeto de unificación en las sentencias CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018 y SUJ-030CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado
CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Efrén Serna Cifuentes pidió la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 028645 del 2 de noviembre de 2022 y RDP 008495 del 19 de abril de 2023, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la UGPP que reconociera y pagara a su favor la pensión gracia, en cuantía del 75 % de los factores salariales devengados, con fundamento en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018; así como a p agar las mesadas causadas desde la adquisición del estatus pensional hasta su inclusión en nómina, los intereses moratorios correspondientes, dar cumplimi ento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y asumir las costas del proceso.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Luis Efrén Serna Cifuentes laboró como docente en el departamento del
la Ley 1437 de 2011 y asumir las costas del proceso.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Luis Efrén Serna Cifuentes laboró como docente en el departamento del Putumayo desde el 11 de agosto de 1980 hasta el 1° de julio de 2022.Radicado: 86001333300120230058301
Demandante: Luis Efrén Serna Cifuentes
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El 16 de junio de 2022, el señor Serna Cifuentes solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, la UGPP, mediante las Resoluciones n.º RDP 028645 del 2 de noviembre de 2022 y RDP 008495 del 19 de abril de 2023, negó la solicitud, porque la vinculación docente fue de carácter nacional.
3. Concepto de violación
A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados, al denegar el reconocimiento de la pensión gracia, desconocieron las normas en las que debían fundarse, específicamente, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, у 58 de la Constitución, las leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 4 de 1966 y Ley 91 de 1989, así como la sentencia de unificación CE-SUJ-SII11-2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Alegó que la UGPP desconoció que el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial, el tiempo de 20 años de servicio territorial.
11-2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Alegó que la UGPP desconoció que el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial, el tiempo de 20 años de servicio territorial. Para el efecto, sostuvo que de los documentos aportados como pruebas de la labor desempeñada como docente, se establece que la vinculación de l demandante es territorial desde 1980.
4. Contestación de la demanda
La UGPP, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en los actos demandados, prescripción, buena fe de la demandada y las que de oficio se encuentren probadas.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que el demandante no acreditó el requisito de los 20 años de servicios territorial para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto «obra en el expediente pensional certificado de factores salariales CETIL No. 20222078912014460000860008 del 25 de julio del 2022, expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo, mediante el cual señala que el demandante laboró como docente con tipo de vinculación NACIONAL, para el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1980 hasta el 01 de julio del 2022 » y que, por lo tanto, no se pueden tener en cuenta para el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios.
Que, además, fue vinculada con recursos provenientes del sistema general de participaciones, recursos que se consideran de orden nacional.
5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 31 de marzo
Que, además, fue vinculada con recursos provenientes del sistema general de participaciones, recursos que se consideran de orden nacional.
5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 31 de marzo 2025, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor no cumplió con los 20 años de servicio prestados como docente de carácter territorial o nacionalizado para ser beneficiario de la pensión gracia.
Para fundamentar la conclusión, tuvo en cuenta que, conforme con la certificación electrónica de tiempos laborados 1022, los tiempos de servicio del demandante se desarrollaron como docente nacional. Que si bien no obran en el expediente los actos de nombramiento y actas de posesión, lo cierto es que la vinculación fue con el Colegio Nacional José María Hernández «dentro del marco de marco del programa de Educación Nacional Contratada y como consecuencia los recursos para su pago provenían del tesoro nacional y no del presupuesto territorial, teniendo como fuente de recursos del Sistema General de Participaciones y no de recursos propios del Departamento del Putumayo».
Finalmente, no impuso condena en costas.Radicado: 86001333300120230058301
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6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el juez de primera instancia realizó una valoración inadecuada de las pruebas del proceso, en especial, del certificado electrónico de tiempos de servicios en el
su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el juez de primera instancia realizó una valoración inadecuada de las pruebas del proceso, en especial, del certificado electrónico de tiempos de servicios en el que, a su juicio, se precisa que el demandante fue docente departamental entre el 11 de agosto de 1980 y el 30 de junio de 2009, tiempo suficiente para acreditar los 20 años de servicios requeridos por la norma.
Asimismo, afirmó que no es cierto que el demandante hubiese sido vinculado mediante educación misional contratada, como lo sostuvo el juez de primera instancia, pues, según dijo, basta revisar los actos de nombramiento para advertir que en ellos no intervino la Iglesia católica. Agregó que el hecho de que los salarios del docente hubieran sido pagados con recursos del sistema general de participaciones tampoco lo convierte en docente nacional.
Por último, sostuvo que los principios iura novit curia y de progresividad, así como los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, permiten al juez garantizar los derechos de los trabajadores.
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 21 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de l Putumayo admitió el recurso de apelación.
La UGPP y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si el demandante acredita 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizad a para acceder a la pensión gracia o si, por el contrario, como lo concluyó el juez de primera instancia, su vinculación fue de carácter nacional y, por lo tanto, no cumple ese requisito. La Sala anticipa que el material probatorio allegado no permite establecer con certeza la condición de docente territorial, pues no se aportó el acto administrativo de nombramiento ni certificación idónea que permita determinar la naturaleza de la plaza docente ocupada por el actor. Ante la ausencia de prueba suficiente sobre este elemento estructural de la prestación, no es posible tener por acreditado el presupuesto exigido por la jurisprudencia para acceder a la pensión gracia. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en los siguientes aspectos: i) sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación jurisprudencial en la materia, y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación jurisprudencial en la materiaRadicado: 86001333300120230058301
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La pensión gracia es una prestación especial creada por la Ley 114 de 1913,
con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento» 2.
1 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda. Sentencia del 21 de junio de
2018. Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 11 de agosto de 2022. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)Radicado: 86001333300120230058301
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Las reglas de unificación antes referidas serán aplicadas por la Sala para resolver la controversia planteada.
4. Análisis del caso concreto
Para resolver el recurso de apelación, la Sala, en primer lugar, hará referencia a las pruebas obrantes en el expediente:
Copia del registro civil de nacimiento del demandante 3, así como de la cédula de ciudadanía, en la que consta que nació el 29 de mayo de 19564.
Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia del 16 de junio de 20225.
Copia de las Resoluciones RDP 028645 del 2 de noviembre de 2022 y RDP 008495 del 19 de abril de 2023, expedidas por la UGPP, que niega el reconocimiento pensional. Cada una con constancia de notificación6.
Copia del acta de posesión No. 29 del 16 de febrero de 1978, en la que consta que
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La pensión gracia es una prestación especial creada por la Ley 114 de 1913, independiente de la pensión de jubilación, destinada a los docentes estatales del orden territorial que hubieran prestado sus servicios por un término mínimo de 20 años. Esta prest ación tuvo como finalidad compensar las menores asignaciones salariales que percibían los docentes territoriales frente a las de los docentes del orden nacional.
El artículo 4.º de la citada ley estableció, además, como requisitos: i) que el docente se hubiera conducido con honradez y consagración en el ejercicio de sus funciones, y ii) haber cumplido 50 años. Los docentes nacionales, esto es, aquellos cuya vinculación y financiación se encontraban a cargo de la Nación, no fueron beneficiarios de la pensión gracia.
Posteriormente, con la nacionalización del servicio educativo y la expedición de la Ley 91 de 1989, se suprimió la pensión gracia, aunque se consagró un régimen de transición para su reconocimiento. En ese sentido, el artículo 15 de dicha ley limitó el acceso a esta prestación a los docentes que, además de cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, hubieran estado vinculados al servicio docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Ahora bien, como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación y de la regulación del reconocimiento de la pensión gracia, surgió controversia en torno a los criterios para clasificar a los docentes oficiales como del orden nacional, nacionalizado o territorial, en particular, por el origen de los recursos destinados a
de la regulación del reconocimiento de la pensión gracia, surgió controversia en torno a los criterios para clasificar a los docentes oficiales como del orden nacional, nacionalizado o territorial, en particular, por el origen de los recursos destinados a la financiación de las plazas docentes. Frente a estas divergencias interpretativas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, fijó reglas de unificación en la sentencia CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20181, en la cual se precisaron los criterios aplicables para determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia, en los siguientes términos:
(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se
que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
Adicionalmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, determinó que el artículo 15, numeral 2), literal a), de la Ley 91 de 1989 debe entenderse en su sentido gramatical y, en consecuencia, «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento» 2.
1 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda. Sentencia del 21 de junio de
reconocimiento pensional. Cada una con constancia de notificación6.
Copia del acta de posesión No. 29 del 16 de febrero de 1978, en la que consta que el señor Serna Cifuentes compareció al despacho del Coordinador de Educación de Puerto Leguízamo, Putumayo, con el objeto de tomar posesión del cargo de profesor de cultura general7.
Copia de acta de posesión, en la que consta que el 11 de agosto de 1980 el señor Luis Efrén Serna Cifuentes compareció al despacho del alcalde de Puerto Leguízamo para posesionarse en el cargo de profesor en el Colegio Nacional José María Hernández de Puerto Leguízamo8.
Copia del formato único para la expedición de certificado de salarios consecutivo 1022 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que, además de los factores salariales, informa que el señor Luis Efrén Serna Cifuentes trabajó en el Colegio Nacional José María Hernández y que el régimen de pensiones es nacional9.
Copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral 1022 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que, entre otras situaciones administrativas, consta que la vinculación del señor Serna Cifuentes es nacional, comenzó el 11 de agosto de 1980 y que la fuente de los recursos es el sistema general de participaciones10.
Copia de la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL N°. 202207891201460000860008 del Ministerio de Hacienda en el que consta dos períodos certificados, así11:
Declaración juramentada con fines extraprocesales rendida ante la Notaría Única
202207891201460000860008 del Ministerio de Hacienda en el que consta dos períodos certificados, así11:
Declaración juramentada con fines extraprocesales rendida ante la Notaría Única de Puerto Leguízamo en la que el señor Serna Cifuentes manifestó bajo la
3 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “demanda anexos”, folio 13-14. 4 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “demanda anexos”, folio 12. 5 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “demanda anexos”, folio 15-19 6 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “demanda anexos”, folio 21-38. 7 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “demanda anexos”, folio 39 y 42. 8 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “demanda anexos”, folio 43. 9 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “demanda anexos”, folio 51. 10 Samai, índice 00003, expediente digital, archivo “demanda anexos”, folio 55-61. 11 Samai, índice 00007, expediente digital, archivo “unificado PDF”, folios 86-100.Radicado: 86001333300120230058301
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gravedad de juramento: « QUE ES RESIDENTE EN ESTA POBLACIÓN DE PUERTO
LEGUIZAMO, DESDE EL AÑO DE 1978, DESEMPEÑANDOSE COMO DOCENTE EN
LA INSTITUCION EDUCATIVA JOSE MARA HERNANDEZ. EL CUAL HA PRESENTADO
LEGUIZAMO, DESDE EL AÑO DE 1978, DESEMPEÑANDOSE COMO DOCENTE EN LA INSTITUCION EDUCATIVA JOSE MARA HERNANDEZ. EL CUAL HA PRESENTADO UN COMPORTAMIENTO EJEMPLAR EN TODOS LOS ASPECTOS DE SU VIDA TANTO
LABORAL, SOCIAL Y FAMILIAR»12.
En segundo lugar, debe reiterarse que la sentencia de unificación CE-SUJ2-01118 de 21 de junio de 2018 estableció que la prueba idónea para demostrar la condición de docente territorial es la copia del acto administrativo en el que conste el vínculo y que además se pueda establecer con claridad que la plaza a ocupar es de ese carácter , o en su defecto, la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
En el caso concreto, como se evidenció en la relación de las pruebas del proceso, en el expediente no obran los actos administrativos de nombramiento. Únicamente se aportó copias de las actas de posesión del 16 de febrero de 1978 y del 11 de agosto de 1980, mediante las cuales el demandante asumió funciones docentes en el municipio de Puerto Leguízamo. Tales documentos solo acreditan el momento a partir del cual el actor empezó a ejercer el cargo, pero no permiten establecer quien realizó el nombramiento ni la naturaleza jurídica de la plaza que ocupó. Tampoco obra en el expediente certificación expedida por la autoridad nominadora que establezca de manera clara e inequívoca que el cargo docente ocupado por el demandante correspondía a una plaza de carácter territorial o nacionalizada.
ocupó. Tampoco obra en el expediente certificación expedida por la autoridad nominadora que establezca de manera clara e inequívoca que el cargo docente ocupado por el demandante correspondía a una plaza de carácter territorial o nacionalizada. Si bien el apelante alegó que el juez de primera instancia realizó una valoración inadecuada de las pruebas del proceso, en especial, del certificado CETIL aportado por la UGPP, lo cierto es que ese documento se limita a reportar los dos períodos de servicios del actor, pero no establece la naturaleza del vínculo ni la naturaleza de la plaza.
Es más, si se valorara ese certificado en conjunto con los formatos únicos para la expedición de certificado de salarios y para la expedición de certificado de historia laboral se podría inferir que la vinculación docente del señor Luis Efrén Serna Cifuentes fue nacional. Es decir, aunque tales documentos no constituyen prueba idónea para acreditar la naturaleza jurídica del vínculo docente, en los términos fijados por la jurisprudencia de unificación , aun si se les otorgara valor indiciario, lo cierto es que su contenido no respalda la tesis del demandante, sino que, por el contrario, sugiere una vinculación de carácter nacional, lo que resultaría incompatible con el reconocimiento de la pensión gracia.
Frente a la afirmación de que el demandante no fue vinculado mediante educación misional contratada, baste decir que al no haberse aportado los actos de nombramiento no es posible determinar la autoridad nominadora. En este punto, conviene precisar que , en virtud del artículo 167 13 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que
nombramiento no es posible determinar la autoridad nominadora. En este punto, conviene precisar que , en virtud del artículo 167 13 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones. En el caso concreto, era deber de la parte demostrar los supuestos fácticos que estructuran el derecho reclamado, entre ellos la vinculación como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y durante 20 años de servicio. En cuanto a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la Sala precisa que, conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta facultad está limitada al
12 Samai, índice 00007, expediente digital, archivo “unificado PDF”, folio 75-76. 13 Artículo 167: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.Radicado: 86001333300120230058301
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esclarecimiento de la verdad, y no puede entenderse como un mecanismo para suplir la carga probatoria que corresponde a las partes. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU -129 de 2021, fue enfática al señalar que: « la actividad oficiosa del juez es subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos». En conclusión, el material probatorio allegado no permite establecer con certeza la condición de docente territorial , pues no se aportó el acto administrativo de
demandante-demandado en la demostración de sus dichos». En conclusión, el material probatorio allegado no permite establecer con certeza la condición de docente territorial , pues no se aportó el acto administrativo de nombramiento ni certificación idónea que permita determinar la naturaleza de la plaza docente ocupada por el actor. Ante la ausencia de prueba suficiente sobre este elemento estructural de la prestación, no es posible tener por acreditado el presupuesto exigido por la jurisprudencia para acceder a la pensión gracia. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte actora, por cuanto el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 31 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
2. Condenar en costas a la parte actora, de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.