🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA PUT - Sentencia 01-2023-00764-02 (02-07-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2023-00764-02 (02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Mocoa, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)

RADICACIÓN: 86001333300120230076402

DEMANDANTE: TRANSPORTADORA GUACAMAYOS SAS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE VILLAGARZON PUTUMAYO

ACCIÓN: POPULAR

Derechos colectivos a la Moralidad Administrativa y libre competencia económica. ___________________________________________________

SENTENCIA En aplicación de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 , por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se negó los derechos colectivos vulnerados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

1.1.1. Síntesis de la demanda1 La parte accionante interpuso demanda en contra del Municipio de Villa Garzón (P) con el fin de que se protejan lo s derechos colectivos a l trabajo, igualdad libre competencia económica y derechos de los usuarios al servicio público. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Municipio de Villagarzón, a: • Ordenar al municipio de Villagarzón que adelante las gestiones financieras, técnicas, administrativas y jurídicas necesarias para adelantar la contratación del estudio de oferta y demanda de necesidades de transporte mixto en motocarro en la jurisdicción de Villagarzón.

financieras, técnicas, administrativas y jurídicas necesarias para adelantar la contratación del estudio de oferta y demanda de necesidades de transporte mixto en motocarro en la jurisdicción de Villagarzón.

  • Ordenar al MUNICIPIO DE VILLAGARZÓN que en concordancia con la órbita de sus competencias y el resultado del Estudio de Oferta y Demanda de necesidades de transporte mixto en motocarro en jurisdicción del municipio de Villagarzón, adelante las gestiones que le correspondan para convocar el concurso para la

1 Índice 03 expediente samaiRadicado:86001333300120230076402

Demandante: Transportadora Guacamayos S.A.S.

Página 2 de 14

adjudicación del permiso de operación de una empresa que preste el servicio público de transporte terrestre mixto en motocarro en jurisdicción del municipio de Villagarzón. • Se ordene la integración del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia judicial.

1.1.2. Hechos La parte accionante planteó, en resumen, los siguientes hechos: 1.1.2.1. La demandante se constituyó en el año 2019 como microempresa con el objeto de prestar el servicio público de transporte terrestre automotor en modalidad mixto. 1.1.2.2. Argumentó que el transporte público esta regulado en la Ley 105 de 1993 y en el decreto reglamentario 1079 de 2015 2 y que en cumplimiento de ello para la prestación del servicio público de carga y pasajeros mediante vehículos tipo motocarros , entre otros requisitos, requiere la habilitación de la empresa y la adjudicación del permiso de

cumplimiento de ello para la prestación del servicio público de carga y pasajeros mediante vehículos tipo motocarros , entre otros requisitos, requiere la habilitación de la empresa y la adjudicación del permiso de operación previo el agotamiento de la convocatoria pública. 1.1.2.3. Expresó que la habilitación constituye la acreditación por parte del in teresado del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios previstos para la prestación del servicio público de transporte terrestre en la modalidad mixto, pasajeros, carga en un espacio geográfico definido, lo anterior según lo reglado en el art ículo 2.2.1.5.10.1.10 del Decreto 1079 de 2015. 1.2.2.4. Bajo aquel escenario la accionante el 13 de enero de 2020, solicitó al municipio de Villagarzón iniciar las gestiones con el objetivo de contratar la realización del estudio de oferta y demanda de necesidad de transporte mixto en la modalidad de motocarro en el municipio, gestión indispensable para convocar el concurso de otorgamiento del permiso de operación. Sin embargo, el municipio manifestó que no era posible acceder a lo pretendido dado que no s e contaba con disponibilidad presupuestal para ese tipo de solicitudes. 1.2.2.5. Pese a lo anterior, la accionante insistió con petición de 4 de enero de 2021, empero con escrito del 21 de enero de ese mismo año se le indicó que la necesidad de transporte estaba resulta con el servicio de taxis en el sector urbano y camionetas mixtas en el sector rural y que por tal razón el estudio solicitado debía estar a cargo de la accionante dado que se trataba de un servicio particular.

se le indicó que la necesidad de transporte estaba resulta con el servicio de taxis en el sector urbano y camionetas mixtas en el sector rural y que por tal razón el estudio solicitado debía estar a cargo de la accionante dado que se trataba de un servicio particular. 1.2.2.6. Expresó que el 24 de m arzo de 2021 , se radicó ante la autoridad administrativa la cotización de los cost os de contratación del estudio de oferta y demanda de necesidades de transporte mixto en motocarro en jurisdicción el municipio, solicitud reiterada el 10 de agosto. Dichas s olicitudes fueron resueltas con oficio del 11 de agosto

2 Artículo 2.2.1.5.10.1Radicado:86001333300120230076402

Demandante: Transportadora Guacamayos S.A.S.

Página 3 de 14

señalando que el municipio no contaba con habilitación por parte del Ministerio de Transporte y por esa razón no podía adelantar gestión alguna en favor de las peticiones del hoy demandante. 1.2.2.7. Indicó que, se hizo ofrecimiento a la autoridad municipal de cofinanciar la contratación de los estudios de oferta y demanda sobre la necesidad de transporte mixto en la modalidad de motocarro, sin embargo la administración reiteró su negativa bajo la ause ncia de recursos y disponibilidad presupuestal. 1.1.3. La Sentencia de primera Instancia3 El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025, negó el amparo al no haberse demostrado la existencia de vulne ración o amenaza a los derechos colectivos invocados con la demanda, lo anterior bajo los siguientes

proferida el 22 de septiembre de 2025, negó el amparo al no haberse demostrado la existencia de vulne ración o amenaza a los derechos colectivos invocados con la demanda, lo anterior bajo los siguientes argumentos: Expresó que el municipio de Villagarzón cuenta con dos empresas de transporte municipal (i) Cooperativa Especializada de Transporte Villagarzón LTDA, con capacidad de 154 unidades y la empresa de Taxis Taxtur S.A.S. con una capacidad de 34 unidades, las cuales cubren con la demanda actual de movilidad y cargo artículos o provisiones en favor de la población , por esta razón el municipio no puede comprometer el erario público Precisó que la no realización del estudio no constituye per se una decisión arbitraria de la administración dado que, en principio el municipio no cuenta con recursos. Pese a lo anterior señaló que el actor popular no eviden ció que la ausencia de un nuevo estudio de oferta y demanda haya generado afectaciones reales o potenciales a la comunidad. 1.1.4. Recurso de Apelación

Actor Popular4 Manifestó que el fallo deb ió considerar como indicio en contra de la accionada la falta de con testación de la acción popular y a la luz del artículo 175 del CPACA, ordenar la compulsa de copias al alcalde municipal al comportar una falta disciplinaria grave. Consideró que el juez de instancia omitió exponer cuales fueron los hechos de presumirse ciertos por el silencio del demandado. Sostuvo que el juez de instancia desconoció el derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues, centró su argumento en la falta de prueba frente a la solicitud de los usuarios del servicio de transporte público para dar inicio al trámite de autorización del servicio de

moralidad administrativa, pues, centró su argumento en la falta de prueba frente a la solicitud de los usuarios del servicio de transporte público para dar inicio al trámite de autorización del servicio de

3 Índice 031 expediente samai 4 Índice 034 expediente samaiRadicado:86001333300120230076402

Demandante: Transportadora Guacamayos S.A.S.

Página 4 de 14

motocarro a la luz del artículo 2.2.1.1.7.3 en el decreto reglamentario 1079 de 2015, sin embargo, esta norma no reguló el servicio público del mototaxi, por lo que no resulta aplicable al presente caso. Añadió que los artículos que regulan el acceso al servicio público y la realización de estudios de oferta y demanda están reglamentados en los artículos 2.2.1.5.10.1.5. y 2.2.1.5.10.1.6., y en su literalidad no se consagra la existencia que el trámi te deba iniciarse a solicitud de los usuarios del servicio público. Expresó que, la actora popular ha perdido oportunidades de contratación y mejoramiento del nivel de vida de sus asociados, en razón de la negativa del municipio de Villagarzón para iniciar el trámite legal mediante la contratación del Estudio de Oferta y Demanda de necesidades de transporte mixto en motocarro en esa jurisdicción.

1.2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1.2.1. Admisión del recurso5

Mediante auto de 26 de abril de 2026 6 se admitió el recur so de apelación presentado por la parte ac tora, al haber sido presentado dentro del término previsto para el efecto.

1.2.1. Admisión del recurso5

Mediante auto de 26 de abril de 2026 6 se admitió el recur so de apelación presentado por la parte ac tora, al haber sido presentado dentro del término previsto para el efecto. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite e n segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instanci a, se prescin dió del traslado para alegatos de conclusión. 1.2.2. Concepto del Ministerio Público

No presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2 y 15-16 de la Ley 472 de 1998

5 Índice 05 expediente samai 6Radicado:86001333300120230076402

Demandante: Transportadora Guacamayos S.A.S.

Página 5 de 14

y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia la acción popular que se

Demandante: Transportadora Guacamayos S.A.S.

Página 5 de 14

y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia la acción popular que se estudia. 2.2. Problema jurídico El o bjeto de la cont roversia está dirigido a que se declare que la demandada vulner ó los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa y libre com petencia en la medida que se ha incumplido con la obligaci ón contenida en el art ículo 2.2.1.5.10.1.6. del Decreto 1079 de 2 015, que orde na que las empresas de servicio p úblico y el municipio deberán elaborar los estudios de oferta y demanda de necesidades del servicio, de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Transporte para tales efectos. 2.3. Fundamentos legales El artículo 2º, inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o a gravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan viol ado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: a) La existencia de una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de de rechos

intereses colectivos. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: a) La existencia de una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de de rechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es el que proviene del riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses colectivos; su puestos que d eben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso. 2.3.1. De los derechos colectivos invocados en la demanda. El actor popular alega que se vulneró los derechos a la moralidad administrativa y la libre competencia económica, descr itos en los literales b) y i) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y que éstos a su vez afectan el derecho al trabajo y la igualdad. - Del derecho a la moralidad administrativa - artículo 4 literal b) Ley 472 de 1998-.Radicado:86001333300120230076402

Demandante: Transportadora Guacamayos S.A.S.

Página 6 de 14

Respecto al alcance del concepto de mor alidad admini strativa susceptible de protección judicial a través de la acción popular, el Consejo de Estado ha dicho7:

« (…) la razón de ser de aquel radica en la función administrativa, la cual está sujeta a una serie de principios dirigidos a garanti zar el cumpli miento de los fines del Estado, especialmente los que se refieren al patrimonio público.

(…)

La actuación de la administración debe ser de tal magnitud que

la moralidad pública sin hace r el juicio d e moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública.

Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omis ión del funcionario en el

7 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN Bveintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)- Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZExpediente: 17001-23-33-000-2017-00866-01 (70.933Radicado:86001333300120230076402

Demandante: Transportadora Guacamayos S.A.S.

Página 7 de 14

desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero.

Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, co nductas aleja das del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular” (negrillas adicionales). »

Bajo esa línea jurisprudencial, la Sala no encuentra demostrado los elementos (i) subjetivo relacionado a la co mprobación de conductas amarradas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública

dirigidos a garanti zar el cumpli miento de los fines del Estado, especialmente los que se refieren al patrimonio público.

(…)

La actuación de la administración debe ser de tal magnitud que desnaturalice la función pública ejecutada y la corrupción debe desembocar en la satisfacción de intereses particulares.

  1. Por lo tanto, no toda irregularidad administrativa, como tampoco no cualquier incumplimiento o quebranto de la normatividad que rija o regule determinado procedimiento administrativo constituye, per se , violación de la moralidad administrativa, pues, para ello se requiere la existencia o presencia de un elemento que denote un propósito o finalidad contrario a los cometidos para los cuales están instituidos los procedimientos y atribuidas las competencias administrativ as, como por ejemplo, el ánimo o interés de satisfacer o alcanzar un interés personal, de grupo o de terceros, que, resulta opuesto o diferente al preestablecido, en cada caso, por el constituyente y el legislador.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Plena del Con sejo de Estado, además de los elementos objetivos que deben analizarse para establecer la vulneración de ese derecho colectivo es necesario que concurra el elemento subjetivo que, implica un juicio sobre la conducta del funcionario para establ ecer el ánimo o interés de satisfacer o alcanzar un interés personal indebido o ilegítimo para sí con terceras personas, al respecto ha puesto de presente lo siguiente:

“No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hace r el juicio d e moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública.

adicionales). »

Bajo esa línea jurisprudencial, la Sala no encuentra demostrado los elementos (i) subjetivo relacionado a la co mprobación de conductas amarradas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública y (ii) objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico, dado que el municipio de Villagarzón no vulneró derecho alguno de la ciudadanía al no efectuar el estudio de oferta y demandada en la necesidad de implementar el transporte mixto en motocarro.

  • De la libre competencia

El Consejo de Estado8 ha sostenido que el derecho colectivo a la libre competencia económica busca garantiza r que los age ntes económicos puedan participar en el mercado en condiciones de igualdad y sin prácticas restrictivas que distorsionen la formación de precios o el acceso a bienes y servicios.

  • Decreto 1079 de 2015

La Sección 10 del Decreto 1079 de 201 59, regula el ser vicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro, señalando que:

«Artículo 2.2.1.5.10.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar la habilitación de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixt o en vehículos clase motocarro y el procedimiento para otorgar el permiso para la prestación de dicho servicio público de forma eficiente, segura, oportuna y económica, bajo los criterios básicos de cumplimiento

8 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 12 de diciembre de 2015, radicación núm. 25000-23-41-000-2016-0056401(AP)/ sentencia de 26 de junio de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación núm. 25000-23-24-0002011-00318-01.

9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”Radicado:86001333300120230076402

Demandante: Transportadora Guacamayos S.A.S.

Página 8 de 14

de los principios rectores de transporte tal es como la libre competencia y la iniciativa privada.»

«Artículo 2.2.1.5.10.2. servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y de bidamente habilitada y autorizada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga del sector veredal al centro urba no de acopio d entro de la jurisdicción de un municipio.»

Respecto a la habilitación y prestación del servicio los artículos del mencionado Decreto señalan:

Artículo 2.2.1.5.10.1.1. Población. En los municipios del territorio nacional con población total inferior a 50. 000 habitantes, el servicio público de transporte mixto veredal podrá prestarse en motocarros a través de empresas o cooperativas legalmente constituidas y habilitadas en el municipio

territorio nacional con población total inferior a 50. 000 habitantes, el servicio público de transporte mixto veredal podrá prestarse en motocarros a través de empresas o cooperativas legalmente constituidas y habilitadas en el municipio correspondiente que tengan por objeto único el transporte, en las cuales los propietarios del parque automotor de motocarros sean dueños del ciento por ciento (100%) de la empresa.

Parágrafo. El servicio público de transporte en motocarro se autorizará para el radio de acción municipal. Excepcionalmente, cuando la prestación del servicio de transporte sea insuficiente o precaria en zonas de operación conformadas por varios municipios del territorio nacional con población total inferior a 50.000 habitantes, el Ministerio de Transporte podrá autorizar la prestación del servicio público de transporte en motocarro, en las condiciones y mediante el mismo procedimiento previsto en la presente Sección.

Artículo 2.2.1.5.10.1.2. Requisitos para la habilitación. Las personas jurídicas interesadas en obtener habilitación para la prestación del servicio público de transporte mixto en motocarro a las que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte competente suscrita por el representante legal.

2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles.

3. Descripción de la estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experienciaRadicado:86001333300120230076402

Demandante: Transportadora Guacamayos S.A.S.

Página 9 de 14

relacionando la preparación especializada y/o la experienciaRadicado:86001333300120230076402

Demandante: Transportadora Guacamayos S.A.S.

Página 9 de 14

laboral del pe rsonal adminis trativo profesional, técnico y tecnológico contratado por la empresa.

4. Relación del equipo de transporte con indicación del nombre y número de cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo y demás especificaciones que permitan su id entificación d e acuerdo con las normas vigentes.

5. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.

6. Certificación suscrita por el representante legal sobre la implantación de programas de revisión y mantenimiento de los equipos, sistemas de a bastecimiento de combustible y los mecanismos de protección de pasajeros y carga.

7. Balance general a la fecha de solicitud firmado por el representante legal certificado por contador público y revisor fiscal si de conformidad con la ley está obligado a tenerlo.

8. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada motocarro que haga parte de la capacidad transportadora de la empresa.

9. Comprobante de la consignación a favor de la autorida d de transporte competente por el pago de los derechos que se causen, debidamente registrado por la entidad recaudadora.

Artículo 2.2.1.5.10.1.3. Trámite de habilitación. La autoridad competente dispondrá de un término no superior a 90 días para decidir sobre la solicitud de habilitación. La habilitación se concederá mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o

autoridad competente dispondrá de un término no superior a 90 días para decidir sobre la solicitud de habilitación. La habilitación se concederá mediante resolución motivada en la que se especificará como mínimo el nombre, razón social o denominación, domicilio personal, capital pagado, patrimonio líquido, radio de acción y modalidad de la empresa.

Artículo 2.2.1.5.10.1.5. Acceso al servicio. El permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto en motocarro se otorgará mediante concurso público en el que se garantice la libre concurrencia y la i niciativa privada, con arreglo a lo dispuesto en la presente Sección.

El permiso es revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que lo concedió.

Para participar en el concurso no es condición previa estar habilitado como empresa de transporte mixto en motocarro. En todo caso, si la empresa resulta favorecida con la adjudicación del servicio, deberá solicitar y obtener habilitación en estaRadicado:86001333300120230076402

Demandante: Transportadora Guacamayos S.A.S.

Página 10 de 14

modalidad de acuerdo con los requisitos y condiciones se ñalados en esta Sección.

Artículo 2.2.1.5.10.1.6. Estudios previos de oferta y demanda. La autoridad municipal de transporte competente deberá elaborar los estudios de oferta y demanda de necesidades del servicio, de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Transporte para tales efectos.

Cuando los estudios determinen que existe demanda insatisfecha

deberá elaborar los estudios de oferta y demanda de necesidades del servicio, de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Transporte para tales efectos.

Cuando los estudios determinen que existe demanda insatisfecha del servicio, la autoridad competente elaborará los términos de referencia correspondientes los cuales establecerán los aspectos relativos al objeto de l concurso, fecha y hora de apertura y cierre, requisitos que deben llenar los proponentes, plazo del concurso, clase y número de vehículos, condiciones de la póliza de seriedad de la propuesta, reglas y criterios para la evaluación de las pr opuestas y el otorgamiento del permiso, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección, derechos y obligaciones de los adjudicatarios y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas y claras.

Artículo 2.2.1.5.10.1.7. Apertura del concurso público. Una vez aprobados los estudios previos y los términos de referencia la autoridad competente ordenará iniciar el concurso público.

Dentro de los diez (10) días hábil es siguientes a la apertura del concurso, se publicará el aviso del mismo por una sola vez, el día martes, en un diario de circulación local o en el medio idóneo para publicar los actos del municipio.

Las empresas presentarán sus propuestas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso.”

Del análisis de la demanda popular y del recu rso de alz ada, el demandante advierte que el incumplimiento de los art ículos

Las empresas presentarán sus propuestas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del aviso.”

Del análisis de la demanda popular y del recu rso de alz ada, el demandante advierte que el incumplimiento de los art ículos 2.2.1.5.10.1.5., 2.2.1.5.10.1.6. y 2.2.1.5.10.1.7. del Decreto 1079 d e 2015, por parte de la administraci ón conllevan a la vulneración de los derechos colectivos mencionados. Señaló el demandante que el juez de primera instan cia condicionó el inicio del proceso de oferta y demanda a la existencia de solicitudes de usuarios sin que e sté regulado en el decreto 1079 de 2015. Además, que el análisis del principio de moralidad administrativa or ientada a la protección del erario p úblico no est á sustentada, pues , en el expediente no existe prueba de una relación cierta del cos to de la contratación.Radicado:86001333300120230076402

Demandante: Transportadora Guacamayos S.A.S.

Página 11 de 14

Respecto de la carga probatoria en acciones populares el Co nsejo de Estado10, ha señalado: “Para resolver este punto, es importante referirse a la carga de la prueba en materia de acciones populares. El artículo 3011 de la Ley 472 de 1998 12dispone que la obligación de demostrar los hechos y pretensiones en la demanda le corresponde a la parte demandante, pero que, si por razones de orden económico o técnico este extremo no puede allegar las pruebas, el juez

hechos y pretensiones en la demanda le corresponde a la parte demandante, pero que, si por razones de orden económico o técnico este extremo no puede allegar las pruebas, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia probatoria, para lo cual podrá solicitar a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate, los elementos probatorios indispensables para adoptar un fallo de mérito. Sobre este aspecto, lo que ha dicho esta Corporación22 es que no basta con que el demandante indique que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tengan por ciertas sus afirmaciones y que, por ello, en principio, es quien tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de la afectación y/o vulneración, la que debe ser real, directa, inminente, concreta y actual, de manera tal que se perciba la potencialidad de amenaza y/o de violación del derecho colectivo, pero que, en todo caso, si por razones econó micas o técnicas, el actor popular no puede acreditar los medios de convicción, el juez debe invertir la carga de la prueba. Además de lo anterior, el artículo 167 del Código General del Proceso13 establece, como principio general, que incumbe al demandante probar el supu esto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las que no requieren prueba.” Que una vez revisad os los documentos aportados con la ac ción popular la Sala no encuentra prueba que advierta la violación a la moralidad administrativa. En el expediente únicamente consta que e l actor

que no requieren prueba.” Que una vez revisad os los documentos aportados con la ac ción popular la Sala no encuentra prueba que advierta la violación a la moralidad administrativa. En el expediente únicamente consta que e l actor

10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00874-02 (69.196) 11 Artículo 30. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes n

Consultar sobre este documento ...