TA PUT - Sentencia 01-2023-00778-01 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2023-00778-01 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 16 de abril de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2023 00778 01
Demandante: Alexander Holmedo Zambrano Matituy
Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A – Departamento del Putumayo
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías definitivas
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación inter puesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2025 , dictada por el
de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación inter puesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2025 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, el señor Alexander Holmedo Zambrano pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 22 de julio de 2023, por falta de respuesta a la solicitud del 21 de abril de 2023 por parte de Fiduprevisora S.A., relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 969 del 27 de marzo de 2020.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquid aran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00778 01
Demandante: Alexander Holmedo Zambrano
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2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Alexander Holmedo Zambrano se desempeñó como docente oficial. El 5
Demandante: Alexander Holmedo Zambrano
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2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Alexander Holmedo Zambrano se desempeñó como docente oficial. El 5 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
La Secretaría de Educación del Putumayo , mediante Resolución No. 969 del 27 de marzo de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 19 de septiembre de 2020.
El 21 de abril de 2023 , el demandante solicitó a la Fiduprevisora S.A , el reconocimiento y pago de 91 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, la entidad no dio respuesta dentro del término legal, razón por la cual se configuró el acto administrativo ficto demandado.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
La parte demandante indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha vulnerado las disposiciones legales que regulan el pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, dado que los reconocimientos de estas han tardado hasta cuatro o cinco años. En este contexto, destacó la relevancia de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que est ablece las normas para el pago de las cesantías de los servidores públicos.
destacó la relevancia de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que est ablece las normas para el pago de las cesantías de los servidores públicos.
Precisado lo anterior, sostuvo que, según el artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no ocurrió (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003).
4. Contestación de la demanda
4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
La apoderada judicial del FOMAG se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que, en el caso concreto, no se configuró mora, dado que la sol icitud de cesantías se presentó el 3 de marzo de 2020, el acto administrativo se expidió en término el 27 de marzo de 2020 y el pago se realizó el 19 de septiembre de 2020, esto es, antes del vencimiento del plazo previsto para el 15 de octubre de 2020.
Agregó que, en todo caso, aun si se admitiera la configuración de la mora, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la tardanza recae en la entidad que incurra en el retardo durante el trámite de reconocimiento, que en el presente caso corresponde a la Secretaría de
conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la tardanza recae en la entidad que incurra en el retardo durante el trámite de reconocimiento, que en el presente caso corresponde a la Secretaría de Educación, y no al FOMAG, entidad que no ha incurrido en dilaciones en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas: «falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria», «legalidad de los actos administrativos demandados», «improcedencia de la indexación de las condenas», «compensación» y «condena en costas» (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00008).Radicado: 86 001 3333 001 2023 00778 01
Demandante: Alexander Holmedo Zambrano
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4.2. Departamento del Putumayo
El departamento del Putumayo, por conducto de apoderado judicial, se pronunció frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «indebido cómputo de la sanción moratoria por no aplicación de sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del consejo de estado», «falta de legitimación por pasiva del departamento del Putumayo » y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.».
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda
«excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.».
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00009).
4.3. La Fiduprevisora S.A.
La Fiduprevisora S.A., no contestó la demanda.
5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 12 de diciembre de 202 5, declaró constituido el acto administrativo ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 21 de abril de 2023 y denegó las pretensiones de la demanda.
A juicio del a quo, si bien la jurisprudencia ha establecido que a los docentes les resulta aplicable la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en el caso concreto no se configuró mora, toda vez que, al aplicar la tercera hipótesis de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 —según la cual la mora se contabiliza 55 días después de la notificación del acto administrativo cuando este se expide en término —, se verificó que los plazos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías fueron respetados, por cuanto el pago se efectuó antes del vencimiento del término legal (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00028).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló . Pidió que se revocara y
instancia, índice 00028).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló . Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. A juicio del recurrente, el a quo realizó un cálculo errado de la sanción moratoria, por cuanto, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, el término con que cuentan las entidades para el reconocimiento y pago de las cesantías es de 70 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud.
Bajo este entendido, sostuvo que la solicitud de cesantías se presentó el 5 de marzo de 2020, por lo que los 70 días hábiles vencían el 19 de junio de 2020. Que, sin embargo, como el pago solo se efectuó el 19 de septiembre de 2020, se configuró una mora de 91 días.
Para sustentar su inconformidad, desarrolló un análisis jurídico y jurisprudencial sobre la sanción moratoria en el pago de las cesantías, con fundamento en la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, la sentencia SU -336 de 2017 de la Corte Constitucional y la providencia del 26 de agosto de 2019 del Consejo de Estado (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00032).
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 13 de marzo de 2026, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).Radicado: 86 001 3333 001 2023 00778 01
Demandante: Alexander Holmedo Zambrano
admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).Radicado: 86 001 3333 001 2023 00778 01
Demandante: Alexander Holmedo Zambrano
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FOMAG se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto y sostuvo que, en el caso concreto, aun si llegara a configurarse mora, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria no recae en dicha entidad, sino en la entidad que ocasionó el retraso, e sto es, la Secretaria de Educación del Putumayo (Samai, índice 00009).
Las demás partes y e l agente del ministerio público guard aron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se configuró mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor del demandante y, de ser así, establecer la entidad responsable de asumir su pago.
La Sala anticipa que, en el presente asunto, se configuró una mora de 91 días calendario atribuibles al departamento del Putumayo . En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto negativo y se condenará al departamento del Putumayo al
calendario atribuibles al departamento del Putumayo . En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto negativo y se condenará al departamento del Putumayo al reconocimiento y pago de los días de mora causados. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019
La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 2 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o
2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendr á un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la noRadicado: 86 001 3333 001 2023 00778 01
Demandante: Alexander Holmedo Zambrano
día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la noRadicado: 86 001 3333 001 2023 00778 01
Demandante: Alexander Holmedo Zambrano
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Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales.
Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
4. Análisis del caso concreto
La Sala observa que el recurso de apelación de la parte demandante se contrae a determinar si, en el presente asunto, se configuró mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del demandante.
Como precisión inicial, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, no resultaba procedente efectuar el cómputo de los días de mora con fundamento en la tercera hipótesis de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 —según la cual la mora se contabiliza 55 días después de la
de primera instancia, no resultaba procedente efectuar el cómputo de los días de mora con fundamento en la tercera hipótesis de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 —según la cual la mora se contabiliza 55 días después de la notificación del acto administra tivo cuando este se expide en término —. Lo anterior, por cuanto para la fecha de la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas —5 de marzo de 2020— ya estaban vigentes el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019 y, por lo tanto, en ese aspecto, no es posible sujetarse a las hipótesis previstas en la sentencia de unificación, cuya expedición fue anterior a dichas normas.
Por esta razón, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de los plazos previstos en el Decreto 1272 de 2018 y en la Ley 1071 de 2006, a efectos de establecer si hubo lugar a la mora y, de ser así, determinar la entidad responsable de su causación.
Sobre el particular, el Decreto 1272 de 2018, en armonía con la Ley 1071 de 2006, estableció un plazo de 15 días hábiles para la radicación, elaboración y notificación del acto administrativo de reconocimiento, y de 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación reconocida.
Esa norma debe interpretarse en concordancia con la Ley 1437 de 2011, pues, aunque el Decreto 1272 de 2018 no precisó expresamente el término de ejecutoria del acto administrativo —requisito indispensable para su remisión al FOMAG y, en consecuencia, para la materialización del pago—, los artículos 76 y
2011, pues, aunque el Decreto 1272 de 2018 no precisó expresamente el término de ejecutoria del acto administrativo —requisito indispensable para su remisión al FOMAG y, en consecuencia, para la materialización del pago—, los artículos 76 y 87 del CPACA disponen que la ejecutoria del acto se produce a los diez días hábiles siguientes a su notificación. En ese orden, la interpretación sistemática del Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1437 de 2011 permite concluir que las entidades cuentan con un término de 70 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías, para adelantar la totalidad del trámite y efectuar el pago correspondiente. Transcurrido dicho término sin que se haya realizado el desembolso, se configura mora en el pago de las cesantías. En el caso concreto, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se presentó el 5 de marzo de 20203. Dado que las entidades disponen de un término
cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 3 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, pág. 30-31.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00778 01
Demandante: Alexander Holmedo Zambrano
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de 70 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud, el plazo máximo para realizar el desembolso vencía el 19 de junio de
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de 70 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud, el plazo máximo para realizar el desembolso vencía el 19 de junio de
2020. Como el pago efectivo de las cesantías se efectuó el 19 de septiembre de 20204, se configuró una mora de 91 días calendario en el pago de la prestación.
Ahora bien, conforme con lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019, corresponde a la Sala determinar la entidad responsable del pago de los 91 días de mora causados. Sobre este punto, la Sala realiza las siguientes precisiones: a. El 5 de marzo de 20205, el señor Alexander Holmedo Zambrano solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que venció el 27 de marzo de
2020. Si bien la resolución fue expedida el 27 de marzo de 2020 6, solo fue notificada el 24 de julio de 20207, por lo que la secretaria de educación excedió el término de 15 días hábiles previsto para ello.
b. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 969, de manera que, al haberse efectuado la notificación el 24 de julio de 2020, el término de ejecutoria se c uenta desde el 27 de julio y hasta el 10 de agosto de 2020.
resolución 969, de manera que, al haberse efectuado la notificación el 24 de julio de 2020, el término de ejecutoria se c uenta desde el 27 de julio y hasta el 10 de agosto de 2020.
c. Teniendo en cuenta que la ejecutoria finalizó el 10 de agosto de 2020 , la remisión debió realizarse al día hábil siguiente ( 11 de agosto de 2020 ). Sin embargo, el envío se hizo el 13 de agosto de 2020 8. En consecuencia, la Secretaría de Educación también incurrió en mora en el envío del acto administrativo definitivo para pago al FOMAG.
d. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación ( 13 de agosto de 2020 ), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 19 de octubre de 2020. Sin embargo, como el dinero fue puesto a disposición del demandante el 19 de septiembre de 2020 9, la Fiduprevisora S.A. cumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
El anterior análisis es suficiente para concluir que la entidad responsable de los 91 días de mora es la Secretaría de Educación del Putumayo, por cuanto incurrió en retrasos en la notificación y remisión del acto administrativo definitivo para su pago. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. observó el término legal de 45 días hábiles para
retrasos en la notificación y remisión del acto administrativo definitivo para su pago. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. observó el término legal de 45 días hábiles para efectuar el p ago, contado a partir de la recepción del acto administrativo debidamente ejecutoriado, razón por la cual no le es imputable responsabilidad alguna por los días de mora causados.
Por otro lado, la Sala precisa que el salario base de liquidación corresponde al del año 2018, por cuanto tratándose de cesantías definitivas, el salario base para su cálculo corresponde a la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público y no la correspondiente al mom ento en que se causó la mora10. En el expediente está probado que, mediante Resolución
4 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, págs. 33-34. 5 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, págs. 30-31. 6 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, págs. 30-31. 7 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, pág. 32. 8 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00026, “respuesta requerimiento probatorio”, pág. 7. 9 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, págs. 33-34. 10 Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, r adicado: 73001-23-339 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, págs. 33-34. 10 Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, r adicado: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15), que, en lo pertinente precisó:Radicado: 86 001 3333 001 2023 00778 01
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No. 1843 del 7 de mayo de 2018 , se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad. Por lo tanto, la liquidación de la sanción moratoria debe realizarse con base en la asignación básica correspondiente al año 2018.
En relación con la prescripción de la sanción moratoria, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15111 del CPT, la sanción moratoria está sujeta al término de prescripción trienal, el cual se cuenta desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación. En este caso, el plazo legal para el pago de las cesantías venció el 19 de junio de 2020. Por lo tanto, el término de prescripción se cuenta a partir del 20 de junio de 202 0 —momento en que empezó a causarse la mora —. Eso quiere decir que el docente podía presentar la reclamación hasta el 20 de junio de 2023. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 21 de abril de 202312, se concluye que, en este caso, no operó la prescripción.
Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 21 de abril de 202312, se concluye que, en este caso, no operó la prescripción.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo ficto negativo y condenará a l departamento del Putumayo al reconocimiento y pago de 91 días de mora causados. Dicho valor deberá actualizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, de acuerdo con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 13 y en las providencias del 26 de agosto de 201914, 6 de marzo de 202515 y 29 de mayo de 202516, en las que se precisó que la actualización de la condena por sanción moratoria procede desde el día siguiente a la cesación de la mora y hasta la fecha en que la sentencia quede en firme.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 36517 del CGP, se condenará en costas al departamento del Putumayo , en ambas instancias.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2025 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa , por las razones anotadas. En su lugar, se
dispone:
1.1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 21 de julio
Primero Administrativo de Mocoa , por las razones anotadas. En su lugar, se dispone:
1.1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 21 de julio de 2023 , por falta de respuesta a la petición del 21 de abril de 2023 por parte de
“Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo”. 11 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 12 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, págs. 30-31. 13 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019. M.P. William Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth
Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021) 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 29 de mayo de 2025. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Rad. 13001-23-33-000-2018-00281-01 (5370-2024). 17 Artículo 365. Condena en costas: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (...)
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00778 01
Demandante: Alexander Holmedo Zambrano
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Fiduprevisora S.A. , que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006.
1.2. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor del demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 91 días de mora. Los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2018, de acuerdo con las consideraciones expuestas
mora. Los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad de 2018, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
La suma total causada por sanción moratoria se ajustará, conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde el día siguiente en que esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia.
1.3. Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2. Condenar en costas al departamento del Putumayo , en ambas instancias de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado