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TA PUT - Sentencia 01-2023-00852-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2023-00852-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 30 de abril de 2026

Radicación 860013333001-2023-00852-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Hugo Armando Imbacuán Tobar Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes - Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de segunda instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicació n de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue obje to de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de julio de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Nación - Ministerio de Educación

cesantías de los docentes, asunto que fue obje to de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de julio de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa 2, que decidió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR con figurado el acto ficto presunto n egativo derivado de la falta de contestación del de recho de pet ición radicado el 05 de diciembre de 2022 ante las entidades demandadas, conforme con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación de l derecho de petición radicado el 05 de diciembre de 2022 ante las entidades demandadas , a través del cual se dio respu esta negativa a la solicitud de reconocimi ento y pago en favor de la parte demandante de la sanción moratoria establecida en el artí culo 5 de la ley 1071 de 2006, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: DECLARAR que no ha operado la presc ripción de la sanción m oratoria de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al reconocimiento y pago en favor del demandante HUGO ARMANDO IMBACUAN TOBAR , identificado con

cédula de ciudadanía No. 1 3.074.116 por la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada con cargo al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

cédula de ciudadanía No. 1 3.074.116 por la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada con cargo al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

1 Primera instancia, índice 26. 2 Primera instancia, índice 22.Radicación: 860013333001-2023-00852-01

Demandante: Hugo Armando Imbacuán Tobar

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), por la suma que resulte al equivalente a catorce (14) días de mora, los cuales se l iquidarán con base en la asignación b ásica devengada por el docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expues to en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.»

II. ANTECEDENTES

providencia.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. No rmas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestaci ones de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación . 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. El demandante solicita que se declare la nulidad de los tres actos administrativos presuntos, originados por el silencio del FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A frente al de recho de petición radicado el 05 de diciembre de 2022. La petición inicial tenía como propósito el reconocimiento de dicha san ción por el retra so en

el pago de las cesantías parciales ordenadas en la Resolución No. 0 679 del 03 de marzo de 2020, mora que se extendió desde el 2 7 de mayo hasta el 17 de junio de 2020 . En consecuencia, se solicita al juez que condene a las entidades d emandadas a rec onocer, liquidar y pagar la sanción moratoria, junto con su respectiva indexación desde el pago de las cesantías hasta el pago de la sanción, así como los intereses de mora conforme al artículo 192 del CPACA. Se exige también el cumplimiento estricto de la sentencia, según lo previsto en los artículos 189 y 192 del mismo código, y la condena en costas procesales de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el CGP3.

artículo 192 del CPACA. Se exige también el cumplimiento estricto de la sentencia, según lo previsto en los artículos 189 y 192 del mismo código, y la condena en costas procesales de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el CGP3.

2.2. Hechos relevantes

2. El demandante presentó el 13 de febrero de 2020 una solicitu d formal para el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG mediante la Resolución No. 0679 del 03 de marzo del mismo año, la cual quedó ejecutoriada y generó una obligación clara y exigible.

No obstante, el pago efectivo solo se realizó hasta el 17 de junio de 2020, superando el plazo legal. En vista de esta mora, el 05 de diciembre de 2022 se radicaron derechos de petición ante FOMAG, el Departame nto del Putumayo y la F iduciaria La Previsora S.A., solicitando el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de

2006. Al transcurrir el tiempo legal sin que FOMAG, el Departamento del Putumayo, ni la Fiduprevisora S.A respondieran, se configuró el silencio administrativo negativo que dio lugar a actos fictos demandables.

3 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 1, página 3.Radicación: 860013333001-2023-00852-01

Demandante: Hugo Armando Imbacuán Tobar

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa

Demandante: Hugo Armando Imbacuán Tobar

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 2.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. El demandante señaló que se vulneraron sus derechos laborales por el pago tardío de sus cesantías, amparándose en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al trabajo digno y el cumplimiento de principios laborales como el pago oportuno de prestaciones sociales. Además, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, que crean el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio y le otorgan competencia para gestionar dichas prestaciones; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, que establecen la sanción moratoria por consignación extemporánea; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que refuerzan el deber de las entidades de cumplir con los términos establecidos para resolver y pagar las solicitudes.

4. Según el demandante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por el Minis terio de Educación Nacional, es el r esponsable de pagar las cesantías de los docentes oficiales, así como la sanción moratoria por retraso, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y a la jurisprudencia vigente. En particular, cita la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, que fija que, si el

al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y a la jurisprudencia vigente. En particular, cita la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, que fija que, si el pago no se hace dentro de los 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud, se configura la mora y nace la obligación de pagar la sanción correspondiente. En este caso, el plazo legal fue superado y, por tanto, pr ocede el reconocimiento y pago de dicha sanción4.

2.4. Contestaciones de demanda

5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicita ser desvinculado del proceso, alegando que no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por el p ago de la sanción moratoria reclamada. Fundamenta su posición en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece que dicha responsabilidad recae exclusivamente en la entidad territorial cuando la mora se origina por demoras en el trámite administrativ o a su cargo. En este caso, la Secretaría de Educación notificó tardíamente el acto de reconocimiento de cesantías y remitió la solicitud de pago a la fiduciaria con retraso, lo que generó la mora. FOMAG sostiene que cumplió con su obligación al pagar las cesantías y que no debe responder por indemnizaciones derivadas del retardo, más aún cuando ya se realizó un pago administrativo por sanción moratoria.

Por tanto, solicita al juez que no se le impo ngan condenas que comprometan recursos públicos que no le corresponden asumir5.

6. El Departamento del Putumayo se opuso a las pretensiones alegando la falta de

Por tanto, solicita al juez que no se le impo ngan condenas que comprometan recursos públicos que no le corresponden asumir5.

6. El Departamento del Putumayo se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 28 31 de 2005 establece que la Fiduprevisora S.A. es la respons able de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios, de igual manera menciona que si bien las actuaciones e n los tramites pensionales recaen en la Gobernación del Putumayo, ello no es propio, pues el FOMAG a través de la Fiduprevisora quien debía reconocer y pagar el derecho solicitado por el demandante.

4 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 1, página 4. 5 Samai, índice 3, primera instancia, índice 7.Radicación: 860013333001-2023-00852-01

Demandante: Hugo Armando Imbacuán Tobar

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 2.5. Sentencia apelada

7. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa estableció que el docente Hugo Armando Imbacuán Tobar presentó el 13 de febrero de 2020 solicitud para el

unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Además, dispuso que el cumplimiento de la decisión se rija por el artículo 187 del CPACA y que los intereses moratorios se liquiden co nforme a los artículos 192 y 195 del mismo código 6. no se imponen costas ni agencias en derecho, al no acreditarse su causación en el expediente, según el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

2.6. Recurso de apelación

10. El FOMAG7 en su recurso de apelación cuestiona la sentencia de primera instancia por haberle atribuido responsabili dad en el pago de la sanción moratoria, a pesar de la prohibición expresa contenida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que impide destinar recursos del Fondo al pago de indemn izaciones por vía judicial. Señala que el juez desconoció el marco legal y probatorio aplicable, y que la mora no puede ser

6 Samai, índice 3, primera instancia, índice 22. 7 Samai, índice 3, primera instancia, índice 26.Radicación: 860013333001-2023-00852-01

Demandante: Hugo Armando Imbacuán Tobar

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 imputada al Fondo, ya que el pago de las cesantías se realizó el 17 de junio de 2020, dentro del procedimiento ordinario y conforme a los términos legales. Destaca que, según

Página 4 de 11 2.5. Sentencia apelada

7. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa estableció que el docente Hugo Armando Imbacuán Tobar presentó el 13 de febrero de 2020 solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, expidiéndose la resolución 0679 el 03 de marzo de 2020 y notificándose el 10 de marzo, quedando ejecutoriada el 25 de marzo de 2020 . El acto administrativo fue remitido para trámite de pago el 01 de abril, iniciándose el término de 45 días previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que vencía el 02 de junio de 2020. Sin embargo, el pago se efectuó el 17 de junio, generando 14 días de mora.

8. Respecto a la responsabilidad por la sanción moratoria, indicó que conforme al precedente del Tribunal Administrativo del Putumayo y a la Le y 1955 de 2019, es necesario v erificar, en cada caso concreto , c ual fue la e ntidad responsable de la mora durante el trámite del reconocimiento y pago de la cesantías ; y en sentido, determinó que la condena debe estar a car go de FOMAG, toda vez que el Departamento del Pu tumayo expidió y remitió el act o administrativo dentro de los términos legales , por lo cual habilitó la tercera de las hipótesis señaladas por el C onsejo de Estado en la S entencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018 y en consecuencia los términos para ex pedir el acto administrativo y notificarlo corrieron hasta el 10 de marzo de 2020 y fue recibido por

Unificación de fecha 18 de julio de 2018 y en consecuencia los términos para ex pedir el acto administrativo y notificarlo corrieron hasta el 10 de marzo de 2020 y fue recibido por Fiduprevisora S.A. para pago el 01 de abril de 2020 conforme a la hoja de revisión , habiendo transcurrido 14 día s de mora, por lo cual, para Fiduprevisora S.A. el conteo del término inicia para el p ago el primer día hábil posterior a recibir el acto administrativo que le enviare el Departamento del Putu mayo y dispuso el pago d e la cesantía parcial s olo hasta el 17 de junio de 2020, habiendo tenido hasta el 02 de junio de 2020 para realizar tal actuación, es decir, 14 días calendario después del término establecido . Para calcular la sanción moratoria tomó el salario básico vigente en 2020.

9. En cuanto a la prescripción, aplicando el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia p ertinente al caso concreto, precisó que la sanción moratoria se causó entre el 3 y el 16 de junio del mismo año. Posteriormente, el demandante formuló reclamación escrita por la sanción el 5 de diciembre de 2022, lo que interrumpió la prescripción trienal de derechos en tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro, por lo que no operó el fenómeno de la prescripción en este asunto . Finalmente, la sentencia negó la i ndexación de la sanción moratoria, aplicando el criterio de la providencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Además, dispuso que el cumplimiento de la decisión se rija por el artículo 187 del CPACA y que los intereses

Página 5 de 11 imputada al Fondo, ya que el pago de las cesantías se realizó el 17 de junio de 2020, dentro del procedimiento ordinario y conforme a los términos legales. Destaca que, según la hoja de revisión, el Departamento del Putumayo remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. solo hasta el 01 de abril de 2020 , lo que evidencia una gestión tardía que afectó el flujo del trámite. Reconoce que se generó la mora, pero a su juicio, tanto el ente territorial como la fiduciaria -en posición propiason los responsables de esta, al haber incumplido los plazos establecidos para el reconoc imiento y trámite del pago. El f ondo, por su parte, act uó dentro de los márgenes legales y no puede ser sancionado por demoras ajenas a su competencia.

11. Asimismo, solicita que se declare la prescripción de la sanción moratoria, al considerar que ha operado el término legal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. También rechaza la indexación de la suma reconocid a, argumentando que el pago oportuno extingue cualquier obligación accesoria, y que no existen valores pendientes que justifiquen correcció n monetaria. Finalmente, el FOMAG impugna l a condena en costas, señalando que no se acreditó conducta procesal que de svirtúe la presunción de buena fe, y que el despacho no fundamentó debidamente dicha condena.

En consecuencia, solicita revocar la sentenci a en lo que le concierne, absolverlo de tod a responsabilidad económica y trasladar la carga a las entidades que, en s u criterio, incurrieron en la mora.

En consecuencia, solicita revocar la sentenci a en lo que le concierne, absolverlo de tod a responsabilidad económica y trasladar la carga a las entidades que, en s u criterio, incurrieron en la mora.

2.7. Trámite de segunda instancia

12. Este asunto fue asignado a este des pacho por reparto realizado el 6 de marzo de

20268. Mediante auto del 17 de marzo de 2026 , se admitió el recurso de apelación presentados por el FOMA G. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo9.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fund amentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.

3.1. Competencia

13. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema Jurídico

14. En el marco de la apelación, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y la correspondi ente sanción moratoria son imputables al FOMAG, o si, por el contrario, la mora se originó por la tardanza del Departamento del Putumayo en remitir los

cesantías y la correspondi ente sanción moratoria son imputables al FOMAG, o si, por el contrario, la mora se originó por la tardanza del Departamento del Putumayo en remitir los documentos requeridos. También debe examinarse si el conteo de días de mora realizado en primera instanc ia fue acerta do, y si el juez desconoció el parámetro contenido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos.

8 Samai, índice 2. 9 Samai, índice 11.Radicación: 860013333001-2023-00852-01

Demandante: Hugo Armando Imbacuán Tobar

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 3.3. Tesis de la Sala

15. La Sala considera que el pago tardío de las cesantías parciales d ebe distribuirse entre el Departamento del Putumayo y el FOMAG, conforme a las demoras atribuibles a cada uno , po r lo que modifica la sentencia de primera instancia . En efecto, el Departamento incurrió en un retraso de 12 días calendario – del 03 al 08 de marzo de 2020 para expedir y notificar el acto administrativo; y del 26 al 31 de marzo de 2020para remitir el acto administrativo a la fiduciaria, mientras que esta última, teniendo plazo hasta el 9 de junio para efectuar el desembolso, lo realizó el 17 de ju nio, generando 7 días

remitir el acto administrativo a la fiduciaria, mientras que esta última, teniendo plazo hasta el 9 de junio para efectuar el desembolso, lo realizó el 17 de ju nio, generando 7 días adicionales de mora -del 10 al 16 de junio de 2020 -. Así, la mora total se fija en 19 días: 12 imputables al Departamento y 7 al FOMAG. Ambas entidades deberán asumir la sanción proporcionalmente, calculada con base en el salario básico vigente en 2020, año en que se configuró el incumplimiento.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

16. Para resolver el debate plantead o, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre el responsable del pago de la sanción moratoria. Con ese fundamento, abordará el caso concreto para establecer si la responsabilidad por el retraso recae sobre FOMAG o sobre la entidad territorial.

3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019

17. Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022»,

en su artículo 57, estableció:

«Artículo 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales d e los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

cesantías definitivas y parciales d e los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas p or el citado Fon do, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual d ebe se r elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certific ada correspondiente, a la que se encuentre vinculado e l docente. El ac to administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firm a del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestacione s económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el prin cipio de unidad de caja con el fi n de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo N acional de Pensiones de las Entidades Territoriales (F ONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sol o podrán destinarse para garantizar el pago de las pre staciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podr á decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con carg o a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio.Radicación: 860013333001-2023-00852-01

Demandante: Hugo Armando Imbacuán Tobar

con carg o a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio.Radicación: 860013333001-2023-00852-01

Demandante: Hugo Armando Imbacuán Tobar

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 PARÁGRAFO. La entidad ter ritorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago d e las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radica ción o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación t erritorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.».

18. La disposición normativa en comento establece de manera inequívo ca qu e la s secretarías de educación certificadas10 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en e l reconocimiento y pago de las cesantías. En tal sentido, corresponde a l departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se recon oce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, confo rme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, e l Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio

dentro del término de 15 días hábiles, confo rme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, e l Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley.

3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto

19. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, estableció que la mora atribuible al FOMAG se configuró entre el 03 y 16 de junio de 2020. Como medida de restablecimiento del derecho, en aplicación del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se ordenó a la entidad demandada a pagar un día de salario por cada día de retraso, es decir, 14 días , liquidado conforme al salario básico vigente en 2020. La decisión también declaró la nuli dad del acto administrativo presunto generado por el silencio de las demandadas ante el derecho de petición radicado el 05 de diciembre de 2022 . Finalmente, el juzgado negó las demás pretensiones y no impuso condena en costas.

20. Antes de entrar en el anális is de fondo, la Sala advierte que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 13 de febrero de 2020, momento en el cual ya se enc ontraba vigente la Ley 1955 de 2019. Esta norma establece qu e la responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías recae sobre las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión.

21. La Sala inicia el análisis de los recursos desta cando que el FOMAG que, si bien

responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías recae sobre las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión.

21. La Sala inicia el análisis de los recursos desta cando que el FOMAG que, si bien reconoció que se gener ó la mora en el p ago de las cesantías, cuestionó su con dena al pago de la sanción moratoria. Alegó que actuó dentro de los términos legales y que la mora fue consecuencia de la remisión tardía del acto administrativo p or parte del Departamento del Putumayo –el 01 de abril de 2020-. Además, invocó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que prohíbe destinar recursos del Fondo a indemnizaciones judiciales, y solicitó que la responsabilidad se trasladara a las otras entidades intervinientes.

22. Sin embargo, la Sala no acoge esta postura. Si bien el FOMAG aceptó el cómputo de los días de mora, pretendí a trasladar su responsabilida d de f orma indistinta al ente territorial o a la fiduciaria, lo cual no resulta pro cedente. Se precisa que, conforme al artículo 57 de la Ley 1 955 de 2019 y a la jurisprude ncia del Consejo de Estado, las entidades territoriales solo asumen la sanción morat oria c uando el pago extemporáneo

10 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los e stablecimientos educativos de su jur isdicción los recursos financieros provenientes del sis tema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.Radicación: 860013333001-2023-00852-01

Demandante: Hugo Armando Imbacuán Tobar

educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.Radicación: 860013333001-2023-00852-01

Demandante: Hugo Armando Imbacuán Tobar

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11 obedece a su incumplimiento en la radicación o ent rega de la solicitud de pago ante el Fondo. En ese sentido, la Sala reitera el criterio j urisprudencial fijado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 20 de febrero de 202511, según la cual la responsabilidad de las enti dades territoriales solo surge con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y única mente en los «eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia de l incumplimiento de los plazos previs tos para la radicación o entrega de la solicit ud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educac ión territorial al Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio».

23. En cuanto a la posibilidad de imputa r la s anción directamente al patrimon io de la Fiduprevisora, la Sala precisa que, bajo el régimen normativo vigente para la época de los hechos -regulado por el Decreto 127 2 de 2018 -, dicha sa nción debía cubrirse con recursos del Fondo, sin perjuicio de la s acciones de repetición. Solo a part ir del Decreto

hechos -regulado por el Decreto 127 2 de 2018 -, dicha sa nción debía c

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