TA PUT - Sentencia 01-2023-00857-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2023-00857-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 14 de mayo de 2026
Radicación 860013333001-2023-00857-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Nimia Oliva Toro Castellano Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes - Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicació n de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue obje to de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de julio de 2018.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departame nto del Putumayo 1
cesantías de los docentes, asunto que fue obje to de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de julio de 2018.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departame nto del Putumayo 1 contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR constituidos los actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 15 de junio de 2023 elevados ante la N ación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Departamento del Putumayo – Fiduciaria la Previsora S.A., de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos fictos presuntos negativos derivados de la falta de contestación de los derechos de petición de fecha 15 de junio de 2023 elevados ante la N ación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Departamento del Putumayo – Fiduciaria la Previsora S.A., de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se CONDENA al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de la suma que resulte por sesenta y siete (67) días de mora prevista en la Ley 1071 de 2006 causados en tre el 18 de marzo de 2022 al 23 de mayo de 2022, los cuales se liquidarán con base en la asignación bási ca deveng ada por la docente para el año
192 y 195 del mismo código 6. no se imponen costas ni agencias en derecho, al no acreditarse su causación en el expediente, según el numeral 8 del artículo 365 del CGP.
2.6. Recurso de apelación
11. El Departamento del Putumayo7 en su recurso de apelación cuestiona la sentencia de primera instancia por haberle atribuido toda la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria y en este sentido, manifiesta que en el aplicativo “Humano en Línea”, en el cual
6 Samai, índice 3, primera instancia, página 26. 7 Samai, índice 34, primera instancia, páginas 1-6.Radicación: 860013333001-2023-00857-01
Demandante: Nimia Oliva Toro Castellano
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 se suben todas las actuaciones administrativas, es posible apreciar la fecha en la que fue remitido el acto administrativo a la Fiduprevisora S.A.
12. Adicionalmente, invocando el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , manifiesta que a partir de 2020 la sanción moratoria corresponde a la entidad que incurra en la mora. Sin embargo, el parágrafo tra nsitorio de la misma norma permite concluir que las sanciones causadas antes de diciembre de 2022 estaban a cargo del FOMAG, por lo que, en caso de reconocerse, la responsabilidad recaería en este fondo y no en el ente territorial. En
3.2. Problema Jurídico
15. En el marco de la apelación, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria son imputables al FOMAG o si, por el contrario, la mora se originó por la tardanza del Departamento del Putumayo en remitir los documentos requeridos. También debe examinarse si el conteo de días de mora realizado en primera instancia fue acerta do, y si el juez desconoció el parámetro contenido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos.
3.3. Tesis de la Sala
16. La Sala considera que el pago tardío de las cesantías parciales debe imponerse al Departamento del Putumayo , sin embargo, se modificará la sentencia de primera instancia. En efecto, el Departamento incurrió en un retraso de 57 días calendario – del 26 de ener o al 23 de marzo de 2022para remitir el acto administrativo a la fiduciaria, mientras que esta última, realizó el desembolso dentro de los 45 días hábiles siguientes a la recepción del acto administrativo , así, la sanción por mora equivalente a 57 d ías de
8 Samai, Primera Instancia. índice 45. 9 Samai, índice 11.Radicación: 860013333001-2023-00857-01
Demandante: Nimia Oliva Toro Castellano
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co
causados en tre el 18 de marzo de 2022 al 23 de mayo de 2022, los cuales se liquidarán con base en la asignación bási ca deveng ada por la docente para el año
1 Primera instancia, índice 34. 2 Primera instancia, índice 28.Radicación: 860013333001-2023-00857-01
Demandante: Nimia Oliva Toro Castellano
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 2022, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: La suma cau sada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causa ción de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expues to en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.»
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. No rmas violadas y concepto de la violación.
resolución PUTUMR2021000029 del 29 de diciembre de 2021, dentro del térm ino legal, debió remitirla a más tardar el 25 de enero de 2022 a la Fiduprevisora S.A., pero lo hizo el 24 de marzo de 2022 , incurriendo en un r etraso de 57 días. Por otro lado, la fiduciaria, una vez reci bida la resolución el 24 de marzo de 2022 , tenía hasta el 31 de mayo para pagar las cesantías y la disposición de los recurs os se acredi tó el 24 de mayo de 2022 , cumpliendo con el término legal.
31. En con secuencia, la Sala mo dificará la sentencia de primera instancia, para precisar que , aunque la responsabilidad por la sanción m oratoria recae en el Departamento del Putumayo , esta se fija en 57 días, ordenándose que la liquidación se realice con base en el salario básico vigente en el año 2022, fecha en que se configuró el incumplimiento.Radicación: 860013333001-2023-00857-01
Demandante: Nimia Oliva Toro Castellano
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32. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 13, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no habrá lugar a impo ner costas en esta instancia al FOMAG, por cuanto su impugnación fue favorable parcialmente.
vencida.»
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. No rmas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestaci ones de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación . 2.7. Trámit e de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. La demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, originado por el silencio del FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., frente al derecho de petición radicado el 15 de junio de 2023. La petición inicial tenía como propósito el reconocimiento de dicha san ción por el retra so en el pago de las cesantías parciales ordenadas en la Resolución No. PUTUMR2021000029 del 29 de diciembre de 2021, mora que se e xtendió desde el 2 5 de noviembre de 2021 hasta el 24 de mayo de 2022 . En consecuencia, se solicita al juez que condene a las entidades demandadas a rec onocer y pagar la sanción moratoria, dentro del término previsto en el artículo 19 2 del CPACA, ajustada conforme a la variac ión de Índice de Precios al Consumidor, al pago de intereses de mora a partir del día sig uiente de la ejecutoria de la sentencia hasta que se ha ga efectivo el pago y a la condena en costas procesales de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el CGP3.
2.2. Hechos relevantes
sentencia hasta que se ha ga efectivo el pago y a la condena en costas procesales de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el CGP3.
2.2. Hechos relevantes
2. La demandante radicó solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías, el día 20 de diciembre de 2021, prestación que le fue reconocida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG mediante la Resolución No. PUTUMR2021000029 del 29 de diciemb re de 2021 , la cual quedó ejecutori ada y generó una obliga ción clara y exigible. No obstante, el pago efectivo solo se realizó hasta el 24 de mayo de 2022 , superando el plazo legal. En vista de esta mora, el 15 de junio de 2023 se radicó derecho de petición ante FOMAG, el Departamento del Putumayo y la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de
2006. Al transcurrir el tiempo legal sin que F OMAG, el Departamento del Putumayo, ni la Fiduprevisora S.A respondieran, se configuró el silencio administrativo negativo que dio lugar al acto ficto o presunto negativo demandado.
3 Samai, primera instancia, índice 3, PDF 1, página 2.Radicación: 860013333001-2023-00857-01
Demandante: Nimia Oliva Toro Castellano
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Demandante: Nimia Oliva Toro Castellano
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 2.3. Normas violadas y concepto de la violación
3. La demandante señaló que se vulneraron sus derechos por el pago tardío de sus cesantías, amparándose en los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, que crean el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y le otorgan competencia para gestionar dichas prestaciones; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, que establecen la sanción moratoria por consignación extemporánea; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que re fuerzan el deber de las entidades de cumplir con los términos establecidos para resolver y pagar las solicitudes.
4. Según el demandante, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por el Minis terio de Educación Nacional, es el r esponsable de pagar las cesantías de los docentes oficiales, así como la sanción moratoria por retr aso, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y a la jurisprudencia vigente. En particular, cita la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado, que fija que, si el pago no se hace dentro de los 70 días hábiles desde la radicaci ón de la solicitud, se configura la mora y nace la obligación de pagar la sanción correspondiente. En este caso,
pago no se hace dentro de los 70 días hábiles desde la radicaci ón de la solicitud, se configura la mora y nace la obligación de pagar la sanción correspondiente. En este caso, el plazo legal fue superado y, por tanto, pr ocede el reconocimiento y pago de dicha sanción4.
2.4. Contestaciones de demanda
5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicita ser desvinculado del proceso, alegando que no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder por el p ago de la sanción moratoria reclamada. Fundamenta su posición en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2 019, que establece que dicha responsabilidad recae exclusivamente en la entidad territorial cuando la mora se origina por demoras en el trámite administrativ o a su cargo. En este caso, la Secretaría de Educación remitió la solicitud de pago a la fiduciaria con retraso, lo que generó la mora. FOMAG sostiene que cumplió con su obligación al pagar las cesantías y que no debe responder por indemnizaciones derivadas del retardo, más aún cuando ya se realizó un pago administrativo por sanción moratoria. Por tanto , s olicita al juez que no se le impo ngan condenas que comprometan recursos públicos que no le corresponden asumir5.
6. El Departamento del Putumayo sostiene que no participó en los hechos narrados en la demanda y que no tiene competencia material para asumir el pago de la san ción moratoria reclamada, por lo que solicita se declare la fal ta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad responsable del cumplimiento económico de la obligación discutida.
7. La Fiduprevisora no contestó la demanda.
moratoria reclamada, por lo que solicita se declare la fal ta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad responsable del cumplimiento económico de la obligación discutida.
7. La Fiduprevisora no contestó la demanda.
2.5. Sentencia apelada
8. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa estableció que la docente Nimia Oliva Toro Castellano presentó el 20 de dicie mbre de 202 1 solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, expidiéndose la resolución PUTUMR2021000029 el 29 de diciembre de 2021, la cual fue notificada ese mismo día , quedando ejecutoriada el 13
4 Samai, primera instancia, índice 3, PDF 1, página 4. 5 Samai, primera instancia, índice 8., PDF 1, página 5.Radicación: 860013333001-2023-00857-01
Demandante: Nimia Oliva Toro Castellano
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 de enero de 2022 , iniciándose el término de 45 días previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que vencía el 17 de marzo de 2022. Sin embargo, el pago se efectuó el 24 de mayo de 2022, generando 67 días de mora.
9. Respecto a la responsabilidad por la sanción moratoria, indicó que conforme al
de mayo de 2022, generando 67 días de mora.
9. Respecto a la responsabilidad por la sanción moratoria, indicó que conforme al precedente del Tribunal Administrativo del Putumayo y a la Le y 1955 de 2019, es necesario verificar, en cada cas o concreto , c ual fue la e ntidad responsable de la mora durante el trámite del reconocimiento y pago de la cesantías ; y en sentido, determinó que la condena debe estar a car go del Departamento del Putumayo ya que si b ien, expidió el acto administrativo dentro de los términos legales, se desconoce la fecha en la que fue remitido a la Fiduprevisora S.A., aun cuando mediante Auto de mejor proveer, de fecha 08 de octubre de 2025, se requirió al Departamento del Putumayo - Secretaría de Educación Departamental -, para que allegar a el expediente admini strativo contentivo de todos los antecedentes relacionados con el trámite , sin que fuera posible establecer la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo para pago, ya que no se observa la respectiva hoja de revisión. Para calcular la sanción moratoria tomó el salario básico vigente en 2022.
De otra parte, se constató que la demandante presentó el 15 de junio de 2023 solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a través del Sis tema “Humano en Línea”, sin que hubiera obtenido respuesta dentro del término legal, configurándose así el silencio administrativo negativo susceptible de control judicial, sin que fuera necesaria declaración previa sobre su existencia.
En consecuencia, d eclaró la nulidad del acto ficto negativo configu rado el 16 de
administrativo negativo susceptible de control judicial, sin que fuera necesaria declaración previa sobre su existencia.
En consecuencia, d eclaró la nulidad del acto ficto negativo configu rado el 16 de septiembre de 2023; se condenó al Departamento del Putumayo, al pago de la suma que resulte de sesenta y siete (67) días de mora prevista en la ley 1071 de 2006, causados entre el 18 de marzo de 2022 al 23 de mayo de 2022; y se dispu so el ajuste de la suma reconocida en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
10. En cuanto a la prescripción, aplicando el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia p ertinente a l caso concreto, precisó que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se presentó en 202 1 y la parte demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria el 15 de junio de 2023 con lo que interrumpió la prescripción trienal de derechos en tres años hacia a trás y tres años hacia el futuro , así, al ser presentada la demanda el 05 de diciembre de 2023, no operó el fenómeno de la prescripción . Finalmente, la sentencia negó la i ndexación de la sanción moratoria, aplicando el criterio de la providencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018. Además, dispuso que el cumplimiento de la decisión se rija por el artículo 187 del CPACA y que los intereses moratorios se liquiden conforme a los artículos 192 y 195 del mismo código 6. no se imponen costas ni agencias en derecho, al no acreditarse su causación en el expediente, según el numeral 8 del artículo 365 del CGP.
causadas antes de diciembre de 2022 estaban a cargo del FOMAG, por lo que, en caso de reconocerse, la responsabilidad recaería en este fondo y no en el ente territorial. En consecuencia, solicita absolverlo de toda responsabilidad e imponerla a la entidad que, en su criterio, incurrió en la mora.
2.7. Trámite de segunda instancia
13. Este asunto fue asignado a este des pacho por reparto realizado el 25 de febrero de 202 68. Mediante auto del 17 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación presentados por el Departamento del Put umayo. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo9.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.
3.1. Competencia
14. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico
15. En el marco de la apelación, la Sala debe establecer si el retraso en el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria son imputables al FOMAG o si, por el
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 salario, deberá ser asumida por el Departamento del Putumayo , la cual deberá calcular con base en el salario básico vigente en 2022, año en que se configuró el incumplimiento.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
17. Para resolver el debate plantead o, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre el responsable del pago de la sanción moratoria. Con ese fundamento, abordará el caso concreto para establecer si la responsabilidad por el retraso recae sobr e FOMAG o sobre la entidad territorial.
3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019
18. Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022»,
en su artículo 57, estableció:
«Artículo 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LO S RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio serán reconocidas p or el citado Fon do, mediante la aprobación del
y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio serán reconocidas p or el citado Fon do, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien adm inistre el Fondo, el cual debe se r elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado e l docente. El ac to administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolució n que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.
Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el prin cipio de unidad de caja con el fi n de lograr mayor eficiencia en la administración y p ago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pension es de las Entidades Territoriales (F ONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las pre staciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y benef iciarios. No podr á decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos d el Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad ter ritorial será responsable del pago de la sa nción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del i ncumplimiento de los plazos
PARÁGRAFO. La entidad ter ritorial será responsable del pago de la sa nción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del i ncumplimiento de los plazos previstos para la radica ción o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.».Radicación: 860013333001-2023-00857-01
Demandante: Nimia Oliva Toro Castellano
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10
19. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca qu e la s secretarías de educación certificadas10 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en e l reconocimiento y pago de las cesantías. En tal sentido, corresponde al dep artamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestació n social dentro del término de 15 días hábiles, confo rme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, e l Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles s iguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley.
1071 de 2006. Por su parte, e l Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles s iguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley.
3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto
20. El Juzgado Primero Administrativo del Circui to de Mocoa, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2025, estableció que la mora atribuible al Departamento del Putumayo se configuró entre el 18 de marzo de 2022 y 23 de mayo de 2022. Como medida de restablecimiento de l derecho, en aplicación del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se ordenó a la entidad demandada a pagar un día de salario por cada día de retraso, es decir, 67 días, liquidado conforme al salario básico vigente en 2022. La decisión también declaró la nuli dad del ac to administrativo presunto generado por el silencio de las demandadas ante el derecho de petición radicado el 15 de j unio de 2023. Finalmente, el juzgado negó las demás pretensiones y no impuso condena en costas.
21. Antes de entrar en el anális is de fondo, l a Sala advierte que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 20 de diciembre de 2021 , momento en el cual ya se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019. Esta norma establece qu e la responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías recae sobre las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión.
22. La Sala inicia el análisis de los recursos destacando que el Departamento del
responsabilidad en el pago del auxilio de cesantías recae sobre las entidades territoriales, siempre que la mora sea atribuible a su gestión.
22. La Sala inicia el análisis de los recursos destacando que el Departamento del Putumayo, si bien reconoció que se generó la mora en el pago de las cesantías, cuestionó su condena al pago de la sanción moratoria. Alegó qu e actuó dentro de los té rminos legales y que la mora es responsabilidad del FOMAG, además, invocó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que prohíbe destinar recursos del Fondo a indemnizaciones judiciales, y solicitó que la responsabilidad se trasladara a las otras entidades intervinientes.
23. Sin embargo, la Sala no acoge esta postura. Si bien e l Departamento del Putumayo aceptó la mora, pretendía trasladar su responsabilidad al FOMAG, lo cual no resulta procedente. Se precisa que, conforme al artículo 57 de la Ley 1 955 de 2019 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las entidades territoriales solo asumen la sanción moratoria cuando el pago extemporáneo obedece a su incumplimient o en la radicación o entrega de la solicitud de pago ante el Fondo. En ese sentido, la Sala reitera el criterio jurisprudencial fijado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en f allo del 20 de febrero de 2025 11, según la cual la res ponsabilidad de las entidades territoriales solo surge con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y única mente en los «eventos en los que el pago extemporáneo se genere co mo consecuencia del
territoriales solo surge con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, y única mente en los «eventos en los que el pago extemporáneo se genere co mo consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago
10 Son aquellos con capacidad de administrar y distribui r entre los establecimientos educativos de su jur isdicción los recursos financieros p rovenientes de l sis tema general de participaciones, destinados a la prestación de los servici os educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento. 11 Radicado: 73001-23-33-000-2021-00508-01, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Postura reiterada en la sentencia de 22 de mayo de 2025, radicado: 47001-23-33-000-2021-00368-01, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicación: 860013333001-2023-00857-01
Demandante: Nimia Oliva Toro Castellano
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 de cesantías por parte de la Secretaría de Educac ión territorial al Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio».
24. En cuanto a la pos ibilidad de imputar la s anción directamente al patrimon io de la Fiduprevisora, la Sala precisa que, bajo el régimen normativo vigente para la época de los
Prestaciones Sociales del Magisterio».