TA PUT - Sentencia 01-2023-00861-01 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2023-00861-01 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 16 de abril de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2023 00861 01
Demandante: Argenis del Carmen Recalde Zalasar
Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A – Departamento del Putumayo
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación inter puesto por el departamento del Putumayo , contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025 ,
de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación inter puesto por el departamento del Putumayo , contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición radicado el 18 de junio de 2021 ante las entidades demandadas, conforme con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición radicado el 18 de junio de 2021 ante las entidades demandadas, a través del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.
CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al reconocimiento y pago en favor de la demandante ARGENIS DEL CARMEN RECALDE ZALASAR identificada con C.
C. No. 41.182.542, por la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada con cargo al Depart amento del Putumayo por la suma que resulte al equivalente a quince (15) días de mora los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
días de mora los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la docente para el año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00861 01
Demandante: Argenis del Carmen Recalde
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(…)
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora Argenis del Carmen Recalde Zalasar pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados el 18 de septiembre de 2021, por falta de respuesta a las peticiones del 18 de junio de 2021 por parte del FOMAG, el departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 2575 del 8 de octubre de 2020.
y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 2575 del 8 de octubre de 2020.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Argenis del Carmen Recalde se desempeña como docente oficial. El 11 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en compra de lote.
La Secretaría de Educación del Putumayo , mediante Resolución No. 2575 del 8 de octubre de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 9 de enero de 2021.
El 18 de junio de 2021 , la demandante solicitó a FOMAG, al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de 32 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, las entidades no dieron respuesta dentro del término legal, razón por la cual se configuraron los actos administrativos fictos demandados.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
cual se configuraron los actos administrativos fictos demandados.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está at ribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambasRadicado: 86 001 3333 001 2023 00861 01
Demandante: Argenis del Carmen Recalde
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entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la
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entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003).
4. Contestación de la demanda
4.1. Departamento del Putumayo
El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.
Propuso las excepciones que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva, se propone como mixta», «la fiduprevisora, superó el tiempo del que legalmente dispone para el pago de la cesantía», «cobro de lo no debido», «la sanción moratoria corresponde a días hábiles o calendario» y «excepción genérica del artículo 282 del código general del proceso en relación del artículo 306 del cраса».
Finalmente, solicitó declarar probadas las exceptivas propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00007).
4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El apoderado judicial de FOMAG se pronunció sobre los hechos de la demanda y
4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El apoderado judicial de FOMAG se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones solicitadas. Sostuvo que, en el caso concreto, la responsabilidad por los días de mora causados recae exclusivamente en la entidad territorial, toda vez que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 11 de septiembre de 2020, pero el acto administrativo de reconocimiento solo fue expedido el 8 de octubre de 2020 y remitido a la Fiduprevisora para su pago hasta el 20 de noviembre de 2020.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este el valor se retire por el titular del derecho», «debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento», «inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, «ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación», «cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020», «falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019», «legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de
entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019», «legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020», «sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial» , «cobro indebido de la sanción moratoria», y «de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria» (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00008).
4.3. La Fiduprevisora S.A.
La Fiduprevisora S.A., no contestó la demanda (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00022).Radicado: 86 001 3333 001 2023 00861 01
Demandante: Argenis del Carmen Recalde
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5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025 , declaró la nulidad de los actos administrativos fictos configurados por falta de respuesta de las entidades demandadas, al considerar que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
A juicio del a quo, la Secretaría de Educación incurrió en mora injustificada al expedir y remitir a la Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento de las
prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
A juicio del a quo, la Secretaría de Educación incurrió en mora injustificada al expedir y remitir a la Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales para su pago. En consecuencia, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, por 15 días de mora causados, con base en la asignación básica devengada en 2020. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00022).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló, pidió que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que, de conformidad con el Decreto 2831 de 2005, las funciones de la Secretaría de Educación se limitan al trámite de las solicitudes, sin qu e tenga competencia para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Señaló que dicha responsabilidad recae en la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora de los recursos del FOMAG.
Adicionalmente, afirmó que la responsabilidad por la mora en el pago no puede atribuirse exclusivamente a la entidad territorial, sino que debe ser compartida con la Fiduprevisora. Indicó que el acto administrativo fue remitido para pago el 20 de noviembre de 2020, por lo que FOMAG contaba con plazo hasta el 24 de diciembre
atribuirse exclusivamente a la entidad territorial, sino que debe ser compartida con la Fiduprevisora. Indicó que el acto administrativo fue remitido para pago el 20 de noviembre de 2020, por lo que FOMAG contaba con plazo hasta el 24 de diciembre de 2020 para efectuarlo . Sin embargo, el pago solo se realizó el 9 de enero de 2021, superando el término legal. En ese sentido, sostuvo que el plazo total de 70 días fue excedido cuando el trámite ya se encontraba a cargo de FOMAG y no de la entidad territorial (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00026).
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 13 de marzo de 2026, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).
Las demás partes y e l agente del ministerio público guard aron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00010).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Putumayo y ii) si la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es únicamente la entidad territorial o, por el contrario, también es atribuible al FOMAG.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00861 01
Demandante: Argenis del Carmen Recalde
entidad territorial o, por el contrario, también es atribuible al FOMAG.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00861 01
Demandante: Argenis del Carmen Recalde
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La Sala anticipa que el departamento del Putumayo tiene legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual establece que las entidades territoriales asumen la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria cuando la demora en el desembolso de las cesantías reconocidas sea atribuible a su gestión. Igualmente, se acreditó que la sanción moratoria es atribuible exclusivamente al departamento del Putumayo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la L ey 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019
La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor
tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 2 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto al responsabl e del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales.
Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
4. Análisis del caso concreto
Frente al primer cargo del recurso de apelación , relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala precisa que si bien la Secretaría de Educación cumple la función de reconocimiento de las prestaciones económicas de los docentes y no la de su pago, lo cierto es que, en los casos de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, tal circunstancia no impide,
Educación cumple la función de reconocimiento de las prestaciones económicas de los docentes y no la de su pago, lo cierto es que, en los casos de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, tal circunstancia no impide,
1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la
para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficia rio, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00861 01
Demandante: Argenis del Carmen Recalde
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per se, que dicha entidad pueda ser condenada al pago de la sanción cuando la mora le sea atribuible.
De hecho, la posibilidad de condenar a la entidad territorial encuentra fundamento en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria recae tanto en el FOMAG como en las entidades territoriales certificadas, dependiendo d e quién haya sido el causante de la mora en el trámite de reconocimiento de las cesantías. En efecto, la norma en cita establece expresamente:
PARÁGRAFO . La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio . En estos eventos el Fondo
como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio . En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
Lo anterior implica que, en estos casos, la obligación de pagar la sanción moratoria surge por ministerio de la ley, en función de la conducta omisiva o dilatoria de la entidad correspondiente.
En el caso concreto, el a quo encontró probado que la secretaría de educación incurrió en mora injustificada en la expedición y remisión del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales para su pago. Por esta razón, condenó al departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria correspondiente a 15 días.
Lo anterior es suficiente para que el primer cargo de apelación no prospere.
Ahora bien, en relación con el segundo cargo de apelación, la Sala advierte que la Secretaría de Educación no cuestiona el período de mora reconocido en primera instancia (15 días), sino que controvierte la entidad responsable de asumir el pago.
Por lo tanto, a efectos de establecer la entidad responsable del pago de la sanción moratoria correspondiente a los 15 días reconocidos, la Sala realiza las siguientes precisiones:
a. El 11 de septiembre de 2020 3, la señora Argenis del Carmen Recalde solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que venció el 2 de octubre de
solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que venció el 2 de octubre de
2020. Como la resolución fue expedida el 8 de octubre de 2020 4 y notificada el 4 de noviembre de 2020 5, la secretaria de Educación excedió el término de 15 días hábiles previsto para ello.
b. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 2575 de manera que, al haberse efectuado la notificación el 4 de noviembre de 2020, el término de ejecutoria se cuenta desde el 5 de noviembre y hasta el 19 de noviembre de 2020.
c. Teniendo en cuenta que la ejecutoria finalizó el 19 de noviembre de 2020 , la remisión debió realizarse al día hábil siguiente , esto es, el 20 de noviembre de 2020. En efecto, según se evidencia en la hoja de revisión 6 aportada por el FOMAG, la Secretaría de Educación remitió el acto administrativo definitivo para
3 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, págs. 14-15. 4 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, págs. 14-15. 5 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00008, archivo “constancia de notificación”.
4 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, págs. 14-15. 5 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00008, archivo “constancia de notificación”. 6 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00008, archivo “hoja de revisión”.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00861 01
Demandante: Argenis del Carmen Recalde
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su pago en esa misma fecha, por lo que no se configuró mora en esta etapa del trámite.
d. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación ( 20 de noviembre de 2020 ), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 28 de enero de 2021. Sin embargo, como el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 9 de enero de 2021 7, la Fiduprevisora S.A. cumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
El anterior análisis es suficiente para concluir que la entidad responsable de los 15 días de mora es la Secretaría de Educación del Putumayo, por cuanto incurrió en retrasos en la expedición y notificación del acto administrativo definitivo. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. observó el término legal de 45 días hábiles para
retrasos en la expedición y notificación del acto administrativo definitivo. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. observó el término legal de 45 días hábiles para efectuar el p ago, contado a partir de la recepción del acto administrativo debidamente ejecutoriado, razón por la cual, contrario a lo alegado en el recurso, no le es imputable responsabilidad alguna por los días de mora causados.
Por lo anterior, el recurso de apelac ión interpuesto por el departamento del Putumayo no está llamado a prosperar. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al departamento del Putumayo , porque el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1.Confirmar la sentencia del 13 de noviembre de 2025 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.
2. Condenar en costas a l departamento del Putumayo , de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
7 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, pág. 16.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00861 01
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Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.