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TA PUT - Sentencia 01-2023-00863-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2023-00863-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 07 de mayo de 2026

Radicación 860013333001-2023-00863-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Gilberto Hernández Joven Demandado La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y otros Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales - Ley 1071 de 2006 - Responsables del pago – Prescripción - Costas Asunto Sentencia de segunda instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta m anera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratori a por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de julio de 2018.

debate el reconocimiento y pago de la sanción moratori a por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de julio de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el FOMAG1 contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR constituido e l acto ficto presunto negativo por falta de contestación de los derechos de petición de fecha 18 de diciembre de 2020.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta de contestación de los derechos de petición de fecha 18 de diciembre de 2020 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho , se cond ena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte de mandante GILBERTO HERNÁNDEZ JOVEN, identificado con la cédula de ciudadanía 17.682.546 por el cincuenta por ciento (50 %) de la suma que resulte de veinticinco (25) días de s alario causados entre el 4 de mayo al 28 de mayo de 2018 a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica

entre el 4 de mayo al 28 de mayo de 2018 a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la docente CONCEPCIÓN ORTEGA para el año 2018.

QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

1 Samai, índice 3, primera instancia, índice 33. 2 Samai, índice 2, primera instancia, índice 29.Radicación: 860013333001-2023-00863-01

Demandante: Gilberto Hernández Joven

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

2

SEXTO: La suma cau sada por sanción moratoria resultante e n favor d e la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base e l Índice de precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria , hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas , ni agencias en de recho a la parte vencida.»

II. ANTECEDENTES

del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de l 18 de julio de 2018 13, se estableció que, al doc ente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 14 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus

13 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 14 «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empl eadora o aquella que tenga a suRadicación: 860013333001-2023-00863-01

Demandante: Gilberto Hernández Joven

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 cesantías. Respecto al pago de la sanción moratoria p or retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágr afo del artículo 57 de dicha ley

dispone:

«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fech a en que cese la suspensión de término s judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, si en el momento de decretarse la suspensión el p lazo restante para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado dis pondrá de un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión para realizar la actuación correspondiente.

Parágrafo: La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.»

27. Por su parte, el Conse jo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1 de julio de 2020, c onforme al Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.Radicación: 860013333001-2023-00863-01

Demandante: Gilberto Hernández Joven

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto

28. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa determinó que la Resolución No. 0562 del 12 de febrero de 2018 fue expedida fuera del término legal de quince días, lo que generó mora en el pago de las cesantías solicitadas el 19 de enero de 2018 . El

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas , ni agencias en de recho a la parte vencida.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2 Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 2.4.

Contestaciones de la demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. La demandante pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 18 de marzo de 2021 por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al haber dado respuesta negativa de manera presunta al derecho de petición radicado el 18 de diciembre de 2020, mediante el cual se solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En consecuencia, se solicita el reconocimiento, liquidación y pago de dicha s anción por el incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0562 del 12 de febrero de 2018 , cuya mora, indica, se extendió desde el 02 de mayo de 2018 hasta el 29 de mayo del mismo año.

2. Asimismo, se pide condenar a l as entidades d emandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma correspondiente desde la fecha de pago de las cesantías hasta el pago efectivo de la sanción moratoria; a reconocer y pagar los intereses de mora

pagar la indexación de la suma correspondiente desde la fecha de pago de las cesantías hasta el pago efectivo de la sanción moratoria; a reconocer y pagar los intereses de mora conforme al artículo 192 del CP ACA; a dar est ricto cumplimiento a la sentencia en los 30 días contados desde la comunicación del fallo como lo dispone el artículo 192 del mismo código; y finalmente, a asumir las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y lo regulado por el CGP3.

2.2. Hechos relevantes

3. La causante, se ñora Concepción Marleny Ortega Rosero , solicitó el 19 de enero de 2018 el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición que fue atendida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 0562 del 12 de febrero de 2018 , acto administrativo notificado personalmente el 02 de abril del mismo año. Posteriormente, la Fiduprevisora certificó que el pago de la prestación se puso a disposición de la docente el 29 de mayo de 2018 . Sin embargo, el trámite excedió los plazos establecidos por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que ordena expedir el acto administrativo en un máximo de 15 días hábiles y efectu ar el pago dentro de los 45 días siguientes a su ejecutoria.

4. La docente falleció el 25 de octubre de 2019 y el 18 de diciembre de 2020, e l demandante, en calidad de ben eficiario, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción

siguientes a su ejecutoria.

4. La docente falleció el 25 de octubre de 2019 y el 18 de diciembre de 2020, e l demandante, en calidad de ben eficiario, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a su favor , sin emb argo, su petición no obtuvo respuesta, configurando el acto

3 Samai, índice 3, documento 1, página 3.Radicación: 860013333001-2023-00863-01

Demandante: Gilberto Hernández Joven

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 presunto negativo. Agotado el trámite en sede administrativa, se acudió a la Procuraduría para intentar una conciliación prejudicial, sin éxito.

5. Finalmente, se adelantó trámite de conciliación e xtrajudicial ante la Procuraduría 221 Judicial I para asuntos administrativos, el cual concluyó sin acuerdo, quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acu dir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al acta expedida el 29 de noviembre de 20234.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

6. La parte demandante fundamenta la violación normativa en el incumplimiento por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de los plazos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que regulan el reconocimiento

parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) de los plazos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que regulan el reconocimiento y pago oportuno de cesantías a docentes oficiales. Según dicha ley, la entidad tenía 15 días para respond er la solicitud y 45 días para pagar una vez ejecutoriado el acto administrativo, términos que no fueron respetados. Este incumplimiento configura una infracción directa a las normas que rigen el régimen prestacional de los servidores públicos, particularmente lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y su modificación por la Ley 1071 de 2006. La parte actora respalda su posición en jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que ha reiterado la procedencia de la sanción moratoria ante el retardo injustificado en el pago de cesantías5.

2.4. Contestaciones de la demanda

7. El FOMAG6 plantea l a excepción de prescripción . Señala que esta se debe contabilizar desde el día en que se sol icitaron las cesantías y lue go el cumplimiento del día hábil siguiente, es decir, 65 0 70 días hábiles, teniendo en cuenta el caso concreto.

8. De igual manera, el FOMAG, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva par a el pago de la sanción moratoria, al sostener que, en aquel los eventos en q ue se declare la existencia de sanci ón morat oria por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, causadas desde el 01 de en ero de 2020, el responsable del pago es el Ente territorial.

eventos en q ue se declare la existencia de sanci ón morat oria por el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, causadas desde el 01 de en ero de 2020, el responsable del pago es el Ente territorial.

9. El Departamento del Putumayo7 sostiene que no participó en los hechos narrados en la demanda competencia material para asumir el pago de la sanción moratoria reclamada, por lo que solicita se declare la fal ta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad responsable del cumplimiento económico de la obligación discutida.

10. La Fiduprevisora no contestó la demanda.

2.5. Sentencia apelada

11. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa en sentencia del 13 de noviembre de 20258 constató que la Resolución No. 0562 del 12 de febrero de 2018, mediante la cual se reconocieron las cesantías solicitadas el 19 de enero de ese mismo año, fue expedida por la entidad territorial fuera del término legal de quince dí as hábiles previsto en la Ley 1071

4 Samai, índice 3, documento 1, páginas 30 -31 5 Samai, índice 3, documento 1, páginas 5 - 7 6 Samai, índice 7, documento 1, páginas 1 - 16 7 Samai, índice 8, documento 1, páginas .3 - 6 8 Samai, índice 29 .Radicación: 860013333001-2023-00863-01

Demandante: Gilberto Hernández Joven

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moratoria es sus ceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo, aplicándose lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal Laboral , r azón por la cual solicita se declare configurado el fenómeno prescriptivo. De igual manera, sostiene la improcedencia de la indexación, al considerar que no co rresponde actualizar el valor de la sanción moratoria en los términos pretendidos por la parte actora.

2.7. Trámite de segunda instancia

16. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 3 de diciembre de 2025 10. Mediante auto del 17 de marzo de 2026, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada11. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo12.

9 Samai, índice 33. 10 Samai, índice 2. 11 Samai, índice 7. 12 Samai, índice 12.Radicación: 860013333001-2023-00863-01

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la

Demandante: Gilberto Hernández Joven

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 de 2006. En consecuencia, indica que la entidad territorial debía proferir el acto de reconocimiento a más tardar el 09 de febrero de 2018 ; no obstante, lo expidió el 12 de febrero y la notificó el 02 de abril . Ejecutoriado el acto y remitido a la fiduciaria para el trámite de pago, el término 45 días para efectuar el desembolso vencía el 03 de mayo de 2018, pero el pago solo se realizó el 29 de mayo de 2018, configurándose una mora 25 días, comprendida entre el 04 y el 27 de mayo de 2018.

12. El Despacho concluyó que dicho período de mora es imputable al FOMAG, por cuanto la solicitud de cesantías fue radicada el 19 de enero de 2018, esto es, antes del 24 de mayo de 2019, fecha hasta la cual esa entidad conserva la responsabilidad por el pago de sanciones moratorias por cuanto no estaba vigente la ley 1955 de 2019 . En consecuencia, las pretensiones estaban llamadas a prosperar respecto de los 25 días de mora acreditados.

13. De otra parte, se constató que el demandante presentó el 18 de diciembre de 2020 solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a través del Sistema de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, sin

13. De otra parte, se constató que el demandante presentó el 18 de diciembre de 2020 solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a través del Sistema de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, sin que h ubiera obtenido respuesta dentro del término legal, configurándose así el silencio administrativo negativo susceptible de control judicial, sin que fuera necesaria declaración previa sobre su existencia.

14. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto negativo configurado el 18 de marzo de 2 021; se condenó al Mini sterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– al pago del 50% de la suma que resulte de veinticinco (25) días de salario causados entre el 04 de mayo al 28 de mayo de 2018 a título de sanción moratoria, prevista en la ley 1071 de 2006 ; y se dispu so el ajuste de la suma reconocida en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2.6. Recurso de apelación

15. El FOMAG c entra sus reparos contenidos en el recurso de apelación9 en dos aspectos esenciales. En primer lugar, reconoce los 25 días de mora causada desde el 04 de mayo de 2018 hasta el 28 de mayo de 2018 , sin embargo, indica que esta debe ser atribuida a la entidad territorial conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En segundo término, plantea la prescripción de la obligación, señalando que la sanción moratoria es sus ceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo, aplicándose lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal Laboral , r azón por la cual solicita se

5

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes. 3.4.2. Prescripción 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas Procesales.

3.1. Competencia

17. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asun to d e la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

18. En sede de apelación, la Sala debe resolver si el FOMAG es responsable del pago íntegro de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías solicitadas antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, si la obligación estaba prescrita al momento de la reclamación y s i, como lo afir ma el recurrente, en la sentencia de primera instancia se impuso condena por concepto de indexación y costas.

3.3. Tesis de la Sala

19. La Sala advierte que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria corresponde exclusivamente al FOMAG, pues la solici tud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas fue presentada el 19 de enero de 2018 , antes d e la ent rada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, lo que descarta cualquier traslado de responsabilidad al ente territorial. As í mismo, se verifica que no ha oper ado el fenómeno de la prescripción

vigencia de la Ley 1955 de 2019, lo que descarta cualquier traslado de responsabilidad al ente territorial. As í mismo, se verifica que no ha oper ado el fenómeno de la prescripción extintiva, conforme al criterio jurisprudencial unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que la reclamación, presentada el 18 de diciembre de 2020, se encontraba dentro del término legal de tres años, en vir tud de la suspensión de plazos decretada por el Gobierno Nacional y su posterior reanudación por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, la excepción de prescripción carece de fundamento, al igual que la censura relativa a la indexación diar ia de la sanción moratoria y la condena en costas, aspectos que fueron resueltos acertadament e en primer a instancia. Por todo ello , la apelación interpuesta por el FOMAG no prospera y se confirmará íntegramente la decisión recurrida

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

20. Para sustentar esta conclusión, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la sanción moratoria de los docentes, incluyendo los responsables del pago, y la prescripción. Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto.

3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes

21. La Sala rec uerda que l a controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de l 18 de julio de 2018 13, se estableció que, al doc ente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de

«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será respons able del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los q ue el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías po r parte de la Secretaría de Educación terri torial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANS ITORIO. Para efectos de financiar el pago d e las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que será n administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no i mplica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.»

presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no i mplica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.»

22. Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxili o de la cesantía fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 ( 19 de en ero de 2 018), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG. Si la aludida petición se presentó después, debe verificarse qué entidad es responsable, a fin de determinar su responsabilidad y eventual condena judicial. La Sección Segunda del Consejo d e Estado, en sentencia del 4 de julio de 202415, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a ellas.

cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondien te, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompl eta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalánd ole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuar enta y cinco (45) días hábiles,

en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuar enta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto adminis trativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestac ión social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo N acional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de re tardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el f uncionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 15 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), «a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanció n moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas».Radicación: 860013333001-2023-00863-01

Demandante: Gilberto Hernández Joven

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

7 3.4.2. Prescripción

23. Una vez que el juez verifica que se cumplen los requisitos para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria, debe determ inar si ha operado la prescripción respecto al pago de dicha penalidad. Según el artículo 15 1 del CPTSS, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años, contándose desde que la obligación se hace exigible. La reclamación escrita del t rabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.

24. Es fundamental considerar la fech a de la recl amación en sede administrativa para evaluar si se realizó dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, que corresponde al venc imiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Si la solicitud de sanción se present a después de los tres años desde su ex igibilidad, se configura la prescripción total. Además, en la sentencia SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, el Cons ejo de Estado determinó que el plazo de prescripción de la sanción moratoria inicia desde qu e se hace ex igible, es decir, al venci miento del plazo legal para el pago de las cesantías definitivas. La naturaleza de la sanción moratoria es indivisible y de ej ecución instantánea, acumulándose diariamente, pero esto no la convierte en una prestación periódica.

25. Por lo tanto, el término d e prescripción define un límite claro para las reclamaciones. Si el reclamo se presenta después de los tres años desde su exig ibilidad,

convierte en una prestación periódica.

25. Por lo tanto, el término d e prescripción define un límite claro para las reclamaciones. Si el reclamo se presenta después de los tres años desde su exig ibilidad, se produce la prescripción total, afectando todas las sumas causadas y no reclamad as oportunamente sin posibilidad de reconocimiento parcial.

26. Por último, en virtud del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado po r la pandemia del COVID -19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto No. 564 del 15 de abril de 2020, mediante el cual se dispuso la suspensión de los términos de caducidad y prescripción establecidos en cualquier norma sustancial o procesal para el ejercicio de derechos o acciones. Esta suspensión es efectiva desde el 16 de m arzo de 2020 hasta el momento en que e l Consejo Superior de la Judicatura ordene la reanudación de los términos judiciales. En este sentido, el artículo

1 del decreto establece:

«Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términ os de prescripción y de caducidad prev istos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 202 0 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fech a en que cese la suspensión de término s judiciales ordenada

0562 del 12 de febrero de 2018 fue expedida fuera del término legal de quince días, lo que generó mora en el pago de las cesantías solicitadas el 19 de enero de 2018 . El desembolso se realizó el 29 de mayo de 2018, cuando ya había vencido el plazo máximo del

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