TA PUT - Sentencia 01-2023-00870-01 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2023-00870-01 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 16 de abril de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2023 00870 01
Demandante: James Nolberto Meza Sevillano
Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A – Departamento del Putumayo
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación inter puesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 12 de diciembre de 2025 ,
de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación inter puesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 12 de diciembre de 2025 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio PUT2023EE028371 emitido el día 29 de septiembre del 2023 expedido por el Departamento del Putumayo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante JAMES NOLBERTO MEZA SEVILLANO, identificado con la cédula de ciudadanía 5.299.370, por la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2 006 causada por la suma que resulte al equivalente a treinta y cuatro (34) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a parti r del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a parti r del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…).Radicado: 86 001 3333 001 2023 00870 01
Demandante: James Nolberto Meza Sevillano
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, el señor James Nolberto Meza Sevillano pidió que se declarara la nulidad del oficio PUT2023EE028371 del 29 de septiembre de 2023, dictado por la secretaria de educación del departamento del Putumayo, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1735 del 12 de abril de 2021.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquid aran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquid aran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor James Nolberto Meza Sevillano se desempeña como docente oficial. El 2 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo , mediante resolución No. 1735 del 12 de abril de 2021 , reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 21 de julio de 2021.
El 30 de agosto de 2023 , el demandante solicitó a la Fiduprevisora S.A , el reconocimiento y pago de 34 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías.
Fiduprevisora el 7 de septiembre de 2023 trasladó la reclamación a la secretaria de educación del departamento del Putumayo, la cual, mediante oficio PUT2023EE028371 del 29 de septiembre de 2023, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
La parte demandante sostuvo que las entidades demandadas desconocieron lo
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
La parte demandante sostuvo que las entidades demandadas desconocieron lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no reconocer y pagar oportunamente las cesantías solicitadas, pese a que dichas disposiciones establecen un término de 15 días para su reconocimiento y de 45 días para su pago. Señaló que, conforme a este marco normativo, el trámite no debe exceder los 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud, de modo que su incumplimiento configura l a mora y da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Así mismo, precisó que, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se estableció la responsabilidad de las entidades territoriales en aquellos eventos en que la mora resulte imputable a su falta de diligencia, razón por la cual consideró que todas las entidades demandadas deben concurrir al reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003).Radicado: 86 001 3333 001 2023 00870 01
Demandante: James Nolberto Meza Sevillano
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4. Contestación de la demanda
4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El apoderado judicial de FOMAG se pronunció sobre los hechos de la demanda y
4. Contestación de la demanda
4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El apoderado judicial de FOMAG se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones solicitadas. Sostuvo que, en el caso concreto, la responsabilidad por los días de mora causados corresponde exclusivamente a la entidad territorial, por cuanto fue esta la que notificó de manera tardía el acto administrativo y, además, remitió dicho acto a la Fiduprevisora para su pago solo hasta el 9 de junio de 2021.
Propuso como excepciones previas las que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria », «falta de legitimación en la causa por pasiva », «cobro indebido de la sanción moratoria», «inepta demanda / falta de agotamiento de vía administrativa», «solicitud de declaración de oficio ». Así mismo, formuló como excepciones de mérito las de «buena fe» e «improcedencia de condena en costas» (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00007).
4.2. Departamento del Putumayo
El departamento del Putumayo, por conducto de apoderado judicial, se pronunció frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación por pasiva del departamento del putumayo» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.».
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y
excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación por pasiva del departamento del putumayo» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.».
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00008).
4.3. La Fiduprevisora S.A.
La Fiduprevisora S.A., no contestó la demanda (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00012).
5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 12 de diciembre de 202 5, declaró la nulidad del oficio PUT2023EE028371 del 29 de septiembre de 2023, al concluir que el demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
A juicio del a quo, la Secretaría de Educación incurrió en mora injustificada al expedir, notificar y remitir a la Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales para su pago. En consecuencia, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar a l demandante un día de salario por cada día de retraso, por 34 días de mora causados, con base en la asignación básica devengada en 2021. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00021).
6. El recurso de apelación
la asignación básica devengada en 2021. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00021).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló, pidió que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. A juicio del recurrente, en el caso concreto no se configuró mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, toda vez que si bien la solicitud fue presentada el 2 de marzo de 2021, la Secretaría de Educación expidió el actoRadicado: 86 001 3333 001 2023 00870 01
Demandante: James Nolberto Meza Sevillano
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administrativo el 24 de marzo de 2021 y la Fiduprevisora efectúo el pago el 21 de junio de 2021, actuaciones que, según afirmó, se ajustan a los términos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Afirmó, en todo caso, que el departamento del Putum ayo no es responsable del pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías, por cuanto su intervención se circunscribe al trámite administrativo de reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales, mientras que la obligación de p ago corresponde al FOMAG.
Finalmente, sostuvo que, en el caso concreto, operó la prescripción trienal, en la medida en que, al momento de la reclamación de la sanción moratoria, ya habían
corresponde al FOMAG.
Finalmente, sostuvo que, en el caso concreto, operó la prescripción trienal, en la medida en que, al momento de la reclamación de la sanción moratoria, ya habían transcurrido más de tres años desde su causación (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00026).
7. Trámite en segunda instancia
El FOMAG se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto . Señaló que, en el caso concreto, se configuró una mora de 34 días y precisó que, tratándose de cesantías causadas con posterioridad al 1 de enero de 2020, la responsabilidad en el pago de la sanción corresponde exclusivamente a la entidad territorial (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00037).
El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 13 de marzo de 2026, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).
Las demás partes y e l agente del ministerio público guard aron silencio frente al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si se configuró mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales; ii) si el departamento del Putumayo es la entidad responsable de asumir el pago de la
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si se configuró mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales; ii) si el departamento del Putumayo es la entidad responsable de asumir el pago de la sanción moratoria causada en favor del demandante; iii) si operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria.
La Sala anticipa que, en el presente asunto, se configuró una mora de 34 días calendario atribuibles al departamento del Putumayo . Además, se establece que no operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019Radicado: 86 001 3333 001 2023 00870 01
Demandante: James Nolberto Meza Sevillano
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La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor
tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 2 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales.
Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
4. Análisis del caso concreto
La Sala observa que el primer cargo de apelación se contrae a determinar si, en el presente asunto, se configuró mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del demandante. Por lo tanto , corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y en el
el presente asunto, se configuró mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del demandante. Por lo tanto , corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los plazos previstos en la Ley 1071 de 2006 y en el Decreto 1272 de 2018, a efectos de establecer si hubo lugar a la mora y, de ser así, determinar la entidad responsable de su causación.
Sobre el particular, el Decreto 1272 de 2018, en armonía con la Ley 1071 de 2006, estableció un plazo de 15 días hábiles para la radicación, elaboración y notificación del acto administrativo de reconocimiento, y de 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación reconocida.
Esa norma debe interpretarse en concordancia con la Ley 1437 de 2011, pues, aunque el Decreto 1272 de 2018 no precisó expresamente el término de ejecutoria del acto administrativo —requisito indispensable para su remisión al FOMAG y, en consecuencia, para la materialización del pago—, los artículos 76 y 87 del CPACA disponen que la ejecutoria del acto se produce a los diez días hábiles siguientes a su notificación. En ese orden, la interpretación sistemática del Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1437 de 2011 permite concluir que las entidades cuentan con un término de 70 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la radicación de la solicitud de
1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de
1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagad ora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no
entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00870 01
Demandante: James Nolberto Meza Sevillano
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reconocimiento de cesantías, para adelantar la totalidad del trámite y efectuar el pago correspondiente. Transcurrido dicho término sin que se haya rea lizado el desembolso, se configura mora en el pago de las cesantías. En el caso concreto, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se presentó el 2 de marzo de 20213. Dado que las entidades disponen de un término de 70 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud, el plazo máximo para realizar el desembolso vencía el 16 de junio de
2021. Como el pago efectivo de las cesantías se efectuó el 21 de julio de 2021 4, se configuró una mora de 34 días calendario en el pago de la prestación.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019, corresponde a la Sala determinar la entidad responsable del pago de los 34 días de mora causados. Sobre este punto, la Sala realiza las siguientes precisiones: a. El 2 de marzo de 2021 5, el señor James Nolberto Meza Sevillano solicitó a
Sala determinar la entidad responsable del pago de los 34 días de mora causados. Sobre este punto, la Sala realiza las siguientes precisiones: a. El 2 de marzo de 2021 5, el señor James Nolberto Meza Sevillano solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que venció el 24 de marzo de
2021. Como la resolución fue expedida el 12 de abril de 20216 y notificada el 19 de mayo de 2021 7, la secretaria de Educación excedió el término de 15 días hábiles previsto para ello.
b. La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 1735, de manera que, al haberse efectuado la notificación el 19 de mayo de 2021, el término de ejecutoria se cuenta desde el 20 de mayo y hasta el 2 de junio de 2021.
c. Teniendo en cuenta que la ejecutoria finalizó el 2 de junio de 2021 , la remisión debió realizarse al día hábil siguiente ( 3 de junio de 2021 ). Sin embargo, el envío se hizo el 9 de junio de 20218. En consecuencia, la Secretaría de Educación también incurrió en mora en el envío del acto administrativo definitivo para pago al FOMAG.
d. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo
de Educación también incurrió en mora en el envío del acto administrativo definitivo para pago al FOMAG.
d. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación ( 9 de junio de 2021 ), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 17 de agosto de 2021. Sin embargo, como el dinero fue puesto a disposición del demandante el 21 de julio de 2021 9, la Fiduprevisora S.A. cumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.
El anterior análisis es suficiente para concluir que la entidad responsable de los 34 días de mora es la Secretaría de Educación del Putumayo, pues, como se vio, incurrió en retrasos en la expedición, notificación y remisión del acto administrativo definitivo para su pago. Por su parte, la Fiduprevisora S.A. observó el término legal de 45 días hábiles para efectuar el pago, contado a partir de la recepción del acto administrativo debidamente ejecutoriado, razón por la cual no le es imputable responsabilidad alguna por los días de mora causados.
3 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, págs. 31-32. 4 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, págs. 35-36.
3 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, págs. 31-32. 4 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, págs. 35-36. 5 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, págs. 31-32. 6 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, págs. 31-32. 7 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, pág. 34. 8 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00007, contestación demanda de FOMAG, pág. 4. 9 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, pág. 35.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00870 01
Demandante: James Nolberto Meza Sevillano
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Ahora bien, en relación con el segundo cargo de apelación, mediante el cual el departamento del Putumayo alegó que no le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria, la Sala precisa que, de conformidad con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial es responsable cuando el retardo en el pago de las cesantías obedece al incumplimiento de los términos a su cargo dentro del trámite administrativo, supuesto que se configura en el presente caso, motivo por el cual, la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el departamento del Putumayo.
Respecto del tercer cargo del recurso de apelación , referido a la prescripción
presente caso, motivo por el cual, la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el departamento del Putumayo.
Respecto del tercer cargo del recurso de apelación , referido a la prescripción extintiva de la sanción moratoria, se advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15110 del CPT, la sanción moratoria está sujeta al término de prescripción trienal, el cual se cuenta desde el momento en que el em pleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación. En este caso, el plazo legal para el pago de las cesantías venció el 16 de junio de 2021 . Por lo tanto, el término de prescripción se cuenta a partir del 1 7 de junio de 2021 — momento en que empezó a causarse la mora—. Eso quiere decir que la docente podía presentar la reclamación hasta el 17 de junio de 2024. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 30 de agosto de 2023 11, se concluye que, en este caso, no operó la prescripción.
Lo anterior es suficiente para concluir que el recurso de apelación del departamento del Putumayo, no prospera. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al departamento del Putumayo , porque el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1.Confirmar la sentencia del 12 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.
2. Condenar en costas a l departamento del Putumayo , de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
10 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 11 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, demanda, págs. 25-30.Radicado: 86 001 3333 001 2023 00870 01
Demandante: James Nolberto Meza Sevillano
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MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
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MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.