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TA PUT - Sentencia 01-2023-00871-01 (03-06-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2023-00871-01 (03-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120230087101

DEMANDANTE: NIDIA DEL CARMEN DIAZ ACOSTA DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFIDUCIARIA LA PREVISORAFONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Tema: - Sanción moratoria docente

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, con la adición introducida en el Acuerdo No. 0001 de 28 de noviembre de 2025, se estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de uni ficación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley,

las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de uni ficación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada –Departamento de l Putumayo -, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda1 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado por silencio administrativo, ante la petición de 22 de junio de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor de la demandante, contemplada en la ley 1071 de 2006. ii) la declaratoria del derecho a la sanción moratoria, en favor del demandante, contemplada en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en la ley 1071 de 2006.

1 Índice N° 03/ primera instancia índice 03/ SamaiRadicado: 2023-00871 Nulidad y restablecimiento del derecho

2 También pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. Finalmente, pidió el reconocimiento y pago de intereses moratorios, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago

2 También pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. Finalmente, pidió el reconocimiento y pago de intereses moratorios, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria reconocida en sentencia. 1.2 Hechos

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 18 de junio de 2021, la señora Nidia del Carmen Díaz Acosta solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías.

2. Mediante Resolución 2904 de 23 de julio de 2021, el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación, reconoció y ordenó el pago de las cesantías a favor de la parte actora.

3. El 9 de octubre de 2021, se pagaron las cesantías.

4. El 22 de junio de 2023, radicó petición ante las entidades demandas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ; sin embargo, no obtuvo respuesta.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Nación - Ministerio de Educación Nacional - FNPSM2

Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el ente territorial notificó y remitió el acto de reconocimiento de manera tardía y, por tanto, era el llamado a responder.

Adicionalmente, indicó que el FOMAG actuó de buena fe, en consideración a que los pagos de prestaciones sociales no solo dependían del correcto diligenciamiento en la expedición de los actos administrativos por parte

y, por tanto, era el llamado a responder.

Adicionalmente, indicó que el FOMAG actuó de buena fe, en consideración a que los pagos de prestaciones sociales no solo dependían del correcto diligenciamiento en la expedición de los actos administrativos por parte de la entidad territorial y la aprobación de la Fiduprevisora S.A., sino también de la disponibilidad presupuestal, en términos de la Ley 38 de 1989 y demás normas.

De otra parte, manifestó que, en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena en costas no podía ser objetiva, pues procedía únicamente cuando se hallara probada su causación en el proceso.

1.3.2. Departamento del Putumayo3.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que, conforme al artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía asumir las sancio nes moratorias causadas con anterioridad a diciembre de 2022.

Sostuvo que, en el presente asunto, la solicitud de pago de cesantías fue radicada el 18 de junio de 2021; no obstante, la respectiva resolución se

2 Índice N° 03/ primera instancia índice 07, archivo 06/ Samai. 3 Índice N° 03/primera instancia índice 08 y 09/ Samai.Radicado: 2023-00871 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 expidió el 23 de julio de 2021, es decir, extemporáneamente dado que el

Nulidad y restablecimiento del derecho

3 expidió el 23 de julio de 2021, es decir, extemporáneamente dado que el término vencía el 12 de julio de 2021, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1071 de 2006. Igualmente, indicó que el pago se realizó el 9 de octubre de 2021, pese a que debía hacerse hasta el 29 de septiembre de 2021.

En consecuencia , refirió que, al haberse causado en el 2021 , el ente territorial no estaba llamado a responder por una eventual condena sino el FOMAG.

Por lo anterior , solicitó absolver al Departamento del Putumayo de cualquier responsabilidad.

1.4 La sentencia apelada4

El juzgado de instancia encontró acreditado que la Resolución N°2904, mediante la cual se reconoció el pago de una cesantía definitiva a la demandante, fue proferida el 23 de julio de 2021 y notificada el 30 de julio de 2021 por la entidad territorial , es decir, extemporáneamente, dado que el plazo para hacerlo finalizó el 12 de julio de 2021.

Bajo esa línea, estimó configuraba la segunda hipótesis prevista en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, según la cual, debían contabilizarse los 70 días posteriores a la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, cuando este fuere expedido fuera del término legal. Por consiguiente, concluyó que se causaron en total 9 días de mora atribuibles al Departamento del Putumayo.

expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, cuando este fuere expedido fuera del término legal. Por consiguiente, concluyó que se causaron en total 9 días de mora atribuibles al Departamento del Putumayo.

Finalmente, negó la indexación y los intereses moratorios por considerarlos improcedentes.

1.5 El recurso de apelaciónDepartamento del Putumayo5

Refirió que en la decisión de primera instancia negó las solicitudes elevadas en la contestación de la demanda, sin tenerse en cuenta el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, mediante en la cual se estableció que las sanciones moratorias a cargo del FOMAG , causados con antelación al 31 de diciembre de 2022, debían ser reconocidas y pagadas por la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Adicionalmente, sostuvo que el Departamento del Putumayo cumplió con las directrices establecidas por el FOMAG en la Circular 001.

Por lo anterior, sostuvo que, en primera instancia, debió considerarse su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la Nación debía asumir las sanciones moratorias causadas a corte de diciembre de 2022.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto de 11 de marzo de 20266 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

4 Índice N° 03/primera instancia índice 21/ Samai. 5 Índice N° 03/primera instancia índice 25/ Samai. 6 Índice N° 05/ SamaiRadicado: 2023-00871

4 Índice N° 03/primera instancia índice 21/ Samai. 5 Índice N° 03/primera instancia índice 25/ Samai. 6 Índice N° 05/ SamaiRadicado: 2023-00871 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las partes no emitieron pronunciamiento alguno , conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modifica do por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.7 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, rindió concepto fuera de término.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto por el Departamento del Putumayo, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si, en el caso concreto, resulta aplicable el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. A efectos de concluir la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmara la decisión de primera instancia , por cu anto el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no resulta aplicable al caso , comoquiera que la solicitud de sanción moratoria fue presentada antes de su entrada en vigencia y, conforme al principio de irretroactividad de la ley, el asunto debe gobernarse al amparo de la Ley 1955 de 2019, la cual establece que, la entidad que incumpla con los plazos previstos en la Ley y genere la tardanza en el pago de las cesantías es quien deberá asumir la condena por sanción moratoria, que pa ra el caso se trata del Departamento del Putumayo.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:Radicado: 2023-00871 Nulidad y restablecimiento del derecho

5

la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019.

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2023-00871 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificad a correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la

a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:Radicado: 2023-00871 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20187, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las ce santías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la n aturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la n aturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las c esantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a l a notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la

Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificad a correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo po drán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como conse cuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

5. Del caso concreto

territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

5. Del caso concreto Para sustentar su recurso, el Departamento del Putumayo señaló que, en virtud del artículo 324 de la ley 2294 de 2023, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado de asumir el pago de las sanciones por mora causadas con anterioridad a de diciembre de 2022.

La Sala considera pertinente señalar que cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se inicia en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y, por ende, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, debe analizarse la posible responsabilidad del ente territorial correspondiente.

Lo anterior, en consideración a lo establecido por el Consejo de Estado, respecto a l régimen normativo aplicable 8: «la petición de la

8 Concejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A – Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez – Cuatro (4) de julio de 2024 Referencia: 25-000-23-42-000-202200010-01 (1876-2024)Radicado: 2023-00871 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordantes y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se

momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordantes y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 que la norma aplicar es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud».

En el caso sub examine , se advierte que la parte actora solicitó el reconocimiento de las cesantías el 18 de junio de 2021 9 y, por tanto, la carga surgió después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, la responsabilidad se debe analizar a la luz de dicha normativa y no de la Ley 2294 de 2023 —la cual entró a regir el 19 de mayo de 2023—.

En ese orden de ideas, no le asiste ra zón al recurrente, en tanto que sí resultaba procedente estudiar su injerencia en el trámite de reconocimiento de cesantías, respecto del cual, el A quo concluyó que el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación incurrió en retardo. Finalmente, si bien la entidad sostuvo haber cumplido con las directrices de la “Circular 001” —punto sobre el que no se efectuó mayor individualización o argumentación —, tal circunstancia no resulta suficiente para desvirtuar la mora que se le imputa.

Así de conformidad con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS.

instancia.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado.

IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas al Departamento del Putumayo en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administ rativo del Circuito de Mocoa , conforme con las razones expuestas en este proveído.

9 Índice N° 03/ primera instancia índice 03, Pág. 31 a 33/ SamaiRadicado: 2023-00871 Nulidad y restablecimiento del derecho

8

TERCERO: CONDENAR en costas al Departamento del Putumayo , de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información

Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA10

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha,

Firmado electrónicamente en Samai

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA10

Magistrado

Firmado electrónicamente en Samai

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

10 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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