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TA PUT - Sentencia 01-2023-00875-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2023-00875-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300120230087501

DEMANDANTE: CAMILO FRANCO YOGE QUETA DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A. Y DEPARTAMENTO DEL

PUTUMAYO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Sanción moratoria docente

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, con la adición introducida en el Acuerdo 0001 de 28 de noviembre de 2025, se estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el ef ecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior , la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - y el departamento del Putumayo, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa1.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos fictos negativos configurados por la falta de respuesta a las peticiones de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías , radicadas: (i) ante la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioy la Secretaría de Educación d el Putumayo, el 23 de noviembre de 2020 ; y (iii) ante la Fiduprevisora S.A., el 20 de noviembre de 2020.

1 Índice N° 03/ primera instancia índice N° 21 / Samai 2 Índice N° 03/primera instancia índice N° 03/ Samai.Radicado: 2023-00875 Nulidad y restablecimiento del derecho

2

Asimismo, solicitó declarar que el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio d e Educación Nacional - Fondo Nacional de

Nulidad y restablecimiento del derecho

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Asimismo, solicitó declarar que el demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio d e Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio - Fiduciaria La Previsora s.a. y Departamento del Putumayo, le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber reconocido oportunamente las cesantías. También pidió la indexación de la suma solicitada, desde la fecha de pago de cesantías hasta la fecha del pago efectivo de la sanción moratoria. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Finalmente, pidió que se ordene el cumplimiento de la sentencia, en términos del artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A, así como también la condena en costas. 1.2 Hechos

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El 7 de noviembre de 2019 , el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías.

2. Mediante Resolución N° 5049 de 20 de noviembre de 2019 , la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

2. Mediante Resolución N° 5049 de 20 de noviembre de 2019 , la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de las cesantías.

3. El 23 de junio de 2020, se pagaron las cesantías.

4. En consecuencia , se radicó petición ante las entidades demandadas, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No obstante, se sustrajeron de emitir respuesta.

1.3 La sentencia apelada3

El Juzgado de primera instancia consideró que la Resolución No. 5049 de 20 de noviembre de 2019, mediante la cual se reconocieron cesantías parciales, fue expedida dentro de los términos legales.

No obstante, ante la falta de prueba sobre la fecha de notificación del acto administrativo, se aplicó lo previsto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, según la cual el término de ejecutoria se surtiría dentro de los 12 días siguientes a la expedición del acto. A partir de ello, estimó que debía contabilizarse el término de 45 días para el pago de la prestación, de manera que la sanción moratoria empezaba a correr a los 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo.

3 Índice N° 03/primera instancia índice N° 21/ Samai.Radicado: 2023-00875 Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Asimismo, citó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, vigente en el trámite de la solicitud de cesantías, para señalar que la condena procedía contra

Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Asimismo, citó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, vigente en el trámite de la solicitud de cesantías, para señalar que la condena procedía contra la administración municipal cuando le fuera atribuible el incumplimiento del plazo legal.

Indicó que la solicitud fue radicada el 7 de noviembre de 2019, por lo que el término para expedir la resolución vencía el 29 de noviembre de 2019; sin embargo, el acto fue proferido el 20 de noviembre de 2019. Señaló, además, que la notificación se surtió el 6 de diciembre de 2019 y que la ejecutoria tuvo lugar el 20 de diciembre de 2019, de modo que el plazo para el pago vencía el 26 de febrero de 2020.

No obstante, el pago se efectuó el 20 de marzo de 2020, lo que generó una mora de 22 días, comprendida entre el 27 de febrero y el 19 de marzo de 2020.

Precisó que, si bien el Departamento del Putumayo expidió el acto oportunamente, lo remitió a la Fiduprevisora S.A. el 3 de enero de 2020, esto es, 13 días después de su ejecutoria. A su turno, ocupó 53 días hábiles para efectuar el pago, del término legal de 45 días, lo que determinó una mora total de 22 días, 13 de ellos atribuibles al Departamento del Putumayo y 9 al FOMAG.

En relación con el ajuste o indexación de la sanción moratoria, concluyó —con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado— que esta

Departamento del Putumayo y 9 al FOMAG.

En relación con el ajuste o indexación de la sanción moratoria, concluyó —con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado— que esta no resultaba procedente. Igualmente, consideró que, por tratarse de una penalidad económica , era aplicable el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios.

En cuanto a la prescripción, sostuvo que, como la mora se causó entre el 27 de febrero y el 19 de marzo de 2020, y la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria se presentó el 23 de noviembre de 2020, se interrumpió el término de prescripción trienal y, por tanto, no operó.

Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados, inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005 y ordenó al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor Camilo Franco Y oge Queta, atribuyendo la responsabilidad por 13 días al Departamento del Putumayo y 9 días al FOMAG. Finalmente.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y negó las demás pretensiones.

1.4 El recurso de apelaciónLa Nación-Ministerio de EducaciónFOMAG 4

La parte apelante sostuvo que en el expediente no obra prueba idónea que demostrara la mora en el pago de las cesantías parciales, en tanto que dicho pago est aba supeditado a la firmeza del acto administrativo que las reconoce.

Explicó que las soli citudes de reconocimiento de prestaciones sociales

que demostrara la mora en el pago de las cesantías parciales, en tanto que dicho pago est aba supeditado a la firmeza del acto administrativo que las reconoce.

Explicó que las soli citudes de reconocimiento de prestaciones sociales debían radicarse ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial,

4 Índice N° 03/primera instancia índice N° 26/ Samai.Radicado: 2023-00875 Nulidad y restablecimiento del derecho

4 a la cual correspondía la expedición del respectivo acto administrativo. Mientras que la administración de los recursos del FOMAG estaba a cargo de la sociedad fiduciaria, a la cual le correspondía efectuar el pago de las prestaciones sociales.

Afirmó que, en el presente asunto, la mora resultaba atribuible a la entidad territorial, la cual —a su juicio— se extralimitó al expedir el acto administrativo de reconocimiento.

De otra parte, indicó que, aun si se admitiera una mora en el pago por parte de la Fiduprevisora S.A., esta no resulta ría imputable al FOMAG, dado que el fondo no tenía bajo su tutela la administración de sus propios recursos.

En consecuencia, manifestó su desacuerdo con la sentencia recurrida, al considerar que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria recaía exclusivamente en la entidad territorial y/o en la Fiduprevisora S.A., mas no en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por otro lado, Sostuvo que, conforme a lo establecido en precedentes jurisprudenciales, la indexación se encontraba proscrita, toda vez que la sanción moratoria no consti tuía una prestación social, s ino una

Magisterio.

Por otro lado, Sostuvo que, conforme a lo establecido en precedentes jurisprudenciales, la indexación se encontraba proscrita, toda vez que la sanción moratoria no consti tuía una prestación social, s ino una consecuencia del pago extemporáneo de esta. En ese sentido, estimó que no era procedente imponer condena adicional a la entidad, dado que no se trata de un derecho de naturaleza laboral.

Finalmente, aludió la prescripción y señaló que en la senten cia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 se fijaron las reglas en materia de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, desvincular al FOMAG del proceso y abstenerse de imponer condena en costas en su contra.

1.5 Departamento del Putumayo5

Sostuvo que la sentencia incurrió en error al atribuirle al Departamento del Putumayo responsabilidad patrimonial por el pago tardío de las cesantías, pues —a su criterio— se desconoció su función procedimental y el marco normativo que delimita ba quien debía asumir la sanción moratoria.

Señaló que, conforme a la Ley 1071 de 2006 y al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria no operaba de manera automática ni solidaria respecto de todas las entidades que intervení an en el trámite administrativo, sino que se predica ba estrictamente sobre aquella que, teniendo la competencia directa para cumplir la obligación dentro del plazo legal, incurrió en retardo injustificado.

solidaria respecto de todas las entidades que intervení an en el trámite administrativo, sino que se predica ba estrictamente sobre aquella que, teniendo la competencia directa para cumplir la obligación dentro del plazo legal, incurrió en retardo injustificado.

En ese sentido, afirmó que extender dicha sanción a una entidad territorial que cumplió oportunamente su gestión y que carec ía de

5 Índice N° 03/primera instancia índice N° 27/ Samai.Radicado: 2023-00875 Nulidad y restablecimiento del derecho

5 competencia para efectuar el pago o prevenir un retardo en el trámite, constituía un desconocimiento frontal el régimen legal vigente.

Indicó que en el expediente se evidenciaba que la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo actuó de manera dil igente y oportuna, pues la solicitud fue radicada el 7 de noviembre de 2019; la Resolución No. 5049 se expidió el 20 de noviembre de 2019, cuando el término para resolverlo vencía el 29 de noviembre de 2019; la notificación se surtió el 3 de diciembre de 2 019 y la decisión quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2019; la remisión a la Fiduprevisora S.A. se realizó el 3 de enero de 2020; y el término para el pago vencía el 19 de febrero de 2020 pero se efectuó el 23 de junio de 2020.

Por tanto, concluyó que no existía fundamento normativo, probatorio ni jurisprudencial que permitiera atribuir responsabilidad al Departamento del Putumayo por la mora en el pago de las cesantías al docente demandante.

2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG -, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es

6 Índice N° 05/ SamaiRadicado: 2023-00875 Nulidad y restablecimiento del derecho

6 materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, la sanción por mora en el pago de cesantías es atribuible o no al Departamento del Putumayo, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — FOMAG— y a la Fiduprevisora S.A.

Asimismo, se determinará si operó o no el fenómeno de la prescripción.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal confirmará la decisión de instancia, al encontrarse acreditado que la Nación -Ministerio de Educación -FOMAG y el Departamento del Putumayo son responsables del pago de la sanción moratoria.

Se concluye que no operó la prescripción.

Respecto al reparo formulado frente a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria se advierte que la misma no fue, siquiera, concedida en la sentencia de primera instancia.

4. Análisis Jurídico.

Por tanto, concluyó que no existía fundamento normativo, probatorio ni jurisprudencial que permitiera atribuir responsabilidad al Departamento del Putumayo por la mora en el pago de las cesantías al docente demandante.

En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Putumayo y revocar en su integridad la condena impuesta en su contra.

1.8 Actuación en segunda instancia

Con auto de 6 de abril de 20266 se admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la parte demandante no se pronunció respecto a los recursos interpuestos, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artícul o 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

1.9 Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación , se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG -, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo

Respecto al reparo formulado frente a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria se advierte que la misma no fue, siquiera, concedida en la sentencia de primera instancia.

4. Análisis Jurídico.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 7, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 20 06 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017.

Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15)Radicado: 2023-00875 Nulidad y restablecimiento del derecho

7 pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Na ción – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a ca rgo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede

a ca rgo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelac ión dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 ibidem.

Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas).

Sobre la responsabilidad del pago de la sanc ión moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán r econocidas por el citado Fondo, mediante la

por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán r econocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Terri toriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestacionesRadicado: 2023-00875 Nulidad y restablecimiento del derecho

8 económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los

a los recursos del Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”

5. Del caso concreto El Departamento del Putumayo impugnó la decisión al considerar que actuó oportunamente en el trámite de reconocimiento de cesantías, conforme al marco de sus funciones.

Por su parte, el FOMAG, formuló su reparo en que la responsabilidad del pago por sanción moratoria era atribuible al Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., las cuales habrían incurrido en mora al momento de expedir el correspondiente acto administrativo y realizar el pago de las prestaciones reconocidas, respectivamente. Asimismo, aludió la prescripción, así como también la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 7 de noviembre de 2019, el actor, radicó solicitud ante la entidad territorial, para que se le reconozca el pago de la cesantía parcial, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que en principio finalizó el 29 de noviembre de 2019. La solicitud fue resuelta favorablemente, a través

entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que en principio finalizó el 29 de noviembre de 2019. La solicitud fue resuelta favorablemente, a través de Resolución No. 5049 de 20 de noviembre de 20198; no obstante, no obran soportes de cuándo fue realizada la notificación del acto.

Así las cosas, la ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 5049, es decir, desde el 29 de noviembre hasta el 13 de diciembre de 2019.

Seguidamente, la entidad territorial debió remitir el acto administrativo inmediatamente para pago a la Fiduciaria , a más tardar , el 14 de diciembre de 2019. No obstante, la remisión no se hizo sino hasta el 3 de enero de 20209.

A partir de la fecha anterior, comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 9 de marzo de 2021 . Sin embargo, conforme a la certificación que data del 19 de noviembre de

8 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo denominado “DEMANDA-ANEXOS(.pdf)” / pág. 14 a 15/ Samai. 9 Índice N° 03/primera instancia índice 07/ archivo denominado “6_MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)” / pág. 5/ Samai.Radicado: 2023-00875

Samai. 9 Índice N° 03/primera instancia índice 07/ archivo denominado “6_MemorialWeb_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)” / pág. 5/ Samai.Radicado: 2023-00875 Nulidad y restablecimiento del derecho

9 2020 expedida por el Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., la entidad dejó a disposición de l actor el monto reconocido por concepto de cesantías parciales, a partir del 20 de marzo de 202010.

De lo expuesto se colige que ambos apelantes incurrieron en mora: el Departamento del Putumayo, en la remisión del acto admin istrativo de reconocimiento; y la Fiduprevisora S.A., en el pago de las cesantías.

Ahora bien, frente al reparo formulado por le FOMAG, relativa a una eventual condena en contra de la Fiduprevisora S.A. por el pago tardío de cesantías, se debe precisar que el procedimiento de reconocimiento y pago de dichas prestaciones se encontraba regulado —inicialmente— por el Decreto 1272 de 2018, el cual modificó el Decreto 1075 de 2015, en el cual, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 estableció que el pago de la sanción moratoria se encontraba con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales que el Fondo pudiera ejercer contra la entidad que generara la mora.

Posteriormente, con la promulgación del Decreto 942 de 2022 , se extendió dicha responsabilidad a la sociedad fiduciaria para el pago de la

que el Fondo pudiera ejercer contra la entidad que generara la mora.

Posteriormente, con la promulgación del Decreto 942 de 2022 , se extendió dicha responsabilidad a la sociedad fiduciaria para el pago de la sanción moratoria con su propio patrimonio. No obstante, tal condena con cargo al patrimonio propio de la sociedad fiduciaria es jurídicamente viable, únicamente, respecto de conductas u omisiones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 942 de 2022, esto es, a partir del 1° de junio de 2022.

Así las cosas, debido a que la norma citada no se encontraba vigente al momento de la solicitud elevada por el señor Camilo Franco Yoge Queta —7 de noviembre de 2019—, no es factible atribuir responsabilidad en la sanción por mora a la Fiduprevisora S.A.

Ahora bien, corresponde analizar si se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada de las cesantías parciales reclamada por el demandante, según lo establecido en la sentencia SUJ -034 - CE-S22023 del 2 de noviembre de 2023, para el efecto se presenta el siguiente cuadro representativo:

Fecha inicio término de prescripción trienal (día siguiente al vencimiento del término para pagar) Fecha finalización prescripció n trienal Suspensión de términos (Decreto No. 564 de

  1. Término trascurrido hasta el 15 de marzo de

2020 Término restante para reclamar el pago de la

términos (Decreto No. 564 de

  1. Término trascurrido hasta el 15 de marzo de

2020 Término restante para reclamar el pago de la sanción moratoria Fecha finalización del término de prescripción trienal Fecha presentaci ón reclamació n de pago sanción moratoria 10/03/2020 10/03/2023 Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 5 días 2 años, 11 meses y 25 días

26/06/2023 23/11/2020 Partiendo de la base de que la obligación se hizo exigible el 10 de marzo de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago) el demandante contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 10 de marzo de 2023. Sin embargo, este término fue suspendido e n virtud

10 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ archivo denominado “ DEMANDA-ANEXOS(.pdf)” / pág. 16/ Samai.Radicado: 2023-00875 Nulidad y restablecimiento del derecho

10 del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a partir de 16 de marzo 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año. En consecuencia, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión) trascurrieron 5 días del término trienal de prescrip ción,

hasta el 30 de junio del mismo año. En consecuencia, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión) trascurrieron 5 días del término trienal de prescrip ción, por lo que el tiempo faltante (2 años, 11 mes y 25 días) se reanudó a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión). En ese orden, el término de prescripción finalizó el 26 de junio de 2023. Como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 23 de noviembre de 202011, esto es, antes del vencimiento del término señalado . Por lo tanto, se concluye que no operó la prescripción extintiva. Finalmente, encuentra la Sala que resulta inane pronunciarse frente a los

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