TA PUT - Sentencia 01-2024-00040-01 (02-07-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2024-00040-01 (02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 2 de julio 2026
Radicación 860013333001-2024-00040-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Juan Carlos Rosero García Demandado La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Bonificación judicial como factor salarial para liquidación de prestaciones Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden te mático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferent e de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial.
de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial.
En tal sentido procede la Sala a decidir la impugnación interpue sta p or la parte demandada, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 , por la Juez Ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Mocoa, Aida Mildred Chacón Banbague mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones pr opuestas por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de presunción d e legalidad de los actos administrativos e imposibilidad material y presupuestal de reconoc er las pretensiones de los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión “únicamente” que a continuación se resalta en el artículo 1 del Decreto 3 83 del 6 de marzo de 2013: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y d e la Ju sticia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que l o modifiquen o sustituyan , una bonifi cación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistem a General de Pensiones y al Sistema General de
judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistem a General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud...”, en aplicació n de la excepción de inconstitucional idad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.
Lo anterior , en el entendido que la bonificación judicial si const ituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de igual forma p ara liquidar la bonificación por
1 Samai, primera instancia, índice 26.Radicación: 860013333001-2024-00040-01
Demandante: Juan Carlos Rosero García
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 servicios prestados del demandante, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD d e la resolución DESAJPAR23-2225 del 26 de julio de 2023 por medio de l a cual se resolvi ó negar el reconocimiento y pago d e la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 como factor salarial.
CUARTO: Como c onsecuencia d e la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMI NISTRACIÓN JUDICIAL , a reconocer a JUAN CARLOS ROSERO GARCÍA , la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales prima d e navidad, prima de servicios , prima
servidores vinculados con antelación, para que pudieran optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993 , al régimen salarial y p restacional esta blecido en la citada disposición, el cual fue denominado como «régimen ac ogido». No debe olvidar se que
4 En su artículo 1º, dispuso: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y qu e vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sust ituyan, una bonificación jud icial, la cual se re conocerá mensual mente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Ge neral de Seguridad Social en Sa lud. La bonificación ju dicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año el valor que se fija en la siguiente tabla, así” (...)Radicación: 860013333001-2024-00040-01
Demandante: Juan Carlos Rosero García
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13 aquellos servidores que se rigen por el Decre to 57 de 1993 , ya no tendrán derecho al reconocimiento y pago de las primas de antigüedad , ascensional, de capacit ación y
2.5. Sentencia apelada
11. En sentencia del 28 de mayo de 2025 , la Juez Ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Mocoa, Aida Mildred Chacón Banbague, determinó que la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013, al ser un p ago que recibenRadicación: 860013333001-2024-00040-01
Demandante: Juan Carlos Rosero García
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 los empleados de la Rama Judicial, de forma habitual y periódica, como contraprestación de sus servicios , no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial y que, de aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el C ongreso al Gobierno Nacional y atentar contra los pr incipios de rango constitucional c omo la prog resividad, la primacía de l a realidad sobre las formas y los límites protectores s eñalados por el Constituyente en el artícul o 53 de la Cons titución Política de Colombia.
12. Con fundamento en ello, concluyó que se de be aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cot ización en el Sistema General de Pensiones y al Siste ma Gen eral de Seguridad Social en Salud », contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 d e 2013,
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMI NISTRACIÓN JUDICIAL , a reconocer a JUAN CARLOS ROSERO GARCÍA , la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales prima d e navidad, prima de servicios , prima de vacacio nes, cesa ntías y demá s que dependan en su liq uidación del salario, igualmente procederá a reliquidar y pagar el mayor valor o el producto que result e de dicha reli quidación lo cual se verá re flejado en las pre staciones sociales y la bonificación por servicios prestados pagados partir del 25 de julio de 2020 por efecto de la prescripción y mientras se causen. A las sumas reconocidas se les descontarán los aportes del sistema de seguridad social , si no se hubi eren hecho , en la proporción que corresponda a la parte demandante, de conformidad con lo expue sto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Las s umas reconoc idas con la reliquidación ordena da en el numeral anterior deberán ser actualizadas , con funda mento en lo s índices de in flación certificados por el DAN E ten iendo en cuenta la fórmula determi nada en la parte motiva de la decisión.
SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL en favo r de la parte demandante cuya liquidación se realizará por secretaría. (…)».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hech os relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto
bien, la sostenibil idad fiscal es un principio constituciona l introducido en el artículo 334 Superior mediante el Acto Legislativo 03 de 201 1, que se ha constituido como un criter io de orientación para los diversos órganos del poder público, no puede entenderse como un condicionamiento a los jueces para responder a l modelo económico del Estado sin importar la transgresión a los derechos que lo s compela a modificar o retardar los ef ectos de las sentencias que han dispuesto su necesaria protección.
43. Por tanto, se comparte plena mente lo señalado por nuestro órgano de c ierre cuando indica: «el ejercicio autónomo de la función jurisdiccional nunca puede ser visto como una amenaza a la so stenibilidad financiera del Estado, puesto qu e dentro de un escenario que admite y promueve la c olaboración armónica entre los poderes, l a independencia del juez tiene razón de ser en cuento al rol que desempeña orie ntado a garantizar los derechos de los ciudadanos y servir de vía pacífica e institucionalizada para la resolución de las controversias»8.
7 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES, tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 11001-03-25-000-2013-00543-00(1060-13). 8 IbidemRadicación: 860013333001-2024-00040-01
Demandante: Juan Carlos Rosero García
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II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hech os relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5 . Sentencia apelada. 2.6. Recurso de a pelación. 2.7 . Trá mite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«PRETENSIONES
PRIMERO: Se declare que es nulo el ACTO ADMINISTRATIVO emitido mediante la Resolución No. DESAJPAR23-2225 del 26 de julio de 2023 , por el señ or Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, mediante el c ual la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMI NISTRACIÓN JUDICIAL , resolvió negar carácter salar ial y prestacional a la bonificación establecida en el Decreto 0383 del 06 de Marzo de 2013 Modificado con el Decreto 1269 del 9 de junio de 2015 y negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales que haya si do pagadas , sin to mar como factor salarial la Bonifi cación Judi cial, tales como: a) La prima de n avidad, b) La prima semestral c) La prima de productividad d) vacaciones, e) prima de vacaciones , f) La bonificación por servicios , g) cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por constituc ión y la Ley corresponda al doctor JUAN CARLOS ROSERO GARCÍA.
vacaciones, e) prima de vacaciones , f) La bonificación por servicios , g) cesantías e intereses a las cesantías y demás emolumentos que por constituc ión y la Ley corresponda al doctor JUAN CARLOS ROSERO GARCÍA.
SEGUNDO: Se disponga la inaplicación parcia l para el caso concreto de mi mandante, del Decreto 383 de 2013 en su artículo 1° específicamente en lo atinente a la parte qu e expresa que la “Bonificación Judicial” constituye factor salaria l únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en S alud, por resultar contrario a la Constitución al parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y al Convenio OIT 095.
2 Samai, primera instancia, índice 3, pdf 1.Radicación: 860013333001-2024-00040-01
Demandante: Juan Carlos Rosero García
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TERCERO: Que c omo consecuencia de lo anterior se reconozca a la BONIFICACIÓN JUDICIAL que percibe mensualmente mi mandante y establecida en el Decreto 0383 del 06 de m arzo de 2013 Modificado con el Decreto 1269 del 9 de junio de 2015 , la connotación de factor salari al para todos los efectos salariales y prestacionales a las que tiene derecho y no únicamente para efectos de liquidar el valor de cotización a pensiones y a salud.
junio de 2015 , la connotación de factor salari al para todos los efectos salariales y prestacionales a las que tiene derecho y no únicamente para efectos de liquidar el valor de cotización a pensiones y a salud.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a títu lo de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMI NISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar al Dr. JUAN CARLOS ROSERO GARCÍA, desde el 25 de julio de 2020 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales , tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, que resulte teniendo como base de liquidación incluyendo la bonifi cación judicial.
QUINTO: Se disponga que los val ores anteriormente relacionados se liqui den y se paguen tomando como base el índice de precios al consumidor.
SEXTA: Que para el cumplimiento de la senten cia si ello fuera del caso, se ordene la aplicación de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMA: Que se condene a la dem andada al pago de las costas y age ncias en derecho que se generen en el respectivo proceso.»
2.2. Hechos relevantes de la demanda
2. El señor Juan Carlos Rosero García se encuentra vinc ulado laboralmente a la Rama Judicial. Señaló que, durante el tiempo de vinculación, ha recibido como parte de
2.2. Hechos relevantes de la demanda
2. El señor Juan Carlos Rosero García se encuentra vinc ulado laboralmente a la Rama Judicial. Señaló que, durante el tiempo de vinculación, ha recibido como parte de su asignación, la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, la cual, nunca ha sido te nida en cuenta como factor salarial para el pago de sus prestaciones y demás emolumentos legales a que tiene de recho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.
3. Igualmente, expuso que el 17 de julio de 202 3, solicitó a la entidad demandada, la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial para efectos de reliq uidar sus prestaciones sociales. Añadió que mediante Resolución No. DESAJPAR23-2225 del 26 de julio de 2023 , el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicia l de Pasto, le negó la anterior solicitud.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. La parte demandante señaló como violados los sigui entes: Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 2° de la Ley 4 de 1992.
6. Sostiene que la Dirección de Administración Judicial de Pasto , ha desconocido como factor salarial , la Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0383 d e 2013 y modificado por el Decreto 1269 de 2015, al momento de liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho , argumentando su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien
como factor salarial , la Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0383 d e 2013 y modificado por el Decreto 1269 de 2015, al momento de liquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho , argumentando su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien mediante la expedición de los decretos en mención, estableció las pautas para el pago de la Bonificación Judicial , excluyéndola de ser factor salarial y reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al SistemaRadicación: 860013333001-2024-00040-01
Demandante: Juan Carlos Rosero García
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 General de Segurida d Social en Salud. Deci sión que va en contravía de la Constitución Nacional, Código del T rabajo y Convenios Internacionales reconocidos por Colombia en tanto el concepto de salario acogido en la respuesta a la petición de la demandante, es restrictivo y desconoce su verdadera naturaleza, condensada en el artículo 127 del C.S. del T.
7. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 127 del C.S.T., establece que constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de la fo rma o deno minación que a dopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en cita resulta ser un elemento integrante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaciones
2.4. Contestación de demanda
10. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judic ial, contestó la dem anda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . Formuló como excepciones de mérito, la presunción de legalidad de lo s actos administrativos demandados, la impos ibilidad material y presupuestal de reconocer las p retensiones al demandante, prescripción y la innominada o genérica . Planteó, como sustento de su defensa, que es por expreso mandato legal, que la Bonificación Judicial constituye factor salarial, únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sis tema Gen eral de Seguridad Social en Salud ; y que la mo dificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho c oncepto es de la exclu siva competencia de l G obierno Nac ional. En su argumentación frente a la e xcepción de inconstitucionalidad pretendida por la actora, señaló que la entidad ha venido aplicando correctamente e l Decreto 0383 de 2013 y que según la juris prudencia de la Corte Constitucional, como au toridad administrat iva no le corresponde inaplicar las leyes , en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, los que a través de sus senten cias tienen esa potestad.
2.5. Sentencia apelada
11. En sentencia del 28 de mayo de 2025 , la Juez Ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Mocoa, Aida Mildred Chacón Banbague, determinó que la
independientemente de la fo rma o deno minación que a dopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en cita resulta ser un elemento integrante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante por laborar en la Rama Judicial.
8. Por lo anterior, s eñala que, se puede llegar a la conclusión de que las decisiones contenidas en la Resolución No. DESAJPAR23-2225 del 26 de julio de 2023 , emitida por parte del D irector Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, es ilegal e inconstitucional y que representan una ostensible disminución al valor de las prestaciones sociales a las que tienen derecho los empleados de la Rama Judicial.
9. Finalmente, sostiene que , respecto a la excepción de inconstituciona lidad de la expresión «únicamente» contenida en el Decreto 383 de 20 13 y 126 9 de 2015 , en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitu cional, se fundamenta en el artículo 4 de nuestra carta magna, que establece que la Constitución es norma de norma s y que en todo caso de incompatibilidad entr e la Constitución y la ley u ot ra norma ju rídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, de manera que este control lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.
2.4. Contestación de demanda
10. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judic ial, contestó la dem anda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . Formuló como
la base de cot ización en el Sistema General de Pensiones y al Siste ma Gen eral de Seguridad Social en Salud », contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 d e 2013, ordenando a la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Adm inistración Judic ial, liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, teniendo en cuenta para ello, la Bonificación Judicial. Se acreditó que la demandante presentó recurso de apelación contra la Resolución N o. DESAJPAR23-2225 del 26 de julio de 2023 , proferida por la Directora Ejecutiva Seccional d e Administración Judicia l de Pasto , solicitando la revocatoria de la misma , sin que la entidad demandada emitiera respuesta dentro del término legal. En consecuencia, el despacho declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto, derivado del silencio administrativo negativo y condenó en costas a la demandada.
2.6. Recurso de apelación
13. La entidad demandada interpuso recurso de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia , con el propósito de que se revoque la decisión y, e n su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La recurrente c entra su inconformidad en manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados con las facu ltades del legis lativo de fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama al Ejecutivo a tr avés d e la Ley 4ª de 1992 , e n donde dichos órgano s son los únicos
prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama al Ejecutivo a tr avés d e la Ley 4ª de 1992 , e n donde dichos órgano s son los únicos competentes para ello, teni endo en cuenta la sujeci ón general al m arco de la política macro económica y fiscal ; la r acionalización de los recursos públicos y su disponibilidad; el nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calid ades e xigidas para s u desempeñ o, prever los e stipendios que percibirán los empleados públicos; y que, en ese marco de competencia , fue que el Gobierno Nacional creó la Bonificación Judicial, a la cual le imprimió un carácter no prestacional a excepción de servir como base de cotizació n ante el Sistem a Gen eral de Pensiones y Segurid ad Social en Salud.
14. Finalmente, insistió en que a la parte demandante no se l e ha vulnerado derecho alguno en consideració n al reconocimiento que reclama, por lo que se de duce, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, co mo autoridad administrativa, agente del Estado y garante del principio de legalidad , al esta r sometida al i mperio de la ley, está obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándo le estricto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no son claras o son abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso , toda vez que el Decreto 0383 de 2013, se presu me legal y constitucional, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada.
ocurre en el presente caso , toda vez que el Decreto 0383 de 2013, se presu me legal y constitucional, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada.
2.7. Trámite de segunda instanciaRadicación: 860013333001-2024-00040-01
Demandante: Juan Carlos Rosero García
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15. Mediante reparto efectuado el 7 de julio de 2025, el presente asunto fue asignado el presente medio de control a este d espacho, el cual a vocó conocimiento mediante auto del 11 de julio 20253.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Cuestión preliminar. 3.3. Límites de la apelación. 3.4. Problema Jurídico. 3. 5. Tesis de la Sala. 3. 6. Fundamentos J urídicos que so portan la tesis de la Sala. 3 .6.1. Régimen salarial y presta cional de los servidores públicos de la Rama Judicial . 3. 6.2. Caso concreto. 3.6.2.1. Se desconocieron los elementos pr opios del
concepto de salario. 3.5.2.2. Procedencia de aplicar la e xcepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto 383 de 2013. 3.6.2.3. Reconocer el carácte r salarial de la bonif icación judicial no desconoce el principio de so stenibilidad fiscal. 3.7. Condena en costas.
3.1. Competencia
16. Conforme a lo dispuesto en el artí culo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para con ocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgad os Administrativos de su ju risdicción territorial.
3.2. Cuestión Preliminar
17. El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para integrar la Sala de deci sión en el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General de l Proceso, así como aquellas reguladas de manera especial en el art ículo 130 de la Ley 1437 de 20 11. Como sustento d e la causal, manifiesta el de tener inte rés directo o indirecto en el proceso . Lo anterior por cuanto en su condi ción de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , promovió demanda de nulidad y resta blecimiento del derecho con el propósit o de obten er el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial , asunto que actualmente cursa en el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 52001233300020220027000.
18. Revisada la manifestación, la Sala ad vierte que se reúnen los presupuestos legales para que se estructure la causal invocada, teniendo en cuenta que e l debate
radicado 52001233300020220027000.
18. Revisada la manifestación, la Sala ad vierte que se reúnen los presupuestos legales para que se estructure la causal invocada, teniendo en cuenta que e l debate jurídico planteado guarda identidad sustancial con el asunto promovi do, pues el magistrado Muñoz Mera, considera tener un interés directo en las resultas d el proceso, circunstancia que compromete objetivamente la apariencia de imparcialidad exigid a para el ejercicio de la función judicial. Por tanto, para asegurar que se mantengan los principios de imparcialidad e independencia , es im perativo que la Sala dec lare fundado el impedimento manifestado. Siendo así, la Sala lo separa rá del conocimiento de l presente asunto sin neces idad de realizar el sorteo de conjuez porque no se afecta el quorum decisorio (artículo 131, numeral 3 Ley 1437 de 2011).
3.3. Límites de la apelación
19. De acuerdo a lo previsto en el artículo 3 20 del C.G.P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación co n los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior rev oque o reforme la decisión. A su vez, el artículo 32 8 ibidem, traza los límites de competenc ia del superior
3 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2024-00040-01
Demandante: Juan Carlos Rosero García
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Demandante: Juan Carlos Rosero García
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 al momento de r esolver los recursos de alzada, preceptiva según la cua l, al ju zgador únicamente le es posible referirse a l os argumentos propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales. Acorde a estas di sposiciones, el estudio del recurso se circunscribirá a los puntos de inconformidad fo rmulados p or la parte apelante, sin pe rjuicio de las decisiones que legalmente deban adoptarse de oficio.
3.4. Problema jurídico