TA PUT - Sentencia 01-2024-00193-02 (09-07-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2024-00193-02 (09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 9 de julio 2026
Radicación 860013333001-2024-00193-02 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Richard Giovanny Benavides Galíndez Demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Bonificación Judicial com o Factor Salarial para liquidación de Prestaciones Sociales Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. De co nformidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden temático para la el aboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferente de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la
de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
2. En tal sentido procede la Sala a deci dir la impugnación interpuesta po r l a parte demandada, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 , por el Juez Ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Mocoa, Édgar Leandro Morales, mediante
la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL D E LA NACIÓN de conformidad co n lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la prescripción de los derechos salariales y prestacionales, el cual se en cuentra regulado en el Decreto 1848 del 4 de nov iembre de 1969, conforme a lo expuesto en precedencia.
TERCERO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación s e resalta en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial si constituye factor salarial para liquidar las prestacion es s ociales de igual forma para liquid ar la bonificación por servicios prestados de los demandantes, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.
1992, estableciendo expresamente en su artículo 14 lo siguiente:
« PARÁGRAFO: Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y e mpleados de la R ama Judicial sobre la base la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». (Subrayado y negrilla fuera del texto)Radicación: 860013333002-2024-00193-02
Demandante: Richard Giovanny Benavides Galíndez
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14
28. En el parágrafo resaltado, claramente se evidencia la autorización que el legislador otorga al Gobierno para que este rev ise el sistema de remuneración de funcion arios y empleados de la Nación – Rama Judicial, bus cando con ello, un proceso de nivelación salarial.
29. No obstante, este proceso comenzó a cristalizarse más de dos décadas después, como con secuencia de múltiples rec lamaciones por parte de l os empleados púb licos a través de s us agremiaciones sindicales, fruto de las cuales llevaron a que el Gobierno Nacional, creara a favor de los funcionarios y empleados judiciales, un emolumento denominado “Bonificación Judicial”, el cual se encuentra desarrollado en el Decreto 0382 de 20134, “por el cual se crea una bonif icación judicial para los servidores públicos d e la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.
30. El decreto en mención, a través del artículo primero, creó una bonificación judicial
liquidar las prestacion es s ociales de igual forma para liquid ar la bonificación por servicios prestados de los demandantes, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.
1 Samai, primera instancia, índice 36.Radicación: 860013333002-2024-00193-02
Demandante: Richard Giovanny Benavides Galíndez
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CUARTO: DECLARAR LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto , consecuencia del silencio administrativo por la omisión del deber de respuesta a la petición elevada el 28 de mayo de 2024 con objeto de reliquidación salarial.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto, causado por la omisión del deber de respuesta a la petición del 28 de mayo de 2024.
SEXTO: Como consecuencia d e la anterior decla ración y a título de r establecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a reconocer a l deman dante RICHARD GIOVANNY BENAVIDES GALÍNDEZ, la bonificación judicial como factor salarial para la l iquidación de todas las prestaciones sociales, igualmente procederá a re liquidar y pagar el ma yor valor o el producto que resulte de dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones sociales y la bonificación por servicios prestados pagados a partir del 28 de mayo de 2021 (por
régimen salarial y pre stacional establecido en el Decreto 53 de 1993 y que viene n rigiéndose por el Decreto 87 5 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación jud icial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la bas e de cotización al Sistema General de Pensione s y al Sistema Gen eral de Seguridad Social en Sa lud. La bonificación ju dicial se reconoc erá a partir del 1 º de enero de 2013 , se perc ibirá me nsualmente mientra s el servidor púb lico permanezca en el servicio y corresponde para cada año el valor que se fija en la siguiente tabla.” (...)Radicación: 860013333002-2024-00193-02
Demandante: Richard Giovanny Benavides Galíndez
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34. No debe olvidarse que aquellos servidores que se rigen por el Decreto 53 de 1993, ya n o tendrán de recho al reconocimient o y pago de l as p rimas de antigüedad , ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración.
35. Sin embargo, debe precisarse que un servidor de la Fiscalía General de la Nación, de régimen sa larial "no acogi do”, no queda del todo privado de ser beneficiario de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013, toda vez que el artículo 2º de esta disposición, estableció claramente la posibilidad de que estos se rvidores perciban la
resulte de dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones sociales y la bonificación por servicios prestados pagados a partir del 28 de mayo de 2021 (por prescripción t rienal) y mientras se causen . A las su mas reconocidas se les descontarán los aportes del sistema de seguridad social, si no lo hubieren hecho en la proporción que cor responda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: ACTUALIZAR las sumas reconocidas con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, con fundamento en los índices de in flación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.
OCTAVO: CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , cuya liqu idación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del
Código General del Proceso. (…)».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hech os relevantes d e la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
3. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«PRIMERA: Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme a lo anterior se proceda a inaplicar el artí culo
«PRIMERA: Que mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme a lo anterior se proceda a inaplicar el artí culo 1 del Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014 párrafos finales que establecen ¨constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud¨, por ser visiblemente ILEGAL e INCONSTITUCIONAL.
SEGUNDA: Solicito se extienda el valor de la Bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, para que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados. Y derechos laborales que, por disposición legal o Constitucional, tiene derecho el c onvocante, teniendo en cuenta que es pagada de manera periódica y se recibe de forma habitual.
TERCERA Se declare la EXISTENCIA del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo causado por la no respuesta a la petición de fecha 28 de mayo de 2024, en la cual se solicitaba la liquidación de todas las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial la Bonificación Judicial.
CUARTA: Que mediante el trámite del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se declare la NULIDAD del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo causado por la no respuesta a la petición fecha 28 de mayo de
2024.
del Derecho se declare la NULIDAD del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo causado por la no respuesta a la petición fecha 28 de mayo de 2024.
2 Samai, primera instancia, índice 1.Radicación: 860013333002-2024-00193-02
Demandante: Richard Giovanny Benavides Galíndez
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QUINTA: Como consecuencia de lo anterior solicito se proceda a ordenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a re liquidar las prestaciones sociales, tales como primas de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, prima de productividad, bonificación por servicios, y demás derechos laborales o Constitucionales, desde el 01 de enero del año 2013, hasta cuando se haga efectivo el pago, con la inclusión de la BONIFICACION JUDICIAL en la prestaciones sociales, de los convocantes.
SEXTA: Así mismo, condenar a las entidades demandadas a que sobre las sumas adeudadas a mi representado, y se proceda a pagar los ajustes del valor de dichas sumas conforme al índice de precios al consumidor.
SEPTIMA: Condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar los intereses moratorios, conforme al fallo 188 de 1999 proferido por l a Corte Constitucional, si a ello hubiere lugar.
OCTAVA: Ordenar a las entidades demandadas, a que den cumplimiento a lo
moratorios, conforme al fallo 188 de 1999 proferido por l a Corte Constitucional, si a ello hubiere lugar.
OCTAVA: Ordenar a las entidades demandadas, a que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consignado en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENA: Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades convocadas.»
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. El señor Richard Giovanny Benavides Galíndez se encuent ra v inculado laboralmente a la Fiscalía General de la Naci ón. Señaló que durante el tiempo de vinculación, ha recibido como parte de su asi gnación, la Bonificación J udicial establecida en el Decreto 0382 de 2013, la cual, nunca ha sido tenida en cuenta como fa ctor salarial para el pago de sus prestaci ones y demás em olumentos lega les a que tiene de recho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.
4. Igualmente, expuso que mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2024, solicitó a la entidad demandada, la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial para efectos de reliq uidar sus pres taciones socia les, frente a la cual la demandada gu ardó silencio.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. La parte dem andante señaló como violados los siguientes: Artículos 25, 53 y 150 numeral 19 , literales e ) y f ) de la C onstitución Polít ica de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 2° de la
numeral 19 , literales e ) y f ) de la C onstitución Polít ica de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 2° de la Ley 4 de 1992.
7. Sostiene que la entidad demanda da, ha desconocido como factor s alarial, la Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0382 de 2013, al momento de liquidar la s prestaciones sociales a que tiene derecho , argumentand o su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien mediante la expedición de l os decretos en menció n, estableció las pautas para el pago de la Bonificac ión Judicial, excluyéndola de ser factor salar ial y reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera l de Segurida d Social en Salud. Decisión que va en contravía de la Constitución Nacio nal, Código del Trabajo y Convenios Internacio nales reconocidos por Col ombia en tanto el concepto de s alario acogido en la respuesta a la petición del demandante, es restrictivo y desconoce su verdadera naturaleza, condensada en el artículo 127 del C.S. del T.Radicación: 860013333002-2024-00193-02
Demandante: Richard Giovanny Benavides Galíndez
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8. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 127 del C.S.T., establece que constituye
Galíndez contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, accediendo a las pretensiones. El juez determinó que la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 0382 de 2013, al ser u n pa go que reciben l os emplead os d e la Fiscalía General de la Nación , de forma habitual y periódica , como contraprestación de sus servicios, no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial y que, de a ceptar lo contrario , implicaría desconocer abiertamente los límites a la faculta d otorgada por el C ongreso al Gobierno Nacional y atentar contra los principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.Radicación: 860013333002-2024-00193-02
Demandante: Richard Giovanny Benavides Galíndez
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12. Con fundamento en ello, concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización en el Sistema General de Pensiones y al Siste ma General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decre to 0382 de 2013, ordenando a la Nación -Fiscalía General de la Nación , liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta para ello, la Bonificación
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8. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 127 del C.S.T., establece que constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación d irecta del servic io, independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De maner a tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en ci ta r esulta s er un element o integrante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaci ones sociales a que tiene derecho el demandante por laborar en la Rama Judicial.
9. Sostiene que , respecto a la excepción de inconstitucionalida d de la expresión "únicamente" contenida en el Decreto 382 de 2013, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional , se fundamenta en el artículo 4 de nuestra carta magna , que establece que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y l a ley u o tra nor ma ju rídica, se aplicarán las dis posiciones constitucionales, de manera que este control lo puede realizar cualquier juez , autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.
2.4. Contestación de demanda
10. La Nación - Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. F ormuló como excepci ones de mérito, la constitucionalidad de la restricción de carácter salarial, aplicación del man dato de sostenibilidad fiscal, legalidad del fundamento normativo, cumplimiento de un deber legal,
prosperidad de las pretensiones. F ormuló como excepci ones de mérito, la constitucionalidad de la restricción de carácter salarial, aplicación del man dato de sostenibilidad fiscal, legalidad del fundamento normativo, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no bebido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. Planteó, como sustento de su de fensa, que es por expre so mandato legal, que la Bonificación Judicial constituye factor salarial, únicamente para efectos de cons tituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional. En su argumentación frente a la excepción de inconstitucionalidad pretendida por el actor, señaló que la entidad ha venido aplicando correctamente el Decreto 0382 de 2013 y que según la juris prudencia de la Corte Constitucional, como au toridad administrat iva no le corresp onde inaplicar las leyes , en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, los que a través d e sus sentencias tienen esa potestad.
2.5. Sentencia apelada
11. En sentencia del 18 de julio de 2025 , el Juez Ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, Édgar Leandro Morales, resolvió el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho prom ovido por Richard Giovanny Benavides Galíndez contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, accediendo a las pretensiones.
El juez determinó que la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 0382 de 2013, al
ordenando a la Nación -Fiscalía General de la Nación , liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta para ello, la Bonificación Judicial y condenó en costas a la demandada.
2.6. Recurso de apelación parte demandada
13. La entidad dema ndada interpuso recurso de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia, con el propósito d e qu e se revoque la decisión y, e n su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. La recurrente c entra su inconformidad en manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados co n las facultades del legis lativo de fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama al Ejecutivo a travé s d e la ley 4ª de 199 2, e n donde dichos órgano s s on los únicos competentes para ello, y que, en ese marco de competencia, fue que el Gobierno Nacional creó la Bon ificación Judicial, a l a cual le imprimió un c arácter no prestacional a excepción de servir co mo base de c otización ante el Sistema Gen eral de Pensiones y
Seguridad Social en Salud.
14. Finalmente, insistió en que a la parte demandante no s e le ha vulnerado derecho alguno en consideració n al reconocimiento que reclama, por lo que se de duce, que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad administrativa, agente del Estado y garante del principio de legalidad, al estar sometida al i mperio de la ley, está obligada a aplicar el derecho vigente al te nor literal de su redacción, dándole estri cto cumplimiento, pues no
del principio de legalidad, al estar sometida al i mperio de la ley, está obligada a aplicar el derecho vigente al te nor literal de su redacción, dándole estri cto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no son claras o son abiertame nte inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que el Decreto 0382 de 2013, se presume legal y constitucional, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada.
2.7. Trámite de segunda instancia
15. Mediante reparto efectuado el 28 de octubre de 2025 , el prese nte asunto fue asignado al este despacho, el cual fue admitido mediante auto del 11 de dici embre de
20253.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Cuestión Preliminar. 3.3. Límites de la Apelación. 3.4. Problema Jurídico. 3. 5. Tesis de la Sala. 3.6. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3. 6.1. Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nació n. 3.6.2. Caso concreto. 3.6.2.1. Desconocimiento de los elementos propi os del concepto d e salario. 3.6.2.2. Procedencia de aplicar la excepció n de inconstituci onalidad sobre el Decreto 38 2 de 2013. 3.6.2.3. Reconocer el ca rácter
salarial de la bonificación judicial no desconoce el principio de sostenibilidad fiscal. 3.7. Condena en costas.
3.1. Competencia
3 Samai, índice 5.Radicación: 860013333002-2024-00193-02
Demandante: Richard Giovanny Benavides Galíndez
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14
16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, e sta Corporación es compete nte para co nocer del recurso de apelación de las sentencia s dictadas en primera instan cia por los Juz gados Administrativos de su jurisdicci ón territorial.
3.2. Cuestión preliminar
17. El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera, manifestó impedimento para integrar la Sala de d ecisión en el presen te asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso , así como aquellas reguladas de m anera especial en el art ículo 1 30 de la Ley 1437 de 20 11. Como sustento d e la causal, manifiesta el de tener in terés directo o indirecto en el proceso. Lo anterior por cuanto en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , promovió demanda de nulidad y resta blecimiento del derecho con el propósito de obten er el reconocimiento de la bonificació n judicial como factor salarial , asunto que actualmente
cuanto en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , promovió demanda de nulidad y resta blecimiento del derecho con el propósito de obten er el reconocimiento de la bonificació n judicial como factor salarial , asunto que actualmente cursa en el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 52001233300020220027000.
18. Revisada la manifestación, la Sala ad vierte que se reúnen los presupuestos legales para que se estructure la causal invocada, teniendo en cuenta que el deb ate jurídico planteado guarda identidad sustancial con el asunto promovido, pues el magistrado Muñoz Mera, considera tener un interés directo en las resultas del proceso, circunstancia que compromete objetiv amente la apariencia de imparcialidad exigida par a el ejercicio de la función judicial. Por tanto, para asegurar que se mantengan los principios de imparcialidad e independencia, es im perativo que l a Sala declare fundado el impedimento manifestado. Siendo así, la Sala lo separa rá del conocimiento del pre sente asunto sin necesidad de realizar el sorteo de conjuez porqu e no se afecta el quorum decisorio (artículo 131, numeral 3 Ley 1437 de 2011).
3.3. Límites de la Apelación
19. De acu erdo a lo previsto en el artícu lo 3 20 del C.G.P., el recurso de apela ción tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
20. A su vez, el artícul o 328 ibidem, traza los límites de com petencia del superior al
los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
20. A su vez, el artícul o 328 ibidem, traza los límites de com petencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cua l, al juz gador únicamente le es posible referirse a los argument os propuestos en el recurso, sa lvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales.
21. Acorde a estas di sposiciones, el estudio del recurso se circunscribirá a los puntos de incon formidad fo rmulados p or la par te a pelante, sin perjui cio de las d ecisiones que legalmente deban adoptarse de oficio.
3.4. Problema jurídico
22. Teniendo en cuenta los hechos y los argumentos frent e a los cuales existe controversia, le corresponde a la Sala determinar si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos acusados y, si como consec uencia de ello , al demandante, en su condición de servidor de la Fiscalía General de la Nación , le asiste el derecho a lRadicación: 860013333002-2024-00193-02
Demandante: Richard Giovanny Benavides Galíndez
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, con la inclusión, como factor salarial, de la Bon ificación Judicial c reada mediante el Decreto 0382 de 2013 ,
Página 7 de 14 reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, con la inclusión, como factor salarial, de la Bon ificación Judicial c reada mediante el Decreto 0382 de 2013 , desde e l 01 d e enero de 2013 y e n adelante, disponiendo para ello la inaplicación del mismo, o si, por el contrario, los actos acusados se ajustan a derecho.
3.5. Tesis de la Sala
23. La sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se acc ede a las pr etensiones de la demanda y se ordena reliq uidar las prestacion es sociales de l demandante, con la inclusión d e la bonificación judicial, no obstante , la inaplicación se contraerá exclusivamente a la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, así como en los demás decret os que se expidieron reproduciendo tal disposición, preservando in cólume la disposici ón según la cual , la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esto teniendo en cuenta que la referida bonificación judicial reúne todos los requisitos de salario, ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago hab itual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio pers onal constituye salario , incluidas las bonificaciones habituales.
24. Pese a que el legislador y el Gobierno Nacional tienen la facultad para regular y reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cierto es que esta potestad no es absoluta, si se tiene en cuenta que para ello, deben sujetarse a las
24. Pese a que el legislador y el Gobierno Nacional tienen la facultad para regular y reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cierto es que esta potestad no es absoluta, si se tiene en cuenta que para ello, deben sujetarse a las normas superiores que imponen la prote cción del salario como elemento trascende nte y fundamental de los derechos laborales, tal co mo ocurre en el presente caso , pues al regular la bon ificación judicial, el Gobierno N acional desconoció que aquel t enía como propósito lograr una nivelación salarial atendiendo criterios de equidad.
3.6. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala