TA PUT - Sentencia 01-2025-00005-02 (02-07-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2025-00005-02 (02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 2 de julio 2026
Radicación 860013333001-2025-00005-02 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Claudia Patricia Gómez Peña Demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Bonificación Judicial com o Factor Salarial para liquidación de Prestaciones Sociales Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden temático para la el aboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferente de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la
Nación.
en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
2. En tal sentido procede la Sala a deci dir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025, por el Juez Ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Mocoa, Fernando García Rojas,
mediante la cual resolvió lo siguiente1:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL D E LA NACIÓN de conformidad co n lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación s e resalta en el artículo 1 del D ecreto 382 del 6 de marzo de 2013 “y con stituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial si constituye factor salarial para liquidar las prestaciones s ociales de igual forma para liquid ar l a bonificación por servicios prestados de los demandantes, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD d el acto administrativo contenido en el oficio 31500-3418-2024 del 19 de julio de 2024 , expedido por la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CENTRO SUR , mediante el cual negó a l a señora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ PEÑA, la reliquidación de sus prestaciones sociales , laborales y el
REGIONAL DE APOYO CENTRO SUR , mediante el cual negó a l a señora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ PEÑA, la reliquidación de sus prestaciones sociales , laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta
1 Samai, primera instancia, índice 36.Radicación: 860013333001-2025-00005-02
Demandante: Claudia Patricia Gómez Peña
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 ahora por la administración y la liquidación resultante de incluir la bonifi cación judicial como factor salarial.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD d el Auto 001 -2024 de 06 de a gosto de 2024 expedido po r la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CENTRO SUR , que resolvió el recurso de reposición interpuesto y negó el recurso de apelación , dejando en firme el oficio 31500-3418-2024 del 19 de julio de 2024.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la prescripción de los derecho s salariales y prestacionales causados con anterioridad al 12 de junio de 2021 conforme lo regulado en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969.
SEXTO: Como consecuencia d e la anterior decla ración y a título de r establecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a
régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993 y que vienen rigiéndose por el Decreto 87 5 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación jud icial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únic amente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Sa lud. La bonificación ju dicial se reconoc erá a partir del 1 º de enero de 2013 , se perc ibirá mensual mente mientras el servidor púb lico permanezca en el servicio y corresponde para cada año el valor que se fija en la siguiente tabla.” (...)Radicación: 860013333001-2025-00005-02
Demandante: Claudia Patricia Gómez Peña
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34. Ahora, frente a aquellos se rvidores de la Fiscalía General de la Nación , beneficiarios de la bonificación judicial, debe indicarse que el Decreto 53 de 1993, “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras dispos iciones”, en sus artículo s 1º y
2º estableció las siguientes reglas:
«ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio c umplimiento para quienes se vinculen al servic io con posterioridad a la vigencia del mi smo y no se tendrá en cuenta para la determinación
de la Nación, se concluye que es beneficiario del Decreto 53 de 1993.
40. Así mismo, conforme a los reportes de nómina, se avizora que el demandante ha percibido la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, la cual se reconoce al personal del régimen acogido.Radicación: 860013333001-2025-00005-02
Demandante: Claudia Patricia Gómez Peña
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41. Definido ya , que la actora es servidora de la Fiscalía Gen eral de la Nación, perteneciente al régimen salarial de qu e trata el Decreto 5 3 de 1993 y que de venga mensualmente la bonificación ju dicial establecida, c orresponde a la Sala presen tar los argumentos con los cuales responde de manera positiva al problema jurídico planteado,
así:
3.5.2.1. Desconocimiento de los elementos propios del concepto de salario.
42. Para esta instancia judicial, la inobservancia del carácter nivelador y del principio de equidad en la fijación de l régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de l a Nación, desconoció el principio de r emuneración mínima vital y móvil pro porcional a la cantidad y calidad de trabajo, así como el principio de la primacía de l a realidad sobre las formas, contenidos en el artículo 53 de la Constitució n Política, derechos estrechamente
en el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969.
SEXTO: Como consecuencia d e la anterior decla ración y a título de r establecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a reconocer a l deman dante CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ PEÑA , identificada con la cédula de ciudadanía N o. 1.100.957 .470, la bonificación judicial como factor salarial para la l iquidación de todas las prestaciones sociales, igualmente procederá a reliquidar y pagar el ma yor valor o el producto que resulte de dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones sociales y la bonificación por servicios prestados pagados a partir del 12 de junio de 2021 (por prescripción trienal) y mientras se causen . A las su mas reconocidas se les descontarán los aportes del sistema de seguridad social , si no lo hubieren hecho en la proporción que cor responda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SÉPTIMO: ACTUALIZAR las sumas reconocidas con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, con fundamento en los índices de in flación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.
OCTAVO: CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , cuya liqu idación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del
Código General del Proceso. (…)».
II. ANTECEDENTES
LA NACIÓN , cuya liqu idación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. (…)».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pret ensiones de la demanda. 2.2. Hech os relevantes d e la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
3. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:
«PRETENSIONES
PRIMERA: previa inaplicación por inconstitucionalidad de la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotiz ación al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud .”, contenida en el prim er párrafo del artículo 1 ° del Decretos 382 de 2013 “por el cual se c rea una bonificación judicial para los servi dores públicos de la Fisca lía General de la Nación y se dictan otras disposiciones” y los Decretos subsiguientes que modifican el Decreto 382 de 2013.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, que se declaren nulos y sin efectos los
siguientes actos administrativos:
a) El acto administrativo contenido en el oficio 31500-3418-2024 del 19 de julio de 2024, emanado por la SU BDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CENTRO SUR , mediante el cual negó a la señora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ PEÑA la reliquidación de sus prestaciones sociales y lab orales y el reconocimiento y pago de
2024, emanado por la SU BDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CENTRO SUR , mediante el cual negó a la señora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ PEÑA la reliquidación de sus prestaciones sociales y lab orales y el reconocimiento y pago de las dif erencias sal ariales existentes entre lo liquidado hasta ah ora por la administración y la liquidación resultante de incluir la bonificación judicial como factor salarial.
2 Samai, primera instancia, índice 1.Radicación: 860013333001-2025-00005-02
Demandante: Claudia Patricia Gómez Peña
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b) El Auto 001 -2024 del 06 de agosto de 2024 expedida por la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APO YO CEN TRO SUR que resolvió e l recurso de reposición interpuesto y negó el recurso de apelación, dejando en firme el oficio 31500-34182024 del 19 de julio de 2024.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaración de Nulidad de los anterio res Actos Administrativos y a t ítulo de Restablecimiento del Derecho, o rdénese a la FISCALÍA GEN ERAL DE LA NACIÓN i) reliquidar, reconocer y pagar a la señora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ PEÑA desde el 13 de junio de 2021 y hasta que ten ga derecho, todas las prestaciones soc iales, s alariales y laborales que se puedan ver
CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ PEÑA desde el 13 de junio de 2021 y hasta que ten ga derecho, todas las prestaciones soc iales, s alariales y laborales que se puedan ver incididos y que en futuro se causen, teniendo como base para la liquidación del 100% de su remuneración básica mensual, esto es, incluyendo en la base de l iquidación la bonificación judicial de que tra ta el D ecreto 3 82 de 201 3, debidamente indexadas y con interés de mora a partir del 19 de agosto de 2019, y hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago.
CUARTO: Condenar en cost as a la entidad demandada en virtud del artículo 188 del
C.P.A.C.A.
QUINTO: Que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.»
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. La señora Claudia Patricia Gómez Peña se encuentra vinculada laboralmente a la Fiscalía General de la Naci ón, desde el 07 de mayo de 2 018. Señaló que durante el tiempo de vin culación, ha recibido como parte de su asi gnación, la Bonificación J udicial establecida en el Decreto 0382 de 2013, la cual, nunca ha sido tenida en cuenta como factor salarial para el pago de sus prestaciones y demás emolumentos legales a que tiene derecho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.
4. Igualmente, expuso que el 12 de junio de 2024 solicitó a la entidad demandada, la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial para efect os de reliq uidar sus
derecho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.
4. Igualmente, expuso que el 12 de junio de 2024 solicitó a la entidad demandada, la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial para efect os de reliq uidar sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantía e intereses a las cesantías, desde el 13 de junio de 2021 y hasta que permanezca vinculad o al servicio. Añadió que mediante Oficio N° 31500-3418-2024 del 19 de julio de 2024 , el Subdirector Regional Centro Sur, le negó la anterior solicitud.
5. Finalmente, indicó que, contra el anterior oficio, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuel to mediante Auto 001 -2024 del 6 de agosto de 2024 , confirmándolo en todas sus partes.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
6. La parte dem andante señaló como violados los siguientes: Artículos 25, 53 y 150 numeral 19 , literales e ) y f ) de la Constitución Política de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 2° de la Ley 4 de 1992.
7. Sostiene que la entidad demanda da, ha desconocido como factor s alarial, la Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0382 de 2013, al momento de liquidar las prestaciones sociales a que tiene derech o, argumentando su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien mediante la expedición de l os decretos en menció n, estableció
Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0382 de 2013, al momento de liquidar las prestaciones sociales a que tiene derech o, argumentando su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien mediante la expedición de l os decretos en menció n, estableció las pautas para el pago de la Bonificac ión Judicial, excluyéndola de ser factor salarial yRadicación: 860013333001-2025-00005-02
Demandante: Claudia Patricia Gómez Peña
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Genera l de Segurida d Social en Salud. Decisión que va en contravía de la Constitución Nacio nal, Código del Trabajo y Convenios Internacionales reconocidos por Col ombia en tanto el concepto de sal ario acogido en la respuesta a la petición del demandante, es restrictivo y desconoce su verdadera naturaleza, condensada en el artículo 127 del C.S. del T.
8. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 127 del C.S.T., establece que constituye salario todo l o que recibe el trabajador como contrapr estación d irecta del servic io, independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en cita resulta s er un element o integrante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaci ones
concreto.
11. Finalmente, se adelan tó trámite de conciliació n extrajudicial ante la Procuraduría 221 Jud icial I para asuntos administrativos, quedando agotado el requisito de procedibilidad exigido para acu dir a la jurisdic ción d e lo conten cioso administrativo, conforme al acta expedida el 09 de diciembre de 20243.
2.4. Contestación de demanda
12. La Nación - Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . F ormuló como excepci ones de mérito, la constitucionalidad de la restricción de carácter sala rial, aplicación del man dato de sostenibilidad fiscal, legalidad del fundamento normativo, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no bebido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. Planteó, como sustento de su de fensa, que es por expre so mandato legal, que la Bonificación Judicial constituye factor salarial, únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y que la modificación, ajuste o variación d e las normas que consagran dicho concept o es de la exclusiva competencia del Gobierno Nacional. En su argumentación frente a la excepción de inconstitucionalidad pretendida por el actor, señaló que la entidad ha venido aplicando correctamente el Decreto 0382 de 2013 y que según la juris prudencia de la Corte Constitucional, como au toridad administrat iva no le corresp onde inaplicar las leyes , en
3 Samai, primera instancia, índice 1, página 23Radicación: 860013333001-2025-00005-02
independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de la norma en cita resulta s er un element o integrante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaci ones sociales a que tiene derecho el demandante por laborar en la Rama Judicial.
9. Por lo anterior, señala que, se puede llegar a la conclusión de que las decisiones contenidas en los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 31500-3418-2024 del 19 de julio de 2024, emitido por parte del Subdirector Regional Centro Sur, así como en la Auto 001 -2024 del 6 de agosto de 2024 , son ilegales e inconsti tucionales y que representan una os tensible disminució n al valor de las prestaciones soc iales a las que tienen derecho los empleados de la Fiscalía General de la Nación.
10. Sostiene que , respecto a la excepción de inconstitucionalidad de la expresión "únicamente" contenida en el Decreto 382 de 2013, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional , se fundamenta en el artículo 4 de nuestra carta magna , que establece que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra nor ma jurídica, se aplicarán las dis posiciones constitucionales, de manera que este control lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.
11. Finalmente, se adelan tó trámite de conciliació n extrajudicial ante la Procuraduría 221 Jud icial I para asuntos administrativos, quedando agotado el requisito de
Constitucional, como au toridad administrat iva no le corresp onde inaplicar las leyes , en
3 Samai, primera instancia, índice 1, página 23Radicación: 860013333001-2025-00005-02
Demandante: Claudia Patricia Gómez Peña
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2.5. Sentencia apelada
13. En sentencia del 11 de d iciembre de 2025 , el Juez Ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, Fernando García Rojas, resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prom ovido por Claudia Patricia Gómez Peña contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, accediendo a las pretensiones. El juez determinó que la Bonificación Judicial c reada mediante Decreto 0382 de 2013, al ser un pago que reciben l os empleados de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica, como contraprestación de sus servicios, no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial y que, de aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la faculta d otorgada por el C ongreso al Gobierno Nacional y atentar contra los principios de rango constitucional como la prog resividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la
principios de rango constitucional como la prog resividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.
14. Con fundamento en ello, concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización en el Sistema General de Pensiones y al Sis tema General de Seguridad Socia l en Salud ”, contenida en el artículo 1° del Decre to 0382 de 2013, ordenando a la Nación -Fiscalía General de la Nación , liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, teniendo en cuenta para ello, la Bonificación Judicial y condenó en costas a la demandada.
2.6. Recurso de apelación parte demandada
15. La entidad dema ndada interpuso recurso de apelaci ón contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque la decisión y, e n su lu gar, se nieguen las p retensiones de la demanda. La recurrente c entra su inconformidad en manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados co n las facultades del legis lativo de fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama al Ejecutivo a travé s d e la ley 4ª de 1992 , e n donde dichos órgano s s on los únicos competentes para ello, y que, en ese marco de competencia , fue que el Gobierno Nacional creó la Bon ificación Judicial, a la cual le imprimió un c arácter no prestacional a
competentes para ello, y que, en ese marco de competencia , fue que el Gobierno Nacional creó la Bon ificación Judicial, a la cual le imprimió un c arácter no prestacional a excepción de servir co mo base de c otización ante el Sistema Gen eral de Pensiones y Seguridad Social en Salud.
16. Finalmente, insistió en que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho alguno en consideració n al reconocimiento que reclama, por lo que se de duce, que la Fiscalía General de la Nación, como autoridad administrativa, agente del Estado y garante del principio de legalidad, al estar sometida al i mperio de la ley, está obligada a aplicar el derecho vigente al te nor literal de su redacción, dándole estri cto cumplimiento, pues no tiene facultad para interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no son claras o son abiertame nte inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso , toda vez que el Decreto 0382 de 2013, se presume legal y constitucional, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada.Radicación: 860013333001-2025-00005-02
Demandante: Claudia Patricia Gómez Peña
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2.7. Trámite de segunda instancia
17. Mediante reparto efectuado el 13 de febrero de 202 6, el prese nte asun to fue
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2.7. Trámite de segunda instancia
17. Mediante reparto efectuado el 13 de febrero de 202 6, el prese nte asun to fue asignado al este despacho, el cual fue admitido mediante auto del 23 de febrero de 20264.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Límites de la Apelación. 3.3. Problema Jurídico. 3.4. Tesis de la Sala. 3.5. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.5.1. Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. 3.5.2. Caso concreto. 3.5.2.1. Desconocimiento de los elementos propios del concepto d e salario. 3.5.2.2. Procedencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto 382 de 2013. 3.5.2.3. Reconocer el carácter salarial de la bonif icación judicial no desconoce el principio de sostenibilidad fiscal. 3.6. Condena en costas.
3.1. Competencia
18. Conforme a lo di spuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, e sta Corporación es compete nte para co nocer del recurso de apelación de las sentencia s dictadas en primera instan cia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicci ón territorial.
3.2. Cuestión preliminar
19. El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para inte grar la Sala de decisión en el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el
territorial.
3.2. Cuestión preliminar
19. El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para inte grar la Sala de decisión en el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso , así como aquellas reguladas de m anera e special en el art ículo 130 de la Ley 1437 de 20 11. Como sustento d e la causal, manifiesta el de tener inte rés directo o indirecto en el proceso . Lo anterior por cuanto en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , promovió demanda d e nulidad y resta blecimiento del derecho con el propósito de obten er el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial , asunto que actualmente cursa en el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 52001233300020220027000.
20. Revisada la manifestación, la Sala ad vierte que se reúnen los presupuestos legales para que se estructure la causal invocada, teniendo en cuenta que el debate jurídico planteado guarda identidad sustancial con el asunto promovido, pues el magistrado Muñoz Mera, considera tener un interés directo en las resultas del proceso, circunstancia que compromete objetivamente la apariencia de imparcialidad exigida para el ejercicio de la función judicial. Por tanto, para asegurar que se mantengan los principios de imparcialidad e independencia, es im perativo que l a Sala declare fundado el impedimento manifestado. Siendo así, la Sala lo separa rá del conocimiento del presente asunto sin necesidad de realizar el sorteo de conjuez porqu e no se afecta el quorum decisorio (artículo 131, numeral 3 Ley 1437 de 2011).
impedimento manifestado. Siendo así, la Sala lo separa rá del conocimiento del presente asunto sin necesidad de realizar el sorteo de conjuez porqu e no se afecta el quorum decisorio (artículo 131, numeral 3 Ley 1437 de 2011).
4 Samai, índice 5.Radicación: 860013333001-2025-00005-02
Demandante: Claudia Patricia Gómez Peña
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 3.3. Límites de la Apelación
21. De acuerdo a lo previsto en el artícul o 3 20 del C.G.P., el recurso de apela ción tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
22. A su vez, el artículo 328 ibidem, traza los límites de com petencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cua l, al juzgado r únicamente le es posible referirse a los arg umentos propuestos en e l recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales.
23. Acorde a estas di sposiciones, el estudio del recurso se circunscribirá a los puntos de incon formidad fo rmulados p or la pa rte a pelante, sin perju icio de las decisiones que legalmente deban adoptarse de oficio.
23. Acorde a estas di sposiciones, el estudio del recurso se circunscribirá a los puntos de incon formidad fo rmulados p or la pa rte a pelante, sin perju icio de las decisiones que legalmente deban adoptarse de oficio.
3.4. Problema jurídico
24. Teniendo en cuenta los hechos y los argumentos frent e a los cuales exist e controversia, le corresponde a la Sala determinar si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos acusados y, si como consec uencia de ello, a la demandante, en su condición de servidora de la Fiscalía General de la Nación , le asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, con la inclusión, como factor salarial, de la Bon ificación Judicial c reada mediante el Decreto 0382 de 2013 , desde e l 01 de enero de 2013 y e n adelante, disponiendo para ello la inaplicación del mismo, o si, por el contrario, los actos acusados se ajustan a derecho.
3.5. Tesis de la Sala