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TA PUT - Sentencia 01-2025-00039-02 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 01-2025-00039-02 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 25 de junio de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 001 2025 00039 02

Demandante: Carmen Elena Bravo Oviedo

Demandado: Nación – Rama Judicial

Tema: Bonificación judicial — Decreto 383 de 2013

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante los Acuerdos 0003 del 2 de septiembre de 2024 y 0001 del 28 de noviembre de 2025, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, dentro del cual se incluyen los asuntos en los que se controvierten actos relacionados con la bonificación judicial, como ocurre en el presente caso.

En tal virtud , l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de octubre de 2025, dictada por el juez ad hoc del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓNJUDICIAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación se resalta en el artículo

– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓNJUDICIAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación se resalta en el artículo 1 del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013: “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Lo anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí consti tuye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de igual forma para liquidar la bonificación por servicios prestados de la parte demandante.

TERCERO. DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la resolución DESAJPAR232110 del 15 de junio de 2023, Por medio de la cual se resuelve un derecho de petición.

CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer al demandante CARMEN ELENA BRAVO OVIEDO la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales, igualmente procederá a reliquidar y pagar el mayor valor o el producto que resulte de dicha reliquidación lo cual se verá reflejado en las prestaciones sociales y la bonificación por servicios prestados pagados a partir del 18 de noviembre del 2019 (por prescripción trienal) y mientras se causen. A las sumas reconocidas se les descontaran los aportes del sistema de seguridad social, si no se hubieren hecho en la proporción q ue corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

aportes del sistema de seguridad social, si no se hubieren hecho en la proporción q ue corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO. ACTUALIZAR las sumas reconocidas con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniend o en cuenta la fórmula determinada en la parte motiva de la decisión.

SEXTO. CONDENAR en costas en favor de la parte demandante y con cargo de la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, las cuales serán liquidadas por secretaria. (...).Radicado: 86001 33 33 001 2025 00039 01

Demandante: Carmen Elena Bravo Oviedo

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Carmen Elena Bravo Oviedo demandó la nulidad de la Resolución No. DESAJPAR23-2110 del 15 de junio de 2023, proferida por el director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Asimismo, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que la bonificación judicial constituye factor salarial para todos los efectos legales, inc luyendo la

383 del 6 de marzo de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que la bonificación judicial constituye factor salarial para todos los efectos legales, inc luyendo la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, vacaciones, cesantías y demás emolumentos prestacionales. En consecuencia, solicitó condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar las diferencias causadas desde el 1° de enero de 2013, así como a liquidar a futuro todas las prestaciones con inclusión de dicho factor salarial, junto con la indexación de las sumas reconocidas, intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

La señora Carmen Elena Bravo Oviedo se vinculó a la Rama Judicial desde el 20 de junio de 2016 y, según certificado laboral del año 2025, se desempeñaba como Asistente Administrativo en el centro de servicios judiciales de Mocoa , cargo que ostenta desde el 9 de junio de 2025.

El 18 de noviembre de 2022 , solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

El director ejecutivo seccional de administración judicial de Pasto, mediante Resolución DESAJPAR23-2110 del 15 de junio de 2023 , negó la solicitud, porque el Decreto 383 de 2013, establece expresamente que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización en salud y pensión, mas no para la liquidación de prestaciones sociales.

el Decreto 383 de 2013, establece expresamente que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización en salud y pensión, mas no para la liquidación de prestaciones sociales.

Contra dicha resolución no se interpusieron recursos.

3. Concepto de violación

La parte actora solicitó la nulidad de los actos administrativos demandados por considerar que fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, causal prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.Sostuvo que tales decisiones se sustentan en una disposición contraria a la Constitución, contenida en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013, según la cual la bonificación judicial « constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ». Por esa razón, pidió la aplicación de la excepción de inconstitucionali dad prevista en el artículo 4.º de la Constitución Política, al estimar que toda autoridad judicial o administrativa está facultada para inaplicar las normas incompatibles con la Carta. Afirmó que dicha restricción desconoce los artículos 25 y 53 de la Constitución, así como el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior. Al respecto, señaló que a la demandante no se le reconocen los efectos salariales de la bonificación en las mismas condiciones que a otros servidores públicos, enRadicado: 86001 33 33 001 2025 00039 01

Demandante: Carmen Elena Bravo Oviedo

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particular a los jueces de la República, respecto de quienes la jurisprudencia ha

Demandante: Carmen Elena Bravo Oviedo

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particular a los jueces de la República, respecto de quienes la jurisprudencia ha reconocido naturaleza salarial a la prima especial equivalente al 30 % de la remuneración mensual. Asimismo, indicó que la disposición cuestionada contraviene el Pacto de San José de Costa Rica, aprobado mediante la Ley 16 de 1972, pues impide la efectividad progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales al otorgar un beneficio económico sin reconocer plenamente sus consecuencias salariales. De igual manera, sostuvo que los artículos 152 de la Ley 4.ª de 1992 y 152, numeral 7, de la Ley 270 de 1996 garantizan a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial una remuneración acorde con la función, dignidad y jerarquía del cargo, la cual no puede ser desmejorada. Finalmente, argumentó que un decreto reglamentario no puede desconocer normas de superior jerarquía, como el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que define el salario como toda contraprestación habitual recibida por el trabajador. Bajo esa premisa, afirmó que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado su carácter periódico y permanente.

4. Contestación de la demanda

La Nación — Rama Judicial, mediante apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad material y presupuestal, prescripción trienal de derechos laborales, e innominad a o genérica. Así mismo, solicitó la

pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad material y presupuestal, prescripción trienal de derechos laborales, e innominad a o genérica. Así mismo, solicitó la vinculación como litisconsortes necesarios de la Nación – Presidencia de la República, Nación – Ministerio de Hacienda y Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser las entidades que diseñan y definen el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República, quien mediante la Ley 4ª de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para tal fin. En ejercicio de esa facultad, el Gobierno expidió el Decreto 383 de 2013, cuyo artículo 1° establece expresamente que la bonificación judicial «constituye facto salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», y cuyo artículo 3° dispone que ninguna autoridad podrá establecer o modificar dicho régimen so pena de que cualquier disposición en contrario carezca de todo efecto.

Argumentó que, como autoridad administrativa, está sometida a l principio de legalidad y obligada a aplicar el derecho vigente, sin que le sea posible inaplicar las normas por vía de excepción, pues esa potestad corresponde exclusivamente a los jueces en el curso de un proceso judicial. Citó las sentencias C -279 de 1996 y SU395 de 2017 de la Corte Constitucional, según las cuales el legislador tiene libertad para determinar qué componentes constituyen salario y para excluir determinados

jueces en el curso de un proceso judicial. Citó las sentencias C -279 de 1996 y SU395 de 2017 de la Corte Constitucional, según las cuales el legislador tiene libertad para determinar qué componentes constituyen salario y para excluir determinados factores de la base de liquidación de prestaciones sociales, sin que ello resulte inconstitucional.

Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, señalando que, de prosperar las pretensiones, el reconocimiento económico sólo procedería desde el 5 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 5 de marzo de

2020. Solicitó, en consecuencia, que se declaren probadas las excepciones y se nieguen todas las pretensiones de la demanda.

5. La decisión apeladaRadicado: 86001 33 33 001 2025 00039 01

Demandante: Carmen Elena Bravo Oviedo

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El juez ad hoc del Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 7 de octubre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, porque la bonificación judicial, al reconocerse mensualmente, es un pago habitual, periódico y constituye una contraprestación di recta del servicio prestado por la demandante, por lo que tiene naturaleza salarial, independientemente de la denominación que le asigne el Decreto 383 de 2013.

Indicó que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, al restringir la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización a salud y pensión, desconoce los principios constitucionales del trabajo consagrados en el artículo 53

encuentran acreditadas en el presente asunto.

7. Trámite de segunda instancia

Por auto del 15 de diciembre de 2025 , el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recur so de apelación presentado (Samai, índice 00005, expediente de segunda instancia).

Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.Radicado: 86001 33 33 001 2025 00039 01

Demandante: Carmen Elena Bravo Oviedo

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Cuestión preliminar

El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 11, del Código General del Proceso, por cuanto «en mi condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, promoví dem anda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, asunto que actualmente cursa ante el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo e l radicado 5200123330002022002700» (Samai, índice 00012).

En efecto, está probado que el magistrado Muñoz Mera promovió demanda contra la Rama Judicial, radicada bajo el número 5200123330002022002700, con el mismo objeto, esto es, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

Indicó que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, al restringir la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la base de cotización a salud y pensión, desconoce los principios constitucionales del trabajo consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la favorabilidad y la remuneración mínima vital y móvil, así como el derecho a la igualdad del artículo 13 superior. Señaló que la medida resulta regresiva, contraviniendo el principio de progresividad del artículo 26 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 4 y 7 del Protocolo de San Salvador, ya que, si bien la bonificación fue creada para mejorar las condiciones laborales, su limitación desmejora el salario real de los servidores judiciales.

Finalmente, señaló que la limitación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 resulta abiertamente contraria a los principios constitucionales del trabajo y a la prohibición contenida en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, razón por la cual aplicó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4° de la Constitución, inaplicando la expresión que restringía la bonificación judicial únicamente como factor de cotización a salud y pensión. Declaró prescripción trienal, ordenó la indexación de las sumas reconocidas, y condenó en costas a la parte demandada por haber prosperado las pretensiones.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la apoderada de la Nación — Rama Judicial apeló.

las sumas reconocidas, y condenó en costas a la parte demandada por haber prosperado las pretensiones.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la apoderada de la Nación — Rama Judicial apeló. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, s e denegaran las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, solicitó la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia.

Señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, como autoridad administrativa sometida al principio de legalidad, está obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, sin que le asista facultad para interpretar o inaplicar las leyes, salvo que sean claramente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente asunto, pues el Decreto 383 de 2013 se presume legal y constitucional, y su redacción es clara y totalmente entendible. En consecuencia, afirmó que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho alguno.

Finalmente, en lo atinente a la conden a en costas impuesta en primera instancia, solicitó su revocatoria con fundamento en el criterio mayoritario de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, para decretar la condena en costas con base en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe, circunstancias que no se encuentran acreditadas en el presente asunto.

7. Trámite de segunda instancia

Por auto del 15 de diciembre de 2025 , el Tribunal Administrativo del Putumayo

En efecto, está probado que el magistrado Muñoz Mera promovió demanda contra la Rama Judicial, radicada bajo el número 5200123330002022002700, con el mismo objeto, esto es, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

Por lo tanto, el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera tiene interés, al menos indirecto, en el resultado del proceso, pues, en últimas, la discusión se centra en determinar si la bonificación judicial que recibe la parte actora, y que también percibió el magistrado cuando se desempeñó como juez, debe considerarse o no como factor salarial.

Siendo así, con el fin de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de just icia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera.

3. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos del recurso de apelación , corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. DESAJPAR23-2110 del 15 de junio de 2023 , mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, se ajusta al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, procede la nulidad al resultar necesaria la inaplicación, por vía de e xcepción de inconstitucionalidad, de la expresión contenida en el artículo 1° de dicho decreto según la cual aquella « constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

La Sala anticipa que modificará la sentencia apelada. Lo anterior, por cuanto la

únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».

La Sala anticipa que modificará la sentencia apelada. Lo anterior, por cuanto la bonificación judicial, al ser un pago que reciben los servidores de la Rama Judicial de manera mensual, habitual y como contraprestación directa de sus servicios, tiene naturaleza salarial, por lo que la limitación contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 desconoce los principios constitucionales del trabajo, razón por la cual era procedente su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad.

No obstante, la inaplicación se contraerá exclusivamente a la palabra «únicamente» contenida en la expresión cuestionada, preservando incólume la disposición según la cual la bonificación judicial constituye factor salarial para la

1 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»Radicado: 86001 33 33 001 2025 00039 01

Demandante: Carmen Elena Bravo Oviedo

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base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) origen normativo y contenido de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, ii) la excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo y iii) análisis del caso concreto.

  1. la excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo y iii) análisis del caso concreto.

4. Origen normativo y contenido de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013

La Ley 4.ª de 1992, expedida en desarrollo del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, constituye la ley marco que establece los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En lo que aquí interesa, el parágrafo del artículo 14 de la ley estableció que «Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial para determinados servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. El artículo 1.º del citado decreto dispuso:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicam ente factor salarial para la base de cotización al Sistema

disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicam ente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

5. La excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el ju ez de lo contencioso administrativo

El artículo 4 de la Constitución Política establece que «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Esta norma establece el principio de supremacía constitucional y constituye el fundamento de la denominada excepción de inconstitucionalidad, mecanismo que permite al juez abstenerse de aplicar, en un caso concreto, una disposición jurídica cuya aplicación resulte incompatible con la Constitución. La excepción de inconstitucionalidad constituye una modalidad de control difuso de constitucionalidad cuyos efectos se limitan al asunto sometido al conocimiento del juez. En cons ecuencia, su ejercicio no implica la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico ni afecta su vigencia general, sino únicamente su inaplicación para resolver el caso concreto. En el ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta facultad encuentra además respaldo expreso en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes

según el cual: «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».

Sobre el alcance de esta facultad, la Corte Constitucional, mediante sentencia T681 de 2016, precisó que la excepción de inconstitucionalidad puede operar, en los siguientes eventos:Radicado: 86001 33 33 001 2025 00039 01

Demandante: Carmen Elena Bravo Oviedo

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(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado.

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea

de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. (Se resalta).

La misma jurisprudencia ha destacado que la excepción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional y exige que la incompatibilidad entre la disposición aplicable y la Constitución sea evidente, manifiesta y verificable en el caso concreto, pues no constituye un mecanismo para sustituir las competencias de configuración normativa atribuidas por la Constitución a otras autoridades, sino una herramienta destinada a preservar la supremacía de la Carta Política cuando la aplicación de una norma de inferior jerarquía conduzca a resultados contrarios a la Constitución.

6. Análisis del caso concreto

6.1 Primer cargo La entidad apelante sostiene que el Decreto 383 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992 y que, por tanto, el juez de primera instancia no podía desconocer la restricción allí prevista, según la cual la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social. Al respecto, la Sala precisa que no se encuentra en discusión la competencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto 383 de 2013. De conformidad con el

para efectos de cotización al Sistema General de Seguridad Social. Al respecto, la Sala precisa que no se encuentra en discusión la competencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto 383 de 2013. De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de esa habilitación constitucional, el Congreso expidió la Ley 4.ª de 1992 y el Gobierno Nacional dictó el Decreto 383 de 2013. Así, la controversia no recae sobre la validez formal del ejercicio de esa competencia, sino sobre la compatibilidad constitucional de la restricción contenida en el artículo 1.º del Decreto 383 de 2013, conforme con la cual la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base d e cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A juicio de la Sala, el hecho de que el Decreto 383 de 2013 hubiese sido expedido en ejercicio de una competencia constitucional y legalmente atribuida, no excluye el control que corresponde ejercer al juez cuando se alega que una disposición contenida en un acto administrativo general resulta incompatible con la Constitución. La potestad de configuración normativa en materia salarial y prestacional no es absoluta, pues debe ejercerse dentro del marco de los principios constitucionales que protegen el trabajo, la igualdad, la dignidad humana, la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del servicio y la primacía de la realidad sobre las formalidades2. En el presente caso, resulta relevante advertir que la bonificación judicial fue creada

remuneración proporcional a la cantidad y calidad del servicio y la primacía de la realidad sobre las formalidades2. En el presente caso, resulta relevante advertir que la bonificación judicial fue creada en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, cuyo parágrafo del artículo 14 ordenó revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre

2 Ver, entre otras, las sentencias C-1433 de 2000, SU-519 de 1997 y C-1064 de 2001.Radicado: 86001 33 33 001 2025 00039 01

Demandante: Carmen Elena Bravo Oviedo

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la base de criterios de nivelación o reclasificación atendiendo razones de equidad. Por tanto, dicho emolumento se inserta dentro del proceso de revisión y nivela

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