TA PUT - Sentencia 01-2026-00024-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2026-00024-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 21 de mayo de 2026
Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 86001 33 33 001 2026 00024 01
Demandante: Gerardo Ferney Erazo Cerón
Demandado: Municipio de Mocoa
Tema: Confirma improcedencia de la acción de cumplimiento
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento presentada.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de cumplimiento
El 25 de febrero de 2026, en ejercicio de la acción de cumplimiento, Gerardo Ferney Erazo Cerón solicitó el cumplimiento de los artículos 1, 2, 3 4 y 8 de la Ley 2492 de 2025, que introdujo el cambio de denominación de «inspectores de policía» a «inspectores de convivencia y paz» y ordenó la implementación de medidas administrativas y de personal conexas.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. Admita la presente acción de cumplimiento.
2. Ordene al Alcalde Municipal de Mocoa, Carlos Hugo Piedrahita Pérez, o a quien haga sus veces, el cumplimiento inmediato, integral y efectivo de la Ley 2492 de 2025.
3. Como consecuencia de lo anterior, ordene la adecuación inmediata del Manual Específico
veces, el cumplimiento inmediato, integral y efectivo de la Ley 2492 de 2025.
3. Como consecuencia de lo anterior, ordene la adecuación inmediata del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales y la reclasificación del cargo de "Inspector de Policía" a "Inspector de Convivencia y Paz", nivel profesional, Código 234.
4. Ordene el ajuste de la asignación básica mensual del empleo al grado más alto del nivel profesional vigente en la Alcaldía Municipal de Mocoa, con los efectos salariales y prestacionales correspondientes.
5. Ordene la conformación y disponibilidad del equipo interdisciplinario requerido, articulando el talento humano existente sin crear nuevos cargos, conforme al artículo 4° de la Ley 2492 de 2025 (Samai, primera instancia, índice 00001, archivo 1).
2. Hechos relevantes
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
La Ley 2492 de 2025 fue promulgada el 23 de julio de 2025 y fijó el término de seis meses para que las entidades territoriales la implementaran, el cual finalizó el 23 de enero de 2026.
El municipio de Mocoa no ha realizado los ajustes necesarios al manual específico de funciones y de competencias laborales ni en la planta de personal, para reclasificar el cargo de «inspector de policía» al de «inspector de convivencia y paz» , nivel profesional, código 234, conforme lo prevé la norma.Radicado: 86001 33 33 001 2026 00024 01
Demandante: Gerardo Ferney Erazo Cerón
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En la actualidad, la inspección de policía de Mocoa es dirigida por una inspectora
Demandante: Gerardo Ferney Erazo Cerón
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En la actualidad, la inspección de policía de Mocoa es dirigida por una inspectora del nivel técnico grado 9, lo que dificulta el cumplimiento de sus funciones y demuestra la necesidad de ajustar la planta de personal e implementar los equipos interdisciplinarios ordenados por la ley.
El 3 de febrero de 2026, la parte actora solicitó al municipio de Mocoa el cumplimiento de la Ley 2492 de 2025, con el fin de cumplir el requisito de procedibilidad de la renuencia. Sin embargo, la entidad no contestó (Samai, primera instancia, índice 00001, archivo 1).
3. Fundamentos de la acción
A juicio de la parte actora, el municipio de Mocoa no ha dado cumplimiento a los artículos 1, 2, 3 , 4 y 8 de la Ley 2492 de 2025, que introdujo el cambio de denominación de «inspectores de policía» a «inspectores de convivencia y paz» y ordenó la implementación de medidas administrativas y de personal conexas (Samai, primera instancia, índice 00001, archivo 1).
4. Intervenciones
4.1. Municipio de Mocoa
El jefe de la oficina jurídica del municipio de Mocoa sostuvo que la Ley 2492 de 2025 debe interpretarse armónicamente con la Circular Conjunta No. 100 -008-2025 suscrita por el ministerio del interior, el ministerio de justicia y del derecho y el departamento administrativo de la función pública , pues, a su juicio, la ley no constituye un mandato de ejecución automática e inmediata, habida cuenta de que
suscrita por el ministerio del interior, el ministerio de justicia y del derecho y el departamento administrativo de la función pública , pues, a su juicio, la ley no constituye un mandato de ejecución automática e inmediata, habida cuenta de que requiere la expedición de actos administrativos complementarios y de coordinación interinstitucional. Que la circular prevé que, si a la entrada en vigor de la ley de garantías electorales la entidad no ha realizado la implement ación ordenada por la Ley 2492 de 2025, deberá tener en cuenta las prohibiciones contenidas en esa ley. Concretamente, que los ajustes de la planta de personal que modifiquen grados salariales, solo se podrán realizar una vez finalizada las restricciones contenidas en la ley de garantías electorales.
También afirmó que el artículo 9 de la Ley 2492 de 2025, prevé la posibilidad que los inspectores de policía que actualmente ocupen esos cargos y estén inscritos en carrera administrativa, se acojan voluntariamente al nuevo régimen , dentro del término previsto. Además, consagra un procedimiento especial cuando el inspector guarde silencio. Que la actual inspectora de policía de Mocoa no ha manifestado su interés en acogerse a la nueva planta de personal y, por lo tanto, corresponde al municipio requerirla por una sola vez para el efecto.
Sostuvo que la acción de cumplimiento presentada es improcedente, al considerar que las pretensiones de la parte actora no se limitan a exigir el cumplimiento formal de la Ley 2492 de 2025, sino que implica la adopción de medidas que tienen impacto fiscal directo, habida cuenta de que la solicitud de reclasificar el cargo actual de inspector de policía al nivel profesional , código 234, conlleva un aumento salarial ,
de la Ley 2492 de 2025, sino que implica la adopción de medidas que tienen impacto fiscal directo, habida cuenta de que la solicitud de reclasificar el cargo actual de inspector de policía al nivel profesional , código 234, conlleva un aumento salarial , «una variación en las prestaciones económicas y la reasignación de recursos municipales». Que esas actuaciones no pueden ser ordenadas judicialmente sin la existencia previa de un estudio técnico, disponibilidad presupuestal, certificación de impacto fiscal y aprobación del órgano competente, como lo exige el estatuto orgánico del presupuesto. Que la acción de cumplimiento no es la vía procesal para reclamar reajustes salariales ni modificaciones a la planta personal, debido a las consecuencias que tiene en el gasto público.
Finalmente, afirmó que se configura la falta de legitimación por activa, pues si bien la acción de cumplimiento puede ser presentada por cualquier persona , debeRadicado: 86001 33 33 001 2026 00024 01
Demandante: Gerardo Ferney Erazo Cerón
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tenerse en cuenta que quien funge como inspectora de policía del municipio de Mocoa es una persona distinta al demandante, «de ahí que no formular pretensiones de carácter estrictamente individual, orientadas a modificar la situación jurídica particular de un tercero o a reclamar beneficios económicos, salariales o prestaciones que solo le conciernen al servidos público direct amente involucrado» (Samai primera instancia, índices 00006 y 00007).
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 24 de marzo de 2026, declaró que la demanda de cumplimiento es improcedente , al considerar
índices 00006 y 00007).
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 24 de marzo de 2026, declaró que la demanda de cumplimiento es improcedente , al considerar que el cumplimiento de la Ley 2492 de 2025 implica gastos que el municipio de Mocoa no ha apropiado en el presupuesto para la vigencia fiscal 2026.
Afirmó que l os artículos 1° al 7° de la Ley 2492 de 2025 no consagran mandatos susceptibles de cumplimiento, pues aluden al objeto de la ley, a la actualización de la denominación de los cargos del nivel profesional y técnico, a la conformación de los equipos interdisciplinarios, a la elaboración de convenios a través de los cuales los ministerios de interior y de justicia y del derecho, para el fortalecimiento y mejora de las capacidades de las inspecciones de convivencia y paz, a las atribuciones de los inspectores, así como a los requisitos para desempeñar ese cargo.
Respecto al artículo 8 ibidem, afirmó que, al prever el término de seis meses para que el municipio de Mocoa implementara la Ley 2492 de 2025 , esta disposición sí contiene un mandato imperativo. Sin embargo, a su juicio, dicho mandato implica el cumplimiento de normas que establecen gastos a cargo de la administración, lo que conlleva a que la demanda se torne improcedente, habida cuenta de que no está acreditado que el concejo municipal hubiera «aprobado o establecido para la vigencia fiscal 2026 , apropiaciones presupuestales correspondiente a gastos de personal, el incremento salarial para los Inspectores de Policía ahora denominados Inspectores de
acreditado que el concejo municipal hubiera «aprobado o establecido para la vigencia fiscal 2026 , apropiaciones presupuestales correspondiente a gastos de personal, el incremento salarial para los Inspectores de Policía ahora denominados Inspectores de Convivencia y Paz, en cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en la Ley 2492 de 2025».
Finalmente, expuso que el plazo de seis meses previsto para la implementación de la Ley 2492 de 2025 venció el 23 de enero de 2026, sin que la administración municipal pueda justificar válidamente su omisión en los lineamientos previstos en la Circular Conjunta No. 100 -008 del 29 de diciembre de 2025 emitida por el ministerio del interior, el m inisterio de justicia y del derecho y el departamento administrativo de la función pública o en la ley de garantías electorales (Samai, primera instancia, índice 00010).
6. Impugnación
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó. Solicitó que se revocara , porque el a quo desconoció que existen órdenes administrativas que sí se pueden dar, pues no implican erogación dineraria como por ejemplo realizar estudios técnicos, programación presupuestal, informes de avance, planeación institucional y expedición de actos administrativos. A su juicio, estas actuaciones las debió realizar el municipio de Mocoa dentro de los seis meses dispuestos por la Ley 2492 de 2025, para la implementación.
También sostuvo que no está acreditada «la inexistencia de apropiación para la vigencia 2026 o la imposibilidad de programarla» y que el juzgado desconoció el principio pro actione, porque optó por la interpretación más restrictiva.
También sostuvo que no está acreditada «la inexistencia de apropiación para la vigencia 2026 o la imposibilidad de programarla» y que el juzgado desconoció el principio pro actione, porque optó por la interpretación más restrictiva.
Finalmente, considera que el fallo es incongruente, pues, reconoció la existencia de un mandato, su incumplimiento, pero negó la procedencia de la acción cuando la Ley 2492 de 2025 permite el cumplimiento progresivo y escalonado de dicha norma. Solicitó el decreto de unas pruebas (Samai primera instancia, índice 00012).Radicado: 86001 33 33 001 2026 00024 01
Demandante: Gerardo Ferney Erazo Cerón
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar si el municipio de Mocoa está obligado a implementar las órdenes contenidas en la Ley 2492 de 2025 que no impliquen un gasto presupuestal para la vigencia fiscal 2026.
La Sala anticipa que la implementación de la Ley 2492 de 20 25, por parte de la entidad territorial, no se puede realizar de manera aislada e independiente, pues, debe surtirse de manera gradual y progresiva , porque implica la adopción de medidas técnicas, administrativas, de capacitación y coordinación, partiendo de la
entidad territorial, no se puede realizar de manera aislada e independiente, pues, debe surtirse de manera gradual y progresiva , porque implica la adopción de medidas técnicas, administrativas, de capacitación y coordinación, partiendo de la base de contar con los gastos debidamente decretados en el presupuesto. Por tanto, la acción de cumplimiento es improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. Para llegar a esa conclusión, la Sala desa rrollará los siguientes aspectos : i) requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y ii) análisis del caso concreto.
3. Requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento
Conforme a la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, la procedencia de la acción de cumplimiento está supeditada a la acreditación de los siguientes requisitos:
a. Que el deber que se pida acatar esté consagrado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1).
b. Que el mandato que se solicita cumplir esté radicado en una autoridad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas (artículos 5 y 6).
c. Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento del deber legal o administrativo , salvo que, de no ser procedente, se advierta un perjuicio grave e inminente para la parte actora (artículo 9).
d. Que la acción no pretenda la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizado a través de la acción de tutela (artículo 9).
e. Que la acción no tenga por objeto el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).
ser garantizado a través de la acción de tutela (artículo 9).
e. Que la acción no tenga por objeto el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).
4. Análisis del caso concreto
La parte actora considera que la Ley 2492 de 2025 contiene algunas normas que sí requieren de apropiación presupuestal para su cumplimiento, pero hay otras que no, porque están orientadas a la realización de actividades administrativas por parte de la entidad territorial. Además, considera que no está acreditada la inexistencia de partidas presupuestales para la implementación de la Ley 2492 de 2025, en la vigencia fiscal 2026. Sin embargo, la Sala advierte que no le asiste razón al demandante, por lo siguiente:
1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2026 (Rad. 20001-23-33-000-2025-00793-01).Radicado: 86001 33 33 001 2026 00024 01
Demandante: Gerardo Ferney Erazo Cerón
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El demandante solicitó el cumplimiento de los artículos 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley 2492 de 2025 «por medio de la cual se establece el cambio de denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz” y se ordenan otros lineamientos que contribuyan a la convivencia y a la paz nacional y se dictan otras disposiciones».
De la lectura de los artículos 1, 2, 3 y 4 se desprende que no consagran un mandato «claro, imperativo e inobjetable2», pues están relacionados con el objeto de la ley, la
disposiciones».
De la lectura de los artículos 1, 2, 3 y 4 se desprende que no consagran un mandato «claro, imperativo e inobjetable2», pues están relacionados con el objeto de la ley, la actualización de la denominación de los cargos del nivel profesional y técnico, la conformación de los equipos interdisciplinarios, la elaboración de convenios a través de los cuales los ministerios de interior y de justicia y del dere cho, para el fortalecimiento y mejora de las capacidades de las inspecciones de convivencia y paz, a las atribuciones de los inspectores, así como a los requisitos para desempeñar ese cargo.
Al respecto, es importante precisar que al juez le está vedado crear la obligación cuyo cumplimiento se reclama, porque , de hacerlo, se estaría despojando de su calidad de administrador de justicia para convertirse en legislador o administrador, lo cual interferiría en la autonomía e independencia de las ramas del poder público, cuyo reconocimiento está consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política.
En cuanto al mandato contenido en el artículo 8 ibidem, en principio, podría afirmarse que sí contiene una orden clara, imperativa e inobjetable, al establecer que las entidades territoriales tienen seis meses para implementar las disposiciones previstas en esa norma . Término que finalizó el 23 de enero de la presente anualidad. Sin embargo, para materializar esa norma resulta necesario acudir a las demás disposiciones que integran ley, pues la orden consiste en adoptar las medidas necesarias para la efectividad de esos preceptos.
Siendo así, se advierte que los artículos 1 , 2, 3, 6 y 7 de la Ley 2492 de 2025
medidas necesarias para la efectividad de esos preceptos.
Siendo así, se advierte que los artículos 1 , 2, 3, 6 y 7 de la Ley 2492 de 2025 consagran la modificación en la denominación de los inspectores de policía por inspectores de convivencia y paz, así como el nivel, nomenclatura y clasificación, pues pasaron de integrar el nivel técnico al nivel profesional, código 233 o 23 4, dependiendo de la categoría del municipio o distrito, con el consecuente cambio en las atribuciones de ese cargo y los requisitos para desempeñarlo.
La implementación de estas normas, si bien no lo dice expresamente la ley, implica no sol amente la expedición de un acto administrativo por medio del cual se modifique la planta de personal de la entidad, sino también y de manera previa, asegurar que cuenta con la disponibilidad presupuestal respectiva.
Por su parte, el artículo 4 ibidem prevé que en cada inspección de convivencia y paz se deberá conformar equipos interdisciplinario s para dar cumplimiento a las funciones asignadas por las Leyes 1081 de 2016 y 2045 de 2025, de acuerdo con las necesidades de cada ente territorial y conforme al presupuesto respectivo.
Como se ve, esta disposición le confiere a la administración la facultad discrecional para que los equipos interdisciplinarios se conformen acorde a la propia realidad de cada entidad y, en todo caso, sujeto a la disponibilidad presupuestal para la creación.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley 2492 de 2025 señala que el ministerio del interior junto al de justicia y del derecho delegarán las funciones para la elaboración de convenios para el fortalecimiento y mejora de las capacidades y funciones de las
Por su parte, el artículo 5 de la Ley 2492 de 2025 señala que el ministerio del interior junto al de justicia y del derecho delegarán las funciones para la elaboración de convenios para el fortalecimiento y mejora de las capacidades y funciones de las inspecciones de convivencia y paz. Además, el ministerio del interior vigilará y promoverá la asignación de recursos de inversión de los FONS ET –—fondos
2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 30 de junio de 2016 (Rad. 2015-02309-01).Radicado: 86001 33 33 001 2026 00024 01
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territoriales de seguridad y convivencia — territoriales a las inspecciones de convivencia y paz.
Lo anterior demuestra que para hacer efectivo el mandato contenido en el artículo 8 de la Ley 2492 de 2025, relacionado con l a implementación de dicha ley, se requiere la adopción de medidas técnicas, administrativas, presupuesta les, de capacitación y de manera coordinada con otras entidades, que fortalezca de manera eficaz el funcionamiento de las inspecciones de convivencia y paz y, por esta vía, garantizar la justicia a los ciudadanos, así como la paz nacional.
Estas medidas no se pueden ejecutar de manera aislada e independiente, como lo solicita la parte actora , porque corresponden a una actuación sistemática, progresiva y escalonada, que involucra no solo al municipio de Mocoa, sino también al concejo municipal y a las ca rteras ministeriales del interior y de justicia y del derecho, entre otras entidades, teniendo como punto de partida la obligatoriedad de
progresiva y escalonada, que involucra no solo al municipio de Mocoa, sino también al concejo municipal y a las ca rteras ministeriales del interior y de justicia y del derecho, entre otras entidades, teniendo como punto de partida la obligatoriedad de que se hayan realizado las apropiaciones presupuestales respectivas para la implementación de la Ley en la presente vigencia fiscal.
Incluso, el demandante conoce la necesidad de contar con esos gastos presupuestales, habida cuenta de que en esta instancia procesal solicitó el decreto de unas pruebas, entre ellas, oficiar «a la Secretaría de Administrativa y Financiera Municipal, Unidad de Planeación Municipal para que certifique existencia o no de rubros, CDP, PAC, traslados posibles y programación 2026 relacionada con la implementación de la Ley 2492 de 2025». Prueba que, por lo demás, es improcedente según el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, pues solamente el juez de segunda instancia puede decretar informes o pruebas de manera oficiosa, si lo considera pertinente.
Por tanto, si el municipio de Mocoa no cuenta con los compromisos presupuestales en la vigencia 2026 para la implementación de la Ley 2492 de 2025, la acción de cumplimiento es improcedente, porque no se puede ordenar la creación o el establecimiento de un gasto , pero sí el cumplimiento de un o debidamente incorporado al presupuesto.
Recientemente, el Consejo de Estado 3 reiteró esta postura al conocer de la demanda de cumplimiento del artículo 44 de la Ley 2126 de 2021, relacionada con medidas administrativas y presupuestales para el fortalecimiento de las defensorías de familia. Así lo expresó:
demanda de cumplimiento del artículo 44 de la Ley 2126 de 2021, relacionada con medidas administrativas y presupuestales para el fortalecimiento de las defensorías de familia. Así lo expresó:
18. Del tenor literal de esta disposición, se sigue que su acatamiento implica la adopción de las medidas administrativas y presupuestales necesarias para el fortalecimiento de la capacidad institucional de las defensorías de familia y mejorar las condicio nes laborales de los defensores de familia a nivel nacional. Lo anterior, debe obedecerse de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad.
19. En virtud de lo anterior, tal como fue concluido por el juez de la primera instancia, es notorio que el cumplimiento de la disposición objeto de este mecanismo implica la erogación de un gasto en cabeza del ICBF. A su vez, de conformidad el artículo 43 4 de la Ley 2126 de 2021, este gasto debe llevarse a cabo tomando en consideración la situación fiscal de la Nación y en concordancia con el marco fiscal de mediano plazo y las normas orgánicas de presupuesto.
20. De conformidad con lo expuesto, no es posible concluir que la erogación que se cause con el fin de cumplir aquella norma corresponda a un gasto cuya apropiación se haya dispuesto y que haga parte de un recurso económico ya asignado y autorizado por la enti dad para cubrir el cumplimiento de este deber. En otras palabras, lo perseguido por el actor requiere del establecimiento de un gasto que no está presupuestado por el ICBF.
(…)
3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2026 (Rad: 20001-23-33-000-2025-00793-01).
(…)
3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de abril de 2026 (Rad: 20001-23-33-000-2025-00793-01). 4 Todas las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución de la presente ley deberán consultar la situación fiscal de la Nación y ajustarse al Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada sector involucrado, en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y las normas orgánicas de presupuesto.Radicado: 86001 33 33 001 2026 00024 01
Demandante: Gerardo Ferney Erazo Cerón
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21. Pese a lo anterior, no se puede perder de vista que la restricción total de declarar improcedente la acción frente a normas que involucren gasto conduciría a eliminar el núcleo esencial para el cual fue diseñado la acción de cumplimiento. En ese sentido, s e debe diferenciar entre el establecimiento o creación de un gasto y la ejecución de uno ya presupuestado. En cuanto al primero, no puede ser objeto de una demanda de este tipo por ser una competencia ajena a la Rama Judicial, pero el segundo sí puede ordenarse.
22. Se precisa entonces que, cuando el gasto ya está dispuesto en la norma e incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, se puede exigir el acatamiento de estas disposiciones mediante una acción de cumplimiento. Esto, dado que en últimas no es el juez quien dispone la apropiación presupuestal, sino que ya estaba autorizada fiscalmente.
En conclusión, la Sala confirmará la decisión impugnada, al considerar que la acción de cumplimiento es improcedente, porque la implementación de la Ley 2492 de
juez quien dispone la apropiación presupuestal, sino que ya estaba autorizada fiscalmente.
En conclusión, la Sala confirmará la decisión impugnada, al considerar que la acción de cumplimiento es improcedente, porque la implementación de la Ley 2492 de 2025 es de carácter gradual y progresiva e implica la adopción de medidas técnicas, administrativas, de capacitación y coordinación, partiendo de la base de contar con gastos debidamente decretados en el presupuesto.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 24 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones anotadas.
2. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.