TA PUT - Sentencia 01-2026-00025-01 (18-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 01-2026-00025-01 (18-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel Ágreda de Mocoa, 18 de junio de 2026
Radicación 860013333001-2026-00025-01 Medio de control Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Accionante Región Administrativa y de Planificación de la Amazonía Accionado Municipio de Puerto Asís Vinculado Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia
- Corpoamazonía
Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Providencia Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación formulada por la entidad accionante1, contra la sentencia del 6 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, mediante la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento.
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Norma presuntamente incumplida. 2.4 Intervención de la entidad vinculada - Corpoamazonía. 2.5. Intervención de la entidad accionada - Municipio de Puerto Asís . 2.6. Sentencia de primera instancia. 2.7. Impugnación.
2.1. Pretensiones
1. Las pretensiones de la parte accionante se orientan3, en primer lugar, a obtener la declaratoria de incumplimiento por parte del Municipio de Puerto Asís (Putumayo) del deber
2.1. Pretensiones
1. Las pretensiones de la parte accionante se orientan3, en primer lugar, a obtener la declaratoria de incumplimiento por parte del Municipio de Puerto Asís (Putumayo) del deber previsto en el artículo 1.2.7.2.9 del Decreto 1821 de 2020, consistente en recibir formal y materialmente las obras ejecutadas en el proyecto denominado “Adecuación y dotación de Ecoparque en el municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo” (BPIN 2020006860031), financiado con recursos del Sistema General de Regalías, conducta omisiva que se atribuye a la renuencia de dicha entidad territorial.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene el cumplimiento del deber legal omitido, disponiendo que el ente territorial demandado, dentro del término perentorio que se señale —sin exceder quince (15) días—, proceda a la recepción formal y material de las obras ejecutadas, suscriba el acta correspondiente y expida la certificación de ejecución y recibo a satisfacción, asumiendo correlativamente las obligaciones de uso, funcionamiento, operación y mantenimiento en su condición de beneficiario del proyecto.
3. De igual manera, pretende que se imparta orden al Municipio para que adelante de manera inmediata las actuaciones administrativas necesarias orientadas a la efectiva puesta en funcionamiento del Ecoparque, su incorporación a la infraestructura municipal y la garantía de su adecuada operación, vigilancia y sostenimiento, con cargo a los ingresos
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 12. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 10.
obligación de gasto en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, sino un deber funcional de carácter administrativo, por lo que no se configura causal de improcedencia.
6 Samai, gestión en otros despachos, índice 10. 7 Samai, gestión en otros despachos, índice 12.Radicación: 860013333001-2026-00025-01
Accionante: Región Administrativa y de Planificación de la Amazonía
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 de 8
20. De igual manera, la parte recurrente destacó que en el proceso se acreditaron los presupuestos de procedibilidad de la acción, incluida la renuencia del municipio, sin que surgieran elementos nuevos que desvirtuaran la procedencia del medio de control. Por el contrario, afirmó que el trámite permitió reforzar la certeza sobre la existencia del deber jurídico, la identificación del obligado y la persistencia de la omisión.
21. Cuestionó además la congruencia de la providencia impugnada, al considerar que el juzgado realizó un análisis propio de fondo —reconociendo el carácter imperativo de la norma y la existencia de la obligación —, pero finalmente resolvió el asunto mediante una decisión inhibitoria por improcedencia, lo que, a su juicio, comporta una contradicción interna que privó a la accionante de una decisión de mérito sobre el incumplimiento alegado.
En esa línea, sostuvo que la acción de cumplimiento era el mecanismo idóneo y necesario
la garantía de su adecuada operación, vigilancia y sostenimiento, con cargo a los ingresos
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 12. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 10. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 2.Radicación: 860013333001-2026-00025-01
Accionante: Región Administrativa y de Planificación de la Amazonía
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 de 8 comprometidos, en observancia de los principios que rigen el gasto público en el Sistema General de Regalías. Así mismo, la parte accionante solicita que se declare la responsabilidad del ente territorial por los eventuales perjuicios que se deriven de la omisión en la recepción del proyecto, en particular aquellos asociados a gastos de vigilan cia, custodia, conservación o eventuales condenas que llegare a asumir la RAP Amazonía, cuya liquidación se pide se difiera a un incidente posterior, en caso de causarse.
4. Adicionalmente, pide el decreto de medidas cautelares orientadas a prevenir el deterioro, abandono o afectación de la infraestructura construida, asegurar su conservación y garantizar la eficacia de la decisión judicial que eventualmente ordene el cumplimiento del deber legal invocado. Finalmente, solicita que la sentencia que se profiera disponga su cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.
2.2. Hechos relevantes
deber legal invocado. Finalmente, solicita que la sentencia que se profiera disponga su cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.
2.2. Hechos relevantes
5. Los hechos expuestos por la parte accionante dan cuenta de que, en el año 2021, la Gobernación del Putumayo formuló el proyecto de inversión denominado «Adecuación y dotación de Ecoparque en el municipio de Puerto Asís», el cual surtió el trámite de viabilidad ante el Sistema General de Regalías, contando con el aval expreso del municipio beneficiario, que certificó la sostenibilidad, operación y destinación del bien c omo espacio público. Aprobado el proyecto con BPIN 2020006860031, se designó como ejecutora a la RAP Amazonía, que en noviembre de 2022 celebró el contrato de obra correspondiente, cuya ejecución se desarrolló conforme a los requisitos técnicos, ambientale s y administrativos exigidos, pese a la ocurrencia de suspensiones y prórrogas contractuales que extendieron su plazo hasta noviembre de 2024.
6. Culminada la ejecución, el 18 de noviembre de 2024 se certificó la terminación total de las obras a satisfacción y su plena funcionalidad, formalizándose posteriormente la entrega por finalización, la liquidación bilateral del contrato y el pago total, quedando la infraestructura apta para su uso. En consecuencia, la RAP Amazonía adelantó las gestiones para efectuar la entrega formal del proyecto al Municipio de Puerto Asís, con miras a transferir las responsabilidades de operación y lograr el cierre administrativo ante el Sistema
General de Regalías.
7. No obstante, pese a múltiples requerimientos y convocatorias a mesas técnicas
transferir las responsabilidades de operación y lograr el cierre administrativo ante el Sistema General de Regalías.
7. No obstante, pese a múltiples requerimientos y convocatorias a mesas técnicas durante 2025, el municipio se abstuvo de suscribir el acta de recibo, alegando que el predio donde se ejecutó el proyecto pertenece a CORPOAMAZONÍA. Según la parte actora, dicha circunstancia no exonera al ente territorial de su deber legal, en tanto ostenta la calidad de beneficiario y asumió compromisos expresos de sostenibilidad durante la fase de viabilidad.
La persistente negativa ha impedido la culminación del ciclo del proyecto, la transferencia de responsabilidades y s u puesta en servicio formal, generando riesgos para la conservación de la obra —financiada con recursos públicos por más de diez mil millones de pesos—, ante la ausencia de una entidad que asuma su operación y mantenimiento.
8. Finalmente, se indica que el 1 9 de enero de 2026 la RAP Amazonía constituyó en renuencia al municipio mediante requerimiento formal, sin que a la fecha se haya dado respuesta ni se haya efectuado la recepción de las obras, manteniéndose el incumplimiento del deber legal cuya tutela se invoca mediante la presente acción de cumplimiento.Radicación: 860013333001-2026-00025-01
Accionante: Región Administrativa y de Planificación de la Amazonía
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Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 de 8 2.3. Norma presuntamente incumplida
9. La parte accionante identifica como norma incumplida el artículo 1.2.7.2.9 del Decreto 1821 de 2020, disposición que consagra un deber jurídico concreto en el marco del Sistema General de Regalías, consistente en que, una vez finalizada la ejecución del proyecto, la entidad ejecutora debe realizar su entrega formal y material a la entidad territorial beneficiaria, con el respectivo informe final de interventoría, y, cor relativamente, esta última debe expedir, dentro de los quince (15) días siguientes, la certificación de completa ejecución y recibo del mismo. Bajo este marco normativo, sostiene que el Municipio de Puerto Asís, en su condición de entidad territorial beneficiaria del proyecto «Adecuación y dotación de Ecoparque en el municipio de Puerto Asís » (BPIN 2020006860031), se encuentra obligado a recibir formalmente las obras ejecutadas y a emitir la certificación correspondiente, deber que, pese a los requerimientos formulados, no ha sido atendido, configurándose así el incumplimiento cuya satisfacción se reclama a través de la presente acción de cumplimiento.
2.4. Intervención de la entidad vinculada - Corpoamazonía
10. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, al intervenir en el trámite4, se opuso a las pretensiones de la acción y sostuvo, en lo sustancial, que la co ntroversia planteada recae exclusivamente sobre el
CORPOAMAZONÍA, al intervenir en el trámite4, se opuso a las pretensiones de la acción y sostuvo, en lo sustancial, que la co ntroversia planteada recae exclusivamente sobre el presunto incumplimiento del Municipio de Puerto Asís frente al deber previsto en el artículo 1.2.7.2.9 del Decreto 1821 de 2020, norma que asigna de manera expresa a la entidad territorial beneficiaria la obligación de recibir el proyecto y expedir la certificación de ejecución. En este sentido, precisó que no ostenta la calidad de entidad ejecutora ni de beneficiaria del proyecto “Adecuación y dotación de Ecoparque en el municipio de Puerto Asís”, roles que corresponden, respectivamente, a la RAP Amazonía y al citado municipio, quien además asumió compromisos explícitos de sostenibilidad, operación y mantenimiento durante la etapa de viabilidad. Por ello, afirma la inexistencia de obligación legal alguna a su cargo en relación con la entrega o recepción de la obra.
11. Con fundamento en lo anterior, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción frente a ella, así como frente a pretensiones de carácter patrimonial o indemnizatorio, al estimar que para tales reclamaciones existen otros mecanismos judiciales idóneos.
2.5. Intervención de la entidad accionada – Municipio de Puerto Asís
12. El Municipio de Puerto Asís, al ejercer su derecho de defensa 5, se opuso a las pretensiones de la acción de cumplimiento y sostuvo, en esencia, que la parte accionante tenía conocimiento desde la etapa inicial de que el predio donde se ejecutó el proyecto no era de propiedad del ente territorial. Con fundamento en ello, a rgumentó que la norma
pretensiones de la acción de cumplimiento y sostuvo, en esencia, que la parte accionante tenía conocimiento desde la etapa inicial de que el predio donde se ejecutó el proyecto no era de propiedad del ente territorial. Con fundamento en ello, a rgumentó que la norma invocada como incumplida no resulta clara ni exigible en el caso concreto, en la medida en que su aplicación presupone la inexistencia de controversias sobre la titularidad del inmueble y la viabilidad de su operación.
13. En tal sentido , adujo que el hecho de que el predio figure a nombre de CORPOAMAZONÍA genera incertidumbre jurídica respecto de la competencia del municipio para recibir formalmente la obra, lo que, a su juicio, impide imponer el cumplimiento del
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 6. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 7.Radicación: 860013333001-2026-00025-01
Accionante: Región Administrativa y de Planificación de la Amazonía
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 de 8 deber reclamado mientras no se defina previamente la situación jurídica del bien. Asimismo, señaló la existencia de una controversia administrativa previa sobre dicho aspecto, razón por la cual estima improcedente compelerlo a asumir la recepción de una infraestructura ubicada en un inmueble ajeno.
14. Finalmente, planteó la procedencia de aplicar de manera supletoria el parágrafo del
por la cual estima improcedente compelerlo a asumir la recepción de una infraestructura ubicada en un inmueble ajeno.
14. Finalmente, planteó la procedencia de aplicar de manera supletoria el parágrafo del artículo 2.2.9.8.4.1 del Decreto 1076 de 2015, en atención a la vocación de permanencia del Ecoparque, como criterio para resolver la situación planteada.
2.6. Sentencia de primera instancia
15. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa 6 declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que la norma cuyo acatamiento se pretende —artículo 1.2.7.2.9 del Decreto 1821 de 2020 — comporta obligaciones que implican erogaciones económicas no previstas presupuestalmente. En efecto, el a quo estimó que la orden de recibir el proyecto no se agota en un acto formal, sino que conlleva necesariamente la asunción de obligaciones de uso, operación, funcionamiento y mantenimiento de la obra, las cuales demandan la apropiación de recursos públicos. Sin embargo, advirtió que en el proceso no se acreditó la existencia de tales partidas presupuestales, ni claridad sobre la entidad que, en términos legales, ostenta la condición de beneficiaria del proyecto.
16. Bajo esta perspectiva, concluyó que no era posible determinar con certeza a qué entidad correspondía asumir dichas cargas —Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo o Corpoamazonía—, ni tampoco establecer compromisos concretos respecto de la financiación de la operación del Ecoparque, lo que impide impartir una orden judicial eficaz y materialmente ejecutable.
Putumayo o Corpoamazonía—, ni tampoco establecer compromisos concretos respecto de la financiación de la operación del Ecoparque, lo que impide impartir una orden judicial eficaz y materialmente ejecutable.
17. En consecuencia, el juzgado consideró que no se configuraban los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, toda vez que se pretendía hacer exigible una obligación que implica gasto público no apropiado, supuesto frente al cual la jurisprudencia ha reconocido la improcedencia de este mecanismo constitucional. Por tales razones, resolvió declarar improcedente la acción.
2.7. Impugnación
18. La Región Administrativa y de Pl anificación de la Amazonía – RAP Amazonía impugnó7 la sentencia de primera instancia al estimar que la declaratoria de improcedencia se fundó en premisas equivocadas, particularmente en la supuesta falta de claridad sobre el sujeto obligado y en la erróne a consideración de que la norma invocada comporta, de manera directa, la generación de gastos.
19. Sostuvo que, conforme al acervo probatorio, se encuentra plenamente identificado el Municipio de Puerto Asís como entidad territorial beneficiaria del proyecto, calidad que incluso fue reconocida en el trámite procesal y por los demás intervinientes, y respecto de la cual recae el deber normativo de recibir la obra y expedir la certificación correspondiente.
Así mismo, precisó que el artículo 1.2.7.2.9 del Decret o 1821 de 2020 no establece una obligación de gasto en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, sino un deber funcional de carácter administrativo, por lo que no se configura causal de improcedencia.
interna que privó a la accionante de una decisión de mérito sobre el incumplimiento alegado. En esa línea, sostuvo que la acción de cumplimiento era el mecanismo idóneo y necesario para hacer efectivo el deber previsto en la norma invocada, al no existir otro medio judicial eficaz para lograr la orden directa de recepción del proyecto dentro del ciclo del Sistema General de Regalías.
22. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, que se declare la procedencia de la acción, el incumplimiento del Municipio de Puerto Asís y se le ordene recibir formal y materialmente el proyecto y expedir la certificación correspondiente; subsidiariamente, pidió modular la decisión en lo pertinente, manteniendo la obligación principal en cabeza del ente territorial demandado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. La acción de cumplimiento y los requisitos de procedencia. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto.
3.1. Competencia
23. La Sala es competente para resolver la impugnación dentro del presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
24. En el marco de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento resulta procedente para exigir al Municipio de Puerto Asís el acatamiento del
3.2. Problema jurídico
24. En el marco de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento resulta procedente para exigir al Municipio de Puerto Asís el acatamiento del artículo 1.2.7.2.9 del Decreto 1821 de 2020 y, en consecuencia, si dicho ente territorial — en su condición de beneficiario del proyecto— incumplió el deber de recibir formalmente la obra y expedir la certificació n de ejecución y recibo; o si, por el contrario, la controversia sobre la titularidad del predio y la eventual implicación de erogaciones presupuestales tornan improcedente el medio de control.
3.3. Tesis de la Sala
25. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, al establecer que, si bien el artículo 1.2.7.2.9 del Decreto 1821 de 2020 contiene un deber de carácter imperativo, la orden de acatamiento pretendida no se agota en un acto meramente formal de recibo, sino que conlleva indefectiblemente la asunción de obligaciones de uso, operación, funcionamiento y mantenimiento de laRadicación: 860013333001-2026-00025-01
Accionante: Región Administrativa y de Planificación de la Amazonía
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 de 8 infraestructura, las cuales implican la realización de erogaciones presupuestales. En tal sentido, al no acreditarse la existen cia de apropiaciones presupuestales destinadas a atender dichas cargas, ni encontrarse desvirtuado que el cumplimiento de la norma exige la disposición de recursos públicos, se configura la causal de improcedencia del medio de control, en los términos de la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia aplicable.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
26. Para sustentar esta posición, la Sala examinará las generalidades de la acción de cumplimiento y los requisitos de procedencia, para luego desarrollar un análisis del caso a partir de los hechos comprobados y del marco normativo y jurisprudencial vigente.
3.4.1. La acción de cumplimiento y los requisitos de procedencia
27. De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas o particulares que ejerzan función pública, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o en un acto administrativo. Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se pueden inferir los siguientes requisitos mínimos para su procedencia:
- El actor debe probar la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su
- El actor debe probar la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepciona lmente, se puede prescindir de este requisito « cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud (artículo 8). La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
- El deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos vigentes (artículo 1).
- El afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
- Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración (artículo 9), a menos que estén apropiados.
28. Si no se advierte la configuración de alguno de los puntos descritos, la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y
anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cu ales se haya dirigido la acción, a partir de las disposiciones invocadas (artículos 5 y 6 ). Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de las pretensiones formuladas.Radicación: 860013333001-2026-00025-01
Accionante: Región Administrativa y de Planificación de la Amazonía
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 de 8 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto
29. La Sala, al resolver la impugnación formulada por la Región Administrativa y de Planificación de la Amazonía – RAP Amazonía, confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, por las razones que pasan a exponerse.
30. En efecto, aunque no se desconoce que el artículo 1.2.7.2.9 del Decreto 1821 de 2020 consagra un deber de carácter imperativo consistente en la recepción formal del proyecto y la expedición de la certificación de ejecución por parte de la entidad territorial beneficiaria, lo cierto es que la orden cuyo cumplimiento se pretende no se agota en un acto meramente formal. Por el contrario, conforme se desprende del propio contenido normativo y de las circunstancias del caso, dicha actuación comporta necesariamente la asunción de
beneficiaria, lo cierto es que la orden cuyo cumplimiento se pretende no se agota en un acto meramente formal. Por el contrario, conforme se desprende del propio contenido normativo y de las circunstancias del caso, dicha actuación comporta necesariamente la asunción de responsabilidades de uso, funcionamiento, operación y mantenimiento de la infraestructura entregada, lo que implica, de manera inescindible, la realización de erogaciones presupuestales.
31. Bajo este entendimiento, la Sala advierte que el debate no puede reducirse, como lo plantea la parte apelante, a la simple exigibilidad de un deber administrativo desprovisto de contenido económico. Si bien la norma no «crea» en abstracto un gasto, su ejec ución en el caso concreto sí exige la disposición de recursos públicos para garantizar la operatividad y sostenimiento del Ecoparque, lo cual excede el ámbito de una orden meramente declarativa o formal. En estos términos, la obligación de recibo proyecta efectos materiales que inciden directamente en la gestión fiscal de la entidad territorial que asuma tal condición.
32. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha sido consistente en señalar que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idón eo para imponer la creación o estructuración de gastos no previamente apropiados, siendo necesario distinguir entre la ejecución de partidas presupuestales ya autorizadas y la imposición judicial de obligaciones que requieren la previa definición de recurs os. En el asunto bajo estudio, no obra prueba de que exista apropiación presupuestal destinada a asumir los costos asociados a la operación y mantenimiento del proyecto, ni se acreditó que alguna de las entidades eventualmente vinculadas hubiere previsto tales recursos en sus instrumentos fiscales.
de que exista apropiación presupuestal destinada a asumir los costos asociados a la operación y mantenimiento del proyecto, ni se acreditó que alguna de las entidades eventualmente vinculadas hubiere previsto tales recursos en sus instrumentos fiscales.
33. En este punto, la Sala no acoge el reparo de la parte actora relativo a la supuesta equivocación del a quo al predicar la improcedencia por generación de gastos. Por el contrario, se evidencia que el juez de pri mera instancia no incurrió en una indebida extensión de dicha causal, sino que identificó correctamente que la orden pretendida — recepción formal del proyecto— no puede escindirse de las cargas funcionales y financieras que le son inherentes. Así, no resul ta jurídicamente viable impartir una orden de cumplimiento que, en la práctica, obligaría a una entidad a asumir compromisos económicos respecto de los cuales no existe respaldo presupuestal demostrado.
34. De otra parte, si bien la apelante insiste en que se encuentra plenamente identificado el Municipio de Puerto Asís como entidad beneficiaria del proyecto, la Sala observa que, aun aceptando dicho supuesto, ello no desvirtúa la conclusión de improcedencia. En efecto, la condición de beneficiario no elimina l a exigencia de que las obligaciones derivadas del
8 Consejo de Estado, particularmente en la sentencia de 9 de abril de 2026 proferida por el Consejero Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil y en las sentencias del 14 de mayo de 2015 y 22 de marzo de 2018 proferidas por el Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro.Radicación: 860013333001-2026-00025-01
Accionante: Región Administrativa y de Planificación de la Amazonía
Alberto Yepes Barreiro.Radicación: 860013333001-2026-00025-01
Accionante: Región Administrativa y de Planificación de la Amazonía
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 de 8 cumplimiento normativo cuenten con soporte presupuestal, máxime cuando la recepción del proyecto implica activar de manera inmediata deberes de administración, vigilancia y sostenimiento que demandan recursos públicos.