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TA PUT - Sentencia 02-2012-00131-02 (18-06-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2012-00131-02 (18-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220120013102

DEMANDANTE: OTILIA SILVA DE MANCERA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MOCOA Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: responsabilidad del Estado por daños causados por desastres naturales - Decreto 01 de 1984

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, q ue negó las suplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda1

La señora Otilia Silva de Mancera, actuando por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, el Municipio de Villagarzón y el Municipio de Mocoa, con el propósito de que se los declare administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados, como consecuencia de una ola invernal que ocasionó daños a su predio.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la condena fuera actualizada, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., aplicando

consecuencia de una ola invernal que ocasionó daños a su predio.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la condena fuera actualizada, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., aplicando dentro de la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la respectiva ejecutoria del fallo definitivo.

Asimismo, solicitó que se ordenara el cumplimiento de la sentencia, en términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.2 Hechos

Las pretensiones tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

  • Los señores Otilia Silva de Mancera y Jaime Mancera eran propietarios de la finca , ubicada en la vereda Concepción, en el municipio de Villagarzón. Dicho predio contaba con una extensión superficiaria de 150 hectáreas y se encontraba destinado a actividades de agricultura y ganadería.

1 Índice N° 03 / índice 03, archivos 09 y 35 Primera instancia / SamaiRadicado:2012-00131 Reparación Directa

2 - En el a ño 2007, la Alcaldía Municipal de Mocoa adelantó trabajos tendientes a desviar el curso del Río Mocoa en una zona aledaña al predio de la demandante; no obstante , los mismos no fueron concluidos, dejando una acumulación de tierra que alteró el cauce del río.

  • Tal situación propició que, con ocasión de una fuerte ola invernal que afectó al municipio de Villagarzón, se presentaran crecientes en el río

río.

  • Tal situación propició que, con ocasión de una fuerte ola invernal que afectó al municipio de Villagarzón, se presentaran crecientes en el río Mocoa que causaron la pérdida de más de 49 hectáreas del predio, así como la muerte de más de 40 cabezas de ganado.
  • Como consecuencia de lo anterior, la señora Otilia Silva de Mancera presentó dificultades derivadas de la movilización del ganado, toda vez que su traslado implicaba tomar un trayecto prolongado de más de dos días para su retiro, lo cual resultaba dispendioso y riesgoso para su supervivencia.
  • Asimismo, la demandante sufrió perjuicios de índole material (daño emergente y lucro cesante) y moral, habida cuenta de que la finca constituía la mayor fuente de ingresos y actividad económica de su núcleo familiar.
  • Según la parte actora, los hechos se produjeron de manera progresiva a partir del 10 de mayo de 20 10, cuando el río arrasó las primeras hectáreas del terreno. Lo cual conllevó a que la señora Otilia Silva de Mancera contratara, por su cu enta, maquinaria y personal para intentar encauzar el río y remover el material que obstruía su cauce, derivado de la obra inconclusa, realizada en el 2007 por la Alcaldía de

Mocoa.

  • La demandante acudió en múltiples ocasiones ante la Alcaldía de Villagarzón con el fin de obtener apoyo en maquinaria y personal que permitiera mitigar la afectación; sin embargo, dicha administración no le ofreció ayuda y se limitó a indicarle que debía formular reclamación

Villagarzón con el fin de obtener apoyo en maquinaria y personal que permitiera mitigar la afectación; sin embargo, dicha administración no le ofreció ayuda y se limitó a indicarle que debía formular reclamación como damnificada de la ola invernal dentro del programa “Colombia Humanitaria” auspiciado por el Gobierno Nacional.

  • Por consiguiente , la señora Otilia Silva de Mancera adelantó la respectiva gestión en julio de 2010 ante la Oficina de Atención de Desastres en Bogotá; no obstant e, no fue beneficiada y, a diferencia de otros damnificados, no recibió asistencia ni indemnización por parte de la Alcaldía de Villagarzón.

1.3 Contestación de la demanda

1.3.1 Municipio de Mocoa2

Se opuso a la totalidad de las pretensiones e indicó que, si bien se anexó el certificado de libertad y tradición N°440595 al expediente, no obraba dentro del mismo alguna anotación que demostrara la propiedad de la parte actora. Asimismo, tampoco se demostró su dedicación al cultivo de pasto y ganadería, a través de certificación de ganadero o contratos de ganado.

También indicó que no se encontraba probado que el alcalde de Mocoa, en el año 2007, hubiera realizado trabajos con el fin de desviar el curso del río Mocoa en zona aledaña de los terrenos de la demandante, en tanto

2 Índice N° 03 / índice 03, archivo 18 Primera instancia / SamaiRadicado:2012-00131 Reparación Directa

3 que no existía documentación que así lo acreditara . Adicionalmente,

2 Índice N° 03 / índice 03, archivo 18 Primera instancia / SamaiRadicado:2012-00131 Reparación Directa

3 que no existía documentación que así lo acreditara . Adicionalmente, cuestionó que no se hubiere hecho reclamación alguna en dicha época.

Por lo anterior solicitó que se estudie el asunto con consideración a que faltaban todos los elementos probatorios para exigirse el derecho reclamado.

1.3.2 Ministerio de Salud y Protección Social3

Señaló que no solo debía demostrarse la existencia del daño antijurídico para hacerlo imputable al Estado, sino también su nexo de causalidad con la actuación u omisión de la administración.

Bajo ese punto, sostuvo que no existía un nexo de causalidad entre la actividad del Ministerio de Salud y Protección Social y el daño generado a la demandante, por cuanto no era competencia de la cartera de salud la construcción de diques o muros de contención para impedir la inundación de predios, respecto del crecimiento o cambio del curso de los ríos.

1.3.3. Municipio de Villagarzón4

Señaló que no existía un nexo de causalidad entre el hecho y el daño, máxime cuando no fue descrita la acción u omisión incurrida por el municipio de Villagarzón, pues se limitaba a exponer la disposición del artículo 90 de la Constitución. Sin que fuera descrito el daño ocasionado ni la configuración de la falla en el servicio.

Igualmente, refirió que tampoco se encontraba probado que los hechos causados fueron responsabilidad de dicha entidad.

artículo 90 de la Constitución. Sin que fuera descrito el daño ocasionado ni la configuración de la falla en el servicio.

Igualmente, refirió que tampoco se encontraba probado que los hechos causados fueron responsabilidad de dicha entidad.

Sostuvo que los daños, cuya indemnización se pretendía, se generaron por un hecho imprevisible e irresistibles. En este caso, la ocurrencia de una temporada de invierno más fuerte de lo normal.

1.4 La sentencia apelada5

El juzgado de instancia encontró acreditada la pérdida de bienes muebles e inmuebles de propiedad de la parte actora, con ocasión de la avalancha ocurrida el 10 de mayo de 2010 en el municipio de Villagarzón (P).

No obstante, si bien las pruebas documentales y declaraciones permitían acreditar la propiedad y tenencia de bienes y semovientes en el predio afectado, no era posible establece r concretamente las afectaciones aludidas en la demanda, ni demostrar que el daño hubiese s ido consecuencia de acciones u omisiones atribuibles a la parte demandada.

Adicionalmente, sostuvo que, si bien la parte actora referenció el 10 de mayo de 2010 como fecha en que se habría suscitado un desastre natural en el municipio de Villagarzón, ninguno de los extremos procesales aportó información que esclareciera lo ocurrido en dicho día . Situación que impedía definir si se trató de un evento de fuerza mayor o si , por el contrario, fue consecuencia del incumplimiento de las autoridades en sus deberes de vigilancia, control y prevención.

impedía definir si se trató de un evento de fuerza mayor o si , por el contrario, fue consecuencia del incumplimiento de las autoridades en sus deberes de vigilancia, control y prevención.

3 Índice N° 03 / índice 03, archivo 42 Primera instancia / Samai 4 Índice N° 03 / índice 03, archivo 45 Primera instancia / Samai 5 Índice N° 03 / Primera instancia índice 04 / SamaiRadicado:2012-00131 Reparación Directa

4 Por tanto, concluyó que la parte actora se limitó a formular afirmaciones sin satisfacer la carga de la prueba sobre la existencia de una falla en el servicio a tribuible a las entidades demandadas, cuyas consecuencias debían ser reparadas en el presente medio de control.

Por lo anterior , negó la totalidad de las pretensiones y se abstuvo de efectuar una condena en costas.

1.5 El recurso de apelación - Parte demandante6

La parte actora sostuvo que, contrario a la posición d el juzgado de primera instancia, se acreditó la existencia de una falla del servicio por omisión de la administración, en relación con sus deberes de prevención y protección.

A su juicio, las autoridades , en el marco de sus funciones, tenían conocimiento del riesgo y sus posibles implicaciones, de modo que no resultaba procedente aplicar el criterio de imprevisibilidad. Asimismo, reprochó que no se hubiesen adoptado medidas dirigidas a prevenir la avalancha que ocasionó los daños, ni se hubiere procedido con su reparación.

Adujo, además, que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de

reprochó que no se hubiesen adoptado medidas dirigidas a prevenir la avalancha que ocasionó los daños, ni se hubiere procedido con su reparación.

Adujo, además, que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres certificó la condición de damnificada de la actora, mediante su registro ante el Municipio de Villagarzón y el Ministerio de la Protección Social, en el cual se consignaron sus datos y los pormenores del predio afectado. Reconocimiento que implicaba necesariamente la acreditación de su calidad de víctima y, por ende, el derecho a la reparación de los perjuicios y a percibir ayudas, las cuales —según afirmó— no le fueron otorgadas, configurándose así un trato desigual.

De igual forma, sostuvo que se encontraba probado que las inundaciones y la pérdida del terreno fueron, en gran parte, consecuencia de actuaciones de la administración municipal por la realización de trabajos en la zona aledaña del terreno de la demandante. Adicionalmente, si bien se trataba de un evento de fuerza mayor, tales i ntervenciones habrían agravado el daño, al generar el desvío del río y la acumulación de material, según lo expuesto por las declaraciones.

Bajo esa línea, resaltó que en el proceso obra ban declaraciones que no fueron objeto de tacha por las entidades demandadas, las cuales da ban cuenta de las actividades desplegadas por la administración y de su incidencia en la causación del daño.

Por lo anterior solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones.

1.7 Actuación en segunda instancia

incidencia en la causación del daño.

Por lo anterior solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones.

1.7 Actuación en segunda instancia

Mediante auto de 11 de marzo de 202 67 se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demand ante, por haber reunido los requisitos de ley.

Asimismo, con auto de 7 de mayo de 20268, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como también al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

6 Índice N° 03 / Primera instancia índice 08 / Samai 7 Índice N° 05 / Samai 8 Índice N° 13 / SamaiRadicado:2012-00131 Reparación Directa

5

1.8. Pronunciamientos en segunda instancia

1.8.1. Nación – Ministerio de Salud y Protección Social9

Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, a razón de que no tuvo participación en los hechos relatados en la demanda y de que sus competencias como cabeza del sector de salud no guardaban relación con las consecuencias y daños derivados de las obras realizad as por la Alcaldía del Municipio de Villagarzón.

Asimismo, refirió que, de conformidad con lo expuesto por el juez de primera instancia, la parte actora no logró demostrar de manera concreta las afectaciones aludidas en el líbelo demandatorio, así como tampoco el nexo causal entre el daño y las acciones u omisiones atribuidos a la parte demandada.

primera instancia, la parte actora no logró demostrar de manera concreta las afectaciones aludidas en el líbelo demandatorio, así como tampoco el nexo causal entre el daño y las acciones u omisiones atribuidos a la parte demandada.

Por lo anterior solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.

1.8.2. Municipio de Mocoa10

Señaló que en sentencia de primera instancia se efectuó un análisis integral del material probatorio allegado al expediente, respecto del cual se concluyó de manera razonada y ajustada a derecho que no se encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad extracontractual del Estado frente al Municipio de Mocoa.

Indicó que la carga de la prueba recaía exclusivamente en la parte actora, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P.; no obstante, se evidenció ausencia de prueba técnica, científica o pericial que permitiera establecer la responsabilidad del ente territorial. Circunstancia que también fue advertida por el juez de primer grado.

En consecuencia, solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.

1.8.3 Ministerio Público

Se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 1° artículo 1 33 de l Decreto 01 de 1984 , este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación.

2. Problema jurídico

Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación.

2. Problema jurídico

9 Índice N° 18 y 19 / Samai 10 Índice N° 20 / SamaiRadicado:2012-00131 Reparación Directa

6 Según el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el objeto de debate se centra en establecer si la parte demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados a la demandante , como consecuencia de la avalancha ocurrida el 10 de mayo de 2010 en el municipio de Villagarzón (P), en el cual resultó afectad a la finca “ La Concepción” de su propiedad, ubicada en la vereda Concepción.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala confirmará la decisión de instancia que negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se demostró con grado de certeza que el daño sufrido por la parte actora resultara atribuible a la parte demandada, dado que las pruebas allegadas resulta ron ser generales, insuficientes e inidóneas para acreditar la falla del servicio invocada.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1. Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por desastres naturales

El Consejo de Estado, en relación a la falla del servicio , en contexto de

manera:

4.1. Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por desastres naturales

El Consejo de Estado, en relación a la falla del servicio , en contexto de daños por desastres naturales, ha pre cisado que su determinación se encuentra supeditada a la verificación de la previsibilidad y la resistibilidad, los cuales han sido desarrollados de la siguiente manera:

“Tratándose de la falla del servicio, ésta tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstencióndeberes negativos - y de acción –deberes positivos - a cargo del Estado; empero, para que se genere responsabilidad con fundamento en cualquiera de esas obligaciones es menester acreditar el incumpli miento o deficiente cumplimiento de deberes normativos o la omisión o inactividad de la administración pública.

Ahora bien, esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es pr eciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”.

En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha dispuesto que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de desastres naturales dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad, en conjunto con

En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha dispuesto que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de desastres naturales dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad, en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, encontrándose obligado a ello, responsabilidad que también resulta comprometida si se establece que con su conducta activa, el Estado expuso a los administrados al fenómeno natur al. Ello, por cuanto en principio estos eventos se consideran constitutivos de fuerza mayor.Radicado:2012-00131 Reparación Directa

7 Así, al estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales, tales como el desbordamiento de río s y quebradas, deslizamientos de tierra, desprendimiento de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, ha deducido tal responsabilidad frente a la demostración de que las entidades demandadas incumplieron su deber de vigilancia y cuidado y se abstuviero n de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural.”11

5. Análisis probatorio y caso concreto

La parte actora sustentó que se configuraba una fall a del servicio atribuible a las entidades demandadas, derivado de la ejecución de obras inconclusas en inmediaciones del predio afectado, las cuales —a su juicio— habrían contribuido de manera determinante a la alteración del

atribuible a las entidades demandadas, derivado de la ejecución de obras inconclusas en inmediaciones del predio afectado, las cuales —a su juicio— habrían contribuido de manera determinante a la alteración del curso del río Mocoa y a la consecuente producción del daño, sin que se hubiesen adoptado medidas de prevención, protección y reparación. Asimismo, sostuvo que lo anterior se encontraba soportado por el registro único de damnificado, así como por declaraciones que no fueron objeto de tacha.

Dentro del plenario reposan las siguientes pruebas:

  • Declaraciones extraproceso 082 y 083 de 22 de febrero de 2012, rendidas por los señores Laura Gaith Pabón Reyes12 y Mary Luz Muñoz Guerrero13 —respectivamente—, en las cuales se afirmó que el desbordamiento del río Mocoa se originó por actuaciones atribuibles a la Alcaldía Municipal de Mocoa, derivadas de la realización de trabajos inconclusos que dejaron una acumulación de tierra que obstaculizaba el curso normal del río y, en consecuencia, generaron una inundación que afectó la finca “La Concepción”, entre otros predios.
  • Declaraciones extraproceso 128 de 21 de mayo de 2010, rendida por los señores Héctor Jaime Rojas Reyes 14, Rosalba Vallejo Arteaga 15 y Henry Idarraga Vallejo 16, quienes coincidieron en que los señores Jaime Mancena y Otilia Silva de Mancena son propietarios de la finca “La Concepción”, ubicada en la vereda de ese mismo nombre, en el municipio de Villagarzón, con una extensión aproximad a de 150 hectáreas, destinada a actividades agrícolas y ganaderas. También

“La Concepción”, ubicada en la vereda de ese mismo nombre, en el municipio de Villagarzón, con una extensión aproximad a de 150 hectáreas, destinada a actividades agrícolas y ganaderas. También indicaron que dicho predio resultó afectado por el desbordamiento del Río Mocoa, lo que ocasionó la pérdida de más de 49 hectáreas de terreno.

  • Declaración rendida ante el Juzgado P romiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo), en despacho comisorio No. 1501 de 12 de agosto de 201317, por los señores Laura Gairth Pabón Reyes y Jaime Rojas Reyes —dejándose constancia de la inasistencia de Rosalba Vallejo Arteaga—, quienes señalaron que los propietarios de la finca “La Concepción” eran los señores Otilia Silva y Jaime Mancera y que los hechos que dieron lugar a la demanda se ocasionaron por la

11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN A, consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00607-01(50103) 12 Índice N° 03 / Primera instancia índice 03, Archivo 09, Pág. 21 a 22 / Samai 13 Índice N° 03 / Primera instancia índice 03, Archivo 09, Pág. 25 a 26 / Samai 14 Índice N° 03 / Primera instancia índice 03, Archivo 09, Pág. 27 / Samai

13 Índice N° 03 / Primera instancia índice 03, Archivo 09, Pág. 25 a 26 / Samai 14 Índice N° 03 / Primera instancia índice 03, Archivo 09, Pág. 27 / Samai 15 Índice N° 03 / Primera instancia índice 03, Archivo 09, Pág. 28 / Samai 16 Índice N° 03 / Primera instancia índice 03, Archivo 09, Pág. 29 / Samai 17 Índice N° 03 / Primera instancia índice 03, Archivo 09 Pág. 36 a 43 / SamaiRadicado:2012-00131 Reparación Directa

8 desviación del río.

Añadieron que en el año 2007 el alcalde de Mocoa ejecutó obras consistentes en el uso de retroexcavadoras para la extracción de material pétreo y la construcción de gaviones con el fin de desvia r el río, trabajos que no fueron concluidos y que se realizaron en zona aledaña al predio afectado.

También señalaron que las lluvias y la alteración del cauce generó pérdidas en animales, cultivos y extensión del terreno, y que, pese a las reclamaciones como damnificados, la población afectada no ha recibido ayuda ni indemnización por parte de las autoridades.

  • En e l Registr o Único de Damnificados 1000173 de 21 de mayo de 201018, derivado de la emergencia invernal 2010–2011, a nombre de Otilia Silva de Mancera, quedó consignada la afectación de bien inmueble propio en zona rural y la pérdida de cultivos de plátano,

201018, derivado de la emergencia invernal 2010–2011, a nombre de Otilia Silva de Mancera, quedó consignada la afectación de bien inmueble propio en zona rural y la pérdida de cultivos de plátano, yuca, mandarina y naranja en la vereda “La Concepción” del municipio de Villagarzón (P). Lo anterior, con ocasión de la avalancha suscitada por El Fenómeno de La Niña 2010 – 2011.19

No obstante, a Sala encuentra que estos elementos probatorios resultan insuficientes para estructurar la responsabilidad de la parte demandada por los daños sufridos —como punto principal de debate en esta instancia—.

Lo anterior, por cuanto se limita a dar cuenta de la ocurrencia de una afectación a un inmueble ubi cado en la vereda “La Concepción ” del municipio de Villagarzón (P) y de sus utilidades —sin mayores especificaciones que permitan individualizar el predio o las cantidades de cultivos y ganadería efectivamente perjudicados—, de propiedad de la señora Otilia Silva de Mancena , como consecuencia de la avalancha generada por el fenómeno de La Niña, el cual fue reportado ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

En el Registro Único de Damnificados se con signaron los datos personales de la señora Otilia Silva de Mancena , en su condición de afectada por el fenómeno de La Niña ; no obstante, su contenido no establece ni permite inferir que la parte demandada hubiera adelantado determinadas actuaciones —como la realización de obras inconclusas en el río Mocoa — que efectivamente incidieran en la causación del daño

establece ni permite inferir que la parte demandada hubiera adelantado determinadas actuaciones —como la realización de obras inconclusas en el río Mocoa — que efectivamente incidieran en la causación del daño alegado, o mucho menos que este último fuera consecuencia de alguna omisión en sus obligaciones. P ues el documento únicamente alude la ocurrencia de la avalancha como hecho generador.

En relación con las declaraciones aportadas, si bien —como lo sostiene la parte recurrente— no fueron objeto de tacha, lo cierto es que el Consejo de Estado precisó que “ (…) la inexistencia de objeción sobre su incorporación al proceso, no atribuye valor probatorio a la prueba (…)”20. Es decir que la ausencia de tacha no exonera al juzgador del deber de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

18 Índice N° 03 / índice 03, Archivo 027 Primera instancia / Samai 19 Información también verificable en la página web de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre: https://rud.gestiondelriesgo.gov.co/home/home.php# 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA –

SALA PLENA C.P.: Danilo Rojas Betancourth Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2013, Expediente n.°.

Rad: 20601 41001-23-31-000-1994-07654-01.Radicado:2012-00131

Reparación Directa

9 Bajo ese entendido, aunque los declarantes atribuyen el cambio del curso del río Mocoa a la realización de trabajos inconclusos por parte del municipio de Mocoa —circunstancia que, a criterio de la parte actora,

9 Bajo ese entendido, aunque los declarantes atribuyen el cambio del curso del río Mocoa a la realización de trabajos inconclusos por parte del municipio de Mocoa —circunstancia que, a criterio de la parte actora, habría incrementado la probabilidad de ocurrencia del daño —, tales afirmaciones corresponden a apreciaciones de carácter subjetivo sobre materias que exceden el conocimiento ordinario.

Ello en perspectiva de que versa sobre variables propias de disciplinas como la ingeniería hidráulica, la hidrología y la geotecnia que permiten definir el comportamiento de caudales, la dinámica fluvial, los procesos de sedimentación y socavación, a sí como la interacción entre intervenciones antrópicas y fenómenos naturales como el asociado a La Niña, entre otros aspectos.

De tal manera, que no obran en el expediente elementos de juicio de naturaleza técnica o especializada que permitieran establecer con certeza que, no solo el municipio de Mocoa realizó y dejó obras inconclusas en una zona aledaña a la propiedad de la actora , sino también que estas mismas generaron la alteración efectiva en la dinámica del río y que, a su vez, esto incidió determinantemente en la producción de los daños cuya reparación se reclama.

En suma, el acervo probatorio tampoco permite esclarecer con suficiencia las condiciones particulares en que acaecieron los hechos del 10 de mayo de 2010, lo que impide determinar si las entidades demandadas conocían con antelación la existencia de un riesgo concreto, específico e inminente, o si había señales previas que permitieran a la administración anticiparlo

de 2010, lo que impide determinar si las entidades demandadas conocían con antelación la existencia de un riesgo concreto, específico e inminente, o si había señales previas que permitieran a la administración anticiparlo razonablemente y desplegar medidas tendientes a prevenir o mitigar afectaciones a la comunidad.

Por el contrario, el contexto fáctico se enmarca en la ocurrencia del fenómeno de La Niña 2010–2011, el cual fue calificado por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4580 de 7 de diciembre de 2010 — Por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública —, como un desastre natural de dimensiones extraordinarias, imprevisibles e irresistibles.

En consecuencia, se recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil21 correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la responsabilidad alega da, no siendo solo la ocurrencia del daño, sino también la conducta atribuible a la entidad estatal y el nexo causal entre ambas. Sin que ello pueda suplirse con la sola afirmación de la parte actora de que si se cumplieron.

En este orden de ideas, la Sala concl uye que le asiste razón al juzgador de primera instancia al concluir que se echa de menos un acervo probatorio suficiente que permitan acreditar la concurrencia de supuestos que hagan procedente la acción de reparación directa.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de instancia que denegó las súplicas de la demanda.

III. CONDENA EN COSTAS.

que hagan p

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