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TA PUT - Sentencia 02-2014-00157-02 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2014-00157-02 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 23 de abril de 2026

Referencia: Reparación directa Radicación: 86 001 3333 002 2014 00157 02

Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Dirección Nacional de

Estupefacientes y Empleamos S.A.

Tema: Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a erradicador manual de cultivos ilícitos por mina antipersonal

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para tal efecto priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a erradicador manual de cultivos ilícitos por mina antipersonal, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada. En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte

por daños ocasionados a erradicador manual de cultivos ilícitos por mina antipersonal, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada. En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de reparación directa

Por conducto de apoderado judicial, los señores Yolanda Rodríguez Potes (madre) quien actúa en nombre propio y en representación de su nieto Emilio Hernández Castro (hijo), Jhon Jairo Hernández Salazar (padre), Berta Ligia Potes Potes (abuela), Jairo Alonso Hernández (hermano) y Ruben Dario Hernández (hermano) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo para la Prosperidad So cial – Dirección Nacional de Estupefacientes y Empleamos S.A. para que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la muerte del señor Jhon Alejandro Hernández Rodríguez ocurrida el 18 de septiembre de 2012 cuando se encontraba laborando como erradicador de cultivos ilícitos y le explotó una mina antipersonal.

También solicitaron que la condena se cumpla conforme con los artículos 187, 188, 189 y 192 del C.P.A.C.A.Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02

También solicitaron que la condena se cumpla conforme con los artículos 187, 188, 189 y 192 del C.P.A.C.A.Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02

Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros

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2. Hechos jurídicamente relevantes

El 4 de septiembre de 2012, el señor Jhon Alejandro Hernández Rodríguez suscribió contrato de obra con la empresa Empleamos S.A., con el objeto de desempeñarse como erradicador manual de cultivos ilícitos (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, págs.102-103).

El 18 de septiembre de 2012, en el municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo, mientras ejecutaba labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, el señor Jhon Alejandro Hernández Rodríguez activó una mina antipersonal que detonó en el lugar de los hecho s, ocasionándole la muerte (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, págs.100,138,166).

El 19 de febrero de 2014, la parte actora convocó a conciliación extrajudicial, pero se declaró fallida, según acta del 24 de abril de 2014 (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”, pág.192 -195).

3. Concepto de violación La parte demandante sostuvo que los hechos del proceso pueden subsumirse en cualquiera de los títulos de imputación reconocidos por la jurisprudencia —falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial — y, para el efecto, señaló que la

La parte demandante sostuvo que los hechos del proceso pueden subsumirse en cualquiera de los títulos de imputación reconocidos por la jurisprudencia —falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial — y, para el efecto, señaló que la erradicación manual de cultivos ilícitos constituye una labor de alto riesgo que no debía ser delegada en civiles sin las debidas condiciones de seguridad , especialmente en un contexto de violencia como el del municipio de Puerto Leguízamo, cuya situación era conocida por las autoridades demandadas. Afirmó1 que la muerte de Jhon Alejandro Hernández fue causada por un artefacto explosivo destinado a atacar a la fuerza pública, lo que implicó imponerle una carga pública desproporcionada al exponerlo a un riesgo superior al que deben soportar los demás ciudadanos. Sostuvo, además, que el Estado incumplió sus deberes de identificación, verificación y limpieza de zonas con presencia de minas, así como de garantizar la seguridad de los grupos de erradicación, en contravía de la Resolución 03298 de 2010 y de los compromisos derivados de la Convención de Ottawa, incorporada mediante las Leyes 554 de 2000 y 759 de 2002 (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “01DemandaAnexos”).

4. Contestación de la demanda

4.1. Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho

La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se configuró una falla del servicio por ausencia de nexo causal. Sostuvo que el daño alegado fue ocasionado por la acción de un grupo armado ilegal, sin que dicha entidad ni la antigua Dirección

a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se configuró una falla del servicio por ausencia de nexo causal. Sostuvo que el daño alegado fue ocasionado por la acción de un grupo armado ilegal, sin que dicha entidad ni la antigua Dirección Nacional de Estupefacientes hubiesen participado, contribuido o incurrido en alguna acción u omisión determinante en su causación.

Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: “falta de legitimación material en la causa por pasiva ” e “inexistencia de falla del servicio imputable al Ministerio de Justicia y del Derecho ( ausencia de nexo causal) ” (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “05ContestaciónDemandaMinisterioJusticia”).

4.2. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional

1 La Sala advierte que, en el acápite denominado: “4. De la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerios de Defensa - Ejército Nacional”, al desarrollar los fundamentos de imputación, se hizo mención a hechos y a una persona distinta a la identificada como víctima en el presente proceso.Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02

Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros

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El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional se pronunció sobre las pretensiones y hechos de la demanda. Aseguró que no existen elementos probatorios que permitan acreditar una falla del servici o atribuible a la entidad, toda vez que el fallecimiento del señor Jhon Alejandro Hernández Rodríguez se produjo como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo

elementos probatorios que permitan acreditar una falla del servici o atribuible a la entidad, toda vez que el fallecimiento del señor Jhon Alejandro Hernández Rodríguez se produjo como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo improvisado presuntamente instalado por grupos subversivos, lo que, a su juicio, configura la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero.

Señaló, además, que el desminado humanitario y las campañas de prevención y sensibilización sobre el riesgo de minas corresponden al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del PAICMA, y no al Ejército Nacional, el cual, según indicó, cumple con la obligación de no uso de minas antipersonal en el marco del conflicto armado, conforme con la Convención de Ottawa.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad”, “hecho de un tercero”, “inexistencia de posición de garante”, “no compete al Ejército Nacional determinar las zonas objeto de desminado humanitario”, “compete exclusivam ente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del Programa Presidencial de Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), la coordinación y regulación de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA) en Colombia”, “no compete al Ejército Nacional adelantar campañas educativas de prevención, identificación, señalización y demarcación de campos minados”, “cumplimiento absoluto del Ejército Nacional de la Convención de Ottawa” e “inexistencia de la obligación” (Samai, índice 00001, OneDrive archivo

prevención, identificación, señalización y demarcación de campos minados”, “cumplimiento absoluto del Ejército Nacional de la Convención de Ottawa” e “inexistencia de la obligación” (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “06ContestaciónEjercito”).

4.3. Empleamos S.A.

Empleamos S.A., por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la falla del servicio, como título de imputación de responsabilidad, solo puede predicarse del Estado en ejercicio de funciones propias de seguridad, mas no de una empresa privada como Empleamos S.A., cuya intervención, según dijo, se limitó al suministro de personal.

Indicó que entre las partes se celebró un contrato de transacción mediante el cual se reconoció y pagó una indemnización por la muerte del señor John Alejandro Hernández Rodríguez, así como la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales. Que, en consecuencia, dicho acuerdo produce efectos de cosa juzgada.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: “transacción”, “demanda inepta”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe exenta de culpa”, “fuerza mayor o caso fortuito”, “compensación” y “las genéricas, que se puedan demostrar dentro del proceso” (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “07ContestaciónEmpleamos”).

4.4. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no se acreditó la configuración de una falla en el servicio atribuible a la entidad, por cuanto no se demostró que la labor de

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no se acreditó la configuración de una falla en el servicio atribuible a la entidad, por cuanto no se demostró que la labor de erradicación manual de cultivos ilícitos se hubiera desarrollado con desconocimiento de los protocolos y medidas de seguridad previstos, ni que existiera acción u omisión que hubiese facilitado el accionar del grupo subversiv o que ocasionó el daño.

Agregó que, a la fecha de los hechos, el Estado colombiano se encontraba en prórroga para el cumplimiento total de las obligaciones derivadas de la ConvenciónRadicado: 86001 3333 002 2014 00157 02

Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros

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de Ottawa, por lo que no puede predicarse su incumplimiento en los términos planteados en la demanda.

Propuso como excepción previa la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” y, como excepciones de mérito, las que denominó: “ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero – inexistencia del nexo causal”, “riesgo asumido por el erradicador”, “ausencia de prueba del perjuicio”, “ausencia de responsabilidad de Prosperidad Social”, “ausencia de material probatorio que comprometa la responsabilidad administrativa del Departamento para la Prosperidad Social”, “excepción por pago” y la “genérica” (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “09ContestaciónDemandaExcepcionesDepartamentoProsperidadSocial”).

4.5. Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

La apoderada judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia

OneDrive archivo “09ContestaciónDemandaExcepcionesDepartamentoProsperidadSocial”).

4.5. Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

La apoderada judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Sostuvo que en el marco del conflicto armado interno y de las limitaciones técnicas y operativas propias del desminado humanitario, el Estado ha desplegado acciones orientadas al cumplimiento de sus compromisos en la materia. No obstante, explicó que dichas labores no pueden ejecutarse de manera simultánea en todo el territorio nacional, debido a la falta de información precisa sobre la ubicación de minas antipersonales y a las dificultades de acceso y seguridad generadas por la presencia de grupos armados ilegales.

Añadió que las obligaciones previstas en el artículo 5 de la Convención de Ottawa no eran plenamente exigibles para la época de los hechos, en razón a la prórroga otorgada al Estado colombiano para el cumplimiento de dicho compromiso internacional.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República”, “hecho de un tercero”, al considerar que la responsabilidad por la muerte violenta de la víctima correspondería a un tercero, “imputación errónea del daño”, en cuanto la even tual indemnización debería reclamarse a la empresa Empleamos S.A., con la cual la víctima suscribió contrato de trabajo, “existencia de otro escenario legal de indemnización conforme a la Ley 1448 de 20 11” y “pago de la indemnización y/o

víctima suscribió contrato de trabajo, “existencia de otro escenario legal de indemnización conforme a la Ley 1448 de 20 11” y “pago de la indemnización y/o compensación de perjuicios” (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “11ContestaciónPresidencia”).

4.6. Sociedad de activos especiales

La Sociedad de Activos Especiales, en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, se pronunció respecto de los hechos, pretensiones y condenas formuladas en la demanda. Sostuvo que la entidad cumple exclusivamente funciones de carácter administrativo y que no tiene competencia para ordenar la erradicación de cultivos ilícitos, por tratarse de atribuciones asignadas a otras autoridades. Que, en consecuencia, la entidad no impartió orden alguna de erradicación ni tuvo participación en los hechos que dieron lugar al proceso.

Así mismo, propuso las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho de un tercero”, “inexistencia del daño”, “inexistencia de falla en el servicio” e “innominada” (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “12ContestaciónSociedadActivosEspeciales”).

4.7. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Por conducto de apoderado judicial, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones al considerar que no se configura una falla en el servicio imputable a la institución.Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02

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Sostuvo que el fallecimiento del señor Jhon Alejandro Hernández correspondió a un

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Sostuvo que el fallecimiento del señor Jhon Alejandro Hernández correspondió a un accidente de trabajo calificado como de origen laboral por la ARL, riesgo que se encontraba cubierto por la póliza de vida tomada por el empleador, razón por la cual las eventuales reclamaciones deben ventilarse ante el sistema de riesgos laborales y no mediante una acción de reparación directa contra la Policía Nacional.

Indicó, además, que el hecho dañoso fue ocasionado por la conducta exclusiva de un tercero —grupos armados al margen de la ley — en un contexto de conflicto armado y presencia de cultivos ilícitos, lo que configura un eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal. Agregó que el Estado no puede exigirse como omnipresente para prever el lugar exacto donde tales grupos instalan minas antipersonales.

Señaló que no incurrió en ninguna omisión, por cuanto la seguridad brindada a los grupos móviles de erradicación el 18 de septiembre de 2012 —fecha en la que perdió la vida el señor Jhon Alejandro Hernández —, no fue prestada por la Policía Nacional de Colombia, como se acredita en el oficio No. 20144100002131 suscrito por el director de programas contra cultivos ilícitos. En consecuencia, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho exclusivo de un tercero”, “constitución política”, “cumplimiento de un deber legal respecto del supuesto fáctico de la demanda” y “aplicación del principio de legalidad” (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “14ContestaciónPolicia”).

5. La decisión apelada

respecto del supuesto fáctico de la demanda” y “aplicación del principio de legalidad” (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “14ContestaciónPolicia”).

5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio del a quo, no se acreditó la existencia de una falla en el servicio, toda vez que no se demostró que el Ejército Nacional hubiera tenido conocimiento de la presencia de minas o artefactos explosivos en el municipio de Puerto Leguizamo que le impusiera la obligación de adelantar actividades de desminado o remoción.

De igual manera, consideró que no se desplegaron conductas que hubiera n contribuido a la producción del daño, el cual , según estimó, se originó en la acción deliberada de grupos armados al margen de la ley. En consecuencia, concluyó que se encontraba acreditada la causal exonerativa de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercer o (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “54Sentencia2014-00157”).

6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, en el expediente sí obran elementos probatorios que permiten concluir que las entidades demandadas tenían conocimiento previo de la presencia de minas en la zona donde se adelantaba la erradicación. Para sustentar esta afirmación, aludió al contrato No. 52 de 2011 celebrado entre la

que permiten concluir que las entidades demandadas tenían conocimiento previo de la presencia de minas en la zona donde se adelantaba la erradicación. Para sustentar esta afirmación, aludió al contrato No. 52 de 2011 celebrado entre la Agencia Presidencial para la Acción Social y Empleamos S.A., al informe de campo de erradicación y al contexto de violencia que afectaba al departamento del Putumayo. Así mismo, señaló que la víctima no era un civil que hubiera ingresado de manera accidental a un campo minado, sino que se encontraba ejecutando labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, sin que exista evidencia de que hubiera actuado de manera imprudente. En este punto, reprochó la falta de valoración del testimonio de David Restrepo Cardona, quien manifestó, entre otros aspectos, que el ingreso al área se produjo luego de que la fuerza pública realizara la verificación del terreno mediante el uso de detectores de metales, sin que se hubiera advertido la presencia de artefactos explosivos.Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02

Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros

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De otra parte, afirmó que si bien el Estado colombiano contaba con un plazo prorrogado hasta el año 2021 para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa, ello no excluye la posibilidad de declarar la responsabilidad administrativa en el presente caso, por cuanto el daño no obedeció a una activación accidental de una mina antipersonal, sino que ocurrió en el marco de la ejecución de un contrato de trabajo. Finalmente, en sustento de su inconformidad, citó como jurisprudencia aplicable la

a una activación accidental de una mina antipersonal, sino que ocurrió en el marco de la ejecución de un contrato de trabajo. Finalmente, en sustento de su inconformidad, citó como jurisprudencia aplicable la sentencia del 22 de enero de 2014, así como un salvamento de voto proferido dentro del proceso con radicado 25 000 23 26 000 2005 00320 -34359 (Samai, índice 00001, OneDrive archivo “56RecursoApelaciónContraSentenciaParteDemandante”).

7. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 26 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00004).

Las demás partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00008).

Mediante auto del 27 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 00009).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 00009).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los perjuicios morales y materiales alegados por la parte actora con ocasión de la muerte del señor Jhon Alejandro Hernández , ocurrida el 18 de septiembre de 2012 en el municipio de Puerto Leguizamo, son atribuibles a las entidades demandadas.

La Sala anticipa que, en el presente caso, se configuró una falla en el servicio, en la medida en que el Ejército Nacional no garantizó de manera efectiva la verificación y aseguramiento del área donde se adelantaban las labores de erradicación, circunstancia que impidió la detección oportuna de una mina antipersonal que ocasionó la muerte del señor Jhon Alejandro Hernández. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por daños ocasionados a erradicadores manuales de cultivos ilícitos con minas antipersonal y ii) análisis del caso concreto.

3. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a erradicadores

responsabilidad del Estado por daños ocasionados a erradicadores manuales de cultivos ilícitos con minas antipersonal y ii) análisis del caso concreto.

3. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a erradicadores manuales de cultivos ilícitos con minas antipersonalRadicado: 86001 3333 002 2014 00157 02

Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros

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En relación con la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a erradicadores manuales de cultivos ilícitos como consecuencia de la activación de minas antipersonal, el Consejo de Estado ha construido una línea jurisprudencial en la que ha reconocido la aplicabilidad de dos títulos de imputación: la falla del servicio y el riesgo excepcional, cuya procedencia debe analizarse a partir de las particularidades de cada caso concreto. En una primera etapa, la jurisprudencia de l Consejo de Estado admitió que, aun tratándose de actividades peligrosas —lo que permitiría acudir a un régimen objetivo fundado en el riesgo excepcional —, no se excluye la posibilidad de estructurar la responsabilidad del Estado a partir de la acreditación de una falla en el servicio. Así, en la sentencia del 21 de noviembre de 2018 2, se precisó que la peligrosidad de la actividad no releva a la administración del cumplimiento de sus deberes de protección. En igual sentido, en decisiones del 10 de febrero de 2021, con radicados 543813 y 533994, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que el análisis debía centrarse, en primer lugar, en la verificación de una falla

543813 y 533994, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que el análisis debía centrarse, en primer lugar, en la verificación de una falla del servicio, sin perjuicio de que, en ausencia de esta, pudiera configurarse la responsabilidad bajo el título de riesgo excepcional. Posteriormente, se evidenciaron algunas variaciones a la tendencia jurisprudencial, particularmente en la sentencia del 18 de febrero de 2022 5, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en caso de daños causados a erradicadores manuales de cultivos ilícitos no se configuraba el nexo de causalidad necesario para imputar responsabilidad a la administración, por cuanto el daño se derivaba de una actividad contratada, lo cual incidía en la forma de analizar la imputación. Esta postura fue reiterada por la Subsección B en la sentencia del 10 de octubre de 20246, en la que se indicó que, cuando los daños se producen en el desarrollo de una actividad asumida en virtud de una relación de subordinación, estos pueden enmarcarse en los riesgos propios de dicha actividad, lo que desplaza su análisis hacia el sistema de riesgos laborales, de manera que la responsabilidad estatal solo se configura si se acredita una falla concreta en el servicio. En las sentencias del 21 7 y 25 8 de octubre de 2024, la Subsección B reforzó la necesidad de centrar el juicio de imputación en la falla del servicio, al precisar que la responsabilidad del Estado no puede derivarse de manera automática de la peligrosidad de la actividad de erradicación, sino que exige la demostración de una conducta omisiva o deficiente por parte de la administración en el cumplimiento de

la responsabilidad del Estado no puede derivarse de manera automática de la peligrosidad de la actividad de erradicación, sino que exige la demostración de una conducta omisiva o deficiente por parte de la administración en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad. Adicionalmente, se señaló que los daños causados a erradicadores no pueden analizarse en los mismos términos que los sufridos por terceros ajenos, pues quienes participan en estas labores se vinculan voluntariamente a una actividad peligrosa y asumen sus riesgos. No obstante, la Sala no puede desconocer que la Corte Constitucional, en sentencia T-168 de 2025 —que reiteró lo señalado en la sentencia T-041 de 2023—, precisó que los daños sufridos por erradicadores manuales de cultivos ilícitos como consecuencia de la activación de minas antipersonal deben ser analizados prevalentemente bajo el título de imputación del riesgo excepcional, sin perjuicio de

2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018. Rad.: 50001-23-31-000-2007-00322-01(47628). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 3 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Rad.: 50001-23-31-000-2006-00937-01(54381). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 4 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Rad.: 05001-23-31-000-2010-00511-01(53399). M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

4 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de febrero de 2021. Rad.: 05001-23-31-000-2010-00511-01(53399). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de febrero de 2022. Rad.: 19001-23-31-000-2008-00316-01 (47136). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 6 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de octubre de 2024. Rad.: 05001-23-31-000-2010-00473-01 (60957). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 7 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 21 de octubre de 2024. Rad.: 52001-23-31-000-2010-00545-02 (54920). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 8 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 25 de octubre de 2024. Rad.: 18001-23-31-000-2010-00336-01(60185). M.P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicado: 86001 3333 002 2014 00157 02

Demandantes: Jairo Alonso Hernández y otros

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que el juez de la responsabilidad pueda analizar la falla del servicio « cuando se acredite que el Estado actuó sin la diligencia requerida u omitió algún deber a su cargo». En dichas providencias, la Corte Constitucional también precisó, por un lado, que la

que el juez de la responsabilidad pueda analizar la falla del servicio « cuando se acredite que el Estado actuó sin la diligencia requerida u omitió algún deber a su cargo». En dichas providencias, la Corte Constitucional también precisó, por un lado, que la intervención de terceros, como grupos armados ilegales, no exonera automáticamente de responsabilidad del Es

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