TA PUT - Sentencia 02-2014-00164-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2014-00164-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 21 de mayo de 2026
Referencia: Reparación directa Radicación: 86 001 3333 002 2014 00164 01
Demandantes: Yerli Reyes Collazos y otros Demandados: Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación del
Putumayo – Institución Educativa José Antonio Galán
Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por lesiones sufridas por menor de edad al caer de un bus escolar en movimiento
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Departamento del Putumayo “ caso fortuito como eximente de responsabilidad, excepción genérica del artículo 282 del C.G.P”, por lo ya expuesto.
SEGUNDO. - DECLARAR al Departamento del Putumayo responsable administrativa y patrimonialmente de las lesiones sufridas por la menor KAROL YULIANA BAIQUE REYES, por los hechos ocurridos el día 29 de marzo de 2011.
TERCERO: En consecuencia, CONDENASE al Departamento del Putumayo a pagar las
siguientes sumas de dinero así:
PERJUICIOS MORALES
NIVEL DEMANDANTE INDEMNIZACIÓN
1 KAROL YULIANA BAIQUE REYES
(victima)
80 SMLMV
siguientes sumas de dinero así:
PERJUICIOS MORALES
NIVEL DEMANDANTE INDEMNIZACIÓN
1 KAROL YULIANA BAIQUE REYES
(victima) 80 SMLMV 1 YERLI REYES COLLAZOS (madre de la víctima) 80 SMLMV 1 STIVEN REYES COLLAZOS (hermano de la víctima) 40 SMLMV 2 MIRIAM COLLAZOS DIAZ (abuela de la víctima) 40 SMLMV 2 ARISMENDIS REYES ROBAR (abuelo de la víctima) 40 SMLMV 2 EDELMIRA TOBAR (bisabuela de la víctima)
40 SMLMV
PERJUICIOS MATERIALES
- DAÑO EMERGENTE: UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/C ($1.647.737) • LUCRO CESANTE a favor de la menor KAROL YULIA BAIQUE REYES representada por su madre, la señora YERLI REYES COLLAZOS: CIENTO CUARENTA
Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA
MIL PESOS M/C (149.153.460)
DAÑO A LA SALUDRadicado: 86 001 3333 02 2014 00164 01
Demandantes: Yerli Reyes Collazos y otros
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- A favor de la menor KAROL YULIA BAIQUE REYES representada por su madre, la
señora YERLI REYES COLLAZOS: OCHENTA (80) S.M.L.M.V.
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- A favor de la menor KAROL YULIA BAIQUE REYES representada por su madre, la
señora YERLI REYES COLLAZOS: OCHENTA (80) S.M.L.M.V.
CUARTO. - CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO , parte demanda en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.G.P., y por intermedio de la Secretaría del Despacho. (…).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa
Por conducto de apoderado judicial, los señores Yerli Reyes Collasos (madre) en nombre propio y en representación de sus hijos menores Karol Yuliana Baique Reyes (victima) y Brayan Stiven Reyes Collasos (hermano), junto con Myriam Collazos Díaz ( abuela), Edelmira Tobar (bisabuela) y Arismendis Reyes Tovar (abuelo), quien además actúa en representación de Ruben Dario Reyes Collazos (tío) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el departamento del Putumayo – Secretaría de Educación – Institución Educativa José Antonio Galán, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones causadas a la menor Karol Yuliana Baique el 19 de junio de 2012, cuando se transportaba en un bus escolar, del cual fue expulsada mientras se encontraba en movimiento, cayendo posteriormente a la vía y siendo arrollada por el mismo automotor.
Adicionalmente, solicitaron que se ordenara al departamento del Putumayo expedir
mientras se encontraba en movimiento, cayendo posteriormente a la vía y siendo arrollada por el mismo automotor.
Adicionalmente, solicitaron que se ordenara al departamento del Putumayo expedir un acto administrativo para regular la prestación del servicio de transporte escolar, en particular, garantizando el acompañamiento de un adulto durante los recorridos, así como la presentación de excusas públicas a la menor y a su núcleo familiar por los daños ocasionados.
También solicitaron que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
2. Hechos jurídicamente relevantes El 19 de junio de 2012, la menor Karol Yuliana Baique Reyes se transportaba en un bus de servicio escolar desde la Institución Educativa José Antonio Galán hacia Puerto San Pedro. Cuando el vehículo se encontraba en movimiento, a la altura de la vereda El Bagre, jurisdicción del municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, la menor cayó por la puerta del automotor y fue arrollada por este, situación que le ocasionó graves lesiones a su integridad personal (Samai, índice 00019, archivo “01. Cuaderno 01-2014-00164”, págs.29-30).
El vehículo en el que se movilizaba la menor correspondía a un automotor marca Dodge, modelo 1978, de placas OZH 574, identificado con el motor No. T841910, de propiedad de la Secretaría de Educación Departamental, el cual había sido entregado para su funcionamiento a la Institución Educativa José Antonio Galán desde el año 1978 (Samai, índice 00019, archivo “01. Cuaderno 01 -2014-00164”, pág. 49).
entregado para su funcionamiento a la Institución Educativa José Antonio Galán desde el año 1978 (Samai, índice 00019, archivo “01. Cuaderno 01 -2014-00164”, pág. 49). Con posterioridad a los hechos, el 4 de junio de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida mediante acta del 20 de agosto de 2014 (Samai, índice 00019, archivo “02. Cuaderno 02-2014-001641”, págs. 137-141).
3. Concepto de violación
La parte demandante sostuvo que las entidades demandadas incumplieron el deber constitucional de protección y garantía de los derechos consagrado en el artículo 2°Radicado: 86 001 3333 02 2014 00164 01
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de la Constitución Política. A su juicio, los hechos objeto de la demanda evidenciaron una falla en la prestación del servicio de transporte escolar, por cuanto el vehículo en el que se movilizaba la menor circulaba sin observar condiciones mínimas de seguridad, particularmente en lo relacionado con el cierre de las puertas durante el recorrido y la ausencia de un adulto encargado de acompañar y vigilar a los estudiantes, conforme con el Decreto 174 de 2001.
En relación con la imputabilidad, sostuvo que, para la fecha de ocurrencia de los hechos y en virtud de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, el servicio educativo ya no se encontraba a cargo de la Nación, sino del departamento
hechos y en virtud de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, el servicio educativo ya no se encontraba a cargo de la Nación, sino del departamento del Putumayo. Indicó, además, que el vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte escolar era de carácter oficial y pertenecía a la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, razón por la cual, a su juicio, los daños ocasionados a la menor resultaban atribuibles a la entidad territorial (Samai, índice 00019, archivo “01. Cuaderno 01-2014-00164”, pág. 11-27).
4. Contestación de la demanda
4.1. Departamento del Putumayo La apoderada judicial del departamento del Putumayo se opuso a l os hechos y pretensiones de la demanda. Como fundamento de su defensa, sostuvo que en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad de caso fortuito, en tanto el hecho ocurrió de manera imprevista y repentina, siendo imposible evitar el resultado dañoso. En ese sentido, propuso las excepciones que denominó “caso fortuito como eximente de responsabilidad” y “excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso”. Finalmente, para sustentar su posición, citó apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado relacionados con las causales eximentes de responsabilidad y los elementos necesarios para su configuración (Samai, índice 000 19, archivo “02. Cuaderno 02-2014-00164-1”, pág. 194-201).
5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, consideró que, con fundamento en las pruebas obrantes
5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, consideró que, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, en el presente caso se configuró una falla en el servicio.
A juicio del a quo , la institución educativa incumplió los deberes de cuidado, vigilancia y protección que le eran exigibles respecto de los estudiantes bajo su custodia, en su condición de garante. Señaló que el vehículo destinado al transporte escolar circulaba con la pue rta abierta y sin el acompañamiento de un adulto responsable durante el recorrido, circunstancias que evidenciaban la ausencia de medidas mínimas de seguridad en la prestación del servicio, especialmente si se tiene en cuenta que entre los usuarios del automotor se encontraba la menor Karol Yuliana Baique, estudiante de primer grado y, por tanto, una niña que, debido a su corta edad, no contaba con la capacidad suficiente para prever los riesgos derivados de dicha situación. En consecuencia, al no contar la institución educativa con personería jurídica, condenó al departamento del Putumayo al pago de los perjuicios morales y materiales derivados de las lesiones sufridas por la menor Karol Yuliana Baique (Samai, índice 00019, archivo “03. Cuaderno 03-2014-00164-3”, pág. 269-307).
6. El recurso de apelaciónRadicado: 86 001 3333 02 2014 00164 01
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Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo
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Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que se denegaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se configuró una falla del servicio, por cuanto ninguna de las hipótesis planteadas respecto de la ocurrencia del accidente —esto es, que la menor se lanzó del bus o que fue empujada por un tercero desde el vehículo en movimiento— fue acredi tada plenamente dentro del proceso. Añadió que tales circunstancias correspondían a hechos imprevisibles e irresistibles derivados del comportamiento de la menor o de terceros, lo que, a su juicio, configuraba una causal excluyente de responsabilidad estatal. Por otro lado, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que para la fecha de ocurrencia de los hechos —19 de junio de 2012 — se encontraba vigente la medida correctiva de asunción temporal de competencias del sector educativo por parte de la Nación, razón por la cual el departamento del Putumayo había perdido las competencias relacionadas con la administración y control del servicio educativo. Indicó que, en desarrollo de dicha medida, el Ministerio de Educación Nacional designó mediante Resolución 342 del 17 de enero de 2012 al señor Jairo Salvador Calderón como administrador temporal del sector educativo en el Departamento del Putumayo, por lo que las actuaciones y omisiones relacionadas con la prestación del servicio educativo debían ser asumidas por la entidad que ejercía temporalmente dichas competencias y no por el ente departamental. Finalmente, cuestionó que la sentencia hubiera tenido en cuenta el dictamen pericial
del servicio educativo debían ser asumidas por la entidad que ejercía temporalmente dichas competencias y no por el ente departamental. Finalmente, cuestionó que la sentencia hubiera tenido en cuenta el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, pues, a su juicio, este fue practicado con posterioridad al agotamiento del debate probatorio y se entendió desistido, debido a que la parte demandante no realizó las gestiones necesarias para su obtención y práctica (Samai, índice 000 19, archivo “03. Cuaderno 03-2014-00164-3”, pág. 309-315).
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 4 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación1. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2020, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión2.
El departamento del Putumayo presentó alegatos de conclusión; la parte demandante guardó silencio y el agente del Ministerio Público no rindió concepto3.
Por auto del 11 de diciembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de
Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 00025).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1 Samai, índice 00019, archivo “07AutoAdmiteRecurso”. 2 Samai, índice 00019, archivo “09(9330) auto alegatos”. 3 Samai, índice 00019, archivo “12DaCuentaParaSentencia”.Radicado: 86 001 3333 02 2014 00164 01
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La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los perjuicios morales y materiales alegados por la parte actora , con ocasión de la s lesiones sufridas por la menor Karol Yuliana Baique el 19 de junio de 2012, al caer de un bus escolar en movimiento, son atribuibles a las entidades demandadas bajo el título de imputación de falla en el servicio.
La Sala anticipa que, en el presente caso, se configuró una falla en el servicio imputable al departamento del Putumayo, toda vez que se incumplieron las medidas
imputación de falla en el servicio.
La Sala anticipa que, en el presente caso, se configuró una falla en el servicio imputable al departamento del Putumayo, toda vez que se incumplieron las medidas mínimas de seguridad y vigilancia exigibles en la prestación del servicio de transporte escolar, particularmente en lo relacionado con la presencia de un adulto encargado de supervisar el recorrido, así como la falta de control frente al acceso de la menor a un servicio de transporte escolar para el cual no se encontraba autorizada, circunstancias que contribuyeron a la producción del daño sufrido por la menor. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad extracontractual de Estado por falla en el servicio y ii) análisis del caso concreto.
3. Responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio
El artículo 90 de la Constitución Política estableció la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, conforme a la cual debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades. La Constitución de 1991 no definió un régimen de responsabilidad específico4. Por lo tanto, corresponde a l juez la labor de determinar, frente a cada caso concreto, el fundamento jurídico que permita sustentar su decisión de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas acreditadas dentro del proceso.
En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 ha dado cabida a la adopción de diversos títulos de imputación —entre ellos la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial 6— como una manera
En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 ha dado cabida a la adopción de diversos títulos de imputación —entre ellos la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial 6— como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos sometidos a su consideración desde una perspectiva constitucional y legal7.
En relación con la falla en el servicio, el Consejo de Estado 8 ha sostenido que el Estado será responsable cuando la administración incumple los deberes funcionales y obligaciones que le son exigibles conforme al ordenamiento jurídico, ya sea por acción, por omisión, por actuación tardía, irregular, ineficiente o incompleta, permitiendo con ello la producción del daño antijurídico. En ese sentido, la responsabilidad surge cuando la entidad pública, encontrándose en el deber jurídico de actuar para evitar la afectación de un derecho o garantizar su protección, omite hacerlo o lo hace de manera deficiente.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515. M.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de diciembre de 2025. Radicado: 19001233100020100015801 (56561). M.P. Nicolás Yepes Corrales. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515. M.P. Hernán Andrade Rincón.
de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515. M.P. Hernán Andrade Rincón. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, radicado: 47001-2331-000-2007-00350-01(37999). M.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicado: 86 001 3333 02 2014 00164 01
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De igual manera, tratándose específicamente de la falla del servicio derivada de una omisión, el Consejo de Estado 9 ha precisado que deben concurrir los siguientes elementos: «(i) que dicho ente tenía la obligación legal o reglamentaria de realizar una actuación con la cual, según las reglas de la experiencia y en condiciones normales, se habría evitado el origen del detrimento respectivo 10; (ii) en el despliegue de esa actuación estatal no se hace uso o no se dispone de los recursos con los que se contaba para el eficiente cumplimiento de la carga obligacional correspondiente, respecto de lo que se debe observar las características específicas d el sub judice y de la entidad que corresponda, y (iii) se verifique la existencia del nexo causal adecuado (…)11».
Las anteriores reglas continúan siendo aplicadas por la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, entre otras , en las sentencias del 23 de noviembre de 2022 12, 17 de septiembre de 202513 y 26 de septiembre de 202514.
En conclusión, corresponderá al juez verificar, en cada caso concreto, si la entidad
17 de septiembre de 202513 y 26 de septiembre de 202514.
En conclusión, corresponderá al juez verificar, en cada caso concreto, si la entidad demandada incumplió los deberes que le eran exigibles conforme al ordenamiento jurídico y si dicha omisión tuvo una incidencia determinante en la producción del daño cuya reparación se reclama.
4. Análisis del caso concreto
4.1. Daño
En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado el daño consistente en las lesiones sufridas por la menor Karol Yuliana Baique el 19 de junio de 2012, con ocasión de la caída de un bus escolar en movimiento, quien presentó trauma cerrado de tórax, trau ma cerrado de abdomen, choque hipovolémico con anemia secundaria, trauma craneoencefálico y acidosis metabólica severa, tal como se desprende de las historias clínicas expedidas por el Hospital Infantil Los Ángeles 15, así como del informe técnico médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 22 de agosto de 201216.
Establecido lo anterior, se analizará si el daño es imputable o no a las entidades demandadas.
4.2. Imputación
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, radicado: 47001-2331-000-2007-00350-01(37999). M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 1994, exp. 7616, actor: Edelmira Bernal
31-000-2007-00350-01(37999). M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 1994, exp. 7616, actor: Edelmira Bernal de Lobo, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 26 de mayo de 1994, exp. 8930, actor: María Elena Zabala Betancur, C.P. Daniel Suárez Hernández. En este sentido, se ha señalado: “A propósito del vínculo causal entre la omisión y el daño, la Sala precisó que en este tipo de eventos lo decisivo es la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión (nota al pie n.º 10: ““...conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte ú til para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño”. Sentencia de 21 de feb rero de 2002, exp: 12.789, M.P. Alier Hernández Enríquez.”)” . Consejo de Estado,
alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño”. Sentencia de 21 de feb rero de 2002, exp: 12.789, M.P. Alier Hernández Enríquez.”)” . Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, exp. 05001 -23-31-000-1996-0040901(25041), actor: Juan Ramón Molina Balbin, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122, M.P. Ricardo Hoyos Duque; ibídem supra nota n.º 15, exp. 25041, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de noviembre de 2022. Radicado 05001-23-31-000-2009-01309-01 (47.948). M.P. Fredy Ibarra Martínez. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de septiembre de 2025. Radicado: 50001233100020060083501 (49492). M.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2025. Radicado: 50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425). M.P. José Roberto Sáchica. 15 Samai, índice 00019, archivo “01. Cuaderno 01-2014-00164”, pág. 58-202.
50001-23-31-000-2012-00116-01 (71.425). M.P. José Roberto Sáchica. 15 Samai, índice 00019, archivo “01. Cuaderno 01-2014-00164”, pág. 58-202. 16 Samai, índice 00019, archivo “02. Cuaderno 02-2014-00164-1”, pág. 127-128.Radicado: 86 001 3333 02 2014 00164 01
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En esta etapa del análisis corresponde a la Sala establecer si el daño alegado por los demandantes es imputable al Estado bajo el título de falla en el servicio. Para tal efecto, resulta necesario verificar si el departamento del Putumayo, a través de la Institución Educativa José Antonio Galán , actuó acorde con los deberes de vigilancia y protección exigibles para la época de los hechos, especialmente tratándose de transporte escolar de menores de edad. La Sala inicia por precisar que para el momento de ocurrencia del accidente se encontraba vigente el Decreto 174 de 2001, «por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial », normativa que comprendía, entre otras modalidades, el transporte de estudiantes. Al respecto, el artículo 28 de la citada norma, contenido en el Capítulo II, estableció lo siguiente: «Artículo 28. Protección a los estudiantes. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes, durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto en representación de la entidad docente». En armonía con lo anterior, la Ley 769 de 2002 —Código Nacional de Tránsito —,
vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto en representación de la entidad docente». En armonía con lo anterior, la Ley 769 de 2002 —Código Nacional de Tránsito —, norma rectora en materia de circulación y seguridad vial, dispuso en el artículo 84 reglas especiales para el transporte de estudiantes, en los siguientes términos: ARTÍCULO 84. NORMAS PARA EL TRANSPORTE DE ESTUDIANTES. En el transporte de estudiantes, los conductores de vehículos deberán garantizar la integridad física de ellos especialmente en el ascenso y descenso del vehículo . Los estudiantes ocuparán cada uno un puesto, y bajo ninguna circunstancia se podrán transportar excediendo la capacidad transportadora fijada al automotor, ni se permitirá que éstos vayan de pie. Las autoridades de tránsito darán especial prelación a la vigilancia y control de esta clase de servicio. Si fuere el caso los demás vehículos que circulen por las vías de uso público, detendrán su marcha para facilitar el paso del vehículo de transporte escolar o para permitir el ascenso o descenso del estudiante. Así mismo, los vehículos de transporte especial de estudiantes llevarán en el vehículo señales preventivas, las cuales usarán conforme lo establezca el Ministerio de Transporte. Finalmente, el Decreto 805 de 2008, mediante el cual se adoptaron medidas especiales en materia de seguridad para la prestación del servicio de transporte escolar, estableció en su artículo 8° una serie de condiciones mínimas de operación dirigidas a garan tizar la protección, seguridad e integridad de los estudiantes durante la ejecución del servicio, en los siguientes términos: Artículo 8°. Condiciones de operación . Para la prestación del servicio escolar, los
dirigidas a garan tizar la protección, seguridad e integridad de los estudiantes durante la ejecución del servicio, en los siguientes términos: Artículo 8°. Condiciones de operación . Para la prestación del servicio escolar, los vehículos autorizados por el Ministerio de Transporte y por la autoridad local, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. El conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente.
2. No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso.
3. Cada pasajero ocupará un (1) puesto.
4. El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tránsito.
5. Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante toda la operación del servicio.
6. El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el plantel educativo.
(…)
8. Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente decreto.
9. En ningún caso los vehículos de transporte escolar podrán transitar a velocidades superiores a 40 kilómetros por hora, durante la prestación de este servicio.
10. Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente pasajeros escolares y carga.
Artículo 9°. Las condiciones de operación previstas en los numerales 2 al 10 del artículo 8° del presente decreto, aplican de igual manera para la prestación del transporte escolar por parte de las empresas habilitadas en el servicio público de transporte terrestre automotor especial, de que trata el Decreto 174 de 2001.Radicado: 86 001 3333 02 2014 00164 01
Demandantes: Yerli Reyes Collazos y otros
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automotor especial, de que trata el Decreto 174 de 2001.Radicado: 86 001 3333 02 2014 00164 01
Demandantes: Yerli Reyes Collazos y otros
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Establecido el marco normativo aplicable, procede la Sala a verificar si, en el caso concreto, la entidad demandada incumplió los deberes de seguridad, vigilancia y control que le eran exigibles en la prestación del servicio de transporte escolar, para lo cual se destacan las siguientes pruebas documentales relevantes: - Acta No. 021-12 del 19 de junio de 2012 17, expedida por el Inspector de Policía del municipio de Puerto Caicedo, en la que consta la ocurrencia del accidente, así como las características del bus escolar involucrado, identificado como un vehículo marca Dodge, de placas OZH-574, de servicio oficial. En dicha acta, el inspector consignó la versión suministrada por el conductor del automotor, señor José Termisto Morales, según la cual, mientras transportaba estudiantes desde la Institución Educativa José Antonio Galán hacia Puerto San Pedro, la menor Karol Yuliana Baique, antes de que el vehículo se detuviera , se lanzó por la puerta y posteriormente fue arrollada por la llanta trasera del vehículo. En el mismo documento también se dejó constancia de que el vehículo contaba con póliza de seguro vigente hasta febrero de 2013 y que la licencia de conducción del conductor se encontraba vigente.
- Oficio I.P.M. 0103-012 del 20 de junio de 201218, mediante el cual el Inspector de Policía del municipio de Puerto Caicedo informó a la fiscalía general de la Nación
conducción del conductor se encontraba vigente.
- Oficio I.P.M. 0103-012 de