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TA PUT - Sentencia 02-2018-00180-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2018-00180-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333300220180018001

DEMANDANTE: OSWAL EDWARD DIAZ GONZALEZ

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Retiro del servicio por llamamiento a calificar serviciosEjército Nacional

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de las fuerzas militares, asunto que fue objeto de unificación jurisprudencial por la Corte Constitucional en sentencias SU-091 de 2016, SU-217 de 2016 y SU-237 de 2019.

En virtud de lo anterior, l a Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia 28 de febrero

En virtud de lo anterior, l a Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia 28 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la nulidad parcial del Acta No. 3978 del 7 de junio 2017, por medio de la cual se retiró al Mayor Díaz González Oswal Eduard, por llamamiento a calificar servicios.

Como consecuencia de dicha declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene su reincorporación sin solución de continuidad a un cargo equivalente al que venía desempeñando, así como el pago de los salarios, prestaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro y hasta que se produzca su reintegro.

Finalmente, pidió que se ordene a la entidad demandada el pago de los perjuicios morales causados con ocasión del retiro, debidamente actualizados e incrementados con los intereses correspondientes.

1 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 32/Samai 2 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 01 páginas 5-37/SamaiRadicado: 2018180 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El Mayor Oswal Eduard Díaz González, ingresó mediante resolución No. 303 del 15 de marzo de 1997, a las Fuerzas Militares de Colombia, como alumno del curso para oficiales DIPER, entre el 10 de enero de 1997 al 30 de noviembre del 2000.

2. Manifestó que ascendió a l grado de oficial Diper, mediante resolución No. MND No. 1862 del 1 de diciembre de 200 hasta el 7 de junio de

2017.

3. Expresó que el 19 de mayo de 2017, el demandante presentó denuncia por acoso laboral en contra del teniente coronel Carlos Javier

Bohórquez Cadenas.

4. Con resolución No. 3978 del 7 de junio de 2017, la entidad demandada retiró del servicio al actor.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional4.

La entidad demandada expuso que el retiro del Mayor Oswald Edward Díaz González, por llamamiento a calificar servicios se produjo en estricto cumplimiento de la Ley 578 de 2000 , el Decreto 179 0 de 2000 y el Decreto 1157 de 2014, al verificarse que el oficial superaba el tiempo mínimo exigido para acceder a la asignación de retiro y contaba con la recomendación previa de la Junta Asesora , requisito indispensable para la procedencia de esta modalidad de desvinculación.

Sostuvo que dicha causal constituye una forma normal, legal y no

recomendación previa de la Junta Asesora , requisito indispensable para la procedencia de esta modalidad de desvinculación.

Sostuvo que dicha causal constituye una forma normal, legal y no sancionatoria de terminación del servicio activo del Ejército Nacional , prevista para garantizar la movilidad en la estructura jerárquica, por lo que no exige motivación adicional ni se enmarca en un trámite disciplinario. En esa medida, afirmó que no es posible predicar vulneración del debido proceso, toda vez que esta modalidad de retiro no deriva de reproches conductuales ni activa un procedimiento contradictorio.

Precisó que no se configuró falsa motivación ni desviación de poder, pues los actos administrativos se fundaron exclusivamente en los requisitos legales —tiempo de servicio y recomendación de la Junta— sin que exista prueba de finalidades extrañas al interés institucional.

1.4 La sentencia apelada5

El Despacho advirtió que la demanda se dirigió contra la Resolución No. 3978 del 7 de junio de 2017, por medio de cual se retiró del servicio activo al demandante, por llamamiento a calificar.

Tras analizar el marco legal y jurisprudencial aplicable, señaló que el llamamiento a calificar servicios es una forma ordinaria y no sancionatoria

3 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 01 páginas 5-37/Samai 4 Índice N° 01 OneDrive Carpeta 03 PDF N°1 páginas 1-8/Samai 5 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 32/SamaiRadicado: 2018180 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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5 Índice N° 01 OneDrive PDF N° 32/SamaiRadicado: 2018180 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 de terminación del vínculo, cuyo ejercicio se supedita únicamente al cumplimiento del tiempo mínimo de servicio que otorga el derecho a obtener asignación de retiro y a la recomendación de la Junta Asesora, sin que se requiera una motivación adicional distinta a la prevista en la ley.

Señaló que, del acto acusado, se constató que, la entidad dispuso el retiro con fundamente en el concepto del 27 de marzo de 2017, expedido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

Frente a las alegaciones de falsa motivación, desviación de poder y vulneración del debido proceso, el Despacho indicó que de la revisión cronológica de las pruebas aportadas se logró establecer que la recomendación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa fue del 27 de marzo de 2017, es decir, anterior a la denuncia interpuesta por el demandante por acoso laboral en contra del Teniente Coronel Bohórquez Cárdenas —24 de mayo de 2017 —. Dijo, además, que esta persona no hizo parte de la Junta que recomendó el retiro del actor. Por tal razón, no es posible afirmar que la denuncia interpuesta por el demandante por acoso laboral haya sido la razón para retirar del servicio al actor.

En conclusión, al no demostrarse vicio formal o material que afectara la validez del acto definitivo, ni la existencia de un derecho cierto al reintegro, se concluyó que el retiro se ajustó a la normatividad vigente y

al actor.

En conclusión, al no demostrarse vicio formal o material que afectara la validez del acto definitivo, ni la existencia de un derecho cierto al reintegro, se concluyó que el retiro se ajustó a la normatividad vigente y se negaron las pretensiones de la demanda.

Señaló, que tampoco est á llamado a prosperar el argumento de vulneración del debido proceso, por no haberse notificado el acta suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, dado que el retiro se dio por la facultad discrecional y no la consecuencia de un proceso penal o sancionatorio.

1.5 El recurso de apelación-parte demandante6

El apoderado del demandante apeló la sentencia al considerar que el acto administrativo demandado no cumple con los requisitos jurisprudenciales establecidos en la sentencia de unificación del (7) de abril de dos mil veintidós (2022), dictada dentro del proceso: 52001-23-31-000200900349-01 (4288-201).

Reiteró los argumentos respecto de los cuales el retiro del servicio, no se dio como consecuencia del mejoramiento del servicio ya que el demandante: (i) contaba con una excelente hoja de vida y (ii) no tenía antecedentes disciplinaros o penales. Señaló ad emás que, (i) el demandante había instaurado una queja por acoso laboral y (ii)la ausencia de defensa sobre los argumentos que tuvo la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, por la no notificación o comunicación. Dijo que el acto administrativo se expidió con falsa motivación y desviación de poder, ocasionando graves perjuicios de índole moral y material.

Ministerio de Defensa, por la no notificación o comunicación. Dijo que el acto administrativo se expidió con falsa motivación y desviación de poder, ocasionando graves perjuicios de índole moral y material.

Adujo que, el acto administrativo no cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que el demandante fue retirado «por motivos descritos como falsos motivos», soportados en aspectos no reglados por habilitación legal y con desviación de poder.

6 Índice 01 OneDrive PDF N° 34/SamaiRadicado: 2018180 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 El demandante, citó jurisprudencia acerca del retiro discrecional de personal de la Policía Nacional y concluyó: « lo cual en el caso particular, la Policía Nacional, tiene una facultad discrecional en asuntos de retiro siempre y cuando esta se direccione en el mejoramiento del servicio y no con fines proclives y temerarios como el que se le causa al señor Mayor ® Oswal Edward Díaz González, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.020.185, por el Ministro de Defensa Nacional, quien no cuenta con la facultad discrecional omnímoda, pues es una facultad reglada, por cuanto ella es dada por el legislador, no es una facultad autónoma que se realiza sin que se cumplan con todos los requisitos fijados en la línea jurisprudencial arriba anotada, aplicable como precedente obligatorio para esta caso de asuntos. »

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto del 18 de diciembre de 20237, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos

para esta caso de asuntos. »

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto del 18 de diciembre de 20237, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la cual, las partes y demás sujetos procesales guardaron silencio.

Con auto de 22 de agosto de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto8.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico se contrae en determinar si la Resolución No. 3978 del 7 de junio de 2020, mediante la cual se dispuso el llamamiento a califica r servicios al demandante — Mayor Oswal Eduard Díaz , se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales que rigen este tipo de decisiones discrecionales en la Fuerza Pública, o si, por el contrario, la autoridad incurrió en falsa

Mayor Oswal Eduard Díaz , se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales que rigen este tipo de decisiones discrecionales en la Fuerza Pública, o si, por el contrario, la autoridad incurrió en falsa motivación y desviación de poder al adoptar dicha determinación.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al comprobar que la Resolución No. 3978 del 7 de junio de 2017, cumplió con los requisitos legales para el llamamiento a calificar servicios y que no hubo pruebas de falsa motivación o desviación de poder. En consecuencia, se mantendrá en firme la sentencia apelada.

7 Índice N° 01/ OneDrive PDF N°. 37 Samai 8 Índice N° 10 /SamaiRadicado: 2018180 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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4. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:

4.1. Marco normativo y jurisprudencial

Del retiro por llamamiento a calificar servicios para el personal de las Fuerzas Militares

El llamamiento a calificar servicios constituye un mecanismo propio del régimen especial de la Fuerza Pública, orientado a garantizar la renovación del personal y la movilidad dentro de la estructura jerárquica. Su finalidad es asegurar el flujo regular de ascensos y preservar la organización piramidal que caracteriza a las instituciones castrenses. Esta

para acceder a la asignación de retiro, con el propósito de facilitar la

9 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 10 “ARTÍCULO 99. RETIRO.  Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grado s de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.” 11 ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante.

3. Por llamamiento a calificar servicios. (…)

a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante.

3. Por llamamiento a calificar servicios. (…) 12 ARTÍCULO 103. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.  Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto.”Radicado: 2018180

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 renovación de los cuadros y promover el ascenso dentro de las instituciones castrenses y policiales, señalando13:

“… Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución.

En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados,

renovación del personal y la movilidad dentro de la estructura jerárquica. Su finalidad es asegurar el flujo regular de ascensos y preservar la organización piramidal que caracteriza a las instituciones castrenses. Esta figura se encuentra regulada por normas constitucionales y por los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000, así como por las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006.

Para el personal de las Fuerzas Militares, el Decreto Ley 1790 de 2000 9 define el retiro en los términos del artículo 9910 y establece, en el artículo 10011, las causales aplicables, entre ellas el llamamiento a calificar servicios. Por su parte, el artículo 103 12 señala que esta causal procede únicamente cuando el oficial o suboficial ha completado al menos 15 años de servicio y cumple las condiciones para acceder a la asignación de retiro, requisitos desarrollados a su vez en el Decreto 4433 de 2004.

De la interpretación sistemática de estas disposiciones se concluye que la procedencia del llamamiento para el retiro de los oficiales exige dos presupuestos esenciales: i) la emisión del concepto previo por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y ii) la verificación de que el uniformado reúne las condiciones legales para obtener la asignación de retiro.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que esta causal de retiro permite la desvinculación del personal que cumple los requisitos para acceder a la asignación de retiro, con el propósito de facilitar la

9 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

los desafíos a los que se enfrenta una institución.

En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos.

Si bien es cierto, el llamamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un agente en servicio activo, ello no implica un sanción, despido ni exclusión infame o denigrante; por el contrario, las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales.” (Resalta el Tribunal)

En armonía con lo anterior, en la sentencia SU-091 de 2016, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente respecto de la motivación del llamamiento a calificar servicios:

“No existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es u na terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder”.

Asimismo, sobre los requisitos para el retiro por llamamiento a calificar señaló que esta modalidad de retiro procede cuando se cumplan los

una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder”.

Asimismo, sobre los requisitos para el retiro por llamamiento a calificar señaló que esta modalidad de retiro procede cuando se cumplan los requisitos previstos por la ley (tiempo de servicios para hacerse acreedor de la asignación de retiro y concepto previo de la Junta Asesora, siempre que sea necesario) y que, además, no requiere de motivación adicional, porque está claramente contenida en la ley.

Esta postura fue reiterada en las sentencias SU -217 de 2016 y SU -237 de 2019. En esta última, la Corte enfatizó que: “La carga de la prueba, de todos modos, es de quien demanda, lo que quiere decir que corresponde al interesado demostrar que el llamamiento a calificar servicios y, por ende, su retiro, se dieron por motivos ilegales o fraudulentos”.

En consecuencia, corresponde al actor acreditar que el acto se expidió sin cumplir los requisitos legales o que fue utilizado con fines discriminatorios o contrarios a los intereses institucionales, puesto que la administración

13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001 -23-31-000-2004-00753-01 (0779 -11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega.Radicado: 2018180 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 solo debe verificar el cumplimiento de los presupuestos objetivos que habilitan esta forma normal de terminación de la carrera militar.

5. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso

concreto:

7 solo debe verificar el cumplimiento de los presupuestos objetivos que habilitan esta forma normal de terminación de la carrera militar.

5. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso

concreto:

Como se indicó, el disenso del apelante se dirige a controvertir la legalidad de la Resolución No. 3978 del 7 de junio de 2017, mediante la cual se dispuso el retiro del Mayor Díaz González por la causal de llamamiento a calificar servicios. Sostiene que d icho acto se encuentra afectado por irregularidades sustanciales que configurarían falsa motivación y desviación de poder, razones que, a su juicio, imponen la revocatoria de la decisión de primera instancia. Además, citó jurisprudencia acerca del retiro del servicio por la facultad discrecional.

Del material probatorio, en especial de la hoja de servicios, se estableció que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 1.º de diciembre de 2000 y prestó sus servicios de manera continua como oficial hasta el 7 de junio de 2017, acumulando un total al alta de 20 años 7 meses y 26 días de servicio 14, lapso que supera el término mínimo de 15 años exigido por el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 para la procedencia del llamamiento a calificar servicios.

Asimismo, se acreditó que al momento del retiro ostentaba el grado de Mayor, correspondiente al nivel de Oficiales Superiores , conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 6 del Decreto 1790 de 2000. A partir de estos elementos, el Tribunal advierte que el acto acusado se

Mayor, correspondiente al nivel de Oficiales Superiores , conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 6 del Decreto 1790 de 2000. A partir de estos elementos, el Tribunal advierte que el acto acusado se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables, en la medida en que el uniformado había superado el tiempo mínimo de servicios exigido para acceder a la asignación de retiro y la administración ejerció la facultad reglada para la procedencia del llamamiento a calificar servicios. Sobre este punto, cobra especial relevancia la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-091 de 2016, donde se precisó que: “(...) la exigencia de 'motivación' frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro”. (Negrilla fuera del texto.) Tal postura fue reiterada en la sentencia SU -217 de 2017, en la cual se estableció que: i) el llamamiento a calificar servicios no requiere motivación explícita, ya que deriva directamente de la ley; ii) el buen desempeño del oficial no le otorga estabilidad absoluta ni limita la competencia del nominador; y iii) el control judicial del acto exige que el demandante demuestre que la decisión fue discriminatoria o fraudulenta. Por otro lado, a unque el apelante sost iene no pretender derivar estabilidad laboral del buen desempeño ni atribuir carácter sancionatorio

demandante demuestre que la decisión fue discriminatoria o fraudulenta. Por otro lado, a unque el apelante sost iene no pretender derivar estabilidad laboral del buen desempeño ni atribuir carácter sancionatorio al llamamiento a calificar servicios, el Tribunal advier te que su argumentación conduce a exigir requisitos adicionales no previstos por el legislador, pues esta causal se estructura exclusivamente sobre

14 Índice N° 03 / archivo 01/ página 28 demanda SamaiRadicado: 2018180 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 presupuestos objetivos, sin requerir valoraciones cualitativas adicionales del desempeño. En ese sentido, no puede afirmarse que la decisión administrativa haya reducido indebidamente la causal a un mero conteo de años, pues precisamente es el legislador quien ha determinado que dichos elementos constituyen el fundamento jurídico suficiente par a su procedencia, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional y contenciosa. Tampoco prospera el cargo de expedición irregular del acto administrativo por falta de notificación o comunicación del acta que dispuso el retiro por llamamiento a calificar servicio, toda vez que la misma como ya se dijo, no dispuso situación diferente a la señalada en la ley convirtiendo dicho acto administrativo preparatorio o de mero trámite.

En cuanto al argumento de disenso enfocado a la causal de nulidad del acto por falsa motivación, la Sala reitera que le asistió razón al A quo al señalar que la denuncia por acoso se presentó con posterioridad a la recomendación de retiro por llamamiento a calificar servicio, además el apelante no dio argumentos nuevos que permita a la Sala hacer un

señalar que la denuncia por acoso se presentó con posterioridad a la recomendación de retiro por llamamiento a calificar servicio, además el apelante no dio argumentos nuevos que permita a la Sala hacer un estudio diferente al ya hecho por el A quo.

Finalmente, preciso resulta señalar que, no le es dable a la Sala hace un análisis por retiro discrecional, dado que, éste, se dio como consecuencia del llamamiento a calificar el servicio, como ya se dijo, por esta situación, no es aplicable la jurisprudencia citada en el recurso de apelación5200123-31-0002009-00349-01 (4288-2016), que tiene como fundamento un hecho jurídico distinto al caso bajo estudio.

En consecuencia, los argumentos del apelante no desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrativo, el cual se ajustó al marco normativo y jurisprudencial aplicable y se sustentó en el cumplimiento de los requisitos legales para el llamamiento a calificar servicios.

III. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado

IV. CONDENA EN COSTAS.

En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA 15, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

no prosperó.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

15 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 2018180 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa , conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

Firmado electrónicamente en Samai

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

Firmado electrónicamente en Samai

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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