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TA PUT - Sentencia 02-2018-00314-01 (21-05-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2018-00314-01 (21-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333100220180031401

DEMANDANTE: JOSE OCTAVIO DUEÑAS DEVIA

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA

NACIONALCAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: - Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al IPC ___________________________________________________

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte la reliquidación de asignación de retiro conforme al IPC de miembros de las fuerzas públicas, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En virtud de lo anterior, l a Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 03 de marzo

En virtud de lo anterior, l a Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 03 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que negó las pretensiones solicitadas1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende: i) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. S -2017-050287/ANOPAGRULI1.10 del 24 de noviembre de 2017, expedido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante el cual se negó la modificación de la hoja de servicios No. 91242660 del 12 de octubre de 2006; y en el Oficio No. E -01524-201724082-CASUR Id: 276416 del 27 de octubre de 2017, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por medio del cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante.

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solici tó que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional modificar la hoja de servicios del señor José Octavio Dueñas Devia, en el sentido de incluir, como factor salarial y

1 Índice N° 07 OneDrive PDF N° 17 /Samai 2 Índice N° 07 OneDrive PDF N° 02 /SamaiRadicado: 2018-00314 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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1 Índice N° 07 OneDrive PDF N° 17 /Samai 2 Índice N° 07 OneDrive PDF N° 02 /SamaiRadicado: 2018-00314 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 prestacional, el porcentaje equivalente al 17.73%, corresp ondiente al presunto faltante del incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, tanto sobre el salario básico como sobre las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad.

  1. Finalmente, pidió que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional3 a reajustar y reliquidar la asignación de retiro reconocida al actor mediante Resolución No. 3771 del 16 de mayo de 2013, con aplicación del incremento conforme al IPC para las anualidades referidas, así como al pago de las diferencias causadas, debidamente indexadas, junto con los intereses que en derecho correspondan. Por último, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos legales.

1.2 Hechos4

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. Señaló que el señor José Octavio Dueñas Devia ingresó a la Policía Nacional en el año 1989, institución en la que prestó sus servicios como miembro de la Fuerza Pública hasta reunir el tiempo necesario para acceder a la asignación de retiro.

2. Indicó que, durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, los incrementos salariales reconocidos al personal de la Fuerza Pública

para acceder a la asignación de retiro.

2. Indicó que, durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, los incrementos salariales reconocidos al personal de la Fuerza Pública habrían sido inferiores al IPC fijado para dichas anualidades, lo que, a su juicio, generó una pérdida del poder adquisitivo de su salario y prestaciones.

3. Sostuvo que, pese a ello, la asignación de retiro reconocida mediante la Resolución No. 3771 del 16 de mayo de 2013 fue liquidada sin tener en cuenta el reajuste reclamado, razón por la cual solicitó a la Policía Nacional la modificación de su hoja de servicios y a CASUR la reliquidación de la prestación.

4. Finalmente, indicó que dichas solicitudes fueron negadas por las entidades demandadas mediante los actos administrativos acusados, lo que dio lugar a la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR5

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la asignación de retiro del señor José Octavio Dueñas Devia fue reconocida y reajustada conforme al régimen especial aplicable al personal de la Policía Nacional, con fundamento en la hoja de servicios expedida por la autoridad competente, por lo que sus actuaciones se encontraban ajustadas a derecho.

Sostuvo que CASUR carecía de competencia para modificar la hoja de servicios o incluir factores salariales y porcentajes no certificados por la

3 En adelante CASUR.

ajustadas a derecho.

Sostuvo que CASUR carecía de competencia para modificar la hoja de servicios o incluir factores salariales y porcentajes no certificados por la

3 En adelante CASUR. 4 Índice N° 07 OneDrive PDF N° 02 /Samai 5 Índice N° 07 OneDrive PDF N° 08 /SamaiRadicado: 2018-00314 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Policía Nacional, pues su función se limitaba a liquidar, reconocer y pagar la prestación con base en la información oficialmente remitida.

Añadió que no procedía el reajuste con fundamento en el IPC, dado que la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se rige por el principio de oscilación y no por las reglas generales de otros regímenes pensionales. Por ello, propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado y solicitó negar las pretensiones.

1.3.2 NaciónMinisterio de Defensa –Policía Nacional6.

Se opuso a las pretensiones, al considerar improcedente el reajuste solicitado con base en el IPC de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, dado que para esas anualidades el señor José Octavio Dueñas Devia se encontraba en servicio activo y aún no había adquirido el derecho a la asignación de retiro.

Sostuvo que los incrementos salariales del personal activo de la Fuerza Pública eran fijados por el Gobierno Nacional, por lo que la entidad no podía reconocer porcentajes adicionales ni modificar la hoja de servicios con factores no previstos en los decretos salariales aplicables.

Pública eran fijados por el Gobierno Nacional, por lo que la entidad no podía reconocer porcentajes adicionales ni modificar la hoja de servicios con factores no previstos en los decretos salariales aplicables.

Añadió que el acto acusado fue expedido conforme al régimen especial vigente y se encontraba amparado por la presunción de legalidad, sin que se configurara falsa motivación o infracción normativa. Por ello, propuso las excepciones de acto ajustado a la Constitución y la ley, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y la excepción genérica, solicitando negar las pretensiones y abstenerse de imponer costas.

1.4 La sentencia apelada7

El Juez de instancia negó las pretensiones al considerar que el reajuste con base en el IPC no era aplicable al caso del actor, pues durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el señor José Octavio Dueñas Devia se encontraba en servicio activo y aún no había causado su asignación de retiro.

El juzgado precisó que el reajuste por IPC reconocido jurisprudencialmente solo beneficiaba a quienes ya tenían pensión o asignación de retiro causada antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004. Como la asignación de retiro del demandante fue reconocida apenas mediante la Resolución No. 3771 del 16 de mayo de 2013, concluyó que debía aplicarse el régimen de oscilación, y no el reajuste con base en el IPC.

También señaló que los salarios del personal activo de la Fuerza Pública son fijados por el Gobierno Nacional, por lo que no era procedente

reajuste con base en el IPC.

También señaló que los salarios del personal activo de la Fuerza Pública son fijados por el Gobierno Nacional, por lo que no era procedente ordenar judicialmente el incremento de la asignación básica ni la modificación de la hoja de servicios con porcentajes adicionales.

En consecuencia, estimó que los actos administrativos demandados estaban ajustados a derecho y que no había lugar a modificar la hoja de servicios ni a reliquidar la asignación de retiro, razón por la cual denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

6 Índice N° 07 OneDrive PDF N° 06 /Samai 7 Índice N° 07 OneDrive PDF N° 17 /SamaiRadicado: 2018-00314 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4

1.5 El recurso de apelaciónparte demandante8

La parte demandante apeló la sentencia al considerar que el a quo abordó el asunto de forma equivocada, pues centró el análisis en el reajuste de pensiones y asignaciones de retiro, cuando el debate consistía en establecer si el salario devengado en actividad debía actualizarse conforme al I.P.C., por constituir la base de liquidación de su asignación de retiro.

Sostuvo que no pretendía un reajuste salarial retroactivo, sino la reliquidación de la asignación de retiro, al estimar que esta fue calculada sobre una asignación básica inferior, con desconocimiento del principio de conservación del poder adquisitivo del salario.

Para sustentar su inconformidad, invocó las sentencias C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C -931 de 2004, según las cuales ciertos servidores

de conservación del poder adquisitivo del salario.

Para sustentar su inconformidad, invocó las sentencias C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C -931 de 2004, según las cuales ciertos servidores públicos con salarios inferiores al promedio ponderado de la administración central tendrían derecho al reajuste de su remuneración, al menos, conforme a la inflación. En ese sentido, solicitó valorar una certificación del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Contraloría General de la República, que, a su juicio, acreditaba que el actor pertenecía a dicho grupo.

Finalmente, cuestionó la condena en costas, al afirmar que no se acreditó su causación ni existió temeridad o mala fe que justificara su imposición.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto del 22 de noviembre de 2021 9, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación , por encontrar satisfechos los requisitos legales para su procedencia, y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad procesal , en la cual se pronunci aron la parte demandante y demandada en los siguientes términos:

1.7.1 Alegatos de conclusión

  • Parte demandante10

Reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación.

  • Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 11

Reitero los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

  • Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta corporación, se abstuvo de

Reitero los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

  • Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta corporación, se abstuvo de rendir concepto12.

8 Índice N° 07 OneDrive PDF N° 19 /Samai 9 Índice N° 07 OneDrive PDF N° 29 /Samai 10 Índice N° 07 OneDrive PDF N° 32 /Samai 11 Índice N° 07 OneDrive PDF N° 33 /Samai 12 Índice N° 15/ SamaiRadicado: 2018-00314 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Con auto de 9 de julio de 2024 13, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin e mbargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el objeto del debate consiste en determinar si al señor José Octavio Dueñas Devia le asiste derecho a que se reajuste la asignación

...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

En desarrollo de esa competencia, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 1º, facultó al Gobierno Nacional para fijar y modificar, con

13 Índice N° 10/ SamaiRadicado: 2018-00314 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 sujeción a sus criterios y objetivos, el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

A su vez, el artículo 414 de esa misma ley señaló que el Gobierno Nacional puede modificar el sistema salarial de los empleados de la Fuerza Pública, entre otros servidores, mediante el aumento de sus remuneraciones, y también ajustar lo relativo a viáticos, gastos de representación y comisiones.

Así las cosas, se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública se determinan con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, dictados en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, los cuales fijan anualmente el monto de la remuneración de sus miembros. Por ello, no resu lta procedente acudir a una fuente distinta para establecer incrementos salariales diferentes a los allí previstos.

Sobre el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor -IPC

En cuanto al reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC,

2. Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el objeto del debate consiste en determinar si al señor José Octavio Dueñas Devia le asiste derecho a que se reajuste la asignación básica devengada en actividad durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con fundamento en el IPC o en el parámetro constitucional de conservación del poder adquisitivo del salario, y si, como consecuencia de ello, procede modificar su hoja de servicios y reliquidar la asignación de retiro reconocida por CASUR.

3. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre el régimen salarial del personal de la Fuerza Publica

De conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, no corresponde únicamente al Gobierno Nacional, sino que requiere también la intervención del legislador, en los siguientes términos:

“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los

incrementos salariales diferentes a los allí previstos.

Sobre el reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor -IPC

En cuanto al reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, debe señalarse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública del Sistema Integral de Seguridad Social, como se observa:

“Artículo 279. - Excepciones. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…)”

No obstante, esa exclusión fue posteriormente complementada por la Ley 238 de 1995 15, la cual aclaró que los pensionados de esos regímenes exceptuados sí conservaban los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100.

Por su parte, el artículo 14 16 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones deben reajustarse anualmente para mantener su poder adquisitivo, tomando como referencia la variación porcentual del IPC certificado por el DANE.

14 ¨Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el

primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones d e los mismos empleados». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C - 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional)¨. 15 “ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (…)” 16“ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”Radicado: 2018-00314 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 Lo anterior significa que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238

dicho salario por el Gobierno.”Radicado: 2018-00314 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 Lo anterior significa que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, los pensionados de los regímenes exceptuados, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, adq uirieron el derecho a que sus pensiones o asignaciones de retiro fueran reajustadas con base en el IPC, siempre que ese sistema resultara más favorable que el reajuste aplicado.

Sin embargo, se advierte que, ese sistema solo tuvo aplicación hasta el 31 de diciembre de 2004, pues el legislador retomó el principio de oscilación como regla para el incremento de tales prestaciones. En efecto, el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 17 dispuso que:

“Artículo 3°. Elementos mínimos . El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […]

3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo ” (Subraya el Tribunal)

El anterior criterio que fue desarrollado por el artículo 42 del Decreto 4433 de 200418, según el cual:

“Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto

4433 de 200418, según el cual:

“Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”

Así, la jurisprudencia19 ha entendido de manera uniforme que el reajuste con fundamento en el IPC procede únicamente respecto de las asignaciones de retiro y pensiones causadas en ese período, y solo hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pues desde entonces volvió a regir el sistema de oscilación.

De este modo, aunque constitucionalmente debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, ese mandato debe armonizarse con la facultad del legislador para definir el mecanismo legal de actualización más adecuado frente a las variaciones de la economía, como ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 199520.

17 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” 18 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”

conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” 18 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” 19 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14), del 27 de septiembre de 2018. Radicación número: 25000-23-42000-2012-00845-01(0772-15), y del 13 de mayo de 2021, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-0576201(0351-20). 20 ¨Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993¨.Radicado: 2018-00314 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 En todo caso, también se ha precisado que la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe incorporar los reajust es por IPC reconocidos para los años anteriores, de manera que los incrementos posteriores bajo el principio de oscilación se liquiden sobre una base debidamente actualizada. Dicha tesis fue reiterada y concentrada por el Consejo de Estado, como se observa21:

“Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el

precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

En otras palabras, los incrementos que se efectúen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública en retiro a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es el 31 de diciembre de 2004, no pueden desconocer que dicha asignación de retiro, en su base, experimentó un incremento en virtud del reajuste que en sede judicial se ordenó, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, sobre el cual en todo caso deberá incrementarse a futuro, en virtud del principio de oscilación”.

Finalmente, importa reiterar que estas reglas no resultan aplicables a los salarios devengados en servicio activo , por tratarse de situacion es jurídicas distintas, de suerte que las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 no constituyen fundamento para reajustar las asignaciones básicas del personal activo de la Fuerza Pública.

4.Análisis probatorio y caso concreto

De la hoja de servicios22 obrante en el expediente se advierte que el señor José Octavio Dueñas Devia estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 17 años, 10 meses y 17 días. Su trayectoria institucional comprendió su

De la hoja de servicios22 obrante en el expediente se advierte que el señor José Octavio Dueñas Devia estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 17 años, 10 meses y 17 días. Su trayectoria institucional comprendió su permanencia como alumno suboficial, entre el 23 de enero y e l 22 de diciembre de 1989; como suboficial, desde el 23 de diciembre de 1989 hasta el 31 de mayo de 1994; y, posteriormente, en el Nivel Ejecutivo, desde el 1.º de junio de 1994 hasta el 3 de octubre de 2006. En este último periodo registró una suspensión disciplinaria de 25 días, comprendida entre el 9 de septiembre y el 3 de octubre de 2006, esto es, en los días previos a su retiro.

Respecto a su situación prestacional, CASUR reconoció inicialmente su asignación de retiro mediante la Resolución No. 00235 7 de 2010, expedida con ocasión de una conciliación judicial. Posteriormente, a través de la Resolución No. 3771 de 2013 23, reliquidó la prestación en cuantía equivalente al 58% del sueldo básico y demás partidas computables, en el grado de Intendente Jefe , homologado al grado de Sargento Viceprimero. Posteriormente, el 18 de octubre de 201724,el actor pretendió el reajuste de su asignación con fundamento en el I.P.C . de los años 1997, 1999 y el periodo 2001-2004. No obstante, CASUR negó dicha petición a tr avés

21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 0907-2011.

el periodo 2001-2004. No obstante, CASUR negó dicha petición a tr avés

21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 0907-2011. 22 Índice N° 07 OneDrive PDF N° 02 página 35/Samai 23 Índice N° 07 OneDrive PDF N° 02 páginas 36-38/Samai 24 Índice N° 07 OneDrive PDF N° 02 páginas 28-32/SamaiRadicado: 2018-00314 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 del Oficio No. E -01524-20172408225. En esa oportunidad, la entidad indicó que:

“(…) A partir del año 2004, año en que se expidió el Decreto No. 4433, se respeta el principio de oscilación con respecto a los aumentos anuales en las asignaciones de retiro basados en el I.P.С.

Para el caso en particular y, basados en el expediente adm inistrativo de su poderdante el Señor CS® DUEÑAS DEVIA JOSE OCTAVIO, se observa que adquirió la asignación de retiro en el año 2006, conforme a la Resolución No. 002357 del 05-05-2010, razón por la cual no es viable acceder a la solicitud efectuada”.

Precisado lo anterior, la Corporación advierte que la pretensión no está llamada a prosperar. Si bien la jurisdicción ha reconocido, en algunos casos, el reajuste de asignaciones de retiro con fundamento en el I.P.C., dicho criterio no puede trasladarse al sa lario devengado en servicio activo, pues se trata de supuestos jurídicos distintos. Mientras el reajuste

casos, el reajuste de asignaciones de retiro con fundamento en el I.P.C., dicho criterio no puede trasladarse al sa lario devengado en servicio activo, pues se trata de supuestos jurídicos distintos. Mientras el reajuste de asignaciones de retiro encuentra sustento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a la Fuerza Pública por virtud de la Ley 238 de 1995, el salario del personal activo se rige por el régimen especial fijado por el Gobierno Nacional conforme a la Ley 4ª de 1992.

Bajo ese entendido, y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, esta Corporación advierte que el demandante no reúne las condiciones para acceder al reajuste reclamado, pues durante los años 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo, y solo hasta el año 20 10 le fue reconocida la asignación de retiro, mediante la Resolución No. 002357 del 5 de mayo de 2010 , la cual fue reliquidada mediante la Resolución No. 3771 del 16 de mayo de 2013.

Aunado a ello, la jurisprudencia especializada ha señalado de manera pacífica que no procede la reliquidación de asignaciones de retiro con fundamento en el I.P.C. cuando la prestación fue reconocida con posterioridad a la vigencia del Decreto 4433 de 2004, pues en esos eventos el mecanismo aplicable es el principio de oscilación. Dicho sistema permite que el personal retirado se beneficie de los incrementos reconocidos al per sonal activo del mismo grado, garantizando la correspondencia prestacional propia del régimen especial26.

Tampoco resultan aplicables los pronunciamientos constitucional

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