🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA PUT - Sentencia 02-2018-00330-01 (07-05-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2018-00330-01 (07-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 7 de mayo de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 31 002 2018 00330 01

Demandante: Julio Cristancho Rivera

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Tema: Incompatibilidad asignación de retiro con sueldos y prestaciones pagadas por orden judicial

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 202 0, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Julio Cristancho Rivera solicitó la nulidad de la Resolución n.º 6561 del 17 de agosto de 2017, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, CREMIL), mediante la cual se le impuso una deuda por valor de $11.791.260, por concepto de asignación de retiro correspondiente al período comprendido entre el 2 de julio y el 30 de noviembre de 2015, así como de la Resolución n.º 7975 del 2 de octubre de 2017, que confirmó la anterior.

Como restablecimiento del derecho , solicitó que se declarara la pérdida de fuerza

2015, así como de la Resolución n.º 7975 del 2 de octubre de 2017, que confirmó la anterior.

Como restablecimiento del derecho , solicitó que se declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que se expidieron para obtener el pago de esa deuda y la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados por la expedi ción del acto administrativo ilegal. También pidió que se condenara en costas a la entidad demandada y que se ordenara la actualización prevista en el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011.

2. Hechos jurídicamente relevantes El señor Julio Cristancho Rivera ingresó a la Armada Nacional el 9 de enero de

1985. Por Resolución n.º 1067 del 4 de octubre de 2004, el Ministerio de Defensa – Armada Nacional lo retiró del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios. Posteriormente, mediante Resolución n.º 679 del 10 de marzo de 2005, el director general de CREMIL le reconoció la asignación de retiro. El actor demandó la nulidad del acto de retiro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, en sentencia del 10 de abril de 2013, declaró la nulidad del retiro y ordenó su reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones. EstaRadicado: 86001 33 31 002 2018 00330 01

Demandante: Julio Cristancho Rivera

Página 2 de 7

decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas , mediante sentencia del 30 de abril de 2015, y quedó ejecutoriada el 1° de julio de ese año.

Página 2 de 7

decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas , mediante sentencia del 30 de abril de 2015, y quedó ejecutoriada el 1° de julio de ese año. En cumplimiento del fallo, el Ministerio de Defensa dispuso su reintegro al servicio activo mediante Resolución n.º 9791 del 30 de octubre de 2015, notificada el 6 de noviembre siguiente. A su turno, CREMIL suspendió el pago de la asignación de retiro mediante orden interna del 4 de noviembre de 2015 y, por Resolución n.º 9142 del 6 de noviembre de 2015, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que la había reconocido. Con fundamento en lo anterior, CREMIL expidió la Resolución n.º 6561 del 17 de agosto de 2017, mediante la cual declaró a cargo del actor una deuda por valor de $11.791.260, correspondiente a las sumas pagadas por concepto de asignación de retiro entre el 2 de julio de 2015 y el 30 de noviembre de 2015. Esta decisión fue confirmada en su integridad por la Resolución n.º 7975 del 2 de octubre de 2017. Con posterioridad, la entidad adelantó actuaciones de cobro persuasivo y coactivo para hacer efectiva la obligación, dentro de las cuales se profirieron mandamiento de pago, medidas cautelares y decisiones sobre excepciones, orientadas al recaudo de la suma adeudada junto con los intereses correspondientes.

3. Concepto de la violación

La parte actora fundamentó sus pretensiones en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25,

de la suma adeudada junto con los intereses correspondientes.

3. Concepto de la violación

La parte actora fundamentó sus pretensiones en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 34, 48, 53 y 128 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 58 de 1982, artículo 19, literal b) de la Ley 4 de 1992 y artículos 1, 2, 3 numerales 1 y 9, 10, 91 numeral 2 , del СРАСА, la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, la Corte Constitucional2 y la Corte Suprema de Justicia 3 sobre los efectos del reintegro y la prohibición de desmejorar la situación del servidor cuando se declara la nulidad de su retiro.

Afirmó que la entidad demandada vulneró sus derechos al imponer la devolución de la asignación de retiro percibida entre la ejecutoria de la sentencia que ordenó el reintegro y la reincorporación efectiva al servicio, pese a que durante ese período se encontraba en situación administrativa de retiro y actuó de buena fe, por lo que tenía derecho a percibir dicha prestación. En ese sentido, sostuvo que los valores reconocidos por la sentencia judicial tienen naturaleza indemnizatoria, lo que excluye la configuración de una doble asignación del tesoro público.

Indicó que la administración causó un daño por desconocer los efectos de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las excepciones a la prohibición del artículo 128 superior, al equiparar indebidamente la asignación de retiro con los salarios derivados del reintegro. En consecuencia, consideró que el

sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las excepciones a la prohibición del artículo 128 superior, al equiparar indebidamente la asignación de retiro con los salarios derivados del reintegro. En consecuencia, consideró que el cobro efectuado constituye una carga injustificada que vulnera la confianza legítima, el debido proceso, la seguridad social y los principios de protección al trabajador.

4. Contestación de la demanda

CREMIL se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a la ley y en protección del debido proceso, por lo que no se configura ninguna causal de nulidad.

Sostuvo que la deuda impuesta al señor Julio Cristancho Rivera es válida, en la medida en que existía incompatibilidad constitucional y legal para recibir simultáneamente asignación de retiro y salarios del servicio activo, con fundamento en el artículo 12 8 de la Constitución y la normativa aplicable, razón por la cual

1 Sentencias S-638 del 28 de agosto de 1996 y S-2003-00169 del 03 de febrero de 2015. 2 Sentencia C-133 del 01 de abril de 1993. 3 Sentencias del 11 de diciembre de 1961 - radicado Nro. 2246-9, y del 27 de enero de 1995 - radicado Nro. 7109.Radicado: 86001 33 31 002 2018 00330 01

Demandante: Julio Cristancho Rivera

Página 3 de 7

procedía el cobro de los valores pagados durante el periodo en que se configuró el doble pago.

Finalmente, afirmó que no hubo falsa motivación, ya que la entidad actuó en

Página 3 de 7

procedía el cobro de los valores pagados durante el periodo en que se configuró el doble pago.

Finalmente, afirmó que no hubo falsa motivación, ya que la entidad actuó en ejercicio de sus competencias legales de cobro, aplicando correctamente la normativa y la jurisprudencia . (Samai, índice 1 7, OneDrive archivo 07ContestacionCREMIL).

5. La decisión apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa , mediante sentencia del 29 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró ninguna causal de nulidad de los actos administrativos demandados. El a quo sostuvo que se acreditó que el demandante percibió simultáneamente, durante el período comprendido entre el 2 de julio y el 30 de noviembre de 2015, una asignación de retiro y, a la vez, pagos salariales derivados de su reintegro al servicio activo por orden judicial. Aunque reconoció que ambas prestaciones tienen naturaleza distinta, concluyó que comparten una misma fuente (el tesoro público), lo que configura la incompatibilidad prevista en el artículo 128 de la Constitución. Por lo tanto, desestimó el argumento del actor según el cual los pagos recibidos a título de restablecimiento del derecho constituían una indemnización, pues precisó que esta solo procede cuando no es posible restablecer la situación anterior, lo que no ocurre en casos de reintegro efectivo sin solución de continuidad. En consecuencia, el despacho estimó que CREMIL actuó dentro del marco legal al declarar la deuda y ordenar el reintegro de las sumas pagadas indebidamente, en

no ocurre en casos de reintegro efectivo sin solución de continuidad. En consecuencia, el despacho estimó que CREMIL actuó dentro del marco legal al declarar la deuda y ordenar el reintegro de las sumas pagadas indebidamente, en cumplimiento de su deber de proteger los recursos públicos y garantizar la sostenibilidad del sistema. Asimismo, consideró legítimo el inicio del cobro coactivo, al tratarse de una facultad legal orientada a hacer efectivas obligaciones a favor de la entidad. Con base en lo anterior, concluyó que el actor debía reintegrar los valores percibidos durant e el período señalado, por configurarse una percepción incompatible de recursos públicos. Además, condenó en costas al demandante . (Samai, índice 17, OneDrive archivo 13Sentencia).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que los actos demandados violaron el debido proceso, por cuanto se fundamentaron en una “política de cobro” interna y no en normas legales. Que, además, se impuso una obligación de reintegro, pese a que los dineros fueron recibidos de buena fe y mientras aún se encontraba en situación de retiro, antes del reintegro efectivo.

Que el juez de primera instancia interpretó erróneamente el artículo 128 de la Constitución ( prohibición de doble asignación del tesoro público ), al considerar incompatibles la asignación de retiro y los valores reconocidos por la sentencia de reintegro. Sostiene que estos últimos tienen naturaleza indemnizatoria y no salarial, por lo que no constituyen una segunda asignación, sino la reparación d e un daño

incompatibles la asignación de retiro y los valores reconocidos por la sentencia de reintegro. Sostiene que estos últimos tienen naturaleza indemnizatoria y no salarial, por lo que no constituyen una segunda asignación, sino la reparación d e un daño causado por un acto ilegal. Que, por lo tanto, no podía ordenarse su devolución ni configurarse incompatibilidad.

Finalmente, alegó que las sumas por asignación de retiro fueron recibidas de buena fe, la cual no fue desvirtuada, por lo que su devolución está prohibida conforme con la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Añadió que la decisión desconoce principios del derech o laboral de favorabilidad, progresividad y protección al trabajador, al adoptarse una interpretación desfavorable a sus derechos . (Samai, índice 17, OneDrive archivo 15RecursoApelaciónDemandante).

7. Trámite en segunda instanciaRadicado: 86001 33 31 002 2018 00330 01

Demandante: Julio Cristancho Rivera

Página 4 de 7

Mediante auto del 21 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación4.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Mediante auto del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la

diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es nulo el acto administrativo mediante el cual CREMIL declaró una deuda a cargo del demandante por concepto de asignación de retiro, al considerar que incurrió en una doble percepción de recursos públicos, o, por el contrario, si dicho acto es válido por configurarse la incompatibilidad prevista en el artículo 128 de la Constitución.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia apelada, por cuanto se acreditó que el demandante percibió simultáneamente asignación de retiro y salarios derivados del reintegro ordenado judicialmente, lo que configura la prohibición de doble asignación del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución. Para llegar a esta conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) la prohibición constitucional de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, ii) los efectos de la nulidad y reglas del restablecimiento del derecho

Para llegar a esta conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) la prohibición constitucional de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, ii) los efectos de la nulidad y reglas del restablecimiento del derecho en materia de condenas laborales y iii) el análisis del caso concreto.

3. Prohibición constitucional de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público

El artículo 128 de la Constitución Política establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

La anterior disposición fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que incluyó las siguientes excepciones: i) las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa, ii) las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, iii) las percibidas por concepto de sustitución pensional, iv) los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra, v) los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud, vi) los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas, vi) las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

4 Samai, índice 17, OneDrive archivo 24AutoAdmiteRecursoApelación.Radicado: 86001 33 31 002 2018 00330 01

a los servidores oficiales docentes pensionados.

4 Samai, índice 17, OneDrive archivo 24AutoAdmiteRecursoApelación.Radicado: 86001 33 31 002 2018 00330 01

Demandante: Julio Cristancho Rivera

Página 5 de 7

En materia pensional, esta prohibición fue recogida en la parte final del literal b) del artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, al establecer que no es posible que un servidor público perciba simultáneamente salario y pensión.

4. Efectos de la nulidad y reglas del restablecimiento del derecho en materia de condenas laborales El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 prevé que toda persona que se considere lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular (expreso o presunto) y el consecuente restablecimiento del derecho, así como, de ser el caso, la reparación del daño causado.

El restablecimiento del derecho implica retrotraer la situación jurídica del afectado al estado que en derecho le correspondía, como si el acto anulado no hubiera existido, lo que comporta efectos ex tunc 5. En ese sentido, cuando se ordena el reintegro de un servidor público sin solución de continuidad, se entiende que, para todos los efectos legales, el tiempo durante el cual permaneció separado del servicio se reputa como efectivamente laborado. No obstante, la misma disposición distingue entre el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. El primero se concreta, en materia de retiro ilegal, en el

se reputa como efectivamente laborado. No obstante, la misma disposición distingue entre el restablecimiento del derecho y la reparación del daño. El primero se concreta, en materia de retiro ilegal, en el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto ilegal . La segunda procede cuando se acreditan perjuicios adicionales, distintos de aquellos que se reparan mediante el restablecimiento, cuya indemnización exige su demostración en el proceso. De este modo, la causa de la condena puede responder a dos fuentes diferenciadas: de un lado, el restablecimiento del derecho, que da lugar al reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir; y, de otro, la indemnización de perjuicios, que solo procede cuando se acreditan daños adicionales y autónomos.

5. Análisis del caso concreto

Para resolver el recurso de apelación, resulta necesario realizar las siguientes precisiones fácticas:

El demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución n.º 1067 del 4 de octubre de 2004 6, expedida por el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, que lo había retirado del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Sincelejo, que, en sentencia del 10 de abril de 2013, declaró la nulidad del retiro y ordenó su reintegro “ sin solución de continuidad para todos los efectos legales ”, junto con el pago de salarios y prestaciones. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 30 de

nulidad del retiro y ordenó su reintegro “ sin solución de continuidad para todos los efectos legales ”, junto con el pago de salarios y prestaciones. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 30 de abril de 2015, y quedó ejecutoriada el 1° de julio de ese año7. En cumplimiento del fallo, el Ministerio de Defensa , mediante Resolución n.º 9791 del 30 de octubre de 2015 8 (notificada el 6 de noviembre siguiente), dispuso el reintegro del demandante al servicio activo y reconoció las sumas correspondientes. Ahora bien, con ocasión del retiro por llamamiento a calificar servicios, CREMIL, mediante Resolución n.º 6 79 del 1 de marzo de 200 59, había reconocido al actor asignación de retiro, a partir del 4 de abril de 2005 . Sin embargo, ante la decisión

5 Consejo de Estado, Sala Plena, 9 de agosto de 2022. Radicado 11001032500020170015100 (0892-2017). 6 Samai primera instancia, índice 17, archivo «02Demanda», página 30 7 Samai primera instancia, índice 17, archivo «07ContestacionCREMIL», página 105. 8 Samai primera instancia, índice 17, archivo «07ContestacionCREMIL», pág. 48 y ss. 9 Samai primera instancia, índice 17, archivo «07ContestacionCREMIL», página 41Radicado: 86001 33 31 002 2018 00330 01

Demandante: Julio Cristancho Rivera

Página 6 de 7

judicial de reintegro , CREMIL, por Resolución n.º 9142 del 6 de noviembre de

Demandante: Julio Cristancho Rivera

Página 6 de 7

judicial de reintegro , CREMIL, por Resolución n.º 9142 del 6 de noviembre de 201510, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución n.º 679 del 10 de marzo de 200511. Adicionalmente, CREMIL expidió la Resolución n.º 6561 del 17 de agosto de 201712, mediante la cual declaró a cargo del actor una deuda por valor de $11.791.260, correspondiente a las sumas pagadas por concepto de asignación de retiro entre el 2 de julio de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia) y el 30 de noviembre de 2015 (fecha hasta la que se pagó la asignación de retiro) . Esta decisión fue confirmada en su integridad por la Resolución n.º 7975 del 2 de octubre de 201713, y son los actos administrativos cuya nulidad se solicita. A partir de lo anterior, la Sala concluye que se configura la incompatibilidad prevista en el artículo 128 de la Constitución, pues, en virtud de los efectos ex tunc del fallo, el reintegro se ordenó sin solución de continuidad, lo que implica que la situación jurídica del demandante debía retrotraerse como si nunca hubiera sido desvinculado. En consecuencia, para todos los efectos legales, se entiende que su vínculo laboral se mantuvo vigente durante todo el período comprendido entre el retiro y el reintegro efectivo, incluida la franja aquí discutida. Siendo así, el demandante no ostentaba la condición de retirado entre el 2 de julio y el 30 de noviembre de 2015, por lo que no era beneficiario de la asignación de

retiro y el reintegro efectivo, incluida la franja aquí discutida. Siendo así, el demandante no ostentaba la condición de retirado entre el 2 de julio y el 30 de noviembre de 2015, por lo que no era beneficiario de la asignación de retiro, prestación que se reconoce exclusivamente a quienes se encuentran en dicha situación administrativa. Así, al restablecerse su condición de servicio activo, resultaba jurídicamente improcedente la percepción simultánea de dicha asignación. En consecuencia, la percepción simultánea de la asignación de retiro y de los salarios derivados del reintegro configura una doble asignación del tesoro público, prohibida por el artículo 128 de la Constitución. Bajo esta premisa, la entidad demandada actuó conforme a derecho al declarar la existencia de una obligación a cargo del actor por los valores pagados sin causa jurídica y al adelantar las actuaciones orientadas a su recuperación. Si bien el apelante sostuvo que los pagos derivados de la sentencia tienen naturaleza indemnizatoria, lo cierto es que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado14, en los eventos de reintegro sin solución de continuidad dichas sumas corresponden al restablecimiento del derecho y se integran a la relación laboral reconstruida, por lo que conservan carácter salarial y prestacional. En esa medida, no resulta jurídicam ente viable su concurrencia con otras asignaciones provenientes del erario en el mismo período. De hecho, en un caso similar al aquí estudiado, el Consejo de Estado precisó que las sumas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, cuando se ordena el reintegro sin solución de continuidad, “no pierden el carácter de salario, de manera que resultan

estudiado, el Consejo de Estado precisó que las sumas reconocidas a título de restablecimiento del derecho, cuando se ordena el reintegro sin solución de continuidad, “no pierden el carácter de salario, de manera que resultan incompatibles con las sumas que percibió por concepto de asignación de retiro”15. Tampoco se advierte violación al debido proceso, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con fundamento en normas constitucionales y legales aplicables, en ejercicio de competencias propias de la entidad y garantizando al actor el ejercicio de su derecho de defen sa mediante los recursos correspondientes. Finalmente, aunque el demandante pudo haber recibido dichas sumas amparado en la presunción de buena fe, tal circunstancia no desvirtúa la incompatibilidad configurada ni impide la restitución de los recursos públicos indebidamente

10 Samai primera instancia, índice 17, archivo «07ContestacionCREMIL», página 105 11 Samai primera instancia, índice 17, archivo «07ContestacionCREMIL», página 51. 12 Samai primera instancia, índice 17, archivo «02Demanda», página 64 13 Samai primera instancia, índice 17, archivo «02Demanda», página 70 14 Consejo de Estado, Sala Plena, 9 de agosto de 2022. Radicado 11001032500020170015100 (0892-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de octubre de 2020. Radicado: 2500023-42-000-2018-00482-01(4822-19).Radicado: 86001 33 31 002 2018 00330 01

Demandante: Julio Cristancho Rivera

Página 7 de 7

23-42-000-2018-00482-01(4822-19).Radicado: 86001 33 31 002 2018 00330 01

Demandante: Julio Cristancho Rivera

Página 7 de 7

percibidos, en la medida en que no es posible consolidar situaciones contrarias a una prohibición expresa de rango constitucional. De igual forma, los principios laborales de favorabilidad, progresividad y no regresividad no resultan aplicables para desconocer la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución ni para validar la percepción simultánea de asignaciones incompatibles, pues dichos principios orientan la interpretación de las normas laborales, pero no autorizan excepciones a mandatos constitucionales expresos. Siendo así, los actos demandados no desconocen el ordenamiento jurídico, sino que se ajusta n a los mandatos constitucionales y legales, en particular a la prohibición de doble asignación del tesoro público. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.

6. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte actora, por cuanto el recurso de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 29 de septiembre de 202 0, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, conforme con las razones expuestas en este proveído.

2. Condenar en costas a la parte actora, de conformidad con la parte motiva.

Segundo Administrativo de Mocoa, conforme con las razones expuestas en este proveído.

2. Condenar en costas a la parte actora, de conformidad con la parte motiva.

3. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

Consultar sobre este documento ...