🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA PUT - Sentencia 02-2018-00357-02 (09-04-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2018-00357-02 (09-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220180035702

DEMANDANTES: CHRISTIAN FABIAN DELGADO CUELLAR y

OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en der echo corresponda frente a la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante , contra la sentencia del 28 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado

procede a decidir lo que en der echo corresponda frente a la apelación presentada por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante , contra la sentencia del 28 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa , que accedió a las pretensiones de la demanda1.

II. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

Las siguientes personas: Cristhian Fabian Delgado Cuéllar , (víctima); Yulitza Andrea Cerón Marín (compañera permanente) actuando en nombre y representación de su hija menor, Sara Katalina Delgado Cerón; Edgar Gilberto Delgado Rojas, (padre); Nely Johana Yasan Cuellar, Karol Dayhana Delgado Alape ; Tatiana Marilyn Delgado Alape y Yuri Marilin Delgado Castro (hermanas) por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractual por los perjuicios materiales, inmateriales ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Cristhian Fabian Delgado Cuéllar.

1 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 48/Samai 2 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 01/SamaiRadicado: 2018-00357 Reparación Directa

2

Como consecuencia de lo anterior , solicitaron el pago de intereses, que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento

Reparación Directa

2

Como consecuencia de lo anterior , solicitaron el pago de intereses, que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

  • El 2 de agosto de 2014, Cristhian Fabián Delgado Cuéllar fue capturado en Mocoa junto con Andrés Cuéllar Correa, luego de que la Policía hallara en poder de este último un revólver calibre 38 sin licencia para su porte, mientras ambos se movilizaban en una motocicleta.
  • El 3 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa con función de control de garantías legalizó la captura, la incautación del arma y la imputación por el delito de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
  • El 25 de septiembre de 2014, la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa radicó escrito de acusación en su contra, y posteriormente el proceso avanzó hasta las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.
  • El 19 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2016.

oral.

  • El 19 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa accedió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2016.
  • El 28 de julio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa profirió sentencia absolutoria a favor de Cristhian Fabián Delgado Cuéllar, al no desvirtuarse su presunción de inocencia . La decisión quedó ejecutoriada el mismo día.
  • En suma, Cristhian Fabián Delgado Cuéllar permaneció privado de la libertad entre el 2 de agosto de 2014 y el 21 de enero de 2016, por un lapso de 17 meses y 19 días, situación que, le ocasionó perjuicios personales, familiares, morales y económicos.
  • El 27 de julio de 2018, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 24 de septiembre de 2018.

1.3 Contestación de la demanda:

1.3.1 Fiscalía General de la Nación4

Sostuvo que actuó conforme al artículo 250 de la Constitución y a sus deberes legales de investigación y acusación, de manera que no incurrió en omisión ni en falla del servicio, pues su actuación se enmarcó en las competencias que le correspondían dentro del proceso penal.

3 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 01/Samai 4 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 15/SamaiRadicado: 2018-00357 Reparación Directa

3

3 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 01/Samai 4 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 15/SamaiRadicado: 2018-00357 Reparación Directa

3 Afirmó, además, que no le es imputable patrimonialmente la privación de la libertad del demandante, en tanto la restricción de ese derecho no se derivó de una decisión propia de la entidad, sino del trámite judicial adelantado dentro del proceso penal. En esa línea, alegó que no existe nexo causal entre la conducta de la Fiscalía y los perjuicios cuya reparación se reclama.

Igualmente, señaló que la absolución penal no conduce automáticamente a declarar la responsabilidad estatal, máxime cuando, a su juicio, no se evidencia una actuación deficiente del ente acusador en la labor probatoria ni una actuación arbitraria o contraria a derecho.

Finalmente, enfatizó que en el caso se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad, puesto que los hechos que dieron lugar a la captura y al proceso penal no serían atribuibles a la Fiscalía, sino a la actuación de terceros y a las circunstancias fácticas que originaron la intervención de las autoridades. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas, en especial la ausencia de falla del servicio, la inexistencia de nexo causal, el hecho exclusivo de un tercero, la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido.

1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.

servicio, la inexistencia de nexo causal, el hecho exclusivo de un tercero, la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido.

1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5.

La Rama Judicial alegó que la privación de la libertad del demandante no genera por sí sola responsabilidad estatal, pues la medida de aseguramiento fue adoptada por juez competente con fundamento en los elementos probatorios allegados inicialmente y dentro del marco legal y constitucional aplicable.

Sostuvo que la absolución posterior obedeció a deficiencias probatoria s de la Fiscalía y de la Policía Judicial, las cuales no podían trasladarse a la Rama Judicial, ya que las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías no fueron contra legem ni arbitrarias.

Concluyó que no existía nexo causal imputable a la R ama Judicial, pues los jueces actuaron en cumplimiento de su deber funcional y con base en una inferencia razonable de participación, agregando además que la defensa del procesado permaneció inactiva frente a la medida impuesta. En consecuencia, propuso como excepciones la falta de responsabilidad, el cumplimiento del deber legal, las falencias probatorias de la Fiscalía y la Policía, la culpa exclusiva de la víctima y la inexistencia de solidaridad entre las demandadas.

1.4 La sentencia apelada6

El juez de instancia declaró injusta la privación de la libertad de Cristhian Fabián Delgado Cuéllar, quien permaneció recluido entre el 2 de agosto de 2014 y el 21 de enero de 2016, por un lapso de 17 meses y 19 días,

Fabián Delgado Cuéllar, quien permaneció recluido entre el 2 de agosto de 2014 y el 21 de enero de 2016, por un lapso de 17 meses y 19 días, al considerar acreditado el daño antijur ídico derivado de su reclusión en establecimiento carcelario.

5 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 14/Samai 6 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 48/SamaiRadicado: 2018-00357 Reparación Directa

4 Determinó que la imputación debía analizarse bajo el régimen objetivo de daño especial, en la medida en que, aunque la actuación penal se adelantó en ejercicio de la función investigativa y jud icial, la absolución mantuvo incólume la presunción de inocencia del demandante, por lo que concluyó que este no estaba en el deber jurídico de soportar la restricción de su libertad.

Destacó, además, que en el proceso penal no se probó la participación de Cristhian Fabián Delgado Cuéllar en el delito, ni que tuviera conocimiento del arma hallada en poder de Andrés Cuéllar Correa, circunstancia que llevó a su absolución y reforzó la conclusión de que la afectación padecida debía ser reparada.

Finalmente, exoneró a la Rama Judicial por no advertir una actuación autónoma, arbitraria o contraria a derecho del juez de control de garantías, quien impuso la medida con base en los elementos probatorios aportados por la Fiscalía y dentro del marco legal aplicable. En consecuencia, accedió a las pretensiones indemnizatorias frente a la

garantías, quien impuso la medida con base en los elementos probatorios aportados por la Fiscalía y dentro del marco legal aplicable. En consecuencia, accedió a las pretensiones indemnizatorias frente a la Fiscalía, reconoció perjuicios morales y lucro cesante, y negó el daño emergente por falta de prueba.

1.5 El recurso de apelación

1.5.1 Fiscalía General de la Nación7

Alegó que no se configuraban los presupuestos de responsabilidad estatal, pues la Fiscalía actuó dentro de sus competencias constitucionales y legales al adelantar la investigación y solicitar la medida de aseguramiento con fundamento en los elementos probatorios disponibles para ese momento, los cuales permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la conducta investigada.

Sostuvo que la medida de aseguramiento no fue impuesta por la Fiscalía, sino por el juez de control de garantías, a quien correspondía valorar la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la restricción de la libertad, razón por la cual no resultaba procedente atribuirle a esa entidad la responsabilidad por una detención que no fue decretada por ella.

Afirmó además que la privación de la libertad no podía calificarse como injusta por el solo hecho de la absolución, pues la actuación del ente acusador no fue arbitraria, desproporcionada ni contraria a derecho, y que, en todo caso, la parte actora no acreditó s uficientemente la antijuridicidad de la conducta de la Fiscalía ni los supuestos que comprometieran su responsabilidad patrimonial.

Finalmente, concluyó que la medida cumplió los criterios de legalidad,

antijuridicidad de la conducta de la Fiscalía ni los supuestos que comprometieran su responsabilidad patrimonial.

Finalmente, concluyó que la medida cumplió los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

1.5.2 Parte demandante8

7 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 54/Samai 8 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 55/SamaiRadicado: 2018-00357 Reparación Directa

5 Sostuvo que la sentencia de primera instancia erró al exonerar a la Rama Judicial, pues la privación de la libertad no solo obedeció a la actuación de la Fiscalía, sino también a la decisión del juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento.

Afirmó que la medida se sustentó en hechos no demostrados, como un supuesto hurto que nunca fue probado, y en circun stancias que no permitían inferir razonablemente la participación de Cristhian Fabián Delgado Cuéllar, toda vez que el arma fue hallada únicamente en poder de Andrés Cuéllar Correa.

Indicó además que no se acreditó un elemento esencial del delito, esto es, la falta de permiso para el porte del arma, falencia que, a su juicio, ya era advertible desde las etapas iniciales del proceso y que debió impedir la imposición de la medida restrictiva.

Finalmente, sostuvo que el juez omitió verificar de manera estric ta la necesidad, proporcionalidad y legalidad de la detención preventiva, y

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de alzada interpuestos contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Mocoa.

Cabe señalar que, conforme al inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes han apelado la totalidad de

9 Índice N° 04/Samai 10 Índice N° 03 remite actuaciones Tribunal Nariño índice N° 07 /SamaiRadicado: 2018-00357 Reparación Directa

6 la sentencia, o cuando la parte que no apeló se ha a dherido al recurso, el superior debe resolver sin limitación alguna.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuest os, corresponde a esta Corporación determinar si, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Christian Fabian Delgado Cuellar , en el marc o de un proceso penal en el que posteriormente fue absuelto.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala revocará la decisión de primera instancia, al establecer que, aunque se probó la privación de la libertad de l señor Christian Fabian Delgado Cuellar , no se demostró que dicha medida desconociera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que regulan las medidas de aseguramiento.

Por el contrario, la detención preventiva fue impuesta con fundamento en

impedir la imposición de la medida restrictiva.

Finalmente, sostuvo que el juez omitió verificar de manera estric ta la necesidad, proporcionalidad y legalidad de la detención preventiva, y resaltó que la absolución penal fue por inocencia y no por duda. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia en cuanto absolvió a la Rama Judicial y declarar su responsabilidad junto con la Fiscalía.

1.6 Actuación en segunda instancia

Mediante auto del 12 de diciembre de 20239, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió los recursos de apelación , por haber reunido los requisitos de ley. En consecuencia, ordenó el traslado al Ministerio Público a fin de que pudiera emitir concepto.

1.6.1 Concepto Ministerio Público10

Consideró que la privación de la libertad fue antijurídica, porque no existían elementos suficientes para inferir la participación de Cristhian Fabián Delgado Cuéllar en el delito imputado, ya que el arma fue hallada únicamente en poder de Andrés Cuéllar Correa. Añadió que tanto la Fiscalía como el juez de control de garantías incurrieron en falencias al impulsar y avalar la medida de aseguramiento sin un sustento probatorio serio. En consecuencia, solicitó confirmar la responsabilidad del Estado y vincular solidariamente a la Fiscalía y a la Rama Judicial.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de alzada interpuestos contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Mocoa.

Delgado Cuellar , no se demostró que dicha medida desconociera los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que regulan las medidas de aseguramiento.

Por el contrario, la detención preventiva fue impuesta con fundamento en los requisitos de la Ley 906 de 2004, a partir de elementos probatorios que permit ieron inferir su posible participación en los hechos investigados, sin advertirse irregularidad alguna en la actuación de la Fiscalía ni del juez de control de garantías. En consecuencia, la pretensión indemnizatoria carece de sustento y se negarán las pre tensiones de la demanda.

4. Análisis jurídico

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1. De la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos c ondiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de responsabilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).

Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que:

“La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá

Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que:

“La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar11”.

En resumen, para que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiend e como una afectación a un derecho, que puede ser de tipo económico

11 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.Radicado: 2018-00357 Reparación Directa

7 (patrimonial) o no económico (extrapatrimonial). Para que este daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado.

El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre. Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática12.

En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió.

elemento: la teoría de la causalidad adecuada. Según esta, no todas las condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió.

Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado.

En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribución en el plano fáctico , y jurídica, que se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el servi cio, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial.

4.2. De la r esponsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad

El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados.

En relación con la privación injusta de la libertad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollad o de manera extensa esta temática, fijando criterios y precisiones jurisprudenciales que resultan de especial relevancia para su análisis en el caso concreto.

Cabe destacar el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por l as altas cortes . De estas providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto.

El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación

emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto.

El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación meramente subjetiva del afectado, pues ello supondría la reparación automática en todos los eventos, con grave afectación al patrimonio público. Así lo reiteró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202313:

“La Corte Constitucional, mediante sentencia C -037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A - C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación N° 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023.Radicado: 2018-00357 Reparación Directa

8 juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.”

Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del

Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está sujeto. A través de esta figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder14.

Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos:

“ Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Cor te estableció una base de interpretación: la

que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Cor te estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responder á por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.”

Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU -363 de 2021, reiteró las directrices establecidas en la SU -072 de 2018, enfatizando que, en cada caso, resulta imperativo examinar si la medida restrictiva de la libertad fue ostensiblemente irrazonable y desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva. De manera concreta, corresponde al juez anal izar la conducta desplegada por la víctima, en cuanto esta pudiera dar lugar al rompimiento del nexo causal, eximiendo, en consecuencia, al Estado de responsabilidad patrimonial.

5. Análisis probatorio y caso concreto

El daño : En el caso bajo estudio, el Tribunal constata que el señor Christian Fabian Delgado Cuellar , permaneció privad o de su libertad desde el 02 de agosto de 2014 15 y el 21 de enero de 2016 16, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión impuesta por el juez de control de garantías.

Estudio de legalidad de la actuación judicial

consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión impuesta por el juez de control de garantías.

Estudio de legalidad de la actuación judicial

14Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01. 15 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 01 pagina 61/Samai 16 Índice N° 03 /OneDrive PDF N° 01 pagina 47/SamaiRadicado: 2018-00357 Reparación Directa

9 De conformidad con la sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, la reparación por privación de la libertad no se deriva automáticamente de una sentencia absolutoria. Por el contrario, exige que el juez de la reparación examine si la medida cautelar se adoptó bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En ese sentido, debe verificarse si, al momento de imponerse la medida, el juez de control de garantías contaba con elementos materiales probatorios suficientes para realizar la inferencia razonable de autoría o participación, de acuerdo con las exigencias del artículo 30817 de la Ley 906 de 2004.

Por consiguiente, la Sala examinará si la medida de aseguramiento proferida contra el señor Christian Fabian Delgado Cuellar por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa observó estrictamente los citados presupuestos legales y constitucionales.

Por consiguiente, la Sala examinará si la medida de aseguramiento proferida contra el señor Christian Fabian Delgado Cuellar por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa observó estrictamente los citados presupuestos legales y constitucionales.

En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que la captura del señor Cristhian Fabián Delgado Cuéllar ocurrió el 2 de agosto de 2014 18, luego de un procedimiento policial desplegado tras el reporte de un hurto con arma de fuego en el sector de “ El Mirador”, (Villagarzón). Durante la interceptación de la motocicleta en la que se movilizaba junto con Andrés Cuéllar Correa, las autoridades hallaron un revólver calibre 38 en poder de este último y un teléfono celular BlackBerry en poder del hoy demandante, razón por la cual ambos fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía como presuntos coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Luego, el 3 de agosto de 2014 , el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, con función de control de garantías, legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Ahora bien, según el acta19 y el audio20 correspondiente a dicha audiencia se advierte que la Fiscalía sustentó su solicitud de medida de aseguramiento en los siguientes términos:

En primer lugar, afirmó que existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para inferir la posible participación de los imputados en la conducta investigada, pues se contaba con la captura en flagrancia, los informes policiales, las actas de incautación y el hallazgo del

probatorios y evidencia física para inferir la posible participación de los imputados en la conducta investigada, pues se contaba con la captura en flagrancia, los informes policiales, las actas de incautación y el hallazgo del arma y demás elementos relacionados con el procedimiento. Por ello indicó que: “La medida solicitada satisface los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Así tenemos que, en primer lugar, de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física existe evidencia clara de la cual se puede inferir razonablemente que los imputados pueden ser los coautores de la conducta endilgada; esto es, que lo decimos con fundamento en la captura en flagrancia que

17 “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la co

Consultar sobre este documento ...