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TA PUT - Sentencia 02-2019-00071-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2019-00071-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220190007101

DEMANDANTE: EDGAR JAVIER BENAVIDES CÓRDOBA

DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR -ICBFMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Contrato realidad analista de presupuesto

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento del contrato realidad y pago de las prestaciones sociales derivadas de dicho reconocimiento, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ2-025-21 del 9 de septiembre del 2021. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1, contra la sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida

procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1, contra la sentencia de 24 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda2.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda3

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. S-2018-584097-8600 del 03 de octubre de 2018 y S-2018-628041-8600 del 23 de octubre de 2018, expedidos por la Dirección Regional Putumayo del ICBF, mediante los cuales se negó, respectivamente, la reclamación administrativa y el recurso de apelación formulados por el demandante, en cuanto no se reconoció la existencia de una relación laboral de derecho público ni el consecuente pago de factores salariales, prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones, primas, bonificaciones, intereses,

1 En adelante ICBF. 2 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 41/Samai 3 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 01 páginas 235//SamaiRadicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho

2 indexación, perjuicios morales y demás acreencias laborales a las que aduce tener derecho.

Como restablecimiento del derecho, solicit ó que se declare la exis tencia de dicha relación laboral entre el 29 de noviembre de 2013 y el 19 de

2 indexación, perjuicios morales y demás acreencias laborales a las que aduce tener derecho.

Como restablecimiento del derecho, solicit ó que se declare la exis tencia de dicha relación laboral entre el 29 de noviembre de 2013 y el 19 de abril de 2017, y que se condene al ICBF al pago de salarios, prestaciones sociales, sanciones, indemnizaciones, aportes a seguridad social, perjuicios morales y demás sumas causad as, además de computar ese tiempo para efectos pensionales.

Por último, pidió la indexación de las condenas, el pago de costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2 Hechos4

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El demandante prestó sus servicios al ICBF, Regional Putumayo de manera personal y continua, entre el 29 de noviembre de 2013 y el 19 de abril de 2017, desempeñándose como analista de presupuesto del grupo financiero.

2. Afirmó que, durante dicha vinculación desarrolló sus labores en condiciones propias de subordinación, cumpliendo funciones permanentes, horario de trabajo, acatando órdenes de sus superiores, en las instalaciones de la entidad y con los elementos suministrados por esta, sin que se le reconocieran las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del vínculo.

3. Mediante reclamación administrativa presentada el 12 de septiembre de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; petición que fue negada por el ICBF mediante Oficio

de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; petición que fue negada por el ICBF mediante Oficio No. 10000 del 3 de octubre de 2018 con radicado S -2018-5840978600, decisión que fue reiterada en igual sentido mediante el Oficio No.10000 con radicado S-2018-628041-8600 del del 23 de octubre de mismo año, en respuesta a su recurso de apelación.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-5.

Sostuvo que el demandante estuvo vinculado únicamente mediante contratos de prestación de servicios, sin que se acreditara subordinación ni los requisitos propios de un empleo público, como nombramiento, posesión e incorporación a la planta.

Indicó que las labores desarrolladas correspondían a actividades de apoyo contratadas válidamente por la entidad, y que los pagos realizados tenían naturaleza de honorarios, no de salario.

Con fundamento en ello, solicitó negar las pretensiones al no existir relación laboral.

4 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 01/ páginas 235/Samai 5 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 02/ páginas 119-146/SamaiRadicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho

3

1.4 La sentencia apelada6

Precisó, en primer lugar, que el proceso solo podía resolverse respecto de la pretensión encaminada a que el tiempo servido fuera computado para efectos pensionales y al eventual pago de los aportes

3

1.4 La sentencia apelada6

Precisó, en primer lugar, que el proceso solo podía resolverse respecto de la pretensión encaminada a que el tiempo servido fuera computado para efectos pensionales y al eventual pago de los aportes correspondientes, por cuanto en auto del 16 de septiembre de 2020 7, el Tribunal Administrativo de Nariño había declarado la caducidad frente a las demás reclamaciones relacionadas con prestaciones sociales, devolución de aportes y perjuicios morales.

Indicó que en el proceso se acreditó que el demandante prestó sus servicios al ICBF de manera personal y continua durante el período reclamado, bajo condiciones que desvirtuaban la apariencia de los contratos de prestación de servicios y permitían tener por demostrada la existencia de una verdadera relación laboral.

Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto reconoció la existencia de la relación laboral y ordenó que el tiempo servido por el a ctor fuera computado para efectos pensionales, sin hacer extensivo dicho reconocimiento al pago integral de las demás acreencias reclamadas.

1.5 Del recurso de apelación

1.5.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF8

Sostuvo que la sentencia de primera instancia carecía de una adecuada valoración probatoria y de una motivación suficiente, pues el juzgado habría resuelto el caso con base en consideraciones ajenas a la controversia, incurriendo en una decisión incongruente.

Afirmó que el fallo desconoció que, conforme a la decisión previa del

habría resuelto el caso con base en consideraciones ajenas a la controversia, incurriendo en una decisión incongruente.

Afirmó que el fallo desconoció que, conforme a la decisión previa del Tribunal Administrativo de Nariño, el análisis del proceso debía limitarse a la procedencia del cómputo del tiempo servido para efectos pensionales y al eventual pago de aportes, sin extenderse a otros aspectos que ya no eran objeto de discusión.

Indicó que en el expediente únicamente se acreditó la prestación personal del servicio y el pago de honorarios, mas no el elemento de subordinación, pues no obraban órdenes, sanciones, llam ados de atención ni otros medios de prueba que permitieran establecer una verdadera relación laboral, y que el cumplimiento de horarios, informes o directrices del supervisor solo evidenciaba coordinación contractual.

Agregó que la propia parte demandante desistió de una prueba testimonial que, según había sostenido, resultaba determinante para acreditar la subordinación, de modo que el material probatorio allegado era insuficiente para desvirtuar la naturaleza de los contratos de prestación de servicios.

6 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 41/Samai 7 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 13/Samai 8 Índice N° 1 OneDrive PDF N° 43/SamaiRadicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho

4 Señaló, además, que los pagos al actor estaban condicionados a la entrega de informes, visto bueno del supervisor, acreditación del pago de seguridad social y aprobación financiera, lo que, en su criterio,

4 Señaló, además, que los pagos al actor estaban condicionados a la entrega de informes, visto bueno del supervisor, acreditación del pago de seguridad social y aprobación financiera, lo que, en su criterio, demostraba la independencia del contratista y la naturaleza contractual de la vinculación.

Con fundamento en ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

1.7 Actuación en segunda instancia

Mediante auto del 22 de julio de 202 49, se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las otras partes procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modific ado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de l recurso de alzada interpuesto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el

2011, este Tribunal es competente para conocer de l recurso de alzada interpuesto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

Según la apelación, corresponde a la Sala determinar si entre el demandante y el ICBF existió una verdadera relación laboral, pese a la suscripción de contratos de prestación de servicios, y, de ser así, si el tiempo servido debe computarse para efectos pensionale s con el consecuente pago de los aportes a que haya lugar10.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala revocará la sentencia de primera instancia al concluir que no se demostró una relación de subordinación entre el señor Edgar Javier Benavides Córdoba y el ICBF. Por lo tanto, no es posible reconocer la existencia de un vínculo laboral en los contra tos de prestación de

9 Índice N° 5/Samai 10 De conformidad con lo señalado en el auto del 16 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.Radicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho

5 servicios. Como consecuencia, no habrá lugar a la devolución del pago de aportes, de acuerdo con los límites fijados por el Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de septiembre de 2020.

4. Análisis jurídico

2023. 12 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que leRadicado: 2019-00071

Nulidad y Restablecimiento del derecho

6 en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal.

Sobre el p rincipio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales

En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concur so de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional.

En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202313, reiteró:

“Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan o cultarla, es dable acudir al

5 servicios. Como consecuencia, no habrá lugar a la devolución del pago de aportes, de acuerdo con los límites fijados por el Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de septiembre de 2020.

4. Análisis jurídico

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1. Sobre el contrato de prestación de servicios estatal

El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos. El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Destaca la Sala)

En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló11:

“(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad , o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como

actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad , o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación)

De acuerdo con lo anterior , el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica. Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados.

Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contr atista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo laboral. Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el artículo 122 de la Constitución12, el cual exige que un puesto público esté

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. 12 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva

servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan o cultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio)

Así las cosas, el principio de primacía de l a realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral. En estos casos, la calificación jurídica del vínculo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se desarrolla la prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárq uica de la entidad. En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que:

“de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado14.”

formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado14.”

A su vez , el artículo 25 de la Constitución Política consagr ó el trabajo como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus

incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo ju ramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 14 IbidemRadicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho

7 formas y modalidades por parte del Estado. En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vigente. Su utiliza ción debe obedecer estrictamente a

mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vigente. Su utiliza ción debe obedecer estrictamente a necesidades temporales y excepcionales, sin que ello implique el desdibujamiento de garantías esenciales como la estabilidad laboral, la afiliación al sistema de seguridad social o el acceso al empleo público con base en el mérito.

Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, consagró:

“La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que s ea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Subrayado fuera de texto)

Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima:

“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el

pública”. (Subrayado fuera de texto)

Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima:

“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”

Así las cosas , el contrato de prestación de servicios debe entenderse como una figura de carácter excepcional, concebida por el legislador para atender necesidades específicas y transitorias de la administración pública, bajo parámetros normativos claramente delimitados. Por ello, el ordenamiento jurídico no solo restringe su uso a funciones que no sean propias ni permanentes de los cargos públicos establecidos legal o reglamentariamente, sino que también contempla sanciones para los servidores que desborden estos límites, contrariando lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Estata l. Esta limitación responde a la necesidad de proteger el empleo público y asegurar que las relaciones laborales se ajusten a los principios constitucionales de mérito, estabilidad y reconocimiento de derechos mínimos de carácter prestacional, evitando así que se utilicen figuras contractuales para ocultar vínculos laborales reales.

Sobre el contrato realidad

La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad señaló:

“(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propiosRadicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho

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“(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propiosRadicado: 2019-00071 Nulidad y Restablecimiento del derecho

8 de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales15.”

Por lo tanto, cuando en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios se comprueban los elementos esenciales propios de una relación laboral (esto es, la prestación personal del servicio, la existencia de una remuneración periódica y la subordinación continuada frente a la entidad contratante), dicho contrato pierde su carácter meramente civil o administrativo y da lugar al reconocimiento de derechos laborales. En estos casos, se impone la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, para garantizar los derechos mínimos del trabajador previstos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, recae en la parte actora la carga de demostrar la configuración de esa relación laboral encubierta, mediante la acreditación de los elementos anteriormente señalados, conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado16.

“(…) que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público

“(…) que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar l a permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia17 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.” (Destaca el Tribunal)

4. Análisis probatorio

En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente:

1. Los contratos de prestación de servicios y las certificaciones allegadas, permiten acreditar que el demandante laboró al servicio del ICBF en

los siguientes periodos:

No. Contrato Objeto Término de duraciónejecución

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección SegundaSubsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente N° 20001 -23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Ces ar

2023. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Ces ar Palomino Cortés. Radicación número: 41001 -23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001 -23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990 -05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.Radicado: 2019-00071

Nulidad y Restablecimiento del derecho

9 13618 Contratar un contador público quien por sus propios medios con plena autonomía técnica y prestara sus servicios administrativa, profesionales para brindar apoyo en la implementación puesta en marcha y ejecución del sistema SIIF NACION SIFF ICBF, así como brindar apoyo en las demás funciones del área financiera del regional putumayo del ICBF. Del 29/11/2013 al 31/12/2013. 00119 vincular los servicios de un profesional en el área de presupuesto del regional putumayo para que ejerza las funciones pro pias del área y brinde apoyo en la implantación, puesta en marcha y ejecución del sistema SIIF NACION NMF. así como las demás actividades de las áreas financieras de la dirección general y regionales del ICBF. Del 03/01/2014 al 31/07/2014. 12920 prestar los servicios profesionales para ejercer las

actividades de las áreas financieras de la dirección general y regionales del ICBF. Del 03/01/2014 al 31/07/2014. 12920 prestar los servicios profesionales para ejercer las funciones de analista de presupuesto del regional putumayo y brindar apoyo en la implementación, puesta en marcha y ejecución del sistema SIIF NACION II NMF. así como las demás actividades de las áreas financieras de la direc ción general y regionales del instituto colombiano de bienestar familiar. Del 01/08/2014 al 31/12/2018. 00221 vincular los servicios de un profesional para que ejerza funciones de analista de presupuesto del regional putumayo y brindar apoyo en la implantación, puesta en marcha y ejecución del sistema SIIF NACION II, así como las demás actividades de las áreas financieras de la dirección general y regionales del instituto colombiano de bienestar familiar. Del 08/01/2015 al 31/12/2015. 00322 prestar servicios profesionales para apoyar al grupo de presupuesto del regional putumayo y brindar apoyo en la implementación, puesta en marcha y ejecución del sistema SIIF NACION II, así como las demás actividades de las áreas financieras de la dirección regional Del 05/01/2016 al 19/10/2016.

19923 prestar servicios profesionales para apoyar al grupo de presupuesto del regional putumayo y brindar apoyo en la implementación puesta en marcha y ejecución del sistema SIIF NACION I I, así como las

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