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TA PUT - Sentencia 02-2019-00089-01 (02-07-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2019-00089-01 (02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 2 de julio 2026

Radicación 860013333002-2019-00089-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Magali Mercedes Bolaños Insuasti y otros Demandado La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Bonificación judicial como factor salarial para liquidación de prestaciones Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden te mático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención p referente de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial.

de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la inclusión de la bonificación judicial como fact or salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados de la Rama Judicial.

En tal sentido procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta p or la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 , por la Juez Ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa , Carmen Yenit Bedoya Chávez, mediante la cual resolvió lo siguiente1:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones pr opuestas por l a NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de presunción d e legalidad de los actos administrativos e imposibilidad material y presupuestal de reconoc er las pretensiones de los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: INAPLICAR para el caso concreto la expresión que a continuación se resalta en el artículo 1 del Decreto 383 del 6 de marzo de 20213: “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndos e por el decret o 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan , una bonif icación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistem a Gen eral de Pensiones y al Sistema General de y al Sistema

disposiciones que lo modifiquen o sustituyan , una bonif icación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistem a Gen eral de Pensiones y al Sistema General de y al Sistema General de Seguridad Social en Salud...”, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.

1 Samai, primera instancia, índice 28.Radicación: 860013333002-2019-00089-01

Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 Lo anterior , en el entendido que la bonificación judicial si const ituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de igual forma para liquidar la bonificación por servicios prestados del demandante, dado que el Decreto no la exclu yó para liquidar dichas prestaciones.

TERCERO: DECLARAR configurado el acto ficto presunto derivado de la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interp uesto en contra de la Resolución DESAJPAR18-1894 del 21 de febrero de 2018 , conforme a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones DESAJPAR18-1894 del 21 de febrero de 2018 por medio de l a cual se resolvió negar el reconoc imiento y pag o de la boni ficación judicial creada mediante Decreto 383 del 06 de marzo de 2013

través de sus agremiaciones sindicales, fruto de las cuales llevaron a que el Gobier no Nacional, cre ara a favor de los funcionarios y empleados judiciales, un emolumento denominado «Bonificación Judicial», el cual se encuentra desarrollado en el Decreto 0383 de 20134, «por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públ icos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones».

4 En su artículo 1º, dispuso: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 87 4 de 2012 y las di sposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensual mente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gen eral de Seguridad Social en Sa lud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año el valor que se fija en la siguiente tabla, así” (...)Radicación: 860013333002-2019-00089-01

Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 13

permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio »6, razón por la cual, tenien do en cuenta la habitualid ad de la bonificación judicial, era innegable su carácter salarial.

36. Así, al establecerse en el Decreto 383 de 2013, que la bon ificación judicial solo constituiría factor salarial para la base de cotización al sistema pensional y de seguridad social en sal ud, se desconoció el concepto propio de salario , en l a m edida que la bonificación judicial sí constituye una retribución habitu al y periódica como

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021), radicación número: 25000 -23-42-000-201604269-01(6190-18). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017.Radicación: 860013333002-2019-00089-01

Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 11 de 13 contraprestación directa por los servicios prestados por el servidor y, por ende, d ebe tenerse en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales.

37. De tal manera que, es evidente el carácter salarial de la bonificación judicial pa ra

de febrero de 2018 por medio de l a cual se resolvió negar el reconoc imiento y pag o de la boni ficación judicial creada mediante Decreto 383 del 06 de marzo de 2013 como factor salarial.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto producto del silencio a dministrativo negativo, en virtud de la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución DESAJPAR18-1894 del 21 de febrero de 2018, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEXTO: DECLÁRESE PROBADA de oficio , la pre scripción trienal de derechos laborales, para el presente asunto s e tomará como fecha de li quidación a par tir del 16 de febrero de 2015 hacía atrás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: Como c onsecuencia d e la anterior declar ación y a título de restablecimiento del derecho , se CONDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a reconocer a los

demandantes MAGALI MERCEDES BOLAÑOS INSUASTI , DORA SOPHIA

RODRÍGUEZ SALAZAR, JHON MITCHEL BURGOS GARCÍA, IAN DAVID UNIGARRO TUPAZ, SERGIO STEVE BURBANO CASTRO y DAYANA ALEJANDRA YELA VILLOTA, la bonificación judicial como factor salarial para la l iquidación de las prestaciones sociales prima d e navidad, prima de servicios , prima de vacaciones, cesantías y demá s, igualmente procederá a reliquidar y pagar el mayor valor o el producto que result e de dicha reli quidación lo cual se verá re flejado en las

prestaciones sociales prima d e navidad, prima de servicios , prima de vacaciones, cesantías y demá s, igualmente procederá a reliquidar y pagar el mayor valor o el producto que result e de dicha reli quidación lo cual se verá re flejado en las prestaciones sociales y la bonificación por servicios prest ados pagados partir del 16 de febrero de 2015 por efecto de prescripción declarada y mientras se causen. A las sumas reconocidas se les descontarán los aportes del sistema de seguridad social , si no se hubi eren hecho , en la proporción que corresponda a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO: ACTUALIZAR las sumas reconocidas y los descuentos autorizados con la reliquidación ordena da en el numeral anterior , con funda mento en los índices de inflación certificados por el DAN E teniendo en cuenta la fórmula det erminada en la parte motiva de la decisión.

NOVENO: CONDENAR en costas a cargo de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , cuya liquidaci ón y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General del Proceso (…)».

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hech os relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de dem anda. 2.5 . Sentencia apelada. 2.6. Recurso de a pelación. 2.7. Trá mite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

de la violación. 2.4. Contestación de dem anda. 2.5 . Sentencia apelada. 2.6. Recurso de a pelación. 2.7. Trá mite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2:

«PRETENSIONES

2 Samai, primera instancia, índice 3, pdf 3.Radicación: 860013333002-2019-00089-01

Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13

PRIMERA: Que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJPAR18-1894 del 21 de febr ero de 2018 por medio de la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administració n Judicial de Pasto , negó el reconocimiento y pago de la bon ificación salarial mediante Decreto 383 de marzo de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales.

SEGUNDA: Se declare la configuración del acto fi cto producto del silencio administrativo negativo surgido por la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución DESAJPAR18-1894 del 21 de febrero de

2018.

TERCERA: Se aplique la excepción de INCONSTITUCIONALIDAD DEL AFRTÍCULO 1 del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 , por el cual se cr eó la bonificación judicial

2018.

TERCERA: Se aplique la excepción de INCONSTITUCIONALIDAD DEL AFRTÍCULO 1 del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013 , por el cual se cr eó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y d e la Justicia Penal Militar , en lo

que atañe a la expresión:

“(...) y constituirá únicamente factor s alarial para la base de cotización al Sistema Gen eral de Pensiones y al Sistema General de y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (...)”

CUARTO: Como conse cuencia de la nulidad solicitada y en condena para el restablecimiento de los d erechos, se reconozca que cada unos de mis poderdantes , y de manera individual, tienen derecho a que la bonificación judicial creada mediante el ar tículo 1 del Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, se constituya como factor salarial para todos los efectos leg ales y no únicamente como base de cotizac ión al Sistema General de Seguridad Social e n Pensiones y Salud, es decir, para que se constituya en base sal arial para la liquidación d e las primas de servicios , navidad, vacaciones, prima de productividad, vacacio nes, cesan tías y demás emolumentos prestacionales, a los que cada servidor público tiene derecho.

QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JU DICIAL, a que pague a cada uno de mis representados, de manera individual, las diferencias causadas entre el valor a reli quidar y lo pagado a título de prima de servicio s, prima de navidad, prima de vacaciones , vac aciones, cesantías, bonificaciones y demás

pague a cada uno de mis representados, de manera individual, las diferencias causadas entre el valor a reli quidar y lo pagado a título de prima de servicio s, prima de navidad, prima de vacaciones , vac aciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales, de h aberse teni do la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 como fac tor salarial, desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

SEXTA: Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que a futuro liquide todas las prestaciones soc iales y demás emolumentos laborales a que tenga derecho cada uno de mis representados, de manera individual, d ándole connotación de factor salarial a la b onificación judicial creada mediante el artículo 1 del Decreto 273 de 2013.

SÉPTIMA: Que los valores reconocidos a cada uno de mis mandantes sean indexados desde el momento de su causación , hasta la fecha en que se realice el correspondiente pago, tal como lo esta blece el inciso final del artícu lo 187 de la Ley 1437 de 2001.» (...)

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. Los demandantes se encuentra n vinculados laboralmente a la Rama Judicial.

Señaló que durante el tiempo de vinculación, han recibido como parte de su asignación, la Bonificación Judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015 , la cual , nunca ha sido tenida en cuenta como factor salarial para el pago de sus prestaciones y demás emolumentos legales a que tiene n derecho, salvo para sus

independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de l a norma en cita resulta ser un elemento inte grante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante por laborar en la Rama Judicial.

8. Por lo anterior, s eñala que, se puede llegar a la conclusión de que las decisiones contenidas en la Resolución No. DESAJPAR18-1894 del 21 de febrero de 2018 , emitida por parte del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, así como en el acto ficto o presunto negativo, derivado del silencio administrativo respecto del recurso de apelación , son ilegales e inconstitucionales y que representan una ostensible disminución al valor de las prestacio nes sociales a las que tiene n derecho los empleados de la Rama Judicial.

9. Finalmente, sostiene que , respecto a la excepción de inconstitucionalidad de la expresión «únicamente» contenida en el Decreto 383 de 20 13 y 126 9 de 2015 , en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitu cional, se fundamenta en el artículo 4 de nuestra carta magna, que establece que la Constitución es norma de normas y que en todo cas o de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u ot ra norma ju rídica, seRadicación: 860013333002-2019-00089-01

Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

1269 de 2015 , la cual , nunca ha sido tenida en cuenta como factor salarial para el pago de sus prestaciones y demás emolumentos legales a que tiene n derecho, salvo para sus cotizaciones a salud y pensión.Radicación: 860013333002-2019-00089-01

Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13

3. Igualmente, expuso que el 16 de febrero de 2018 solicitó a la entidad demandada, la inclusión de la Bonificación Judicial como factor salarial para efectos de reliq uidar sus prestaciones sociales. Añadió que mediante Resolución No. DESAJPAR18-1894 del 21 de febrero de 2018, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, le negó la anterior solicitud.

4. Finalmente, indicó que , contra la Resolución N o. DESAJPAR18-1894 del 21 de febrero de 2018 , interpuso recurs o de apelación que no fue resuelto, frente a lo cual, considera que en el presente caso se h a configurado el silencio administrativo negativo, dando l ugar a la ocurren cia de un acto ficto o presunto que confirma la d ecisión impugnada.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

5. La parte demandante señaló como violados los sigui entes: Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del

5. La parte demandante señaló como violados los sigui entes: Artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 2° de la Ley 4 de 1992.

6. Sostiene que la Dirección de Administración Judicial de Pasto , ha desconocido como fact or salarial, la Bonificación Judicial reconocida por el Decreto 0383 de 2013 y modificado por el Decreto 1269 de 2015, al momento de liquidar las prestaciones sociales a que tienen derecho, argumentando su decisión en que fue el Gobierno Nacional, quien mediante la expedición de los decretos en mención, estableció las pautas para el pago de la Bonificación Judicial , excluyéndola de ser factor salarial y reconociéndole solo esa calidad para integrar la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segurida d Social en Salud. Deci sión que va en contravía de la Constitución Nacional, Código del Trabaj o y Convenios Internacionales reconocidos por Colombia en tanto el concepto de salario acogido en la respuesta a la petición de la demandante, es restrictivo y desconoce su verdadera naturaleza, condensada en el artículo 127 del C.S. del T.

7. Adicionalmente, manifiesta que el artículo 127 del C.S.T., establece que constituye salario todo lo que recibe el trabajador como contraprestación di recta del servicio, independientemente de la fo rma o deno minación que adopte. De manera tal que la bonificación judicial a la luz de l a norma en cita resulta ser un elemento inte grante del salario y por lo tanto debe tenerse en cuenta para la re liquidación de las prestaciones

Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 13 aplicarán las disposiciones constitucionales, de manera que este control lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e inclu so particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

2.4. Contestación de demanda

10. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judic ial, contestó la dem anda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones . Formuló como excepciones de mérito, la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones a los demandantes, prescripción y la inn ominada o genérica . Planteó, como sustento d e su defensa, que es por expreso mandato legal, que la Bonificación Judicial constituye factor salarial, únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sis tema Ge neral de Seguridad Social en Salud ; y que la modificación, ajuste o variación de la s normas que consagran dicho concepto es de la exclu siva competencia de l G obierno Nac ional. En su argumentación frente a la e xcepción de inconstitucionalidad pretendida por los actores, señaló que la entidad ha venido aplicando correctamente el Decreto 0383 de 2013 y que según la juris prudencia de la Corte

inconstitucionalidad pretendida por los actores, señaló que la entidad ha venido aplicando correctamente el Decreto 0383 de 2013 y que según la juris prudencia de la Corte Constitucional, como au toridad administrat iva no le corresponde inaplicar las leyes , en razón a que son los jueces en sus respectivos fueros, los que a través de sus sentencias tienen esa potestad.

2.5. Sentencia apelada

11. En sentencia del 22 de septiembre de 2025, la Juez Ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa , Carmen Yenit Bedoya Chávez , determinó que la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados de la Rama Judicial, de forma habitual y periódica, como contraprestación de sus servicios , no hay motivo alguno para desconocer su carácter salarial y que, de aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la faculta d otorgada por el C ongreso al Gobierno Nacional y atentar contra los pr incipios de rango constitucional c omo la prog resividad, la primacía de l a realidad sobre las for mas y los límites protectores s eñalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Cons titución

Política de Colombia.

12. Con fu ndamento en ello, concluyó que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto d e la expresión «únicamente», contenida en el artículo 1 del Decreto 0383 d e 2013, ordenando a la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene n derecho

del Decreto 0383 d e 2013, ordenando a la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidar y pagar las prestaciones sociales a que tiene n derecho los demandantes, teniendo en cuenta para ell o, la Bonificación Judicial. Se acreditó que los demandantes presentaron recurso de apelación contra la Resolución N o. DESAJPAR18-1894 del 21 de febrero de 2018, proferida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, solicitando la revocatoria de la misma , sin que la entidad demandada emitiera respuesta dentro del término lega l. En consecuencia, el despacho declar ó la existencia y nulidad del acto admi nistrativo ficto , derivado del silencio administrativo negativo y condenó en costas a la demandada.

2.6. Recurso de apelaciónRadicación: 860013333002-2019-00089-01

Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 13

13. La entidad demandada interpuso recurso de apelaci ón con tra la sentencia de primera instancia , con el propósito de que se revoque la decisión y, e n su lugar, se nieguen las pretensiones de l os demandantes. La recurrente centra su inconformidad en manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados con las facu ltades del legis lativo de fijación del régimen salarial y

manifestar que el juez desestimó y desconoció aspectos constituc ionales y legales, relacionados con las facu ltades del legis lativo de fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada por dicha rama al Ejecutivo a través d e la Ley 4ª de 1992 , e n donde dichos órgano s son los únicos competentes para ello, teni endo en cuenta la sujeci ón general al m arco de la política macro económica y fiscal ; la r acionalización de los recursos públicos y su disponibilidad; el nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calid ades e xigidas para s u desempeñ o, prever los e stipendios que percibirán los empleados públicos; y que, en ese marco de com petencia, fue que el Gobierno Nacional creó la Bonificación Judicial, a la cual le imprimió un carácter no prestacional a excepción de servir como base de cotizació n ante el Sistem a Gen eral de Pensiones y Segurid ad Social en Salud.

14. Finalmente, insistió en que a l os demandantes no se l es ha vulnerado derecho alguno en consideración al reconocimiento que reclama n, por lo que se deduce, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, como autoridad administrativa, agente del Estado y garante del principio de legalidad , al estar sometida al i mperio de la ley, está obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándo le estricto cumplimiento, pues no tiene facultad pa ra interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no son claras o son abiertamente inconstitucionales, situación que no

estricto cumplimiento, pues no tiene facultad pa ra interpretar leyes e inaplicarlas, salvo cuando las mismas no son claras o son abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el presente caso , toda vez que el Decreto 0383 de 2013, se presu me legal y constitucional, razón por la cual solicitó revocar la sentencia apelada.

2.7. Trámite de segunda instancia

15. Mediante reparto efectuado el 13 de noviembre de 2025, el presente asunto fue asignado el p resente medio de control a este d espacho, el cual a vocó conocimiento mediante auto del 23 de febrero 20263.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Cuestión preliminar. 3.3. Límites de la apelación. 3.4. Problema Jurídico. 3.5. Tesis de la Sala. 3. 6. Fundamentos J urídicos que so portan la tesis de la Sala. 3 .6.1. Régimen salarial y p restacional de los servidores públicos de la Ra ma Jud icial. 3. 6.2. Caso concreto. 3.6.2.1. Se desconocieron los elementos pr opios del concepto de salario. 3.5.2.2. Procedencia de aplicar la e xcepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto 383 de 2013. 3.6.2.3. Reconocer el carácte r salarial de la bon ificación judicial no desconoce el principio de sostenibilidad fiscal. 3.7.

Condena en costas.

3.1. Competencia

16. Conforme a lo dispuesto en el artí culo 125, 153 y 243 del CPACA, esta

Condena en costas.

3.1. Competencia

16. Conforme a lo dispuesto en el artí culo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente par a conocer del recurso de apelación de las sente ncias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su ju risdicción territorial.

3 Samai, índice 5.Radicación: 860013333002-2019-00089-01

Demandante: Magali Mercedes Bolaños Insuasti y otros

Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 13 3.2. Cuestión Preliminar

17. El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para integrar la Sala de decisión en el presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General de l Proceso, así como aquellas reguladas de manera especial en el art ículo 130 de la Ley 1437 de 20 11. Como sustento d e la causal, manifiesta el de tener inte rés directo o indirecto en el proceso. Lo anterior por cuanto en su condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , promovió demanda de nulidad y resta blecimiento del derecho con el propósit o de obten er el reconocimiento de la bonificación judicial como factor sa larial, asunto que actualmente cursa en el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el

demanda de nulidad y resta blecimiento del derecho con el propósit o de obten er el reconocimiento de la bonificación judicial como factor sa larial, asunto que actualmente cursa en el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 52001233300020220027000.

18. Revisada la manifestación, la Sala ad vierte que se re únen los presupuestos legales para que se estru cture la causal invocada, teniendo en cuenta que el debate jurídico planteado guarda identidad sustancial con el asunto promovi do, pues el magistrado Muñoz Mera, considera tener un interés directo en las resul tas del proceso, circunstancia que compromete o bjetivamente la apariencia de imparcialidad exigida para el ejercicio de la función judicial. Por tanto, para asegurar que se mantengan los principios de imparcialidad e independencia , es im perativo que la Sal a declare fundado el impedimento manifestado. S iendo así, la Sala lo separa rá del conocimiento del presente asunto sin neces ida

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