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TA PUT - Sentencia 02-2019-00093-01 (09-07-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - Sentencia 02-2019-00093-01 (09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100220190009301

DEMANDANTE: FREDY DE JESÚS VERA QUIRAMA

JHON JAIRO VALENCIA E

ISAURO ANTONIO VELASCO VILLANY

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Providencia de reemplazo Tema: - Reliquidación subsidio familiarsoldado profesional

CUESTIÓN PREVIA

El Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección B. con sentencia de tutela de 13 de abril de 20261, notificada el 30 de junio de 2026, dejó sin efecto la sentencia de 28 de agosto de 2025 , únicamente en lo relacionado con los señores Isauro Antonio Velasco Villany y Jhon Jairo Valencia Panameño , en virtud de lo anterior, y en estricto cumplimiento a lo ordenado, se procede a dictar providencia de reemplazo dentro del asunto de referencia, así:

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió2

“(…) PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo

demandante y demandada, contra la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió2

“(…) PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20183111804481 MDN -CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de fecha 21 de septiembre de 2018, emanado de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, de conformidad con lo ya estudiado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a que reajuste, liquide y pague el subsidio familiar a los señores Jhon Jairo Valencia Panameño y Isauro Antonio Velasco Villany, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por haber conformado unión marital el 14 de agosto de 2008 y haber contraído matrimonio el 7 de mayo de 2012 respectivamente y con efectos fiscales a partir de esas mismas fechas.

1 Índice N° 22 / SamaiCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., trece

(13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-01606-00 (2418). 2 Índice N° 05 / archivo 3 / Redirecciona a expediente digital primera instancia – archivo 7 /SamaiRadicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 La entidad deberá descontar los valores que por concepto de subsidio familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 le haya pagado a los hoy de mandantes, por ser incompatibles con el derecho aquí reconocido.

TERCERO: Ordenar el reajuste y pago de las diferencias por las prestaciones y emolumentos que haya devengado los actores y que se calculan tomando como base el subsidio familiar y que resulten afectados con el reajuste dispuesto en el ordinal anterior, a partir del 14 de agosto de 2008 para el señor Jhon Jairo Valencia Panameño y a partir del 7 de mayo de 2012 para el señor Isauro

Antonio Velasco Villany.

CUARTO: ORDENAR a la entidad accionada que, si hay lugar, efectúe de manera indexada, los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar sobre las diferencias que deba pagar a los demandantes. (…)” ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda3

Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20183111804481 del 21 de septiembre de 2018, por medio del cual, la Nación-Ministerio de DefesaEjército Nacional, negó a los demandantes el reajuste de l subsidio

administrativo contenido en el Oficio N° 20183111804481 del 21 de septiembre de 2018, por medio del cual, la Nación-Ministerio de DefesaEjército Nacional, negó a los demandantes el reajuste de l subsidio familiar.

  1. Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron la reliquidación del porcentaje correspondiente al subsidio familiar, en las condiciones establecidas en el artículo 11 del Decreto N° 1794 de 2000, equiva lente al 4% del sueldo básico más el 100% de la prima de antigüedad y del mismo solicitaron se reliquiden las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales , así como el pago de las diferencias que resulten del reajuste, desde la adquisición del derecho hasta la fecha de retiro del servicio.
  1. Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

1.2 Hechos4

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. Los demandantes se vincularon al Ejército Nacional , en calidad de soldados profesionales, en vigencia del Decreto N° 1794 de 2000, el cual contemplaba para ese personal el derecho a devengar el subsidio familiar siempre y cuando acreditaran estar casados o en unión marital de hecho.

2. Señalaron que, por haber acreditado los requisitos durante los años 2009 a 2014, solicitaron el reajuste del subsidio familiar, petición que les fue denegada, dada la inexistencia de fundamento normativo en

de hecho.

2. Señalaron que, por haber acreditado los requisitos durante los años 2009 a 2014, solicitaron el reajuste del subsidio familiar, petición que les fue denegada, dada la inexistencia de fundamento normativo en virtud de la derogatoria del Decreto N° 3770 de 2009.

3 Índice N° 05 / archivo 1 / Redirecciona a expediente digital primera instancia – archivo 2 /Samai 4 Índice N° 05 / archivo 1 / Redirecciona a expediente digital primera instancia – archivo 2 /SamaiRadicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3

3. Indicaron que, dado el pronunciamiento del Consejo de Estado, con el cual el subsidio familiar contenido en el artículo 11 del referido Decreto 1794 de 2000 cobró vigencia con efectos retroactivos, el 14 de septiembre de 2018, los demandantes nuevamente solicita ron el reajuste y reconocimiento del subsidio y la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 1161 de 2014, petición que también fue negada.

1.3 Intervención de los demandados:

La entidad demandada no contestó.

1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado de instancia , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, considerando que, de lo probado en el proceso, se pudo verificar que, el señor Fredy de Jesús Vera Quirama contrajo matrimonio después del 24 de junio de 2 014, razón por la cual el subsidio debió ser reconocido, liquidado y pagado bajo el régimen del Decreto 1161 de

verificar que, el señor Fredy de Jesús Vera Quirama contrajo matrimonio después del 24 de junio de 2 014, razón por la cual el subsidio debió ser reconocido, liquidado y pagado bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014, como lo realizó la entidad demandada.

Así mismo, señaló que el actor Jhon Jairo Valencia Panameño contrajo unión marital de hecho el 14 de agosto de 2008 y el señor Isauro Antonio Velasco Villany contrajo matrimonio el 7 de mayo de 2012, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 y dado que con la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”, era procedente el reconocimiento del subsidio familiar.

Frente a la prescripción del derecho, indicó que, solo a partir de la decisión judicial que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, los actores tuvieron una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues hasta ese momento la referida normativa cobró nuevamente vigencia, y comoquiera que la petición que dio origen a la actuación administrativa, se pres entó el 13 de septiembre de 2018 y la demanda se radicó el 18 de marzo de 201 9, no opero el fenómeno prescriptivo, previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

demanda se radicó el 18 de marzo de 201 9, no opero el fenómeno prescriptivo, previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

1.5 El recurso de apelación-parte demandante6

Manifestó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que el A quo omitió pronunciarse sobre la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto No. 1161 de 2014. Sostuvo que dicho decreto, al coexistir con el Decreto No. 1794 de 2000, establece una forma de liquidación regresiva que vulnera el derecho a la igualdad entre servidores públicos de la misma categoría. En consecuencia, señaló que debía ordenarse el reajuste del subsidio a favor del actor Fredy de J esús Vera Quirama, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto No. 1794 de 2000.

5 Índice N° 05 samai / archivo 3 / Redirecciona a expediente digital primera instancia – archivo 7 6 Índice N° 05 samai / archivo 3 / Redirecciona a expediente digital primera instancia – archivo 9Radicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 1.6 Recurso de apelación – Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional7

Señaló que el subsidio familiar había sido reconocido mediante actos administrativos, frente a los cuales los interesados debieron interponer los recursos correspondientes o la respectiva demanda para reclamar el aludido subsidio. Indicó que los accionante s no realizaron tales actuaciones y, en cambio, pretendieron revivir términos a través de

administrativos, frente a los cuales los interesados debieron interponer los recursos correspondientes o la respectiva demanda para reclamar el aludido subsidio. Indicó que los accionante s no realizaron tales actuaciones y, en cambio, pretendieron revivir términos a través de derechos de petición frente a decisiones administrativas que ya se encontraban en firme. Por lo tanto, manifestó que no había lugar a examinar de fondo actos administrativos que habían adquirido firmeza.

En esa medida, señaló que los demandantes solicitaron el reconocimiento del subsidio bajo el régimen de una normativa que no se encontraba vigente, razón por la cual la entidad no pudo expedir actos administrativos reconociendo un beneficio que se encontraba n fuera del ámbito legal.

Expuso que, el A quo al reconocer el subsidio en favor de dos de los demandantes, había omitido valorar la fecha en que estos comunicaron a la entidad la modificación de su estado civil, l a cual se produjo en los años 2015 y 2016, es decir, durante la vigencia del Decreto 1161 de 2014, y, por tanto, la liquidación de ese beneficio se efectuó conforme a los parámetros establecidos en dicho decreto, pues era la norma vigente al momento de la reclamación del derecho.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto del 28 de enero de 20228 se admitió el recurso de apelación , por haber reunido los requisitos de ley.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las partes no se pronunciaron respecto de los recursos de apelación interpuestos por cada una de ellas, conforme a lo regulado

que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, las partes no se pronunciaron respecto de los recursos de apelación interpuestos por cada una de ellas, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Cabe señalar que, conforme al inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, cuando ambas partes han apelado la totalidad de

7 Índice N° 05 samai / archivo 3 / Redirecciona a expediente digital primera instancia – archivo 11 8 Índice N° 03 /SamaiRadicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 la sentencia, o cuando la parte que no apeló se ha adherido al recurso, el superior debe resolver sin limitación alguna.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el objeto de debate se centra en determinar si al actor Fredy de Jesús Vera

procedente acceder al reajuste pretendido, porque el matrimonio que invoca como fuente del subsidio familiar se produjo el 17 de abril de 2015, esto es, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014. En consecuencia, su situación se rige por esta última normativa, que permanece vigente y resulta aplicable a quienes cumpli eron el presupuesto familiar con posterioridad a su promulgación.

4. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1. Sobre el subsidio familiar destinado a miembros de las fuerzas militares

En Colombia, el subsidio familiar es una prestación económica que tiene como objetivo garantizar el bienestar de los trabajadores y sus familias, promoviendo la igualdad social y el acceso a servicios básicos. Este subsidio está regulado principalmente por la Ley 21 de 1982, y su propósito es apoyar a los trabajadores en el cumplimiento de sus necesidades básicas y en la educación, salud y vivienda de su grupo familiar, así: “ARTÍCULO 1. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.Radicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 PARÁGRAFO. Para l a reglamentaron, interpretación y, en general, para el

el superior debe resolver sin limitación alguna.

2. Problema jurídico

Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el objeto de debate se centra en determinar si al actor Fredy de Jesús Vera Quirama le asiste el derecho a la reliquidación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y si procede la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1167 de 2014.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, el objeto de debate se centra en establecer, si para el caso de la reliquidación del subsidio familiar de los demandantes, su situación jurídica se encontraba consolidada o no.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala considera, en estricto acatamiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, que la sentencia de primera instancia debe confirmarse. En efecto, respecto de los señores Jhon Jairo Valencia Panameño e Isauro Antonio Velasco Villany, el derecho al subsidio familiar se estructuró por la acreditación de la unión marital de hecho y del matrimonio, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014. Por tanto, los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 permiten aplicarles el régimen restablecido del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

En cambio, frente al señor Fredy de Jesús Vera Quirama no resulta procedente acceder al reajuste pretendido, porque el matrimonio que invoca como fuente del subsidio familiar se produjo el 17 de abril de 2015, esto es, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014. En

de la sociedad.Radicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 PARÁGRAFO. Para l a reglamentaron, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.” Por su parte, la Ley 1211 de 1990 9, fij ó los términos para el reconocimiento y pago de los porcentajes de l subsidio familiar a miembros activos de las fuerzas militares y estableció condiciones par a su disminución, extinción o prohibición, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 79. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidar mensualmente sobre su sueldo básico, así a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este Artículo. b. Viudos, con hijos habid os dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente Artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARÁGRAFO. El límite establecido en el literal c. de este Artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que, por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de

Oficiales y Suboficiales que, por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. PARÁGRAFO 2. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deber hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación. ARTÍCULO 80. Disminución del subsidio familiar. Disminuye por razón de los hijos así: a. Por muerte b. Por matrimonio c. Por independencia económica d. Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años. PARÁGRAFO. Se exceptúa de lo contemplado en el literal d. A los hijos estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y a los inválidos absolutos, cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.

ARTÍCULO 81. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar se extingue por razón del cónyuge en los siguientes casos:

a. Por muerte del cónyuge. b. Por cesación de la vida conyugal en los siguientes casos: 1) Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. 2) Por sentencia judicial de divorcio, válida en Colombia. 3) Por separación judicial de cuerpos.” Luego con el Decreto 4433 de 2004 10, se determinó las partidas computables para el personal de las fuerzas militares, de la siguiente manera:

  1. Por separación judicial de cuerpos.” Luego con el Decreto 4433 de 2004 10, se determinó las partidas computables para el personal de las fuerzas militares, de la siguiente

manera:

9 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militare s 10 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza PúblicaRadicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (…) PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones

(…) PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. Del mismo modo, la norma ibidem definió sobre el c ómputo de la partida del subsidio familiar de la siguiente manera: “Artículo 5°. Cómputo de la partida del subsidio familiar. Cuando haya lugar a la inclusión de la partida de subsidio familiar para la liquidación de la asignación de retiro, pensión de invalidez y de sobrevivencia, el monto de la misma no sufrirá variación alguna por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del personal de que trata este decreto. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o ext inción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que, al Oficial, Suboficial o Agente, se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.”

5. Análisis probatorio

En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente:

  • El demandante Fredy de Jesús Vera Quirama, se vinculó al Ejército Nacional, prestando servicio militar, desde el 17 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1998, como soldado voluntario desde el 09 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2017.11
  • El 23 de abril de 201512, el demandante solicitó el reconocimiento del

profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2017.11

  • El 23 de abril de 201512, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por haber contraído matrimonio, con la señora Lucelly Chanchi Ortiz el 17 de abril de 2015 13, dicho reconocimiento del subsidio, se efectuó a través de orden administrativa N° 1661 de 30 de junio de 201514, con novedad fiscal 23 de abril de 2015.
  • El acto administrativo demandado Oficio N°20183111804481 del 21 de septiembre de 20 1815, da cuenta que, al demandante se le reconoció el subsidio familiar en un porcentaje del 23%, distribuidos así: 20% por haber contraído matrimonio y el 3% por el nacimiento de su hijo menor.

11 Índice N° 05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 46 12 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 55 13 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 56 14 Índice N°05 samai /archivo 1/ redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/páginas 49 -50 15 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 16 -18Radicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8

  • El demandante Jhon Jairo Valencia Panameño, se vinculó al Ejército Nacional, prestando servicio militar, desde el 17 de junio de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • El demandante Jhon Jairo Valencia Panameño, se vinculó al Ejército Nacional, prestando servicio militar, desde el 17 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1998, como soldado voluntario desde el 09 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2017.16
  • El 17 de septiembre de 2014 17, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por unión marital de hecho, con la señora Sunilda Torres Andrade el 14 de agosto de 2008 18, dicho reconocimiento del subsidio, se efectuó a través de orden administrativa N° 2440 de 30 de diciembre de 2014 19, con novedad fiscal 17 de septiembre de 2014.
  • El 15 de noviembre de 2016 20, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por sus tres hijos, dicho reconocimiento del subsidio de efectuó a través de orden administrativa N° 1619 del 15 de mayo de 2017 21 así; en un 3% por su hijo Jhon Davis Valencia Torres, el 2% por su hija Darlin Yurani Valencia Cortes y el 1% por su hijo Ja minson Alejandro Valencia

Torres.

  • El demandante Isauro Antonio Velasco Villany, se vinculó al Ejército Nacional, prestando servicio militar, desde el 08 de enero de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, como soldado voluntario desde el 09 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 y como soldado

Ejército Nacional, prestando servicio militar, desde el 08 de enero de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, como soldado voluntario desde el 09 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 201722.

  • El 21 de julio de 201423, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por haber contraído matrimonio con la se ñora Carmen Helena Rangel Uribe el 07 de mayo de 2012 24, y por el nacimiento de su hija menor Valeria Isabela Velazco Rangel, dicho reconocimiento del subsidio, se efectuó a través de orden administrativa N° 2201 de 30 de octubre de 201425, con novedad fiscal 21 de julio de 2014.
  • El 14 de septiembre de 2018 los actores, elevaron petición ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 200026.
  • La entidad demandada a través del acto administrativo contenido en el Oficio N°20183111804481 del 21 de septiembre de 201827, negó la petición, considerando que a los actores ya se les había reconocido el subsidio así: Fredy de Jesús Vera Quirama en un 23%, Isauro Antonio

16 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 5 9 17 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 65

16 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 5 9 17 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 65 18 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 68 -69 19 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 62 20 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 87 21 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 75 22 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 88 23 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 95 24 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 96 25 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 91 26 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 21 -24 27 Índice N°05 samai /archivo 1/ Redirecciona a expediente digital primera instancia /archivo 3/página 16 -18Radicado: 2019-00093 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Velasco Villany en un 23% y Jhon Jairo Valencia Panameño en un 26%, bajo el régimen del Decreto 1161 de 201 4, norma que se encuentra

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 Velasco Villany en un 23% y Jhon Jairo Valencia Panameño en un 26%, bajo el régimen del Decreto 1161 de 201 4, norma que se encuentra vigente.

Además, señaló que si bien mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictaron otras disposiciones” no era menos cierto que en el caso en particular, existía ya una situación jurídica consolidada.

6. Caso concreto

Es menester precisar que este Tribunal, en la providencia que ahora se reemplaza, había revocado parcialmente la decisión de primera instancia al considerar que la situación jurídica de los señores Jhon Jairo Valencia Panameño e Isauro Antonio Velasco Vill any se encontraba consolidada. Lo anterior, por cuanto el reconocimiento y pago de su subsidio familiar se efectuó por el Ejército Nacional bajo la vigencia del Decreto 1161 de 2014, sin que dichos actos hubiesen sido controvertidos oportunamente. Por ello , se estimó entonces que sus situaciones no podían verse afectadas por los efectos ex tunc de la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

No obstante, el Consejo de Estado 28, en sede de tutela, dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el 28 d e agosto de 2025 — únicamente respecto de los citados ciudadanos —. La Alta Corporación advirtió la configuración de un defecto sustantivo, originado por una indebida interpretación de las normas que regulan el subsidio

únicamente respecto de los citados ciudadanos —. La Alta Corporación advirtió la configuración de un defecto sustantivo, originado por una indebida interpretación de las normas que regulan el subsidio familiar de los soldados profesionales frente a los efectos retroactivos de la sentencia

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