TA PUT - Sentencia 02-2019-00126-01 (23-04-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2019-00126-01 (23-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 23 de abril de 2026
Referencia: Reparación directa Radicación: 86001 33 31 002 2019 00126 01
Demandantes: Astrid Carolina Molina Riascos y otros Demandado: Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional
Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones personales a conscripto. Caducidad
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 11 de agosto de 2020 , dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa , que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de reparación directa
Por conducto de apoderado judicial, Jerry Alexander Orobio Molina y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causad os con ocasión de las lesiones sufridas por Jerry Alexander Orobio Molina, el 8 de abril de 2016, mientras prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Jerry Alexander Orobio Molina ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en el municipio de Mocoa (Putumayo), en óptimas condiciones de salud.
2. Hechos jurídicamente relevantes
El señor Jerry Alexander Orobio Molina ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en el municipio de Mocoa (Putumayo), en óptimas condiciones de salud.
El 8 de abril de 2016, en horas de la noche, luego de cumplir sus labores como conscripto, y debido a que presuntamente no se le permitía pernoctar en las instalaciones de la institución, se desplazaba hacia su lugar de residencia, momento en el cual sufrió un accidente que le ocasionó graves lesiones físicas.
Mediante acta de Junta Médico Laboral No. 11597 del 7 de diciembre de 2018, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 19 %.
3. Concepto de la violación
La parte actora fundamentó sus pretensiones en el artículo 90 de la Constitución Política, así como en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. Afirmó que la entidad demandada es responsable por las lesiones sufridas por el señor Jerry Alexander Orobio Molina, por cuanto se produjeron mientras prestabaRadicado: 86001 33 31 002 2019 00126 01
Demandantes: Astrid Carolina Molina Riascos y otros
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el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía, en el marco de una relación de especial sujeción que imponía al Estado un deber reforzado de protección de su integridad física. Sostuvo que el daño es imputable a la administración a título de daño especial, dado que el actor soportó una carga anormal que rompe la igualdad frente a las cargas
integridad física. Sostuvo que el daño es imputable a la administración a título de daño especial, dado que el actor soportó una carga anormal que rompe la igualdad frente a las cargas públicas. Que el nexo causal también se acreditó porque la lesión ocurrió durante la prestación del servicio, lo que activa la obligación estatal de reintegrarlo en las mismas condiciones de salud en que ingresó.
4. Contestación de la demanda
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
La Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda , al considerar que no se configura ban los presupuestos de la responsabilidad del Estado , por cuanto las lesiones sufridas por el señor Jerry Alexander Orobio Molina no guardan relación con la prestación del servicio, sino que obedecen a un accidente de origen común ocurrido fuera del servicio.
Sostuvo que no se acreditó el nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la administración, puesto que el hecho se produjo cuando el actor se desplazaba hacia su residencia y no se encontraba en ejercicio de funciones propias del servicio, de manera que, a su juicio, la institución no generó el riesgo ni lo expuso a una situación excepcional que permita imputarle el daño.
Adicionalmente, indicó que el daño no es imputable al Estado bajo ningún título de responsabilidad, toda vez que, según el material probatorio y lo concluido por la Junta Médico Laboral, las lesiones fueron calificadas como de origen común, lo que excluye la existencia de falla del servicio o de una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas (Samai, índice 10, OneDrive archivo 05Contestación).
5. La decisión apelada
excluye la existencia de falla del servicio o de una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas (Samai, índice 10, OneDrive archivo 05Contestación).
5. La decisión apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 11 de agosto de 2020 , declaró patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Jerry Alexander Orobio Molina, al considerar acreditados los elementos de la responsabilidad estatal: daño, imputación y nexo de causalidad.
El a quo sostuvo que si bien el accidente ocurrió cuando el actor se desplazaba hacia su residencia, lo cierto es que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, lo que lo situaba en una relación de especial sujeción frente al Estado , quien tenía el deber de garantizar su integridad, de manera que el daño resultaba imputable a la entidad demandada . Que, además, no se demostró una causa extraña que rompiera el nexo causal.
En consecuencia, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante a favor de los demandantes, al estimar que la lesión constituyó una ruptura de las cargas públicas qu e el actor no estaba en la obligación de soportar (Samai, índice 10, OneDrive archivo 09 Sentencia).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia . Pidió que se revocara y que, en su lugar,
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia . Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda o se declarara la caducidad de la acción.Radicado: 86001 33 31 002 2019 00126 01
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Para el efecto, sostuvo que el a quo incurrió en errores al tener por acreditada la relación entre el daño y el servicio, pese a que la única prueba relevante —la Junta Médico Laboral No. 11597 de 7 de diciembre de 2018 — calificó las lesiones como de origen común. Afirmó que dicha conclusión no fue desvirtuada por la parte actora ni controvertida mediante los mecanismos previstos, por lo que no era posible imputar el daño a la entidad.
Sostuvo que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando las afecciones son calificadas como de origen común, no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, aun tratándose de conscriptos, pues en tales eventos no se configura ni falla del servicio ni daño especial. Señaló que la acción se ejerció por fuera del término legal, por cuanto la caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente al hecho dañoso (8 de abril de 2016) y no desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral. Indicó que la solicitud de conciliación se presentó el 24 de abril de 2019, cuando ya había expirado el término, por lo que el juez debió rechazar la demanda.
no desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral. Indicó que la solicitud de conciliación se presentó el 24 de abril de 2019, cuando ya había expirado el término, por lo que el juez debió rechazar la demanda. Finalmente, alegó que no había lugar a condena por daño material, en la medida en que no se acreditó que la lesión tuviera relación con el servicio ni que existiera falla imputable a la administración. Añadió que, en ausencia de responsabilidad, no procede la indemnización, aun cuando se trate de un conscripto (Samai, índice 10, OneDrive archivo 11RecursoApelacionPONAL).
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 22 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice10 OneDrive archivo 23AdmiteRecurso).
En auto del 9 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió a las partes el término legal para presentar alegatos de conclusión (Samai, índice10 OneDrive archivo 25AutoConcedeAlegatos).
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el nexo causal entre el daño y la prestación del ser vicio, toda vez que las lesiones sufridas por el señor Jerry Alexander Orobio Molina se originaron en un accidente de tránsito ocurrido en su motocicleta personal, en un horario en el que no se encontraba en ejercicio de funciones, siendo calificadas como de origen común por la Junta Médico Laboral, lo
Alexander Orobio Molina se originaron en un accidente de tránsito ocurrido en su motocicleta personal, en un horario en el que no se encontraba en ejercicio de funciones, siendo calificadas como de origen común por la Junta Médico Laboral, lo que excluye la imputación de responsabilidad a la entidad demandada (Samai, índice10 Onedrive archivo 27AlegatosParteDemandada).
El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Jerry Alexander Orobio Molina, o si, por el contrario, debe revocarse,Radicado: 86001 33 31 002 2019 00126 01
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por configurarse la caducidad del medio de control o por no ser imputable el daño a la entidad, en particular, al haber sido calificado como de origen común.
La Sala anticipa que se encuentra probada la caducidad de l medio de control de reparación directa, dado que la demanda fue presentada por fuera del término legal de 2 años contados desde el conocimiento del daño, el cual en el presente caso coincide con la ocurrencia del hecho dañoso, sin que se acredite una circunstancia
reparación directa, dado que la demanda fue presentada por fuera del término legal de 2 años contados desde el conocimiento del daño, el cual en el presente caso coincide con la ocurrencia del hecho dañoso, sin que se acredite una circunstancia que justifique su contabilización desde un momento posterior. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se declarará la caducidad, sin lugar a pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de la entidad demandada.
Para llegar a esta conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones personales y ii) el análisis del caso concreto.
3. Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa por lesiones personales
La caducidad es un fenómeno jurídico procesal que limita en el tiempo el ejercicio del derecho de acción, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, la certeza y la estabilidad de las relaciones jurídicas, evitando que las controversias permanezcan indefinidas en el tiemp o1. Se trata de una figura de orden público , irrenunciable, que impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo cuando se encuentra configurada2.
El artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011 prevé que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años, contados a partir de: i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
daño o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En lo que tiene que ver con daños derivados de lesiones personales, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre 20183, dispuso:
(...) REITERAR la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue i mposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.
En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.
Esas mismas reglas han sido aplicadas en casos de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros a la Policía Nacional4, incluso, para el caso de lesiones personales sufridas por conscriptos5 y, por lo tanto, son las que utilizará la Sala para resolver el presente asunto.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, M.P. Marta Nubia
resolver el presente asunto.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308) 2 Ibidem. 3 Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 30 de enero de 2026. Radicado 08001233300020210041101 (72540). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 9 de diciembre de 2025. Radicación: 17001 -23-33-0002015-00042-02 (67624).Radicado: 86001 33 31 002 2019 00126 01
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4. Análisis del caso concreto
Para determinar si la demanda de reparación directa se encuentra caducada, la Sala se referirá a los hechos debidamente probados en el expediente:
a. El 8 de abril de 2016, aproximadamente a las 21:45 horas, el señor Jerry Alexander Orobio Molina sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en motocicleta en el barrio El Progreso del municipio de Mocoa, Putumayo. El accidente ocurrió cuando un canino se le atravesó, lo que le hizo perder el control del vehículo. Como consecuencia, cayó al suelo, resultó lesionado y fue trasladado posteriormente al Hospital José María Hernández (Samai primera instancia, índice
accidente ocurrió cuando un canino se le atravesó, lo que le hizo perder el control del vehículo. Como consecuencia, cayó al suelo, resultó lesionado y fue trasladado posteriormente al Hospital José María Hernández (Samai primera instancia, índice 10, archivo «AnexosDemanda», informe administrativo por lesiones, página 31).
b. El anterior hecho fue reportado mediante comunicación oficial No. S -2016005201 COSEC – AUXPO del 9 de abril de 2016, suscrita por el comandante del grupo de auxiliares bachilleres, documento que sirvió de fundamento para la elaboración del informe administrativo por lesiones (Samai primera instancia, índice 10, archivo «AnexosDemanda», página 31).
c. El 11 de julio de 2016, el Departamento de Policía Putumayo diligenció el informe administrativo por lesiones No. 016 de 2016, en el cual se concluyó que las lesiones sufridas por el señor Jerry Alexander Orobio Molina ocurrieron «en el servicio pero no por causa y razón del mismo », es decir, como accidente de origen común (Samai primera instancia, índice 10, archivo «AnexosDemanda», página 32).
d. Mediante Resolución No. 000182 del 27 de julio de 2016, el señor Jerry Alexander Orobio Molina fue retirado del servicio como auxiliar de policía.
e. El 7 de diciembre de 2018, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional (acta No. 11597), realizada en Neiva, determinó que el señor Jerry Alexander Orobio Molina presenta una disminución de la capacidad laboral del 19.00 %, como consecuencia de las lesiones en brazo, rodilla y fractura en dedo mano izquierda
No. 11597), realizada en Neiva, determinó que el señor Jerry Alexander Orobio Molina presenta una disminución de la capacidad laboral del 19.00 %, como consecuencia de las lesiones en brazo, rodilla y fractura en dedo mano izquierda (Samai primera instancia, índice 10, archivo «AnexosDemanda», página 37).
f. El 20 de diciembre de 2018, el señor Jerry Alexander Orobio Molina fue notificado personalmente del contenido del acta de la Junta Médico Laboral No. 11597 (Samai primera instancia, índice 10, archivo «AnexosDemanda», página 38).
De las anteriores pruebas, la Sala encuentra que el 8 de abril de 2016 el señor Jerry Alexander Orobio Molina sufrió un accidente que le causó lesiones físicas en brazo, rodilla y fractura en dedo mano izquierda. El demandante fue atendido médicamente el mismo día de los hechos y, además, el evento fue reportado oficialmente el 9 de abril de 2016, dando lugar a la elaboración del informe administrativo por lesiones.
Tales circunstancias permiten concluir que el daño era cierto, visible y cognoscible desde su ocurrencia, sin que se trate de una afectación de manifestación tardía o de difícil identificación.
En tal virtud, el término de caducidad de 2 años, previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i), de la Ley 1437 de 2011, empezó a contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, desde el 9 de abril de 2016, y venci ó el 9 de abril de 2018.
Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2019, se presentó por fuera del
a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, desde el 9 de abril de 2016, y venci ó el 9 de abril de 2018.
Como la demanda se presentó el 25 de abril de 2019, se presentó por fuera del plazo previsto por la ley. Si bien la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de abril de 2019, lo cierto es que, para esa fecha, el término de caducidad ya había vencido y, por lo tanto, no era susceptible de suspensión ni podía reactivarse la oportunidad para ejercer la acción (Samai primera instancia, índice 10, archivo «AnexosDemanda», página 25).Radicado: 86001 33 31 002 2019 00126 01
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Por último, conviene precisar que no es posible contar el término de caducidad a partir de la notificación del acta de la junta médico laboral (20 de diciembre de 2018), como lo consideró el a quo en la sentencia apelada, por cuanto, como se vio, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Esta do, en sentencia del 29 de noviembre de 2018 , determinó que, en ningún caso, la notificación del dictamen médico de una Junta de Calificación de Invalidez podría servir como parámetro para contabilizar el término de caducidad, en la medida en que los eventos de lesiones a la integridad de las personas debía contarse a partir del conocimiento del daño, que, en este caso, ocurrió el 8 de abril de 2016. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar,
la integridad de las personas debía contarse a partir del conocimiento del daño, que, en este caso, ocurrió el 8 de abril de 2016. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por la parte demandada en el recurso de apelación, sin que haya lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de la entidad demandada.
5. Otras consideraciones Visto el memorial allegado por la abogada Diana Mercedes Ortega Narváez, mediante el cual presenta renuncia al poder en sustitución conferido dentro del presente proceso (Samai, índice 00026), la Sala procede rá a aceptar la renuncia presentada por la abogada al poder en sustitución.
6. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 6 del CGP, se condenará en costas a la parte actora, en ambas instancias.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Revocar la sentencia del 11 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. En su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el señor Jerry Alexander Orobio Molina y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Condenar en costas a la parte actora, en ambas instancias de conformidad con la parte motiva.
3. Aceptar la renuncia de poder presentada por la abogada Diana Mercedes Ortega Narváez al poder en sustitución conferido dentro del presente proceso.
2. Condenar en costas a la parte actora, en ambas instancias de conformidad con la parte motiva.
3. Aceptar la renuncia de poder presentada por la abogada Diana Mercedes Ortega Narváez al poder en sustitución conferido dentro del presente proceso.
4. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
6 Artículo 365. Condena en costas: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (...)
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.Radicado: 86001 33 31 002 2019 00126 01
Demandantes: Astrid Carolina Molina Riascos y otros
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MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.