TA PUT - Sentencia 02-2020-00026-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2020-00026-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 21 de mayo de 2026
Radicación 860013333002-2020-00026-01 Medio de control Reparación directa Demandante Ana Milena Cruz Rebolledo y otros Demandado La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Responsabilidad del estado por lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio Asunto Sentencia de segunda instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación, mediante el Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, adoptó un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Dicho esquema fue posteriormente complementado por el Acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, que reglamentó el sistema de modificación de turnos para la atención preferente de determinados proyectos. En aplicación de estas directrices, la Sala otorgó prelación, entre otros, a los asuntos cuya resolución demanda la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la responsabilidad del estado por lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, materia respecto de la cual existe una línea jurisprudencial consolidada.
de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Tal es el caso del presente proceso, en el cual se demanda la responsabilidad del estado por lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, materia respecto de la cual existe una línea jurisprudencial consolidada.
En tal sentido, procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:
«PRIMERO. - DENEGAR las p retensiones incoadas por la parte demandante, conforme con la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO. - Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. - Ejecutoriada esta sentencia, la Secretaría devolverá a los interesados el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego archivará el expediente.».
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
1. Se solicita que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsable administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados de la muerte del joven Brandon Alexis Cruz Rebolledo mientr as prestaba servicio militar obligatorio como soldado del Ejército Nacional.
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1 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, link OneDrive, PDF 36. 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, link OneDrive, PDF 34.
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.Radicación: 860013333002-2020-00026-01
Demandante: Ana Milena Cruz Rebolledo y otros
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14
2. En consecuencia, se pide que se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización integral por el daño antijurídico causado, que comprende: i) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, en favor de la señora Ana Milena Cruz Rebolledo, madre de la víctima, y Samir Cruz Rebolledo, hermano de la víctima. Indican que dicho perjuicio deberá liquidarse tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, con el descuento del 25% correspondiente a gastos personales y proyectando la indemnización hasta la fecha en que la víctima hubiera cumplido 25 años de edad, esto es, durante un periodo de 6 años o 72 meses contados desde la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 1 de noviembre de 2018, cuando contaba con 19 años de edad.
obstante, esta sola circunstancia –la existencia de un diagnóstico previo– no es suficiente,
14 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, link OneDrive, PDF 2, páginas 21 - 22. 15 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, link OneDrive, Carpeta “23RespuestaOficio111”, PDF 1, páginas 8 - 19. 16 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, link OneDrive, PDF 9, páginas 15. 17 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, link OneDrive, PDF 2, página 20. 18 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, link OneDrive, PDF 2, páginas 56 - 94.Radicación: 860013333002-2020-00026-01
Demandante: Ana Milena Cruz Rebolledo y otros
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14 por sí misma, para configurar la falla del servicio que se imputa a la entidad demandada, pues lo verdaderamente relevante es determinar si tal dia gnóstico fue puesto en conocimiento del Ejército Nacional al momento del reclutamiento.
31. Sobre este punto cardinal del debate, la Sala destaca que el acervo probatorio demuestra, sin lugar a duda, que la entidad demandada desconocía la existencia del diagnóstico psiquiátrico previo del conscripto. En efecto:
- El documento « Hoja de datos personales », suscrito por el propio Brandon
Original No. 1”, página 31. 20 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, link OneDrive, carpeta “2RespuestaOficio112, “Preliminar 379 Cuaderno Original No. 1”, páginas 32 - 33. 21 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, link OneDrive, carpeta “2RespuestaOficio112, “Preliminar 379 Cuaderno Original No. 1”, páginas 35 - 37.Radicación: 860013333002-2020-00026-01
Demandante: Ana Milena Cruz Rebolledo y otros
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 10 de 14 «PARÁGRAFO 4. Hasta antes de la incorporación, el ciudadano deberá manifestar por escrito o de manera verbal, si tiene conocimiento de estar inmerso en alguna causal de exoneración del ser vicio militar o de cualquier otra circunstancia que lo imposibilite para prestar el servicio militar. En el evento que el ciudadano realice la manifestación verbal, la autoridad de Reclutamiento dejará constancia de la manifestación y facilitará los medios para recepcionarla de manera escrita. La renuencia a hacer la anterior manifestación exonerará de responsabilidad a las autoridades de reclutamiento por los hechos o circunstancias que hubieren sido ocultados por el ciudadano, a menos que por fuerza mayor o caso fortuito no hubiere sido posible manifestarlas. De esta se dejará constancia por la autoridad de reclutamiento con acompañamiento del Ministerio Público y/o la Defensoría del
de edad, esto es, durante un periodo de 6 años o 72 meses contados desde la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 1 de noviembre de 2018, cuando contaba con 19 años de edad. La cuantía estimada por este concepto asciende aproximadamente a la suma de $49.686.960. ii) perjuicios morales, reconocidos conforme a la presunción juris prudencial derivada de los vínculos de parentesco, afecto, convivencia y solidaridad familiar, así: para Ana Milena Cruz Rebolledo, madre de la víctima, el equivalente a 100 SMLMV; para Samir Cruz Rebolledo, hermano de la víctima, el equivalente a 50 SMLMV ; y para Ricardo Cruz abuelo de la víctima, el equivalente a 50 SMLMV.
3. Por último, se solicita que la indexación o actualización monetaria de las condenas que llegaren a imponerse, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, se haga de conformidad con la variación del IPC y lo previsto en el artículo 187 del CPACA, y que, en caso de incumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios sobre las sumas líquidas reconocidas en la sentencia, desde su ejecutoria hasta el pago total de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 192 y el artículo 195 del CPACA, así como en el artículo 1653 del Código Civil3. 2.2. Hechos relevantes
3. El texto de la demanda relata que Brandon Alexis Cruz Rebolledo fue incorporado el 5 de noviembre de 2017 al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio, en
2.2. Hechos relevantes
3. El texto de la demanda relata que Brandon Alexis Cruz Rebolledo fue incorporado el 5 de noviembre de 2017 al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio, en el Batallón «Batalla Palacé» de la ciudad de Buga, sin conocimiento previo de su ma dre y abuelo. Señala que sus familiares consideraban que el joven sería devuelto al hogar una vez se practicaran los exámenes de aptitud psicofísica, debido a que presentaba antecedentes de enfermedades psiquiátricas diagnosticadas como «trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas alucinógenas » y « esquizofrenia paranoide». Indica que, al acudir al batallón para indagar por su situación, los familiares fueron informados de que había sido trasladado al departamento del Putumayo y que, pese a advertir a los oficiales sobre las condiciones de salud mental del joven, estos desestimaron dichas manifestaciones.
4. Finalmente, refiere que el 31 de octubre de 2018, mientras prestaba servicio militar como soldado del Ejército Nacional, Brandon Alexis Cruz Rebolledo se disparó en la cabeza con su arma de dotación oficial, un fusil Galil calibre 5.56, siendo trasladado a un centro asistencial donde falleció el 1 de noviembre de 2018 a causa de la gravedad de las lesiones sufridas.
4.2. Concepto de la violación
3. Afirma la parte demandante que la muerte de Brandon Alexis Cruz Rebolledo ocasionó graves afectaciones morales y económicas a su núcleo familiar y es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por configurarse una falla del servicio
3. Afirma la parte demandante que la muerte de Brandon Alexis Cruz Rebolledo ocasionó graves afectaciones morales y económicas a su núcleo familiar y es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por configurarse una falla del servicio por omisión. Señala que el joven fue incorporado y mantenido en las filas del Ejército pese a presentar antecedentes psiquiátricos graves, diagnosticados como «trastornos mentales
3 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, link OneDrive, PDF 34.Radicación: 860013333002-2020-00026-01
Demandante: Ana Milena Cruz Rebolledo y otros
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas alucinógenas » y «esquizofrenia paranoide», los cuales constaban en su historia clínica con anterioridad a su ingreso al servicio militar. Sostiene que la entidad demandada incumplió las obligaciones previstas en la Ley 1861 de 2017 relacionadas con las evaluaciones de aptitud psicofísica, al no practicar de manera diligente los exámenes médicos y psicológicos requeridos ni verificar los antecedentes clínicos del conscripto, permitiendo su incorporación y acceso a armamento oficial pese a sus condiciones de salud mental.
4. Considera que existe una relación causal entre dichas omisiones y el daño ocasionado, toda vez que el joven, mientras prestaba servicio militar obligatorio, atentó
oficial pese a sus condiciones de salud mental.
4. Considera que existe una relación causal entre dichas omisiones y el daño ocasionado, toda vez que el joven, mientras prestaba servicio militar obligatorio, atentó contra su vida con un fusil de dotación oficial, falleciendo posteriormente a causa de las lesiones sufridas. es por ello que c on fundamento en los artículos 1, 2, 6, 90, 209, 217 y 365 de la Constitución Política; el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 1861 de 2017; y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre falla del servicio por omisió n, la parte demandante sostiene que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños causados, debido al incumplimiento de sus deberes de verificación, control y protección respecto de un conscripto sometido a una relación especial de sujeción frente al Estado.
2.4. Contestación de demanda
5. El Ejército Nacional solicita negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuran los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad administrativa por el fallecimiento del soldado regular Brandon Alexis Cruz Rebolledo. Sostiene que no existe prueba de una acción u omisión atribuible a la entidad que hubiera causado o facilitado el resultado dañoso, ni del nexo causal entre la conducta estatal y el daño reclamado, por lo que no se acredita una falla del servicio en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Afirma que el material probatorio, particularmente el informativo administrativo por muerte, demuestra que el deceso obedeció a una conducta auto infringida y autóno ma de la propia víctima, quien atentó contra su vida con su arma de
la Constitución Política. Afirma que el material probatorio, particularmente el informativo administrativo por muerte, demuestra que el deceso obedeció a una conducta auto infringida y autóno ma de la propia víctima, quien atentó contra su vida con su arma de dotación oficial, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.
6. Señala además que la parte demandante no acreditó haber informado previamente a la institución sobre los presuntos antecedentes psiquiátricos del conscripto ni demostró que durante la prestación del servicio hubiera presentado síntomas o episodios que permitieran inferir una situación de riesgo conocida por la entidad. Igualmente, argumenta que no se encuentra probado que la esquizofrenia paranoide alegada tuviera origen en la prestación del servicio militar, indicando que se trata de una enfermedad común de posible origen genético o multifactorial, preexistente al ingreso del soldado a la institución. En ese sentido, sostiene que la sola existencia de una patología durante la prestación del servicio militar no implica automáticamente su imputación al Estado.
7. Añade que no se acreditaron situaciones de maltrato, burlas o conductas irregulares por parte de miembros del Ejército Nacional, ni existe prueba que permita establecer que las actividades propias del servicio militar hubieran ocasionado el fallecimiento del soldado.
Por el contrario, considera que las pruebas allegadas permite n concluir que la muerte fue consecuencia directa de una decisión personal y voluntaria de la víctima, sin participación activa u omisiva de agentes estatales. Finalmente, sostiene que la parte actora incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 1 67 del Código General del Proceso, al no
activa u omisiva de agentes estatales. Finalmente, sostiene que la parte actora incumplió la carga probatoria prevista en el artículo 1 67 del Código General del Proceso, al no demostrar los supuestos de hecho que fundamentan la imputación de responsabilidad administrativa, razón por la cual solicita negar las pretensiones de la demanda.4
4 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, link OneDrive, PDF 8.Radicación: 860013333002-2020-00026-01
Demandante: Ana Milena Cruz Rebolledo y otros
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 2.5. Sentencia apelada
8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se configuró responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del soldado Br andon Alexis Cruz Rebolledo, ocurrida el 1 de noviembre de 2018 mientras prestaba servicio militar obligatorio. Precisó que, si bien se acreditó el daño antijurídico con el registro civil de defunción y demás pruebas allegadas al proceso, no se demostró la imputabilidad jurídica del daño a la entidad demandada bajo el título de falla del servicio.
9. El A quo estableció que Brandon Alexis Cruz Rebolledo se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado regular del Batallón de Ingenieros No. 27 «General Manuel
11. Es así que, con fundamento en jurisprudencia d el Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal frente a suicidios de conscriptos, el juzgado consideró que únicamente procede la imputación cuando se demuestra que las autoridades conocían o podían prever el riesgo suicida y omitieron adoptar medidas d e protección. Sin embargo, determinó que en el caso concreto no se acreditó que los superiores del soldado conocieran una situación de riesgo, ni que durante la prestación del servicio hubiera exteriorizado conductas que permitieran prever su intención de atentar contra su vida. En consecuencia, concluyó que el hecho constituyó una conducta autónoma, privada, imprevisible e irresistible para la administración, razón por la cual no se configuró falla del servicio ni nexo causal atribuible al Ejército Naciona l. En ese sentido, concluyó que la muerte del soldado Cruz Rebolledo obedeció a un suicidio y que, aunque el daño se encontraba acreditado, este no era jurídicamente imputable a la entidad demandada, motivo por el cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas5.
2.6. Recurso de apelación
12. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del soldado Brandon Alexis Cruz Rebolledo. Sostiene que la entidad incurrió en falla del servicio por ineficiencia, al permitir el ingreso del conscripto sin practicar de manera diligente y eficaz los exámenes médicos y psicológicos de incorporación, pese a que previamente presentaba
del servicio.
9. El A quo estableció que Brandon Alexis Cruz Rebolledo se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado regular del Batallón de Ingenieros No. 27 «General Manuel Castro Bayona» y que, conforme al Informativo Administrativo por Muerte No. 01 del 1º de noviembre de 2018, el soldado se auto infringió un disparo con su arma de dotación oficial, siendo trasladado inicialmente al Hospital de Puerto Asís y post eriormente a la Clínica Medilaser de Florencia, donde falleció. Asimismo, destacó que el informe administrativo calificó la muerte como ocurrida «simplemente en actividad».
10. En relación con el diagnóstico previo de «esquizofrenia paranoide» y «trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas», el despacho reconoció que existían antecedentes clínicos anteriores al ingreso del conscripto al servicio militar obligatorio. No obstante, concluyó que no estaba acreditado que la entidad de mandada conociera dicha condición médica, pues en los formatos de incorporación y entrevistas psicológicas el propio Brandon Alexis Cruz Rebolledo negó antecedentes de enfermedades mentales, tratamientos psiquiátricos, consumo de sustancias psicoactivas, i ntentos de suicidio y demás alteraciones relevantes. Igualmente, los exámenes médicos y psicológicos practicados al momento del reclutamiento concluyeron que el soldado era apto para prestar servicio militar.
11. Es así que, con fundamento en jurisprudencia d el Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal frente a suicidios de conscriptos, el juzgado consideró que únicamente procede la imputación cuando se demuestra que las autoridades conocían o
por ineficiencia, al permitir el ingreso del conscripto sin practicar de manera diligente y eficaz los exámenes médicos y psicológicos de incorporación, pese a que previamente presentaba
5 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, link OneDrive, PDF 34.Radicación: 860013333002-2020-00026-01
Demandante: Ana Milena Cruz Rebolledo y otros
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 diagnóstico de «esquizofrenia paranoide», circunstancia que, a su juicio, debía conducir a declararlo no apto para prestar el servicio militar.
13. Además, afirma que el daño resulta imputable a la administración porque el suicidio del soldado tuvo relación directa con la deficiente valoración psicofísica realizada por la entidad, la cual se limitó a diligenciar formatos y a aceptar las respuestas suministradas por el conscripto, sin efectuar una evaluación profesional rigur osa que permitiera detectar su condición mental. Así mismo, cuestiona la valoración probatoria efectuada por el A quo, especialmente frente al testimonio del abuelo del fallecido, quien afirmó haber advertido previamente al Ejército sobre la condición psiquiátrica del joven. En consecuencia, solicita revocar la sentencia apelada y condenar a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados bajo el título de falla del servicio6.
2.7. Trámite de segunda instancia
revocar la sentencia apelada y condenar a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados bajo el título de falla del servicio6.
2.7. Trámite de segunda instancia
14. Mediante reparto efectuado el 30 de mayo de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño7, quien admitió el recurso de apelación el 7 de junio de 2023 8. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Admi nistrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 9, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 10, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 de l nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 6 de agosto de 202411.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
15. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico
16. En el contexto de la apelación, corresponde a la Sala establecer si la muerte del
de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico
16. En el contexto de la apelación, corresponde a la Sala establecer si la muerte del soldado conscripto Brandon Alexis Cruz Rebolledo es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, o si, por el contrario, se configura en este caso la causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de la víctima. En caso
6 Samai, gestión en otros despachos, índice 3, link OneDrive, PDF 36. 7 Samai, índice 2. 8 Samai, índice 3. 9 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 10 Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 11 Samai, índice 8.
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la
tesis. 3.4.1. Responsabilidad del Estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio. 3.4.2. Configuración del hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5.
Costas procesales.Radicación: 860013333002-2020-00026-01
Demandante: Ana Milena Cruz Rebolledo y otros
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 de establecerse que el daño antijurídico es atribuible a la entidad demandada, corresponderá pronunciarse sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes.
3.3. Tesis de la Sala
17. La Sala confirmará la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, por cuanto no prosperan los argumentos de la apelación. Aunque se acreditó el daño derivado de la muerte del soldado regular Brandon Alexis Cruz Rebolledo, ocurrida el 1 de noviembre de 2018 tras dispararse con su arma de dotación dentro del Batallón de Ingenieros No. 27 «General Manuel Castro Bayona», dicho daño no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Lo anterior obedece a la ruptura del nexo causal, configurada por la culpa exclusiva y determinante de la víctima. En este punto, la Sala advierte que el carácter imprevisible del suicidio se ve
obedece a la ruptura del nexo causal, configurada por la culpa exclusiva y determinante de la víctima. En este punto, la Sala advierte que el carácter imprevisible del suicidio se ve reforzado por el hecho de que la entidad accionada desconocía por completo los diagnósticos previo s de «esquizofrenia paranoide» y «trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas» , antecedentes clínicos que, además, fueron ocultados por el propio conscripto durante el proceso de incorporación.
18. Bajo este contexto, y a la luz de lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 17 de la Ley 1861 de 2017, así como de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de hecho exclusivo de la víctima tratándose de conscriptos, la Sala concluye que el deceso obedeció a una decisión personal, autónoma e irresistible para la administración, sin que existieran señales previas que permitieran razonablemente prever o evitar su ocurrencia.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
19. La Sala abordará el problema jurídico analizando, en primer lugar, la responsabilidad del estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio. Luego, se examinará el papel que cumple el acta de la junta médico laboral para determinar el daño, y la acreditación del parente sco para la indemnización de perjuicios. Con base en estos elementos, se procederá al análisis y decisión del caso concreto.
3.4.1. Responsabilidad del Estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio
20. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad de
3.4.1. Responsabilidad del Estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio
20. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad de la Administración por los daños sufridos durante la prestación del servicio militar obligatorio se analiza bajo un régimen distinto al aplicable a quienes ingresan voluntariamente a funciones de alto riesgo. A diferencia del soldado profesional, que presta sus servicios a cambio de una remuneración, el conscripto cumple un deber constitucional derivado de los principios de solidaridad y reciprocidad social, conforme al artículo 216 de la Constitución Política, según el cual « todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas». En virtud de esta obligación, el Estado asume el deber de garantizar la integridad psicofísica de los conscriptos, y, por tanto, debe responder por « los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar»12.
21. Así, la jurisprudencia ha establecido que, d ependiendo de las circunstancias del caso y en aplicación del principio iura novit curia, la responsabilidad estatal puede derivarse
12 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, exp. 16.308; sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586; 4 de febrero de 2009, exp. 17.839.Radicación: 860013333002-2020-00026-01
Demandante: Ana Milena Cruz Rebolledo y otros
octubre de 2008, exp. 18.586; 4 de febrero de 2009, exp. 17.839.Radicación: 860013333002-2020-00026-01
Demandante: Ana Milena Cruz Rebolledo y otros
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 de distintos regímenes: da