TA PUT - Sentencia 02-2020-00176-01 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2020-00176-01 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220200017601
DEMANDANTE: ELVIA DÍAZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: - Mina antipersona
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024 con la adición del Acuerdo No. 0001 de 28 de noviembre de 2025 , estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso, en el que se controvierte la responsabilidad patrimonial del Estado, por daños causados por mina antipersona, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia de 7 de marzo de 2018.
En virtud de lo anterior, l a Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresp onda frente a la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del
procede a decidir lo que en derecho corresp onda frente a la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 8 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1:
“PRIMERO. - DECLARAR probada de oficio, la excepción de “HECHO DE UN TERCERO” como determinante de los daños causados al señor FABIÁN GONZÁLEZ DÍAZ, en hechos ocurridos el 30 de julio de 2020, en el Municipio de Puerto Caicedo - Putumayo.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia TERCERO: DENEGAR las pretensione s de la demanda, por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo dicho en la considerativa del presente fallo.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
1 Índice N° 01 SAMAI/ archivo 56 expediente digital One Drive 2 Índice N° 01 SAMAI/ archivo 01 expediente digital One DriveRadicado: 2020-00176 Reparación Directa
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Con la demanda se pretende se declare a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, solidaria, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados a los demandantes, con ocasión del
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Con la demanda se pretende se declare a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, solidaria, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del señor Fabián González Díaz, ocurrido el 30 de julio de 2020 en la vereda Brisas de “El Picudo” del municipio de Puerto Caicedo (P), luego de ser impactado por la explosión de una mina antipersonal mientras realizaba labores de erradicación de cultivos ilícitos.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó la condena de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional al pago de los perjuicios morales, las cuales debían ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor, en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.
1.2 Hechos
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- El núcleo familiar del señor Fabián González Díaz se encontraba conformado por su madre Elvia Díaz y sus hermanos Anyi Paola
González Díaz, Marleny González Díaz, Mónica González Díaz, Kelly Yojana González Díaz, Alber José González Díaz, Alejandro Gonzále z Díaz, Ayda Luz González Díaz, Elkin González Díaz, Luz Melania González Díaz, Fernanda González Díaz, Leonardo Fabio González Díaz y Aldemar González Díaz, con quienes sostenía fuertes lazos de solidaridad, afecto y cariño.
- La Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional suscribió el contrato
y Aldemar González Díaz, con quienes sostenía fuertes lazos de solidaridad, afecto y cariño.
- La Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional suscribió el contrato de prestación de servicios PN-DIRAN No. 02-7-15371-20 con el señor González Díaz, cuyo objeto consistía en el “DESARROLLO DE LA ERRADICACIÓN MANUAL DE CULTIVOS ILÍCITOS, CON FUNCIÓN DE ERRADICADOR”. Dicho contrat o debía ejecutarse en los departamentos de Caquetá, Antioquia y Putumayo, por un término de 147 días calendario contados a partir del 11 de mayo de 2020.
- El 30 de julio de 2020, el señor González Díaz fue víctima de una detonación de un artefacto explosivo improvisado (mina antipersona), mientras realizaba labores de erradicación en la vereda Brisas “El Picudo” del municipio de Puerto Caicedo, dentro de un área previamente inspeccionada y calificada como segura . El fallecimiento ha ocasionado un gran sufrimiento, dolor y congoja en sus familiares.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional3.
Sostuvo que, para la fecha de los hechos, se brindó seguridad a los erradicadores en la vereda “El Picudo” del municipio de Puerto Caicedo (P) y se adelantó las respectivas acciones de revisión del terreno, mediante el uso de medios técnicos, apoyo canino y personal uniformado. No obstante, no fue posible detectar la mina antipersona que ocasionó el deceso.
(P) y se adelantó las respectivas acciones de revisión del terreno, mediante el uso de medios técnicos, apoyo canino y personal uniformado. No obstante, no fue posible detectar la mina antipersona que ocasionó el deceso.
3 Índice N° 01 SAMAI/ cuaderno 10ContestacionPolicia, archivo 01 expediente digital One DriveRadicado: 2020-00176 Reparación Directa
3 Indicó que, a razón del objeto contractual, el señor González Díaz se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales en nivel de riesgo 5, por lo que el daño correspondía a la materialización de un riesgo aceptado por el contratista y que, por tanto, debía ser indemnizado o reparado por la aseguradora correspondiente.
Bajo esa perspectiva , refirió que no se encontraba probada la falla del servicio, dado que la Policía Nacional desplegó las acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias.
En consecuencia, afirmó que no se configuraban los elementos de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, puesto que no se encontraba acreditado el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión imputable a la institución.
1.3.2. VinculadaPositiva Compañía de Seguros S. A.4
Sostuvo que, si bi en dicha compañía aseguradora era la encargada de cubrir los riesgos laborales, en el marco de l contrato de prestación de servicios PN-DIRAN No. 02-7-15371-20, suscrito por la Policía Nacional y el señor Fabián González Díaz, lo cierto es que la misma se encontraba
servicios PN-DIRAN No. 02-7-15371-20, suscrito por la Policía Nacional y el señor Fabián González Díaz, lo cierto es que la misma se encontraba supeditada a la regulación del Decreto 1295 de 1994.
Manifestó haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones legales y contractuales como aseguradora de riesgos laborales, por cuanto reconoció prestaciones económicas como el auxilio funerario y la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora Suley González Mellizo, en calidad de cónyuge del causante.
Adicionalmente, refirió que el Sistema General de Riesgos Laborales subrogaba la cobertura de las contingencias aseguradas, sin que existiera una norma constitucional, legal o reglamentaria que permitiera establecer una solidaridad con el empleador. Máxime cuando medió la culpa de este último en la ocurrencia del evento y, por tanto, le correspondía asumir las respectivas indemnizaciones ordinarias de los perjuicios. Sin que la aseguradora tuviera injerencia alguna en las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
1.4 La sentencia apelada5
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, negó las súplicas de la demanda, bajo los argumentos que se pasan a resumir:
Encontró acreditado el daño consistente en el fallecimiento del señor Fabián González Díaz, como consecuencia de la detonación de una mina antipersona. Sin embargo, determinó que dicho daño no era imputable al Estado.
Lo anterior, al considerar que la parte actora sustentó la falla del servicio en obligaciones abstractas del Estado, sin demostr ar que la Policía
antipersona. Sin embargo, determinó que dicho daño no era imputable al Estado.
Lo anterior, al considerar que la parte actora sustentó la falla del servicio en obligaciones abstractas del Estado, sin demostr ar que la Policía Nacional tuviera conocimiento previo de la existencia de minas antipersonas en la zona o antecedentes de eventos similares. Por lo cual, calificó el hecho como imprevisible e irresistible.
4 Índice N° 01 SAMAI/ archivo 17 expediente digital One Drive 5 Índice N° 01 SAMAI/ archivo 58 expediente digital One DriveRadicado: 2020-00176 Reparación Directa
4 En esa medida , indicó que los daños causados por terceros, como lo fueron los grupos armados al margen de la ley, no eran imputables al Estado cuando este no se encontraba en la posibilidad de evitarlos, dado el carácter relativo de sus obligaciones.
En c onsecuencia, declaró probada las excepciones de “hecho de un tercero”, como determinante de los daños causados al señor Fabián González Díaz, y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la aseguradora vinculada. Finalmente, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
1.5 El recurso de apelación - Demandante6
La parte demandante afirmó que el A quo, en su análisis de imputación, se limitó a verificar la responsabilidad por falla del servicio , así como a determinar si existía antecedentes por minas antipersona en la zona . Pese a que las particularidades del fallecimiento del señor Fabián González Díaz requerían un estudio desde el régimen objetivo, bajo el
determinar si existía antecedentes por minas antipersona en la zona . Pese a que las particularidades del fallecimiento del señor Fabián González Díaz requerían un estudio desde el régimen objetivo, bajo el título de imputación de riesgo excepcional.
Señaló que el daño no era imprevisible o irresistible, por cuanto la demandada tenía previo conocimiento del riesgo de encontrar minas antipersona al ingresar a un cultivo ilícito, siendo de su cargo otorgar las garantías necesarias al fallecido para la ejecución de la actividad contratada; no obstante, este fue expuesto a un riesgo excesivo, con una falsa expectativa, en un lugar que previamente había sido revisado y determinado como seguro , con autorización de rutas para el desplazamiento, descanso y erradicación.
Arguyó que, conforme al acervo probatorio, la Policía Nacional actuó de manera confiada y contraproducente sobre la integridad del señor Fabián González Díaz. Circunstancia que implicó un incremento del riesgo al que se encontraba expuesto y que permitió su concreción.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones.
1.6 Actuación en segunda instancia
Mediante acta de 11 de marzo de 2024 7, el asunto fue repartido — inicialmente— al Tribunal Administrativo de Nariño.
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judic ial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa,
12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judic ial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
Con fundamento en lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administr ativo del
6 Índice N° 01 SAMAI/ archivo 60 expediente digital One Drive 7 Índice N° 02 SAMAI/Radicado: 2020-00176 Reparación Directa
5 Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto de 26 de julio de 20248.
Posteriormente, con auto de 23 de enero de 20259, se dispuso la admisión del recurso de apelación instaurado por la parte demandante. Asimismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron frente del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Finalmente, en atención a lo previsto en el numeral 5 del mismo artículo,
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala revo cará la decisión de primera instancia, al encontrarse acreditado el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional y, en consecuencia, accederá a las pretensiones de la demanda.
4. Análisis Jurídico.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. De los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del
8 Índice N° 05 SAMAI/ 9 Índice N° 10 SAMAI/Radicado: 2020-00176 Reparación Directa
6 Estado.
Los asuntos de responsabilidad del Estado deben ser resueltos a la luz del Artículo 90 Constitucional, el cual es el principio general y superior sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que se ocasionen con la acción u omisión de las autoridades públicas:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
a) El daño antijurídico.
En cuanto a la noción del daño antijurídico , doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendid o que es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma
en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Finalmente, en atención a lo previsto en el numeral 5 del mismo artículo, por tratarse de un asunto en el que no se requirió la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin e mbargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el objeto de debate se centra en establecer si hay lugar a imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño sufrido por Fabián González Díaz, en el marco de las labores de erradicación manual de cultivos ilícitos, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, en particular, el riesgo excepcional.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala revo cará la decisión de primera instancia, al encontrarse acreditado el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional y, en consecuencia, accederá a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a la noción del daño antijurídico , doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendid o que es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo.
La jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”10.
b) La imputación.
Como lo ha decantado la jurisprudencia, corresponde al Juez determinar cuál es el régimen de imputación de responsabilidad del Estado, para cada caso concreto, valiéndose para ello, de los supuestos fácticos y jurídicos acreditados en cada caso concreto.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado:
“(…) En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en espec ial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso:
“En lo que refiere al derecho de d años, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la
imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso:
“En lo que refiere al derecho de d años, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991, no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del Juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práct ica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que existe un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de
10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Radicado: 2020-00176 Reparación Directa
7 utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual de Estado tal y como se explicó previamente en esta providencia”11
En cuanto a la imputación, básicamente se han decantado tres teorías, a
principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual de Estado tal y como se explicó previamente en esta providencia”11
En cuanto a la imputación, básicamente se han decantado tres teorías, a saber: (i) Falla (probada y presunta), (ii) Riesgo excepcional y (iii) Daño especial12. Y se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que para cada una de esas variables se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial.
Lo anterior, bajo la premisa de lo señalado por el Consejo de Estado cuando afirma “La doctrina señala que en la construcción del moderno derecho administrativo, y la responsabilidad extracontractual del Estado lo relevante es la “víctima” y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, y de los derechos humanos”, cuyo fundamento se encuentra en una interpretación sistemática de la Constitución Política y en el ejercicio del control de convencionalidad de las normas que exige del juez contencioso observar y sustentar el juicio de responsabilidad en los instrumentos jurídicos internacionales (Tratados, Convenios, Acuerdos) de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, bien sea que se encuentren incorporados por ley al ordenamiento jurídico nacional, o que su aplicación proceda con efecto directo atendiendo a su carácter de “ius cogens”.
▪ Deber del Estado frente a la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas
aplicación proceda con efecto directo atendiendo a su carácter de “ius cogens”.
▪ Deber del Estado frente a la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, así como su destrucción
La normatividad internacional en materia de derechos humanos ha sido radical en el rechazo sobre el uso de minas antipersonal, en conflictos internacionales o en conflictos armados internos, y decidió prohibir el empleo de este tipo de armas.
En esa idea, hubo varios intentos de la comunidad internacional por regular la humanización del conflicto, que datan desde la Convención de Ginebra de 1980, pasando por la Declaración de Taormina (Sicilia) de 1990, hasta llegar a la Convención de Ottawa aprobada por los Estados parte de las Naciones Unidas el 18 de septiembre de 1997.
Ahora bien, el Estado Colombiano ratificó y aprobó la Convención de Ottawa mediante la Ley 554 de 2000 referente a la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas
11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 2000 -0389 de abril 13 de 2013. M.P. Hernán Andrade Rincón. 12 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, radicado 15.724, M.P. Ramiro
Saavedra Becerra.Radicado: 2020-00176
Reparación Directa
8 Antipersonal y sobre su Destrucción, por tanto, se incorporó al ordenamiento jurídico interno y el Estado Colombiano, en consecuencia, se obligó a su cumplimiento. La suscripció n de tal instrumento
8 Antipersonal y sobre su Destrucción, por tanto, se incorporó al ordenamiento jurídico interno y el Estado Colombiano, en consecuencia, se obligó a su cumplimiento. La suscripció n de tal instrumento internacional se dio en el desarrollo de una política de defensa de los derechos humanos, humanización del conflicto y la consecución de la paz. Este compromiso le impone a los Estados firmantes la adopción de medidas preventivas frent e al control y/o prohibición de armas que atentan contra la humanización del conflicto. Dicha legislación fue sometida a control de constitucionalidad y en la Sentencia C-991 de 2000 se declaró su exequibilidad.
5. Análisis probatorio y caso concreto
5.1. Legitimación en la causa
Registros civiles de nacimiento 13 que permiten acreditar la legitimación en la causa por activa de la parte demandante, respecto de su relación con la víctima directa —Fabián González Díaz14—: la señora Elvia Díaz15, en calidad de madre ; y los señores Anyi Paola González Díaz 16, Mónica González Díaz17, Kelly Yojana González Díaz18, Ayda Luz González Díaz19, Luz Melania González Díaz 20, Fernanda González Díaz 21, Marleny González Díaz 22, Alber José González Díaz 23, Leonardo Fav io González Díaz24, Elkin González Díaz 25, Aldemar González Díaz 26 y Alejandro González27, en condición de hermanos y hermanas.
5.2. Daño
En el presente asunto, la existencia del daño antijurídico no constituye el
González27, en condición de hermanos y hermanas.
5.2. Daño
En el presente asunto, la existencia del daño antijurídico no constituye el eje central de controversia en esta instancia, por cuanto se acreditó que el señor Fabián González Díaz fue víctima de una detonación de artefacto explosivo cuando se encontraba de sarrollando labores de erradicación manual al servicio de la Policía Nacional, a partir del Registro civil de
13 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 2 a 38 expediente digital One Drive 14 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 2 a 3 expediente digital One Drive 15 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 4 a 5 expediente digital One Drive 16 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 5 a 6 expediente digital One Drive 17 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 10 a 11 expediente digital One Drive 18 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 13 a 15 expediente digital One Drive
18 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 13 a 15 expediente digital One Drive 19 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 21 a 23 expediente digital One Drive 20 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 27 a 29 expediente digital One Drive 21 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 30 a 32 expediente digital One Drive 22 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 7 a 9 expediente digital One Drive 23 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 16 a 17 expediente digital One Drive 24 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 33 a 35 expediente digital One Drive 25 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 24 a 26 expediente digital One Drive
25 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 24 a 26 expediente digital One Drive 26 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 18 a 20 expediente digital One Drive 27 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 36 a 38 expediente digital One DriveRadicado: 2020-00176 Reparación Directa
9 defunción de la víctima directa 28, el certificado de defunción 29, informe FPJ-10 inspección técnica de cadáver 30, informe de novedad de 30 de julio de 2020 31 y el Oficio No. S -2020-049539-DEUIL de 30 de julio de 202032.
5.3. Imputación
La parte demandante centra su inconformidad en que no se analizó el presente asunto bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, en consideración al riesgo derivado de la actividad de erradicación manual de cultivos ilícitos al que fue expuesto el señor González Díaz. Por lo cual, corresponde a pronunciarse la Sala a partir de las siguientes pruebas aportadas al proceso:
- Resolución 04823 de 9 de octubre de 2017 33, mediante el cual se expidió el Manual para la Erradicación de Cultivos Ilícitos.
- Contrato de prestación de servicios PN -DIRAN N° 02-7-15371-20 de
- Resolución 04823 de 9 de octubre de 2017 33, mediante el cual se expidió el Manual para la Erradicación de Cultivos Ilícitos.
- Contrato de prestación de servicios PN -DIRAN N° 02-7-15371-20 de 11 de mayo de 2020, suscrito por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y el señor Fabián González Díaz, cuyo objeto era
“DESARROLLO DE LA ERRADICACIÓN MANUAL DE CULTIVOS
ILÍCITOS CON FUNCIONES ERRADICADOR”34.
- Mediante Informe de novedad de 30 de julio de 2020 35, el patrullero Frankyer Alexander Guerrero Parada, adscrito a la Dirección de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, manifestó que en esa misma fecha se desplazaron a la vereda Brisas de “El Picudo”, jurisdicción del municipio de Puerto Caicedo (P), donde se dispuso la ubicación de puntos de seguridad, la inspección del cultivo mediante guía canino, la verificación con detector de metales previamente calibrado y la aplicación de protocolos de barrido estandarizados, sin que se hallara artefacto o elemento sospechoso tras recorrer la totalidad del cultivo.
Añadió que, aproximadamente 20 minutos después, una fuerte lluvia los obligó a suspender las labores de erradicación por medidas de seguridad, y en ese momento se escuchó una fuerte explosión que dejó personas heridas, así como fallecidas. Posteriormente, se realizó una nueva inspección de seguridad con otro guía canino y un detector de metales, ocasión en la cual se encontró un cable dúplex de color rojo y negro que había quedado expuesto tras la detonación.
una nueva inspección de seguridad con otro guía canino y un detector de metales, ocasión en la cual se encontró un cable dúplex de color rojo y negro que había quedado expuesto tras la detonación.
28 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 1 expediente digital One Drive 29 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 80 expediente digital One Drive 30 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 62 a expediente digital One Drive 31 Índice N° 01 SAMAI/ 26DocumentosDirecta2020-00176 – “ANEXOS DEMANDA ELVIA DIAZ (1).pdf”, Pág. 77 a 78 expediente digital One Drive 32 Índice N° 01 SAMAI/ 10ContestacionPolicía – 02PruebasAnexos – “S-2020-049539-DEUL Informe de Novedad rendido por el comandante del casec 38explica el procedimiento de revisión.pdf