TA PUT - Sentencia 02-2021-00052-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2021-00052-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 14 de mayo de 2026
Radicación 860012333002-2021-00052-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Ana Lucia Reinel Cárdenas Demandado Departamento del Putumayo Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria empleado público - régimen retroactivo de cesantías Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. CUESTIÓN PREVIA
En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de tutela del 15 de abril de 20261 -notificada electrónicamente el 28 de abril-, que dejó sin efectos la decisión proferida por esta corporación el 24 de julio de 2025, la Sala procede a emitir la providencia de reemplazo atendiendo los lineamientos y consideraciones impartidos por la alta corporación en sede de tutela y dentro del término fijado por el fallo constitucional.
Por consiguiente , se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo 2, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa3, que resolvió:
«PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° PUT2020EE018542 del 23 de julio del 2020 emitido por la Gobernación del Putumayo
- Secretaría de Educación Departamental.
«PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° PUT2020EE018542 del 23 de julio del 2020 emitido por la Gobernación del Putumayo
- Secretaría de Educación Departamental.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de la resolución N° 2360 del 30 de septiembre del 2020, emitida por la Gobernación del Putumayo - Secretaría de Educación Departamental, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, al(a) señor(a) ANA LUCIA REINEL CARDENAS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. - A títu lo de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO a que reconozca, liquide y pague al(a) señor(a) ANA LUCIA REINEL CARDENAS, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 27’365.244, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 8 de marzo de 2018, hasta el 28 de marzo de 2019. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores
1 Samai, índice 21, Sentencia de tutela del 15 de abril de 2026, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Diego Enrique Franco Victoria, Rad. 11001-03-15-000-2026-00436-00. 2 Samai, índice 4, primera instancia formato OneDrive, PDF 27. 3 Samai, índice 4, primera instancia formato OneDrive, PDF 25.Radicación: 860012333002-2021-00052-01
Demandante: Ana Lucia Reinel Cárdenas
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
QUINTO. - ACEPTAR la designación de la abogada CLAUDIA YANETH LOAIZA VALENCIA, identificada con C.C. No. 1.053.799.162, portadora de la T. P. No. 231.824 del C.S. de la J., para que ejerza la defensa del Departamento del Putumayo, de conformidad con el memorial poder allegado al expediente, con los Alegatos d e Conclusión.
del C.S. de la J., para que ejerza la defensa del Departamento del Putumayo, de conformidad con el memorial poder allegado al expediente, con los Alegatos d e Conclusión.
SEXTO. - NO CONDENAR en costas y agencias en derecho en esta instancia . (…)».
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Contestación de demanda. 2.4.
Sentencia apelada. 2.5. Apelación de la entidad demandada. 2.6. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. Se solicita declarar la nulidad del Oficio PUT2020EE018542 del 23 de julio del 2020, emitida por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales y de la Resolución No. 2360 del 30 de septiembre del 2020, por la cual se resuelve el recurso interpuesto en contra del oficio en el sentido de confirmarlo en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se pide condenar al Departamento del Putumayo al pago de dicha sanción, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, desde el 8 de marzo de 2018 hasta el 28 de mayo de 2019, con base en lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, valor que, asegura, deberá indexarse al momento del pago.
2. Además, se pretende que se reconozca que entre la fecha límite legal para el pago (8 de marzo de 201 8), una vez transcurridos los 70 días hábiles contados desde la
2. Además, se pretende que se reconozca que entre la fecha límite legal para el pago (8 de marzo de 201 8), una vez transcurridos los 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud el 24 de noviembre de 2017, y la fecha en que se efectuó el desembolso (28 de mayo de 2019), afirma que hubo un retraso de 446 días calendario. Se indica que el salar io base para calcular la sanción fue de $ 4.018.396 mensuales, equivalente a $ 133.947 diarios, y por ende se solicita el reconocimiento y pago del valor total adeudado por mora: $59.740.154.
3. Finalmente, se reclama el pago de los intereses moratorios genera dos sobre dicha sanción desde el inicio del incumplimiento hasta su cancelación efectiva. Igualmente, se solicita que las sumas objeto de condena se actualicen conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se pide condenar al Departamento del Putumayo al pago de las costas del proceso, agencias en derecho y demás sanciones correspondientes, y que se ordene el cumplimiento de la sentencia o conciliación conforme al artículo 192 del CPACA4.
2.2. Hechos relevantes de la demanda
4. Se relata que Ana Lucia Reinel Cárdenas presentó el 24 de noviembre de 2017 una solicitud ante la Secretaría de Educación del Putumayo para que se le reconocieran y pagaran sus cesantías parciales. A pesar de ello, la entidad no tramitó el pago dentro del plazo legal. Fue hasta el 19 de febrero de 2019 que se emitió la Resolución No. 0739
pagaran sus cesantías parciales. A pesar de ello, la entidad no tramitó el pago dentro del plazo legal. Fue hasta el 19 de febrero de 2019 que se emitió la Resolución No. 0739
4 Samai, índice 4, primera instancia formato OneDrive, PDF 1, páginas 2 - 14.Radicación: 860012333002-2021-00052-01
Demandante: Ana Lucia Reinel Cárdenas
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 reconociendo el derecho por un valor de $ 91.766.295, pero el desembolso efectivo no se realizó sino hasta el 28 de mayo de 2019, como lo certifica la Tesorería Departamental.5
5. La demandante consideró que entre el vencimiento del plazo para reconocer y pagar las cesantías -que expiró el 8 de marzo de 201 8, al completarse los 70 días hábiles contados desde la radicación del 24 de noviembre de 2017y la fecha en que finalmente se efectuó el pago, el 28 de mayo de 2019, transcurrieron 446 días de mora, contados a partir del 8 de marzo de 2018. Por ello, se afirma en la demanda que tiene derecho al pago automático de la sanción moratoria. Afirma que, dentro de los tres años siguientes al pago, el 8 de junio de 2020, presentó la reclamación administrativa por esa sanción. Sin embargo,
automático de la sanción moratoria. Afirma que, dentro de los tres años siguientes al pago, el 8 de junio de 2020, presentó la reclamación administrativa por esa sanción. Sin embargo, la Secretaría de Educación la negó mediante Oficio PUT2020EE018542 del 23 de julio de 2020, mismo que fue recurrido y resuelto confirmando su contenido mediante resolución 2360 del 30 de septiembre de 20206.
2.3. Contestación de demanda
6. El Departamento del Putumayo sostiene que no procede el reconocimiento ni el pago de la sanción moratoria por el giro tardío de las c esantías solicitadas, ya que el demandante no está amparado por el régimen que contempla dicha sanción. Su vinculación laboral data del 10 de febrero de 1987, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, sin que exista constancia alguna de su traslado voluntario al régimen de liquidación anual de cesantías. Por ende, le es aplicable el régimen de cesantías retroactivas conforme a la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 del mismo año y otras disposiciones anteriores al cambio normativo.
7. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las sanciones moratorias contempladas en la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995 aplican solo a quienes están bajo el régimen anual de cesantías. Por tanto, los servidores públicos vinculados antes de la Ley 344 de 1996, que no se acogieron voluntariamente al nuevo régimen, como la demandante, no tienen derecho a esa sanción. Si bien esta interpretación se ha extendido a docentes, no cobija a quienes pertenecen al régimen es pecial anterior.
régimen, como la demandante, no tienen derecho a esa sanción. Si bien esta interpretación se ha extendido a docentes, no cobija a quienes pertenecen al régimen es pecial anterior. En contraste, los docentes vinculados después del 31 de diciembre de 1990 sí están regidos por el sistema general de la Ley 50 de 1990.7
2.4. Sentencia apelada
8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia del 30 de junio de 2023, concluyó que, aunque ya se diferenciaron las sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995, precisó que esta última -modificada por la Ley 1071 de 2006aplica a todos los empleados públicos, sin importar el régimen de l iquidación de cesantías al que pertenezcan. Resaltó que no es viable invocar la Ley 50 de 1990 -que regula la consignación de cesantías anualizadascuando la demandante está cobijada por el régimen retroactivo. En efecto, el Decreto 1252 de 2000 y el Decr eto 1919 de 2002 garantizaron que quienes se beneficiaban del régimen retroactivo al 25 de mayo de 2000 continuarían bajo esa modalidad hasta finalizar su vínculo laboral.
9. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la señora Ana Lucia Reinel Cárdenas, reconociendo su derecho al pago de la sanción moratoria por el retraso en la
5 Samai, índice 4, primera instancia formato OneDrive, PDF 1, página 21. 6 Samai, índice 4, primera instancia formato OneDrive, PDF 1, páginas 35 - 44.
tesis de la Sala. 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. 3.4.2. Sanción mora en el régimen de retroactividad de las cesantías . 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. Condena en costas.
3.1. Competencia
12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
13. Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se centra en establecer si el Depa rtamento del Putumayo debe responder por la sanción moratoria
8 Samai, índice 4, primera instancia formato OneDrive, PDF 25. 9 Samai, índice 4, primera instancia formato OneDrive, PDF 27. 10 Samai, índice 3. 11 Samai, índice 5. 12 Samai, índice 11.Radicación: 860012333002-2021-00052-01
Demandante: Ana Lucia Reinel Cárdenas
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 reclamada, derivada del retraso en el pago de las cesantías a la señora Ana Lucia Reinel
5 Samai, índice 4, primera instancia formato OneDrive, PDF 1, página 21. 6 Samai, índice 4, primera instancia formato OneDrive, PDF 1, páginas 35 - 44. 7 Samai, índice 4, primera instancia formato OneDrive, PDF 8.Radicación: 860012333002-2021-00052-01
Demandante: Ana Lucia Reinel Cárdenas
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 entrega de sus cesantías, ya que el Fondo de Cesantías del Personal Administrativo Nacionalizado de la Educación en el Putumayo incurrió en mora desde el 8 de marzo de 2018 hasta el 28 de marzo de 2019. Así, conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad deberá pagar un día de salario por cada día de retraso, calculado con base en el salario que devengaba la demandante en 2017, año en que presentó la solicitud8.
2.5. Apelación de la entidad demandada
10. El Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, resaltó que el régimen retroactivo de cesantías, regulado por la Ley 6 de 1945 y normas complementarias, aplica a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. Bajo este esquema, el trabajador tiene derecho al pago de un mes de salario por cada año laborado, calculado con base en el último sueldo, sin generar intereses
normas complementarias, aplica a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. Bajo este esquema, el trabajador tiene derecho al pago de un mes de salario por cada año laborado, calculado con base en el último sueldo, sin generar intereses ni habilitar el reconocimiento de sanción por mora. Además, indicó que, para acceder a este segundo régimen, se requiere una manifestación expresa de voluntad, tal como lo exige el Decreto 1582 de 1998. En el caso de la señora Ana Lucía Reinel Cárdenas afirma que, ingresó al servicio el 10 de febrero de 1987, y que no consta solicitud de cambio de régimen. Por lo tanto, al no haberse acogido voluntariamente al sistema anualizado antes de la entrada en vigor del Decreto -10 de agosto de 1998 -, le continúa aplicando el régimen retroactivo y, por lo tanto, no tiene derecho al pago de la sanción moratoria9.
2.6. Trámite de segunda instancia
11. Mediante reparto efectuado el 12 de junio de 2024, el presente asunto fue asignado a este Despacho 10, que mediante auto del 6 de marzo de 202 5 admitió el recurso de apelación interpuesto por el ente accionado11. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo12.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 reclamada, derivada del retraso en el pago de las cesantías a la señora Ana Lucia Reinel Cárdenas, quien se encuentra vinculado bajo el régimen retroactivo de cesantías.
3.3. Tesis de la Sala
14. La Sala en acatamiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado, concluye que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, al encontrar ajustado a derecho el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Ello, en tanto las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 resultan plenamente aplicables a todos los servidores públicos, sin que el régimen de cesantías al que estén vinculados constituya un criterio diferenciador que excluya su aplicación.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
15. Para respaldar la tesis propuesta, la Sala comenzará por examinar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, y luego abordará el análisis y decisión del caso concreto.
3.4.1. Sanción mora por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas a servidores públicos
16. La Ley 1071 de 2006, al introducir modificaciones a la Ley 244 de 1995, consolidó el marco normativo sobre el pago de cesantías -ya fueran definitivas o parcialespara los servidores públicos. Esta disposición legislativa no solo reiteró los términos para su cancelación, sino que también precisó las condiciones bajo las cuales se configura la mora
en el desembolso:
servidores públicos. Esta disposición legislativa no solo reiteró los términos para su cancelación, sino que también precisó las condiciones bajo las cuales se configura la mora en el desembolso:
«ARTÍCULO 4. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.».
17. Una vez radicada la solicitud de pago de cesantías, la entidad dispone de un término de 15 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento. A partir de la firmeza deRadicación: 860012333002-2021-00052-01
Demandante: Ana Lucia Reinel Cárdenas
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 dicho acto, se inicia el conteo del plazo de 45 días hábiles con que cuenta la administración para efectuar el desembolso. El incumplimiento de este término configura la mora y activa la sanción prevista en la ley, consistente en un día de salario por cada día de retraso, la cual se devenga de manera continua hasta que se realice el pago efectivo.
3.4.2. Sanción mora en el régimen de retroactividad de las cesantías
18. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de noviembre de 2020, precisó que las distintas posiciones asumidas por sus Subsecciones respecto al reconocimiento de la sanción moratoria dentro del régimen retroactivo no se
18. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de noviembre de 2020, precisó que las distintas posiciones asumidas por sus Subsecciones respecto al reconocimiento de la sanción moratoria dentro del régimen retroactivo no se contraponen, sino que se articulan de manera complementaria:
«No procede el reconocimiento de la sanción moratoria respecto del régimen de cesantías liquidadas con retroactividad, debido a la onerosidad de la liquidación de la prestación bajo ese sistema.
- No es viable reconocer la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, en el régimen de retroactividad, prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, así como la Ley 50 de 1990, artículo 99, comoquiera que tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación.
- Sí es viable reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas en el régimen de retroactividad con sustento en la Ley 244 d e 1995, modificada por la Ley 1071 de 2005.
- No es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, con invocación de la Ley 244 de 1995, para la prestación parcial reclamada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, pues la primera ley no preveía tal penalidad, respecto del pago parcial del auxilio. Sin embargo, si se reclama con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última disposición11, con invocación exclusiva de la Ley 244 de 1995 sí es viable reconocerla, en la medida en
reclama con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última disposición11, con invocación exclusiva de la Ley 244 de 1995 sí es viable reconocerla, en la medida en que se demuestren los supuestos de hecho exigidos para su causación.
- No procede la sanción moratoria respecto de cesantías parciales, al tenor de la Ley 244 de 1995, porque ella tan solo previó ese derecho para las cesantías definitivas y porque se reclamó respecto de un periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2005»13.
19. En esa sentencia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria. Antes de adoptar dicha decisión, la corporación examinó lo s criterios normativos y jurisprudenciales que sustentan esta garantía, reafirmando su procedencia en favor de quienes se ven afectados por el incumplimiento en el pago oportuno de esta prestación.
«Ahora bien, el fin para el que está destinado el reconoc imiento y pago de las cesantías definitivas no difiere entre uno y otro régimen -de liquidación retroactiva o de liquidación anual -, por ello, la Sala no advierte razón que justifique aplicar discriminación entre uno y otro, en lo que respecta al término p ara su pago y la consecuencia del incumplimiento de este, máxime cuando, se reitera, el interés del legislador se contrajo a garantizar el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas, cuando se configura una contingencia para el trabajador, como es la pérdida del empleo o retiro definitivo del servicio por cualquier causa y ante ello se
legislador se contrajo a garantizar el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas, cuando se configura una contingencia para el trabajador, como es la pérdida del empleo o retiro definitivo del servicio por cualquier causa y ante ello se impone la necesidad de disponer, en forma oportuna, del dinero ahorrado durante su relación laboral.
13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 76001-23 33-000-2016-00773-01(0871-18).Radicación: 860012333002-2021-00052-01
Demandante: Ana Lucia Reinel Cárdenas
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9
La anterior contingencia se configura, de igual manera, tanto para quien está amparado por el régimen de retroactividad como para quien lo está por el de liquidación anual; por lo tanto, como el pago de la prestación tiene idéntico propósito en uno y otro régimen, no se justifica que el término perentorio fija do por el legislador se exija para uno de los regímenes y no para el otro.
En ese orden de ideas, la Sala coincide y se mantiene en la tercera postura expuesta, según la cual quienes están amparados por el régimen de retroactividad sí se pueden beneficiar de la sanción moratoria, ante la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, en aplicación de la Ley 244 de 1995.
según la cual quienes están amparados por el régimen de retroactividad sí se pueden beneficiar de la sanción moratoria, ante la tardanza en el pago de las cesantías definitivas, en aplicación de la Ley 244 de 1995.
(…) La Subsección disiente de la tesis anterior pues la onerosidad en la liquidación de la prestación, en modo alguno, puede constitu irse en un obstáculo para su oportuno pago, máxime cuando se trata de una prestación que tanto en uno como en otro régimen se orienta a prestar un soporte al empleado que ha quedado cesante, de manera que el valor que resulte de la liquidación no puede ir en perjuicio del beneficiario, ni justificar la omisión del empleador para tramitar su pago en forma oportuna».
20. En suma, resulta procedente aplicar la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías, sean parciales o definitivas, dentro del r égimen de retroactividad. Ello encuentra sustento en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales consagran dicha penalidad sin hacer distinción alguna respecto del sistema de liquidación de la prestación, salvo la precisión formulada en la cuarta postura sobre la última norma.
3.5. Análisis y decisión del caso concreto
21. Conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sede de tutela, la Sala procede a reemplazar la decisión anteriormente adoptada y, en su lugar, confirmará la sentencia de primera instancia, reconociendo el derecho de la señora Ana Lucia Reinel Cárdenas al pago de la sanción moratoria derivada del retraso en la entrega de sus cesantías parciales. En la providencia sustituida, este Tribunal había negado dicho reconocimiento al considerar que
primera instancia, reconociendo el derecho de la señora Ana Lucia Reinel Cárdenas al pago de la sanción moratoria derivada del retraso en la entrega de sus cesantías parciales. En la providencia sustituida, este Tribunal había negado dicho reconocimiento al considerar que la actora, vinculada al Departamento del Putumayo desde el 12 de febrero de 1987 en calidad de técnico operativo 14, se encontraba cobijad a por el régimen retroactivo de cesantías, al haber iniciado su relación laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.
22. Además, se destacó que en el expediente no obr aba prueba de una manifestación expresa y voluntaria de la demandante para acogerse al régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990. Bajo esa premisa, y atendiendo la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado -en particular la sentenci a del 17 de febrero de 2022, radicado 08001-23-33-000-2015-00812-01 (5860 -2019), C.P. Gabriel Valbuena Hernández - se concluyó en su momento que la sanción por mora, consistente en un día de salario por cada día de retraso, resultaba aplicable exclusivament e a los servidores sometidos al régimen anualizado.
23. Sin embargo, el Con sejo de Estado, en sede de tutela, precisó que «la sanción prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 resulta extensiva a todos los servidores públicos, con independencia del régimen de cesantías al que se encuentren vinculados ».
En consecuencia, la jurisprudencia ha sido «uniforme según la cual la sanción moratoria
públicos, con independencia del régimen de cesantías al que se encuentren vinculados ». En consecuencia, la jurisprudencia ha sido «uniforme según la cual la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no admite distinción alguna derivada del régimen de cesantías aplicable al se rvidor público ». Bajo esa directriz, la Sala concluye que la
14 Samai, índice 4, primera instancia formato OneDrive, PDF 1, página 19.Radicación: 860012333002-2021-00052-01
Demandante: Ana Lucia Reinel Cárdenas
Avenida Colombia, carrera 9 No. 21 – 108, barrio Jorge Eliecer Gaitán, Mocoa Acceso Ventanilla Virtual - Samai: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 procedencia de la sanción moratoria no depende del régimen de cesantías, sino de la constatación del retardo en el reconocimiento o pago de la prestación. En tal evento, surge el derecho previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.