TA PUT - Sentencia 02-2021-00087-01 (09-07-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2021-00087-01 (09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 9 de julio de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2021 00087 01
Demandante: Claudia Alexandra Molina Ospino
Demandado: E.S.E. Hospital Orito
Tema: Relación laboral encubierta
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la e laboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este ca so en el que se controvierte el reconocimiento de una relación laboral encubierta, asunto que fue objeto de unificación en l as sentencias CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuest o por la E.S.E Hospital Orito contra la sentencia del 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la Nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en el oficio
Hospital Orito contra la sentencia del 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la Nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en el oficio SG-HO-20-577, fechado el 22 de octubre de 2020, proferido por la Gerente de la E.S.E. Hospital Orito por el cual la entidad accionada, negó la petición de reconocimiento de existencia de relación laboral, en el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2017 y el 30 de septiembre de 2018 de la señora CLAUDIA ALEXANDRA MOLINA OSPINO identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.130.599.884.
SEGUNDO. - Como restablecimiento del der echo, ORDÉNASE a la E.S.E. HOSPITAL DE ORITO, reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDIA ALEXANDRA MOLINA OSPINO identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.130.599.884, las prestaciones sociales correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, entre el 3 de febrero de 2017 y el 30 de septiembre de 2018.
TERCERO. - ORDÉNASE a la ESE HOSPITAL DE ORITO, cancelar a la demandante el valor que acreditó haber cotizado a pensión y salud a los Fondos respectivos, con soportes adjuntos al presente expediente, durante el periodo en que se acreditó la prestación de sus servicios. En su defecto, si alguno de los periodos no se lograsen ratificar con los fondos correspondientes, la Entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de
servicios. En su defecto, si alguno de los periodos no se lograsen ratificar con los fondos correspondientes, la Entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la actora el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso.
CUARTO. - DECLÁRASE que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
QUINTO. - Las sumas que resulten debidas, deberán ser indexadas mes a mes con los índices de inflación publicados por el DANE, temiendo (sic) en cuenta para el efecto la siguiente formula:
R = Rh x Índice final/Índice inicialRadicado: 86 001 3333 002 2021 00087 01
Demandante: Claudia Alexandra Molina
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Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
SEXTO. - Dichas sumas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A (…).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora Claudia Alexandra Ospina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora Claudia Alexandra Ospina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo SG-HO-20-577 del 22 de octubre de 2020, proferido por la E.S.E Hospital Orito, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral, así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y de las eventuales sanciones moratorias derivadas de los servicios que prestó como médica general bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera la existencia de una relación laboral entre ella y la E.S.E. Hospital Orito durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 2017 y el 30 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, se condenara a la entidad al pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar, entre ellas primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. Asimismo, pidió el reconocimiento y reembolso de las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social, el reintegro de los valores cancelados por pólizas y el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Finalmente, solicitó la condena en costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Claudia Alexandra Ospina fue vinculada a la E.S.E. Hospital Orito en
2011.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Claudia Alexandra Ospina fue vinculada a la E.S.E. Hospital Orito en calidad de médico general mediante el contrato de prestación de servicios No. 100 del 3 de febrero de 2017.
Las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios, vínculo que se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2018.
El 10 de septiembre de 2020, la demandante presentó reclamación administrativa ante la E.S.E. Hospital Orito, mediante la cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral, el pago de las prestaciones sociales que consideró causadas durante el período de vinculación, el reintegro de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, la devolución de los valores pagados por concepto de pólizas y el reconocimiento de indemnizaciones moratorias.
Mediante oficio SG-HO-20-577 del 22 de octubre de 2020, la E.S.E. Hospital Orito negó las solicitudes formuladas. Para ello, sostuvo que entre las partes no existió una relación laboral, sino una vinculación derivada de contratos de prestación de servicios, por lo que consideró improcedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada y el reintegro de los aportes efectuados por la demandante al sistema de seguridad social.Radicado: 86 001 3333 002 2021 00087 01
Demandante: Claudia Alexandra Molina
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Finalmente, el 7 de abril de 2021 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida mediante acta del 12 de mayo de 2021.
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Finalmente, el 7 de abril de 2021 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida mediante acta del 12 de mayo de 2021.
3. Concepto de violación
La parte demandante sostuvo que los contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E. Hospital Orito ocultaron una verdadera relación laboral, pues, aunque formalmente fue vinculada como contratista independiente, en la práctica desarrolló actividades propias y permanentes de la entidad bajo condiciones que, a su juicio, permiten concluir l a existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo.
Para sustentar esa afirmación, expuso consideraciones generales sobre la finalidad y las características del contrato de prestación de servicios en la contratación estatal, así como s obre las diferencias existentes entre dicha modalidad contractual y el contrato de trabajo. En ese contexto, señaló que, aunque los contratos de prestación de servicios no generan por sí mismos el reconocimiento de prestaciones sociales, cuando se acredita la existencia de subordinación y dependencia se impone la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que permite reconocer la existencia de una verdadera relación laboral.
Asimismo, invocó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidad es previsto en el artículo 53 de la Constitución Política y citó diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la configuración del contrato realidad y la protección de los derechos laborales en aquellos eventos en los que se utiliz a la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir vínculos laborales, entre ellos las sentencias T -335 de 2004, T -903 de 2010, Tcontrato realidad y la protección de los derechos laborales en aquellos eventos en los que se utiliz a la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir vínculos laborales, entre ellos las sentencias T -335 de 2004, T -903 de 2010, T480 de 2016 y T -104 de 2017 (Samai, índice 00001, primera instancia índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”).
4. Contestación de la demanda
Por conducto de apoderado judicial, la E.S.E. Hospital Orito se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó: «ausencia de causa para demandar – ausencia de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al presente asunto », «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones - impedimento procesal», «indebida configuración de las pretensiones» e «innominadas».
Como fundamento de su defensa, sostuvo que la vinculación de la demandante se originó en contratos de prestación de servicios celebrados en virtud del artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, modalidad contractual prevista para el desarrollo de actividades que no pueden ser atendidas con personal de planta o que requieren conocimientos especializados. Que, por lo tanto , entre las partes no existió una relación laboral , sino una meramente contractual que no genera salarios y prestaciones laborales en favor de la demandante.
Aseguró que la parte demandante no desarrolló el concepto de violación en los términos exigidos por la Ley 1437 de 2011, en la medida en que no identificó de manera suficiente la nulidad atribuida al acto administrativo demandado, razón por
Aseguró que la parte demandante no desarrolló el concepto de violación en los términos exigidos por la Ley 1437 de 2011, en la medida en que no identificó de manera suficiente la nulidad atribuida al acto administrativo demandado, razón por la cual consideró configurada la excepción de inepta demanda. Adicionalmente, en sustento de su posición, citó apartes completos de jurisprudencia1 del Consejo de Estado relacionados con la naturaleza y alcance de los contratos de prestación de servicios, su distinción frente a la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, los requisitos para el acceso a la funci ón pública y la presunción de legalidad de los actos administrativos (Samai, índice 00001, primera instancia índice 00003, archivo “08EscritoContestaciónDemanda”).
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de noviembre de 2013.
Consejero Ponente: Nicolás Pajaro Peñaranda.Radicado: 86 001 3333 002 2021 00087 01
Demandante: Claudia Alexandra Molina
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5. La decisión apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
A juicio del a quo , de la valoración del material probatorio se acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo que declaró que entre la señora Claudia Alexandra Molina y la E.S.E. Hospital Orito existió una relación laboral
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 5 de febrero de 2024 , admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).
Las partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación interpuesto (Samai, índice 00011).Radicado: 86 001 3333 002 2021 00087 01
Demandante: Claudia Alexandra Molina
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El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 26 de julio de 2024 , avocó conocimiento del asunto2 (Samai, índice 00012).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si entre la señora Claudia Alexandra Molina Ospino y la E.S.E. Hospital Orito existió una relación laboral durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 2017 y el 30 de septiembre de 2018.
La Sala anticipa que en el presente asunto se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente permiten tener por demostrados los tres elementos que la configuran, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i)
elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo que declaró que entre la señora Claudia Alexandra Molina y la E.S.E. Hospital Orito existió una relación laboral durante el período comprendido entre el 3 de febrero de 2017 y el 30 de septiembre de 2018. En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral declarada, así como el reembolso de los aportes a salud y pensión acreditados por la demandante durante dicho período.
Igualmente, concluyó que «no opera el fenómeno prescriptivo por tratarse ésta de una sentencia de carácter constitutivo, a partir de la cual nace el derecho a favor del actor, razón por la cual, se declara no probada la excepción de Prescripción ». Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y no impuso conden a en costas (Samai, índice 00001, primera instancia índice 00003, archivo “47Sentenciaprimerainstancia2021-00087”).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la E.S.E. Hospital Orito apeló. S olicitó revocar la sentencia de primera instancia y , en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. A juicio del apelante, la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital Orito carece de sustento probatorio suficiente.
Señaló que la parte demandante incumplió la carga de demostrar los supuestos fácticos que servían de fundamento a sus pretensiones y que el a quo sustentó su
suficiente.
Señaló que la parte demandante incumplió la carga de demostrar los supuestos fácticos que servían de fundamento a sus pretensiones y que el a quo sustentó su decisión en prueba testimonial. En particular, cuestionó la valoración otorgada a las declaraciones de Alejandra Arango Cortés y Jenny Patricia Molina Ospino, al considerar que la primera no aportó elementos concluyentes para acreditar la configuración de un contrato realidad, mientras que la segunda —quien es hermana de la demandante — carecía de objetivida d debido al vínculo de parentesco existente entre ambas. En consecuencia, sostuvo que dichas pruebas testimoniales resultaban insuficientes para sustentar, por sí solas, la declaratoria de existencia de una relación laboral.
Además, sostuvo que no se encontraba acreditado el elemento de subordinación, por cuanto no se demostró que la demandante estuviera sometida a la supervisión del doctor James Rodríguez. Al respecto, señaló que dicho profesional ostentaba la calidad de contratista de la entidad y que su labor se limitaba a brindar apoyo en la elaboración de los horarios médicos. Agregó que la supervisión de los contratos suscritos entre la E.S.E. Hospital Orito y la demandante estuvo a cargo de la funcionaria de planta Carel Tatiana Ayala Lasso, pero que tampoco se probó que la demandante hubiera estado subordinada a ella (Samai, índice 00001, primera instancia índice 00003, archivo “49ApelaciónHospitalOrito”).
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 5 de febrero de 2024 , admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).
prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) sobre la relación laboral encubierta o contrato realidad y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la relación laboral encubierta o contrato realidad
Los contratos de prestación de servicios celebrados con entidades estatales se encuentran regulados en el artículo 323 de la Ley 80 de 1993, específicamente en el numeral 3°, en el cual se dispone que esta modalidad contractual procede para desarrollar activi dades relacionadas con la administración o funcionamiento de entidades estatales , cuando estas no puedan ser atendidas por el personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando expresamente que, en ningún caso, generan relación labora l ni el reconocimiento de prestaciones sociales.
No obstante, dicha previsión no tiene carácter absoluto, pues la jurisprudencia4 ha precisado que el contrato de prestación de servicios puede desnaturalizarse cuando, en la ejecución del vínculo, se acreditan los elementos propios de una relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
2 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19
de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari ño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación 3 ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del eje rcicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)
3. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).Radicado: 86 001 3333 002 2021 00087 01
Demandante: Claudia Alexandra Molina
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Demandante: Claudia Alexandra Molina
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En este sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20215, reiteró los elementos que deben concurrir para que un contrato de prestación de servicios encubra una verdadera relación laboral, a saber:
- Prestación personal del servicio: la actividad encomendada debe ser ejecutada directamente por la persona natural contratada, en atención a sus condiciones personales, calidades o competencias específicas, lo que excluye la posibilidad de delegar su cumplimiento en terceros.
- Remuneración: la ejecución de la labor debe estar acompañada de una contraprestación económica, independientemente de su denominación o forma de pago, siendo relevante que esta constituya una retribución cierta, periódica o habitual p or los servicios prestados, usualmente acreditada mediante el pago de honorarios.
- Subordinación continuada: constituye el elemento determinante para diferenciar la relación laboral de otras formas de vinculación contractual. Sobre este aspecto, la referida sentencia de unificación precisó que su existencia puede inferirse a partir de di versas circunstancias, tales como: i) el lugar de prestación del servicio; ii) el cumplimiento de horarios; iii) la dirección y control efectivo de las actividades por parte de la entidad; y iv) la ejecución de funciones iguales o similares a las asignadas a los empleados de planta.
De igual forma, en dicha providencia 6 se fijaron reglas de unificación en torno a diversos aspectos relacionados con las relaciones laborales encubiertas, entre ellas: i) el concepto de “término estrictamente indispensable” , e ntendido como
De igual forma, en dicha providencia 6 se fijaron reglas de unificación en torno a diversos aspectos relacionados con las relaciones laborales encubiertas, entre ellas: i) el concepto de “término estrictamente indispensable” , e ntendido como aquel definido desde la etapa precontractual en función de la necesidad temporal del servicio, el cual debe responder a una finalidad transitoria y no a la satisfacción de necesidades permanentes de la administración; ii) se estableció como c riterio orientador un lapso de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente para efectos de analizar la solución de continuidad; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud asumidos por el contratista, por tratarse de contribuciones de naturaleza parafiscal.
Debe precisarse que, la declaratoria de existencia de una relación laboral conlleva el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor del contratista. No obstante, eso no implica la adquisición de la condición de empleado público, por cuanto, para el efecto, se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 122 de la Constitución Política7.
Por último, la Sala precisa que la prescripción en los asuntos en los que se discute la existencia de una relación laboral encubierta fue objeto de unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado en la sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 20168.
4. Análisis del caso concreto
Para efectos de resolver el recurso de apelación, la Sala destaca las siguientes pruebas relevantes:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del
4. Análisis del caso concreto
Para efectos de resolver el recurso de apelación, la Sala destaca las siguientes pruebas relevantes:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.Radicado: 86 001 3333 002 2021 00087 01
Demandante: Claudia Alexandra Molina
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- Certificación expedida por la E.S.E. Hospital Orito el 10 de octubre de 2018, en la que consta la vinculación de la demandante como médico general mediante contratos de prestación de servicios9.
- Obran en el expediente los siguientes contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E. Hospital Orito y la señora Claudia Alexandra Molina Ospina, todos ellos con el mismo objeto contractual, consistente en la prestación
contratos de prestación de servicios9.
- Obran en el expediente los siguientes contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E. Hospital Orito y la señora Claudia Alexandra Molina Ospina, todos ellos con el mismo objeto contractual, consistente en la prestación
de servicios como médico general de la entidad:
- Contrato No. 100, celebrado el 3 de febrero de 2017, con plazo de ejecución hasta el 31 de mayo de 201710. - Contrato No. 293, celebrado el 1 de junio de 2017, con plazo de ejecución hasta el 30 de junio de 201711. - Contrato No. 381, celebrado el 1 de julio de 2017, con plazo de ejecución hasta el 30 de septiembre de 201712. - Contrato No. 517, celebrado el 1 de octubre de 2017, con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 201713. - Contrato No. 006, celebrado el 2 de enero de 2018, con plazo de ejecución hasta el 31 de marzo de 201814. - Contrato No. 145, celebrado el 2 de abril de 2018, con plazo de ejecución hasta el 30 de junio de 201815. - Contrato No. 292, celebrado el 3 de julio de 2018, con plazo de ejecución hasta el 30 de septiembre de 201816.
- Asimismo, obran 14 planillas17 de atención de pacientes correspondientes a los días 22 y 28 de febrero; 1 y 26 de marzo; 10 y 31 de mayo; 13 y 27 de junio; 31 de julio; 15 y 31 de agosto; y 3 y 27 de septiembre de 2018.
días 22 y 28 de febrero; 1 y 26 de marzo; 10 y 31 de mayo; 13 y 27 de junio; 31 de julio; 15 y 31 de agosto; y 3 y 27 de septiembre de 2018.
- Acuerdo No. 006 del 30 de noviembre de 2020, por medio del cual: "se modifica y establece el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal y trabajadores oficiales de la E.S.E.
Hospital Orito"18.
- Circular No. 03 de 2016, dirigida al personal de nómina de la E.S.E. Hospital Orito, mediante la cual se establece el horario laboral de los empleados de la entidad, correspondiente a la jornada de lunes a viernes, de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:30 p. m. a 5:30 p. m.19
- Cuadros de turnos de los médicos de la E.S.E. Hospital Orito correspondientes al año 2017, en los que se registran los turnos asignados a la doctora Claudia Alexandra Molina Ospina durante los meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre20.
- Cuadros de turnos de los médicos de la E.S.E. Hospital Orito correspondientes al año 2018, en los que se registran los turnos asignados a la doctora Claudia
9 Samai, índice 00001, primera instancia índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”. Pág. 41.
10 Samai, índice 00001, primera instancia índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”. Págs. 42-46. 11 Samai, índice 00001, primera instancia índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”. Págs. 47-52. 12 Samai, índice 00001, primera instancia índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”. Págs. 53-59. 13 Samai, índice 00001, primera instancia índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”. Págs. 60-64. 14 Samai, índice 00001, primera instancia índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”. Págs. 65-70. 15 Samai, índice 00001, primera instancia índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”. Págs. 71-76. 16 Samai, índice 00001, primera instancia índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”. Págs. 7782. 17 Samai, índice 00001, primera instancia índice 00003, archivo “01DemandaAnexos”. Págs. 83-95. 18 Samai, índice 00001, primera instancia índice 00003, archivo “32. Respuesta a oficio No. 281 Hospital de Orito”. Págs. 3-70. 19 Samai, índice 00001, primera instancia índice 00003, archivo “32. Respuesta a oficio No. 281 Hospital de Orito”. Pág. 71. 20 Samai, índice 00001, primera instancia índice 00003, archivo “32. Respuesta a oficio No. 281 Hospital de Orito”. Págs. 72-80.Radicado: 86 001 3333 002 2021 00087 01
Demandante: Claudia Alexandra Molina
Orito”. Págs. 72-80.Radicado: 86 001 3333 002 2021 00087 01
Demandante: Claudia Alexandra Molina
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Alexandra Molina Ospina durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto21.
- Declaración de parte rendida por la señora Claudia Alexandra Molina Ospina y testimonios de Alejandra Arango Cortés, Jenny Patricia Molina Ospina y Naúl
Leonidas Gómez Ceballos.
Expuestas las pruebas relevantes que obran en el expediente, la Sala verificará si en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos que permiten concluir la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Claudia Alexandra Molina Ospina y la E.S.E. Hospital Orito, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
4.1. Prestación personal del servicio La certificación expedida por la E.S.E. Hospital Orito el 10 de octubre de 2018 22 y los siete contratos de prestación de servicios allegados al expediente demuestran que la señora Claudia Alexandra Molina Ospina estuvo vinculada a dicha entidad mediante sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 3 de febrero de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, con el objeto de prestar sus servicios como médico general. Esta circunstancia se encuentra corroborada por las pruebas testimoniales pra