TA PUT - Sentencia 02-2021-00256-01 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2021-00256-01 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 25 de junio de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 33 002 2021 00256 01
Demandante: Oscar Orlando Rivera Molina y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial
Tema: Bonificación judicial — Decreto 383 de 2013
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante los Acuerdos 0003 del 2 de septiembre de 2024 y 0001 del 28 de noviembre de 2025, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, dentro del cual se incluyen los asuntos en los que se controvierten actos relacionados con la bonificación judicial, como ocurre en el presente caso.
En tal virtud , l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de septiembre de 2025 , dictada por el juez ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO.- INAPLICAR por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 y 384 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y
base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 383 y 384 de 2013 y demás Decretos que lo modifiquen y sustituyan, y en su lugar, se aplican el preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política y el principio constitucional de equidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción trienal de derechos laborales”, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto y en los términos de la parte motiva de esta sentencia. NEGAR las demás excepciones formuladas.
TERCERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DESAJPAR19-3493 del 4 de octubre de 2019 y, del acto administrativo presunto originado del recurso de apelación interpuesto, los cuales negaron el reconocimiento con carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial contemplada en los Decretos 383 y 384 de 2013.
CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, a reliquidar y pagar en favor de los abogados ARIADNA NATALIA NOGUERA VILLACRÉS, ELIANA FARIETH VELÁZQUEZ ROSERO, LEIDY MARLEN SALAZAR CORREA y OSCAR ORLANDO RIVERA MOLINA, todas sus prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de
bonificaciones, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados, así como también las prestaciones que se causen en adelante, incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de la bonificación judicial, creada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como factor salarial.
QUINTO. - DECLARAR la prescripción t rienal de los emolumentos causados con anterioridad al 20 de septiembre de 2016, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
SEXTO. - ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: 𝑅 = 𝑅ℎ × 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎l. Si existieran valores sobre los cuales no se aportó a la seguridad social, la entidad podrá realizar los respectivos descuentos en la proporción que le corresponda a la parte demandante.
SÉPTIMO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la presente providencia.Radicado: 86001 33 33 002 2021 00256 01
Demandante: Oscar Orlando Rivera Molina y otros
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OCTAVO. - Abstenerse de condenar en costas en esta instancia. (...).
II. ANTECEDENTES
Demandante: Oscar Orlando Rivera Molina y otros
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OCTAVO. - Abstenerse de condenar en costas en esta instancia. (...).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Ariadna Natalia Noguera Villacrés, Eliana Farieth Velázquez Rosero, Leidy Marlen Salazar Correa y Oscar Orlando Rivera Molina demandaron la nulidad de la Resolución No. DESAJPAR19 -3493 del 4 de octubre de 2019, proferida por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Pasto, que negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todo s los efectos legales. Igualmente, solicitaron la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo surgido por la falta de pronunciamiento frente a los recursos de apelación y reposición interpuestos contra dicho acto, así como la aplic ación de la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se declarara que la bonificación judicial constituye factor salarial para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, vacaciones, cesantías y demás emolumentos prestacionales, y que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias causadas desde el 1° de ene ro de 2013, así como a liquidar a futuro todas las prestaciones con inclusión de dicho factor.
consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reliquidar y pagar las diferencias causadas desde el 1° de ene ro de 2013, así como a liquidar a futuro todas las prestaciones con inclusión de dicho factor.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Ariadna Natalia Noguera Villacrés se vinculó a la Rama Judicial desde el 1° de diciembre de 2015 y, según certificado laboral del año 202 5, se desempeñó como citador en el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa , cargo que ostentó hasta el 24 de noviembre de 2020.
La señora Eliana Farieth Velázquez Rosero se vinculó a la Rama Judicial desde el 12 de abril de 2011 y, según certificado laboral del año 2025, se desempeñaba como Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Puerto Asís, cargo que ostenta desde el 21 de abril de 2025.
La señora Leidy Marlen Salazar Correa se vinculó a la Rama Judicial desde el 1° de julio de 2011 y, según certificado laboral del año 2025, se desempeñaba como oficial mayor del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Mocoa , cargo que ostenta desde el 16 de mayo de 2025.
El señor Óscar Orlando Rivera Molina se vinculó a la Rama Judicial desde el 26 de febrero de 2014 y, según certificado laboral del año 2025, se desempeñaba como oficial mayor del Juzgado Tercero Administrativo de Buga, cargo que ostenta desde el 14 de mayo de 2025.
El 20 de septiembre de 2019, los demandantes solicitaron a la Dirección Ejecutiva
oficial mayor del Juzgado Tercero Administrativo de Buga, cargo que ostenta desde el 14 de mayo de 2025.
El 20 de septiembre de 2019, los demandantes solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
El director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto, mediante Resolución No. DESAJPAR19 -3493 del 4 de octubre de 2019, negó la solicitud, porque el Decreto 383 de 2013 establece que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización en salud y pensión, mas no para la liquidación de prestaciones sociales.Radicado: 86001 33 33 002 2021 00256 01
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Contra dicha resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron resueltos por la administración, configurándose el silencio administrativo negativo.
3. Concepto de violación
La parte actora alegó que los actos administrativos demandados son nulos porque se fundan en una expresión del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 que resulta inconstitucional al señalar que la bonificación judicial « constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud ». Sostuvo que dich a bonificación, al pagarse mensualmente de manera habitual y permanente como contraprestación directa del servicio prestado, constituye salario en su integridad de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional
mensualmente de manera habitual y permanente como contraprestación directa del servicio prestado, constituye salario en su integridad de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En consecuencia, la limitación impuesta desconoce los principios de primacía de la realidad, favorabilidad e irrenunciabilidad a beneficios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución, así como el d erecho al trabajo del artículo 25 superior.
Invocó el principio de progresividad consagrado en el artículo 26 del Pacto de San José de Costa Rica y sostuvo, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que las medidas regresivas que disminuyen la protección de un derecho social se presumen inconstitucionales. Alegó, además, que los actos demandados vulneraron el derecho a la igualdad, por cuanto a otros funcionarios públicos, como los jueces de la República, se les ha reconocido por vía jurisprudencial el carácter salarial de la prima especial de servicios creada por la Ley 4ª de 1992, mientras que a sus poderdantes se les niega injustificadamente idéntico tratamiento, sin que exista una razón objetiva y razonable para dicha diferenciación.
Finalmente, señaló que un reglamento no puede contravenir normas superiores como lo es el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que define el salario como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servi cio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. Citó, además, una sentencia del Consejo de Estado según la cual la Ley 4ª de 1992
como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servi cio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. Citó, además, una sentencia del Consejo de Estado según la cual la Ley 4ª de 1992 prohíbe al Gobierno desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. En consecuenc ia, solicitó que se aplique la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, se inaplique la expresión cuestionada del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y se declaren nulos los actos administrativos demandados.
4. Contestación de la demanda
La Nación — Rama Judicial, mediante apoderada judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad material y presupuestal, prescripción trienal de derechos laborales, e innominada o genérica. Además, solicitó la vinculación como litisconsortes necesarios de la Nación — Presidencia de la República, Nación — Ministerio de Hacienda y Nación — Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser las entidades del ejecutivo que diseñan y definen el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial.
En cuanto al fondo, sostuvo que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República, quien mediante la Ley 4ª de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para tal fin. En ejercicio de esa facultad, el Gobierno expidió el Decreto 383 de 2013, cuyo artículo 1° establece que la bonificación judicial «constituirá únicamente factor salarial para
quien mediante la Ley 4ª de 1992 autorizó al Gobierno Nacional para tal fin. En ejercicio de esa facultad, el Gobierno expidió el Decreto 383 de 2013, cuyo artículo 1° establece que la bonificación judicial «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», y cuyo artículo 3° dispone que ninguna autoridad podráRadicado: 86001 33 33 002 2021 00256 01
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establecer o modificar dicho régimen. Argumentó que la administración está sometida al principio de legalidad y obligada a aplicar el derecho vigente, sin que le sea posible inaplicar una norma que goza de presunción de legalidad.
Citó las sentencias C-279 de 1996 y C-037 de 2000 de la Corte Constitucional. Con la primera señaló que «el legislador conserva una cierta libertad para establecer qué componentes constituyen o no salario » y que no exis te motivo constitucional que impida al legislador excluir determinados factores de la liquidación de prestaciones sociales, no obstante su naturaleza salarial. Con la segunda sustentó que la normatividad emanada de autoridades administrativas debe acatar l as disposiciones de la ley. Concluyó que la entidad demandada no tiene facultad para apartarse del tenor literal del Decreto 383 de 2013, razón por la cual solicitó que se denieguen todas las pretensiones de la parte actora.
5. La decisión apelada
El juez ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en sentencia del 24
aplicó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4° de la Constitución, inaplicando la expresión que restringía la bonificación judicial únicamente como factor de cotización a salud y pensión. Aplicó la prescripción trien al, limitando el derecho a partir del 20 de septiembre de 2016, y se abstuvo de condenar en costas por considerar que el asunto presentaba fundamento legal objeto de revisión judicial.
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la apoderada de la Nación — Rama Judicial apeló. Solicitó que se revocara la sentencia del 24 de septiembre de 2025 y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, sostuvo que si bien el a quo aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto a la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el artículo 1º del Decreto 383 y 384 de 2013, lo cierto es que, al hacerlo, desconoció las facultades constitucionales y legales del legislativo para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como la delegación realizada al ejecutivo a través de la Ley 4ª de 1992.
Sostuvo que dic hos órganos son los únicos competentes para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y que fue en ese marco de competencia que el gobierno nacional creó la bonificación judicial, a la cual leRadicado: 86001 33 33 002 2021 00256 01
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denieguen todas las pretensiones de la parte actora.
5. La decisión apelada
El juez ad hoc del Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en sentencia del 24 de septiembre de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, porque la bonificación judicial, al reconocerse mensualmente, es un pago habitual, periódico y constituye una c ontraprestación directa del servicio prestado por los demandantes, por lo que tiene naturaleza salarial, independientemente de la denominación que le asigne el Decreto 383 de 2013.
Indicó que el Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria al exped ir el Decreto 383 de 2013, pues establecía la bonificación judicial como un emolumento destinado a nivelar las asignaciones de los servidores judiciales, al Ejecutivo le estaba vedado introducir condiciones que lesionaran los principios y derechos mínimos del trabajador. Señaló que la restricción contenida en el artículo 1° de dicha norma desconoce los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y garantía de una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, previstos en el artículo 53 de la Constitución Política.
Finalmente, señaló que la limitación del artículo 1° del Decreto 383 de 2013 resulta abiertamente contraria a los principios constitucionales del trabajo, razón por la cual aplicó la excepción de inconstitucionalidad del artículo 4° de la Constitución, inaplicando la expresión que restringía la bonificación judicial únicamente como factor de cotización a salud y pensión. Aplicó la prescripción trien al, limitando el
competencia que el gobierno nacional creó la bonificación judicial, a la cual leRadicado: 86001 33 33 002 2021 00256 01
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imprimió un carácter no prestacional, a excepción de servir como base de cotización a salud y pensión. Que, por lo anterior, la sentencia recurrida desconoció que el Decreto 383 de 2013 se presume legal y constitucional, y que la entidad demandada, como autoridad administrativa sometida al pr incipio de legalidad contemplado en el artículo 6° de la Constitución, está obligada a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, sin que tenga facultad para interpretar las leyes o inaplicarlas, salvo cuando sean abiertamente inconstituc ionales, situación que no ocurre en este caso, pues la norma resulta clara y totalmente entendible.
Adujo que el legislador tenía la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos prestacionales, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia C-279 de 1996. Que, por lo tanto, la norma que instituyó la bonificación judicial no puede considerarse inconstitucional, ilegal o violatoria de pactos internacionales, y que las pretensiones de la parte actora surgen de una interpretación errada de la norma.
7. Trámite de segunda instancia
Por auto del 15 de diciembre de 2025 , el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recur so de apelación presentado (Samai, índice 00005, expediente de
7. Trámite de segunda instancia
Por auto del 15 de diciembre de 2025 , el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recur so de apelación presentado (Samai, índice 00005, expediente de segunda instancia).
Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Cuestión preliminar
El magistrado Marco Antonio Muñoz Mera manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141, numeral 11, del Código General del Proceso, por cuanto «en mi condición de Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, promoví demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, asunto que actualmente cursa ante el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, bajo el radicado 5200123330002022002700» (Samai, índice 00012).
En efecto, está probado que el magistrado Muñoz Mera promovió demanda contra la Rama Judicial, radicada bajo el número 5200123330002022002700, con el mismo objeto, e sto es, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
Por lo tanto, el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera tiene interés, al menos indirecto, en el resultado del proceso, pues, en últimas, la discusión se centra en
salarial.
Por lo tanto, el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera tiene interés, al menos indirecto, en el resultado del proceso, pues, en últimas, la discusión se centra en determinar si l a bonificación judicial que recibe la parte actora, y que también percibió el magistrado cuando se desempeñó como juez, debe considerarse o no como factor salarial.
1«1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»Radicado: 86001 33 33 002 2021 00256 01
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Siendo así, con el fin de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de l a administración de justicia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Marco Antonio Muñoz Mera.
3. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. DESAJPAR19-3493 del 4 de octubre de 2019 y el acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta frente al recurso de apelación interpuesto, mediante los cua les se negó a reconocer la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, se ajustan al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, procede su nulidad al resultar necesaria la in aplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de la expresión contenida en el artículo 1° de dicho decreto
sociales, se ajustan al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, procede su nulidad al resultar necesaria la in aplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de la expresión contenida en el artículo 1° de dicho decreto según la cual aquella «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud».
La Sala anticipa que modificará la sentencia apelada. Lo anterior, por cuanto la bonificación judicial, al ser un pago que reciben los servidores de la Rama Judicial de manera mensual, habitual y como contraprestación directa de sus servicios, tiene naturaleza salarial, por lo que la li mitación contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 desconoce los principios constitucionales del trabajo, razón por la cual era procedente su inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad.
No obstante, la inaplicación se contraerá exclusivamente a la palabra «únicamente» contenida en la expresión cuestionada, preservando incólume la disposición según la cual la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al Si stema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) origen normativo y contenido de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, ii) l a excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo y iii) análisis del caso concreto.
4. Origen normativo y contenido de la bonificación judicial prev ista en el Decreto 383 de 2013
administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo y iii) análisis del caso concreto.
4. Origen normativo y contenido de la bonificación judicial prev ista en el Decreto 383 de 2013
La Ley 4.ª de 1992, expedida en desarrollo del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, constituye la ley marco que establece los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional p ara fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En lo que aquí interesa, el parágrafo del artículo 14 de la ley estableció que «Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad ».
En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual creó una bonificación judicial para determinados servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. El artículo 1.º del citado decreto dispuso:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema
disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.Radicado: 86001 33 33 002 2021 00256 01
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5. La excepción de inconstitucionalidad y la facultad de inaplicación de actos administrativos de carácter general por el juez de lo contencioso administrativo
El artículo 4 de la Constitución Política establece que «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ». Esta norma establece el principio de supremacía constitucional y constituye el fundamento de la denominada excepción de inconstitucionalidad, mecanismo que permite al juez abstenerse de aplicar, e n un caso concreto, una disposición jurídica cuya aplicación resulte incompatible con la Constitución. La excepción de inconstitucionalidad constituye una modalidad de control difuso de constitucionalidad cuyos efectos se limitan al asunto sometido al con ocimiento del juez. En consecuencia, su ejercicio no implica la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico ni afecta su vigencia general, sino únicamente su inaplicación para resolver el caso concreto. En el ámbito de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta facultad encuentra además respaldo expreso en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
encuentra además respaldo expreso en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: «En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte».
Sobre el alcance de esta facultad, la Corte Constitucional, mediante sentencia T681 de 2016, precisó que la excepción de inconstitucionalidad puede operar, en los siguientes eventos:
(i) La norma es contraria a las cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea
de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso.
(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del orden amiento iusfundamental. En otras palabras, “puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”. (Se resalta).
La misma jurisprudencia ha destacado que la excepción de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional y exige que la incompatibilidad entre la disposición aplicable y la Constitución sea evidente, manifiesta y verificable en el caso concreto, pues no constituye un mecanismo para sustituir las competencias de configuración normativa atribuidas por la Constitución a otras autoridades, sino una herramienta destinada a preservar la supremacía de la Carta Política cuando la aplicación de una norma de inferior jerarquía conduzca a resultados contrarios a la Constitución.
6. Análisis del caso concreto
La entidad apelante sostiene que el Decreto 383 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4.ª de 1992 y que, por tanto, el juez de primera instancia no podía desconocer la restricción allí prevista, según la cual la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General