TA PUT - Sentencia 02-2022-00064-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2022-00064-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300220220006401
DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDO LÓPEZ PEÑA
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Retiro por discapacidad psicofísica suboficial del Ejército Nacional ________________________________________________________
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Asimismo, mediante acuerdo No. 001 del 28 de noviembre de 2025, este Tribunal, adicionó el acuerdo No. 003 del 2 de septiembre de 2024 , en el sentido priorizar la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia sin sujeción al orden cronológico de turnos, como es el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se analiza el retiro del servicio de miembros de la fuerza pública.
En consecuencia, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de octubre de 2025,
En consecuencia, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió acceder a las súplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 6459 del 28 de septiembre de 2021 , por medio de la cual, la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional, ordenó el retiro del servicio del demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, sin solución de continuidad, y al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación , debidamente indexados. Adicionalmente, solicitó se concedan los ascensos militares que por ley corresponda.
1 Índice N° 03/índice 40/Samai 2 Índice N° 03 índice 01/SamaiRadicado: 2022-00064 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Finalmente, pidió que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales, costas y agencias en derecho.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
Finalmente, pidió que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales, costas y agencias en derecho.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. En concreto sostuvo el demandante que durante los años 2016 al 2018 ostentó el cargo de alumno Suboficial y del 9 de marzo de 2018 al 28 de septiembre 2021 como Suboficial. Que al momento del retiro del servicio se desempeñaba como Cabo Tercero contando con 5 años, 6 meses y 26 días de servicio.
2. Manifestó que según informativo administrativo por lesiones No. 16 del 28 de agosto de 2019, el 11 de julio de 2019 durante el desplazamiento en la vereda Floresta del municipio de Cumbitara
(N), sufrió una emboscada mecánica por parte del frente 29 de las Farc, causándole herida por artefacto explosivo “granada de mano”, en pierna derecha e izquierda por esquirlas, hipoacusia, trauma en columna lumbosacra. Se calificó la lesión ocurrida como consecuencia del combate o accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento de orden publico o en conflicto internacional.
3. Como consecuencia de lo anterior, señaló que, posterior al evento es trasladado a la compañía de instrucción, sin embargo, presenta sensación de ansiedad, temor, hiperalteramiento, recuerdos intrusivos, irritabilidad, agresividad verbal y alteración al sueño, por lo cual es nuevamente trasladado a tra bajar en la parte administrativa del Grupo Cabal en la Sección Primera, como
sensación de ansiedad, temor, hiperalteramiento, recuerdos intrusivos, irritabilidad, agresividad verbal y alteración al sueño, por lo cual es nuevamente trasladado a tra bajar en la parte administrativa del Grupo Cabal en la Sección Primera, como ayudante del jefe de Personal y Suboficial SEPSE encargado.
4. Señaló que, para el mes de abril de 2020, fue enviado a realizar un curso de ingles intermedio a la Escuela de Idiomas y Dialectos del Ejército en el Cantón Norte de Bogotá, actividad que la culminó exitosamente. Luego, el 30 de noviembre de 2020, es trasladado al Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reent renamiento en Santa Ana (P). En el mes de agosto de 2021, fue enviado a curso de escalonamiento al cuerpo logístico en la especialidad de arma, con el fin de cambiar de arma de caballería a la parte log ística y ejecutar actividades administrativas.
5. Manifestó que, a principios del mes de noviembre de 2019, comenzó a recibir tratamiento por la especialidad de psiquiatría, por el lapso de 4 meses, sin embargo, abandonó el tratamiento por considerar superado el estado de salud mental.
6. El 20 de enero de 2021 , la Junta Medica Laboral calificó su enfermedad con una disminución de la capacidad laboral de 29.53%, sin haber ordenado su reubicación laboral. Sin embargo, se recomienda realizar controles mensuales por 6 meses para definir el diagnóstico y pronóstico.
7. Indicó que mediante resolución No. 6469 del 28 de septiembre de 2021, se retiró del servicio activo al demandante por causal de
se recomienda realizar controles mensuales por 6 meses para definir el diagnóstico y pronóstico.
7. Indicó que mediante resolución No. 6469 del 28 de septiembre de 2021, se retiró del servicio activo al demandante por causal de disminución de la capacidad psicofísica.
3 Índice N° 03 índice 01/SamaiRadicado: 2022-00064 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.3.1 Intervención de la demandada - NaciónFuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional4. Adujo que el acto administrativo se expidió con apego a las normas en que debieron fundarse, respetando el derecho de audiencia y defensa y que no se expidió con falsa motivación o desviación de poder. Expresó que al actor se le confirmó en todos los aspectos evaluados, indicadores, calificación y evaluación de la disminución de la capacidad laboral, en virtud de ello se expidió el acto administrativo de retiro, el cual se fundament ó en el acta del Tribunal Médico Laboral que conceptualizó la no aptitud para la actividad militar. Siendo, así las cosas, se procedió a reconocer y ordenar el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, garantizando una estabilidad laboral impropia. Agregó que, el actor se encontraba dentro de la clasificación del cuerpo logístico, sin embargo, solo demostró contar con diploma de bachiller, sin que se haya registrado estudios tecnológicos o técnicos para desempeñar cargos administrativos, que justificaran el traslado al área administrativa de la institución, razón por la cual, concluyó que la decisión de retiro se
que se haya registrado estudios tecnológicos o técnicos para desempeñar cargos administrativos, que justificaran el traslado al área administrativa de la institución, razón por la cual, concluyó que la decisión de retiro se sustentó en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y efic acia en la prestación del servicio de las Fuerzas Militares. 1.4 La sentencia apelada5
El Juzgado de instancia accedió a las súplicas de la demanda, considerando que, el retiro del servicio del actor por disminución de la capacidad psicofísica, se encuentra reglado en el artículo 106 del Decreto 1790 del 2000, norma que autoriza el retiro del soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica.
Consideró que Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, emitió pronunciamiento expresó sobre la no reubicación del demandante. Sin embargo, no tuvo en cuenta que las afecciones determinadas no impedían de forma total y permanente que el actor desarrolle otras labores distintas a las propias de un soldado profesional, pues, atendido a la escolaridad, habilidades y formación académica permitían que el demandante se desarrolle en áreas de labor administrativa.
Agregó que el acto acusado se expidió desconociendo la calidad de sujeto especial protección con estabilidad laboral reforzada, razón por la cual se declaró la nulidad del acto, ordenando el reintegro definitivo al servicio en un cargo de igual o similar categoría al que venía desempeñando, teniendo en cuenta su escolaridad, habilidades y destrezas, formación
declaró la nulidad del acto, ordenando el reintegro definitivo al servicio en un cargo de igual o similar categoría al que venía desempeñando, teniendo en cuenta su escolaridad, habilidades y destrezas, formación académica y condiciones de salud. Señaló que, el pago de las acreencias salariales y prestaciones se reconocerán bajo el criterio de la Corte Constitucional —ordenando el pago desde la fecha en que fue desvinculado y como mínimo por 6 meses siguientes hasta un máximo de 24 meses—. Además de ordenar deberá descontar de ese monto las sumas que hubiese devengado por cualquier concepto en el sector público o privado. Negó el reconocimiento de perjuicios morales.
4 Índice N° 08 archivo cuaderno apelación sentencia páginas 79-85/Samai 5 Índice N° 08 archivo cuaderno apelación sentencia páginas 135-139/SamaiRadicado: 2022-00064 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 1.5 El recurso de apelación-parte demandada6
Manifestó que el contenido del acta de Junta Medico Laboral 119571 del 20 de enero de 2021 , no fijó índices por la lesión 2 en consideración a que el mismo estaba supeditado a los antecedentes de la patología mental asociada a trastorno de adaptación. Indicó que fue el propio demandante el que suspendió el tratamiento con recomendaciones de salud ocupacional que indicaba evitar permanecer en guarniciones militares y no portar armamento. La negativa de reubicación obedeció a factores estresores o situaciones diversas propias a la vida militar.
Aseveró que, ordenar el reintegro contraviene la recomendación propia
militares y no portar armamento. La negativa de reubicación obedeció a factores estresores o situaciones diversas propias a la vida militar.
Aseveró que, ordenar el reintegro contraviene la recomendación propia de la autoridad medico laboral, siendo un riesgo para el personal permitir el reingreso de una persona que no puede cumplir con la misión y la visión institucional para lo cual fue vinculado.
1.6 Actuación en segunda instancia
Con auto del 11 de marzo de 2026 7, se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la cual no hubo pronunciamientos8.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada el objeto de debate se centra en establecer, s í, la entidad accionada incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación, al justificar el retiro del servicio del accionante por perdida de la capacidad psicofísica.
demandada el objeto de debate se centra en establecer, s í, la entidad accionada incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación, al justificar el retiro del servicio del accionante por perdida de la capacidad psicofísica.
3. Análisis Jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:
3.1. Marco normativo y jurisprudencial
6 Índice N° 08 archivo cuaderno apelación sentencia páginas 142-145/Samai 7 Índice N° 08 archivo cuaderno apelación sentencia página 160/Samai 8 Índice N° 08 archivo cuaderno apelación sentencia página 161/SamaiRadicado: 2022-00064 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 Sobre el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica:
El Decreto Ley 1790 de 20009, en el artículo 100 estableció las causales de retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, entre aquellas se encuentra la causal “ 5. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar”.
Por su parte, el artículo 106 de la norma ibidem dispuso que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es procedente frente a quienes no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, debiendo ser retirados del servicio activo en las condiciones
clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio, “pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 21 ídem, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, conocerá, en última instancia, de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones11
Sobre la protección constitucional y legal de la población discapacitada.
En relación con la discapacidad psicofísica, la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración para las personas en situación de discapacidad, señala:
9 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” 10 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” 11 ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO -LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionadoRadicado: 2022-00064 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás no rmas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C 458 del 22 de junio de 2015, siguiendo la misma premisa, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos artículos de Ley 361 de 1997 expuso, sobre el modelo de protección a las personas en situación de discapacidad, lo siguiente:
las Fuerzas Militares, es procedente frente a quienes no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, debiendo ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en el aludido Decreto.
El Decreto 1796 de 2000 10 en el artículo 2 definió a la capacidad psicofísica como el “(…) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.”
En el artículo 3 del mismo decreto, se estableció en otras reglas que “(…) Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.”
Ahora, en lo que respecta a la competencia para determinar la capacidad psicofísica de un suboficial de las Fuerzas Militares, el artículo 15 del mismo Decreto 1796 de 2000, prevé que tal estudio está a cargo de las Juntas Médico -Laborales Militares de las instituciones, a quienes corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio, “pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 21 ídem, el Tribunal Médico
de 2015, siguiendo la misma premisa, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos artículos de Ley 361 de 1997 expuso, sobre el modelo de protección a las personas en situación de discapacidad, lo siguiente:
“Este enfoque, entonces, ha abierto nuevos horizontes en el entendimiento de este fenómeno y en el diseño de herramientas para enfrentar los obstáculos de este colectivo en el goce de sus derechos. Entre otras cosas, por ejemplo, esta nueva aproximación no solo ha tenido la virtud de enfatizar el status de las personas con discapacidad como titulares de derechos, sino que también ha promovido un “giro” en las políticas públicas relativas a la discapacidad, enfatizando en la importancia de replantear las est ructuras económicas, políticas, sociales y culturales, para hacer posible la inclusión de este segmento social”
En relación con lo expuesto, es preciso remitirse a lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2011, proferida por la Sección Segunda Subsección A, en la cual señaló el deber de protección que surge en relación con los soldados pro fesionales cuando sufren una discapacidad en la prestación del servicio o actividad militar, siendo del caso señalar:
“Si bien le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que para cumplir con la misión como Soldado Profesional del Ejército Nacional se requiere plena capacidad sicofísica, no puede perderse de vista que el Estado debe asegurar una debida protección a las personas que han sufrido una discapacidad en la prestación del servicio, más aún, cuando sin mediar concepto razonado sobre la imposibilidad de nuevas funciones, la entidad procedió a retirarlo. En asuntos
una debida protección a las personas que han sufrido una discapacidad en la prestación del servicio, más aún, cuando sin mediar concepto razonado sobre la imposibilidad de nuevas funciones, la entidad procedió a retirarlo. En asuntos como el presente, tratándose de persona que durante el desempeño de su labor ha sufrido una disminución de la capacidad laboral, la Ley dispone el retiro, no obstante, si obtiene concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, su trayectoria profesional lo hace merecedor y sus capa cidades pueden ser aprovechadas, la entidad puede mantenerlo en el servicio activo.”
En sentencia más reciente, del 1º de agosto de 2024, la Sección Segunda del Consejo de Estado al decidir sobre el retiro de un soldado profesional por pérdida de la Capacidad Laboral, recogiendo la normativa internacional y nacional que le garantiza a los ciudadanos la dignidad humana y en especial a los soldados como sujetos de especial protección constitucional debido a su capacidad psicofísica, expuso lo siguiente:
“95. Adicionalmente, en la sentencia citada se mencionó que solo después de que se concluya que la entidad no tiene una fuente de empleo para que la persona desarrolle una actividad acorde con sus capacidades, puede ser retirada del servicio. Como esta dec isión se adopta a través de un acto administrativo,Radicado: 2022-00064 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 la Sala considera que deviene razonable, necesario y respetuoso de los derechos a la defensa y debido proceso del uniformado que se expongan las razones por las cuales no es posible la reubicación al tenor del elemento objetivo mencionado.
96. En suma, el retiro del servicio procederá exclusivamente cuando, después
a la defensa y debido proceso del uniformado que se expongan las razones por las cuales no es posible la reubicación al tenor del elemento objetivo mencionado.
96. En suma, el retiro del servicio procederá exclusivamente cuando, después de realizar la valoración del estado de salud del uniformado y de sus capacidades, conocimientos y habilidades, se concluya objetivamente que no puede desempeñar actividades admin istrativas, de docencia o instrucción; en caso contrario, la entidad deberá propender por su reubicación. (…)
98. De acuerdo con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, si bien la disminución de la capacidad psicofísica establecida por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía pueden dar lugar al retiro del uniformado, previamente a adoptar tal determinación se deben salvaguardar los derechos de las personas en condición de discapacidad, en razón a que gozan de estabilidad laboral reforzada. Ello implica que se adelante una valoración de las condiciones de salud, hab ilidades, destrezas y capacidades que pueda desarrollar en otras áreas de la entidad.”
En síntesis, la protección especial del militar que sufre un trastorno de salud, con ocasión a sus funciones, se concreta en principio en una estabilidad laboral reforzada, como lo han establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su jurisp rudencia, protección que se materializa en el derecho a ser reubicado para que cumpla otras funciones de conformidad con sus habilidades y destrezas, siempre y cuando la reubicación fuese posible al interior de la entidad.
4. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso
concreto:
funciones de conformidad con sus habilidades y destrezas, siempre y cuando la reubicación fuese posible al interior de la entidad.
4. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso
concreto:
Pretende la parte demandada se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que es un riesgo reintegrar a una persona que no es apta para continuar el servicio militar. Además, que fue el propio demandante quien abandonó el tratamiento recomendado por salud ocupacional.
En sentencia de primera instancia, se accedieron a las pretensiones de la demanda por considerar que el trastorno de adaptación por psiquiatría se deriva de un evento traumático sufrido por el demandante, situación que aún persiste según recomendación del 9 de octubre de 2023. Sin embargo, considerando que el demandante es sujeto de especial protección con estabilidad reforzada, se debe garantizar la rehabilitación e integración a la vida social, razón por la cual deben valorar las condiciones de salud, destrezas, aptitudes y capacidades (administrativa, académicas, docencia o instrucción) de l uniformado a efectos de determinar si puede ser reubicado en otro cargo en caso de disponibilidad, lo anterior teniendo en cuenta que el demandante tiene una incapacidad permanente parcial y no definitiva.
Al respecto la Corporación advierte que, el último cargo que ostentó Diego Alejandro López Peña, fue el de suboficial instructor en el comité técnico12, por lo que la norma que se debe aplicar, en este caso es el Decreto Ley 1790 del 2000 13, como acertadamente lo hizo el A quo.
Diego Alejandro López Peña, fue el de suboficial instructor en el comité técnico12, por lo que la norma que se debe aplicar, en este caso es el Decreto Ley 1790 del 2000 13, como acertadamente lo hizo el A quo.
12 Índice 03/ índice 03/ página 8/ archivo 39 expediente digital de primera instancia. 13 ARTÍCULO 106. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los oficiales y los suboficiales de las Fuerzas Militares que no reúnan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, deben ser retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto.Radicado: 2022-00064 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En este punto se aclara que el acto administrativo atacado — resolución No. 6459 del 28 de septiembre de 2021 —, que resolvió retirar del servicio activo al demandante, por su disminución de la capacidad psicofísica, fue debidamente motivado conforme al artículo 106 del citado Decreto Ley 1790 de 200014.
El actor sí estaba capacitado para hacer parte de la planta administrativa de las Fuerzas Militares, comoquiera que se encuentra que, en la hoja de vida15 que el demandante , se posesionó el 5 de enero de 2021, como instructor de comité técnico16, cumpliendo las siguientes funciones:
« De Los Mismos, Teniendo En Cuenta La Normatividad Vigente. 2. Diligenciar La Respectiva Documentación De La Instrucción, Con El Fin De Garantizar El Soporte Documental De La Misma, Teniendo En Cuenta
« De Los Mismos, Teniendo En Cuenta La Normatividad Vigente. 2. Diligenciar La Respectiva Documentación De La Instrucción, Con El Fin De Garantizar El Soporte Documental De La Misma, Teniendo En Cuenta La Normatividad Y Requerimientos Vigentes. 3. Capacitar Al Personal De La Fuerza De Acuerdo Con Su Área De Desempeño, Con El Fin De Difundir Y Actualizar El Tema De Instrucción, Promoviendo En Todo Momento El Respeto Por Los Dd.Hh Y Dih, Teniendo En Cuenta Las Directrices Y La Normatividad Vigente. 4. Mantene r Actualizado Y Organizado El Archivo, De Acuerdo Con La Normatividad Vigente. 5. Informar Al Oficial Instructor Comité Táctico En Temas Relacionados Con La Instrucción Táctica, Con El Propósito De Contribuir En El Proceso De Formación, De Acuerdo Con Las Necesidades Del Personal, Teniendo En Cuenta Los Lineamientos Establecidos Por La Fuerza. 6. Preparar La Instrucción Correspondiente A La Materia Y Tarea Asignada, Con El Fin De Actualizar Y Mejorar Los Saberes Y Procesos Garantizando Que El Conocimiento Q ue Se Difunda Sea Acorde Con La Doctrina Y Las Necesidades De La Fuerza, Teniendo En Cuenta La Normatividad Vigente. 7. Coadyuvar En La Administración De Los Recursos Asignados, Con El Fin De Garantizar La Disposición De Los Elementos Necesarios En La Instrucción, Teniendo En Cuenta La Normatividad Vigente. ».
Además, respecto de la enumeración de los objetivos y logros avanzados, se señaló:
« ENUMERACIÓN DE LOS OBJETIVOS Y LOGROS
En La Instrucción, Teniendo En Cuenta La Normatividad Vigente. ».
Además, respecto de la enumeración de los objetivos y logros avanzados, se señaló:
« ENUMERACIÓN DE LOS OBJETIVOS Y LOGROS ALCANZADOS 1. Logro que el personal entrenado y reentrenado tenga un desempeño sobresaliente en el área de combate, sin perder la iniciativa ante las diferentes situaciones que se le puedan presentar durante el desarrollo de las operaciones militares.(ALCANZADO) 2. L ogro que el personal que recibe su instrucción y entrenamiento acaten la totalidad de los conocimientos basados en la doctrina y orientados por los programas de educación militar.(ALCANZADO) 3. Oriento la instrucción y el entrenamiento más a la práctica y repetición permanente de los ejercicios, aplicando la premisa de aprender haciendo.(ALCANZADO) 4. Genero conciencia en el personal sobre la importancia que tiene el entrenarnos y reentrenarnos.(ALCANZADO) 5 . Proyecto la instrucción y el entrenamiento del personal de oficiales, suboficiales y soldados, de acuerdo a los cambios operacionales que presenta actualmente los diferentes tipos de factores de inestabilidad.(ALCANZADO) »
Lo anterior, lleva a colegir que el actor sí recibió una formación, que le permitía ejercer laboralmente en otras dependencias administrativas de
14 Índice 003/ página 008/ índice 001 expediente primera instancia samai 15 Índice 003/ página 21/ índice 003 expediente primera instancia samai 16 Índice 03/índice 03/archivo 32/ página 16- ítem 55/ expediente primera instancia samai y página 8
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