TA PUT - Sentencia 02-2022-00073-01 (16-04-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - Sentencia 02-2022-00073-01 (16-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333300220220007301
DEMANDANTE: OSCAR RUIZ GARCÍA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
Tema: Reconocimiento pensión jubilación docente - Ley 33 de 1985
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se debate el cómputo del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, asunto que ha sido objeto de unificación jurisprudencial por el Consejo de Estado en las sentencias CESUJ2 No. 5 de 2016 y SUJ-014-CE-S2-2019.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho correspon da frente a la apelación presentada por la parte demandada - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, contra la sentencia de 05 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que accedió a las súplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 4915 del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó al demandante la pensión de jubilación bajo el régimen excepcional. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación a parti r del 1 de
1 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia Índice N° 11/Samai Índice 2 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia Índice N° 03/ “demanda y anexos/SamaiRadicado: 2022-00073 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia Índice N° 03/ “demanda y anexos/SamaiRadicado: 2022-00073 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 junio de 2020, en cuantía equivalente al 75% del salario básico y de los demás factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. Además, pidió el pago de las mesadas causadas, primas, reajustes de ley, actu alización con IPC, intereses moratorios, cumplimiento de la sentencia y condena en costas. 1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El señor Óscar Ruiz García nació el 23 de enero de 1958 y se vinculó al servicio público educativo del departamento del Putumayo desde el 24 de agosto de 1998, inicialmente mediante contratos de prestación de servicios y, desde el 9 de febrero de 2004, como docente oficial en provisionalidad, período de prueba y propiedad, car go que continúa ejerciendo, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
2. Manifestó que al 1 de junio de 2020 acreditaba 55 años y más de 7.200 días de servicio, cumpliendo así los requisitos de edad y tiempo exigidos por el régimen excepcional del Magisterio, al haber iniciado su vinculación antes del 27 de junio de 2003.
3. Señaló que el 12 de abril de 2021 solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución No.
3. Señaló que el 12 de abril de 2021 solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución No. 4915 del 15 de diciembre de 2021, al excluirse los tiempos laborados bajo contratos de prestación de servicios.
1.3 Intervención de los demandados y de los Litisconsortes:
1.3.1 Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4. Afirmó que el acto acusado fue expedido con observancia de la normatividad aplicable. Sostuvo, además, que debía vincularse al Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación, por ser la entidad que profirió el acto administrativo demandado y la llamada a responder frente a una eventual condena. Indicó que la resolución demandada se ajustaba a derecho y que no existía obligación alguna a cargo de la entidad, pues, en su criterio, el demandante no tenía derecho al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985. Señaló que, por la fecha de vinculación que tuvo en cuenta, el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y no el régimen excepcional anterior. Manifestó igualmente que, conforme a la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, la definición del régimen pensional de los docentes depende de la fecha de ingreso al servicio oficial, de modo que, a su juicio, el actor no cumplía los presupuestos requeridos para acceder a la prestación reclamada. En consecuencia, pidió negar las súplicas de la
depende de la fecha de ingreso al servicio oficial, de modo que, a su juicio, el actor no cumplía los presupuestos requeridos para acceder a la prestación reclamada. En consecuencia, pidió negar las súplicas de la
3 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia Índice N° 03/“demanda y anexos/Samai 4 Índice N° 08 OneDrive PDF N° 08/SamaiRadicado: 2022-00073 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 demanda y abstenerse de imponer condena en costas a la entidad demandada. 1.3.2. Departamento del Putumayo Afirmó que se oponía a las pretensiones de la demanda, por cuanto no era la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión reclamada, sino que su intervención se limitaba al trámite administrativo y a la verificación de requisitos. En ese sentido, sostuvo que la obligación prestacional correspondía al FOMAG. Indicó que la Resolución No. 4915 de 15 de diciembre de 2021 fue expedida conforme a las directrices de la Fiduprevisora y a la normativa aplicable, por lo que, a su juicio, el acto acusado se ajustaba a derecho. Señaló, además, que se configuraba falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento y alegó también la ineptitud sustantiva de la demanda y la prescripción de los derechos derivados del eventual contrato realidad. Con fundamento en ello, solicitó negar las pretensiones frente a esa entidad. 1.4 La sentencia apelada5
El Juzgado accedió a las pretensiones al considerar que la vinculación del
contrato realidad. Con fundamento en ello, solicitó negar las pretensiones frente a esa entidad. 1.4 La sentencia apelada5
El Juzgado accedió a las pretensiones al considerar que la vinculación del señor Óscar Ruiz García al servicio público educativo, iniciada antes del 27 de junio de 2003 bajo la modalidad de contratació n administrativa docente, lo hacía beneficiario del régimen excepcional del Magisterio. En consecuencia, estimó aplicables la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985, y no el régimen general de la Ley 100 de 1993.
Determinó que el actor consolidó su estatus pensional el 1 de junio de 2020, al acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio. Señaló que el acto administrativo desconoció los tiempos laborados con anterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que negó ind ebidamente el reconocimiento pensional con fundamento en un régimen que no le resultaba aplicable.
Concluyó, por tanto, que el acto acusado estaba viciado de nulidad, razón por la cual declaró su nulidad y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer, liquidar y pagar la pensión ordinaria de jubilación a favor del demandante, con indexación e intereses moratorios.
1.5 El recurso de apelación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6
Sostuvo que la sentencia de primera instancia aplicó erradamente el régimen pensional del demandante, pues, a su juicio, el caso debía resolverse conforme a la Ley 100 de 1993 y al artículo 81 de la Ley 812
Sostuvo que la sentencia de primera instancia aplicó erradamente el régimen pensional del demandante, pues, a su juicio, el caso debía resolverse conforme a la Ley 100 de 1993 y al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y no con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Indicó, además, que el a quo desconoció la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado, en cuanto la definición del régimen pensional docente d epende de la fecha de vinculación y la liquidación solo puede efectuarse con factores efectivamente cotizados.
5 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia Índice N° 11/Samai 6 Índice N° 03 Link dirige actuaciones primera instancia Índice N° 15/SamaiRadicado: 2022-00073 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 Sostuvo también que no era procedente la compatibilidad entre pensión y salario, por estimar que ello contrariaba la prohibición de recibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público, y se opuso a la condena en costas. Con fundamento en ello, solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda.
1.6 Actuación en segunda instancia
Con auto del 18 de junio de 20257, se admitió el recurso de apelación , por haber reunido los requisitos de ley, y se ordenó traslado al ministerio público para que emitiera concepto, oportunidad en la cual se pronunció en los siguientes términos:
- Concepto Ministerio Público8
Consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, al
público para que emitiera concepto, oportunidad en la cual se pronunció en los siguientes términos:
- Concepto Ministerio Público8
Consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, al estimar que el demandante ingresó al servicio docente antes del 27 de junio de 2003 y que, por ello, le resultaban aplicables las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, y no la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios podían computarse para efectos pensionales, por tratarse de una labor docente sujeta a subordinación.
Finalmente, señaló que también era procedente la compatibilidad entre salario y pensión en este caso, por tratarse del régimen especial del magisterio. Con fundamento en ello, solicitó confirmar la sentencia apelada.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso d e alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia d e primera instancia, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante, aplicó correctamente el régimen pensional especial del Magisterio y las reglas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre factores de liquidación y la compatibilidad entre salario y pensión para los docentes oficiales, o si, por el contrario, efectuó una interpretación indebida de
7 Índice N° 05 /Samai 8 Índice N° 11 /SamaiRadicado: 2022-00073 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 dichas normas, haciendo improcedente el reconocimiento en los términos dispuestos.
Finalmente, deberá establecerse si había lugar o no a la condena en costas impuesta en primera instancia.
3. Respuesta al problema jurídico
El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, al constatar que el demandante inició su vinculación al servicio público docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985; asimismo, se acreditó que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios, siendo procedente el cómputo de los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios, conforme al principio de primacía de
este Tribunal.
En ese orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 ha determinado de forma reiterada que los educadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios suelen estar bajo una relación laboral oculta. Esto se debe a que las funciones que realizan son propias de un emp leado público y no de un contratista independiente.
En efecto, el artículo 2 11 del Decreto 2277 de 1979 define la “ profesión docente” como comprensiva no solo de la enseñanza, sino también de
9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda Subsección B Magistrada
Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) radicación: 52001-23-33-000-2021-00090-01 (0669-2025). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 10 de febrero de 2011, expediente 008017 y del 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -15. Postura reiterada en Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 11 de febrer o de 2021, radicación número: 54001 -2333-000-2012-00047-01(1990-14). 11 “Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintosRadicado: 2022-00073
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 labores de dirección, coordinación y orientación, entre otras autorizadas
se acreditó que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios, siendo procedente el cómputo de los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios, conforme al principio de primacía de la realidad y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.
De igual forma, no se evidenció que el A quo hubiera ordenado la inclusión de factores no autorizados por la Ley 62 de 1985, ni que hubiera desconocido las reglas aplicables en torno a la compatibilida d entre salario y pensión en el régimen especial del magisterio. En consecuencia, la sentencia apelada se confirmará; no obstante, se adicionará para disponer que las entidades competentes adelanten las actuaciones necesarias para el recaudo de los aportes al Sistema de Seguridad Social que hubieren sido omitidos o pagados de manera incompleta.
4. Análisis Jurídico.
Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:
4.1. Marco normativo y jurisprudencial
Sobre la vinculación docente mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia pensional.
Es preciso indicar que la presente disputa se regirá por los criterios establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 20259, la cual varío la línea jurisprudencial seguida anteriormente por este Tribunal.
En ese orden, la jurisprudencia del Consejo de Estado 10 ha determinado de forma reiterada que los educadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios suelen estar bajo una relación laboral oculta. Esto
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 labores de dirección, coordinación y orientación, entre otras autorizadas por el Ministerio de Educación. La naturaleza subordinada de dicha actividad ha sido resaltada por la jurisprudencia, al indicar que: “es de su esencia que el servicio que se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los r eglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar 12”.
A su turno, el artículo 45 del citado decreto p rohíbe al personal docente abandonar o interrumpir sus funciones sin causa justificada, y el artículo 57 del Decreto 1860 de 1994, reglamentario de la Ley 115 de 1994, regula el calendario académico, la jornada escolar y la intensidad mínima horaria, lo cu al evidencia la sujeción del docente a directrices institucionales, incompatibles con la autonomía propia del contratista independiente.
Por otro lado, el Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, abord ó la figura del contrato realidad en el contexto de la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, precisando los criterios para su reconocimiento:
“(…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con
de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, n umeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”
En relación con el cómputo de tiempos servidos mediante contratos de prestación de servicios para efectos pensionales, el Consejo de Estado precisó en sentencia de 2021 lo siguiente13:
“Dentro del material probatorio allegado al plenario se tiene que la señora Rosa Julia Albarracín Camargo se desempeñó como contratista por 4 años, 11 meses y 27 días y, posteriormente, fungió como docente de planta de la Escuela Nueva los Vados del municipio de los Patios (Norte de Santander) a partir del 12 de abril de 1995, vínculo que al 16 de julio de 2010 se encontraba vigente la sumatoria de tales tiempos asciende a 20 años, 4 meses y 21 días.
Del recuento previamente expuesto y en atención a la jurisprudencia constante de esta Corporación, es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación
la demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajeno al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que a l igual que los docentes – empleados públicos.
(…) Así las cosas, es dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de “contratos de prestación de servicios” para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander, quien a su vez deberá repetir contra el
niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación número: 54001 -2333-000-2012-0004701(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Ra dicación número: 5400123-33-000-2012-0004701(1990-14)., sentencia de 11 de febrero de 2021.Radicado: 2022-00073 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 municipio de los Patios - tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 municipio de los Patios - tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.
Agotado lo anterior, es necesario señalar que, de acuerdo a la postura unificada frente al régimen pensional de los docentes oficiales fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas:
a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los res pectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…)
Establecido lo anterior y como en este caso se persigue el cómputo de los tiempos laborales para efectos pensionales, estima la Sala como válidas las pretensiones sobre el reconocimiento prestacional docente, toda vez su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las
pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda”. (Destacado fuera de texto).
En este orden de ideas, tal como lo ha indicado en varias ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, son computables a efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación. Esta circunstancia ha sido ratificada14 por el Consejo de Estado, específicamente, para casos de reconocimiento y de reliquidación pensional, que fueron analizados bajo supuestos fácticos y jurídicos similares al que se estudia, relacionados con docentes que se desempeñaron a través de contratos de prestación de servicios. El régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201915 Para la determinación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el magisterio oficial, resulta imperativo observar las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su fallo del 25 de abril de
2019. Esta providencia clarifica que, bajo el ampar o del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 812 de 2003, coexisten dos regímenes pensionales cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente
ingresó al servicio educativo estatal:
1. Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003
cuya aplicación depende exclusivamente del momento en que el docente ingresó al servicio educativo estatal:
1. Docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003
Este grupo de servidores se rige por la Ley 91 de 1989 y, por extensión, por el régimen general de los empleados públicos nacionales contenido en la Ley 33 de 198516. Al respecto, el Consejo de Estado unificó el criterio señalando que: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes
14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 15 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ014-CE S2 -2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-17). 16 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector PúblicoRadicado: 2022-00073 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 19 85, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor
aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” Bajo este esquema, los requisitos y condiciones son: • Edad: 55 años (hombres y mujeres). • Tiempo de servicio: 20 años. • Monto: 75% del promedio de lo devengado en el último año. • Factores computables: Únicamente los aportados según la Ley 62 de 1985 (asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, horas extras, entre otros), sumados a nuevos rubros salariales como la bonificación pedagógica.
2. Docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003
Para quienes ingresaron a partir del 27 de junio de 2003, el sistema aplicable es el de Prima Media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La sentencia de unificación reiteró que: “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada).
que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones." Los parámetros para este grupo son: • Edad: 57 años (unificada). • Semanas: Según los requisitos generales del sistema de seguridad social. • Monto: Entre el 65% y el 85%, aclarando que desde 2005 «(e)l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». • Cálculo del IBL: Promedio de los últimos 10 años cotizados, basándose en los factores del Decreto 1158 de 1994 4: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después d el 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado17, tales como:
17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección
jurisprudencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado17, tales como:
17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000-2020-0049201 (0391-2022). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de noviembre de 2024, M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, Rad. 25000 -23-42-000-2019-0065501 (2532-2021). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,Radicado: 2022-00073 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 (i) No es exigible la prestación ininterrumpida del servicio para conservar el régimen pensional anterior a la Ley 812